TA CUN - 11001-33-35-014-2013-00566-01-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2013-00566-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No es posible establecer que la señora ( …) y el señor ( …) hayan convivido en el año comprendido entre el 13 de noviembre de 1991 y el 14 de noviembre de 1992, fecha del fallecimiento del señor , no se demostró que la pareja hubiera tenido vida marital, entendida esta como la asistencia, auxilio mutuo, solidaridad y tolerancia que se espera de una relación convivencial , la demandante no acreditó la convivencia con la causante en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento y por lo tanto, no es beneficiario de la sustitución pensional.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) le asiste razón jurídica para reclamar del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, la sustitución de la pensión de jubilación causada con ocasión del fallecimiento del señor (q.e.p.d.)?
Extracto: “(…) se logran evidenciar ciertas contradicciones que no permiten a la Sala llegar a la conclusión que la demandante hizo vida marital con el causante en el año inmediatamente anterior al deceso. ( …) si bien todas l as declaraciones extrajudiciales
(que constituyen prueba sumaria) coinciden en afirmar que la demandante hizo vida marital con el causante durante 10 o más años, (…) cuando se analizan tales medios con los testimonios, se generan contradicciones que no permiten al juez llegar al
(que constituyen prueba sumaria) coinciden en afirmar que la demandante hizo vida marital con el causante durante 10 o más años, (…) cuando se analizan tales medios con los testimonios, se generan contradicciones que no permiten al juez llegar al convencimiento de los hechos propuestos en la demanda. ( …) Uno de los principales hechos que generan duda, es el referente a la hija que presuntamente hubo entre la demandante y el señor ( …) pues mientras que en la declaración extrajudicial la señora (…) manifestó que de la unión de ellos no hubo hijos, lo cierto es que en la ratificación de la declaración la cual se realizó cuando se recaudó el testimonio, manifestó lo contrario, esto es, que sí habían tenido una hija de nombre (…) llama la atención que los testimonios son coincidentes en señalar que fruto de la relación entre el señor (…) y la señora (…) la prueba de la existencia de un hijo no se acredita con testimonios, sino con el registro civil de nacimiento, o en caso de no ser reconocido, (…) lo que claramente genera duda, pues se itera que la condición de hijo se acredita documentalmente (registro civil de nacimiento) o luego de adelantado un proceso filial a través de sentencia judicial, pero en ningún caso con la manifestación realizada por un tercero. (…) los apellidos de la presunta hija del señor ( …) sean ( …) y no (…) lo que significa que la hija fue reconocida por el esposo de la señora ( …) luego en virtud de tal reconocimiento, (…) es hija de (…) mas no del causante. (…) del testimonio rendido por la señora ( …) se logra establecer que el deceso del señor ( …) acaeció en la casa de la esposa ( …) y de sus hijos,
del causante. (…) del testimonio rendido por la señora ( …) se logra establecer que el deceso del señor ( …) acaeció en la casa de la esposa ( …) y de sus hijos, circunstancia que no se acompasa con lo manifestado en los testimonios, en donde se manifiesta que la convivencia de la demandante con el causante se dio hasta el día de su muerte, circunstancia que según los testimonios resultó ser contradictoria. ( …) en el testimonio de la señora (…) afirmación que bajo las reglas de la lógica y la sana critica no es atendible en razón a que nadie tiene certeza de la fecha en la cual va a suceder su fallecimiento, luego no es posible afirmar válidamente que el causante al presentir su muerte se fue a casa de su esposa e hijos. ( …) La anterior afirmación tampoco se encuentra en consonancia con la petición elevada por el actor dos meses antes de su fallecimiento a la entidad de previsión social, pues si su interés era no generarle problemas a la señora Isabel Cristina, no entiende la Sala como su deseo era que le fuera sustituida la pensión únicamente a su esposa, con quien como él lo manifestó “(…) convivió únicamente desde que se casaron y hasta el día de presentación de la petición (…) se genera una duda en el testimonio de la señora ( …) pues al principio del testimonio manifestó ser muy amiga de la demandante por ser vecinas y que ella podía dar fe de la convivencia con el señor ( …) los testimonios también indicaron que la demandante se encontraba casada con el señor ( …) pero nunca especificaron si se encontraba divorciada o en que época había finalizado su vínculo, lo cual deja en entredicho la
convivencia con el señor ( …) los testimonios también indicaron que la demandante se encontraba casada con el señor ( …) pero nunca especificaron si se encontraba divorciada o en que época había finalizado su vínculo, lo cual deja en entredicho la convivencia con el señor ( …) o el apoyo que pudieron prestar con anterioridad al deceso del causante. ( …) la Sala estima que en el presente caso, una vez fue analizado elmaterial probatorio allegado, no se logra establecer la convivencia del demandante y la causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento de éste por cuanto los testigos fueron claros en establecer la muerte acaeció en la residencia de su esposa e hijos, y no en la residencia donde presuntamente convivía con la señora ( …) si bien las declarants (…) manifiestan fehacientemente que la pareja convivió hasta el fallecimiento de la causante, sus afirmaciones se contradicen con los otros dos testimonios obrantes en el expediente, quienes indican que el causante falleció en la casa de su esposa, y adicionalmente con la declaración que en vida dejó el señor ( …) quien le solicitó a la entidad de previsión que la pensión le fuera sustituida únicamente a su esposa, ( …) con quien convivió desde que se casaron y hasta el día de presentación de la petición (septiembre de 1992), esto es 2 meses antes de su muerte. ( …) la demandante nunca se presentó a reclamar su derecho como beneficiario de la pensión al momento en que falleció el señor (…) (1992), pues solo elevó la solicitud de reconocimiento pensional en el año 2011, ( …) más de dieciocho (18) años después ( …) el derecho que fue reconocido a
señor (…) (1992), pues solo elevó la solicitud de reconocimiento pensional en el año 2011, ( …) más de dieciocho (18) años después ( …) el derecho que fue reconocido a favor de la señora ( …) se había concedido hasta el momento en que falleciera lo cual ocurrió el 12 de septiembre de 2006. ( …) la demandante solo inició su reclamación prestacional cuando falleció la señora ( …) quien sí tenía reconocido el derecho pensional, por haber acreditado los requisitos para hacerse merec edora del derecho, ( …) era necesario allegar más pruebas que hubier an permitido demostrar de manera fehaciente que la demandante tenía una verdadera vida marital, en la que se evidenciara una relación de apoyo mutuo con la causante o que la auxilió en los últimos momentos de su vida, pues la contradicción existente en el acervo probatorio imponía a la actora la carga de allegar elementos demostrativos adicionales que acreditaran su convivencia efectiva con el causante, lo cual no ocurrió. (…) la carga de probar los supuestos de hecho en que se sustenta la demanda radica en la parte demandante. (…) solo se allegó con la demanda la copia del acto acusado, el registro de defunción de la causante, declaraciones extrajudiciales (prueba sumaria) y los testimonios, sin que se allegaran otros medios de prueba que dieran cuenta de la convivencia real del causante con la demandanda. Vr. Gr. Fotos, facturas de compras, pagos de arriendo u otros gastos que compartían con ocasión de la convivencia presentada. ( …) no resulta válido que en esta instancia se insista en reclamar un derecho s in que se haya hecho un esfuerzo por
compartían con ocasión de la convivencia presentada. ( …) no resulta válido que en esta instancia se insista en reclamar un derecho s in que se haya hecho un esfuerzo por demostrar la efectiva convivencia de la demandante, pese a que en el cuaderno administrativo pensional obraban varias pruebas que contradecían su dicho. ( …) no es posible establecer que la señora ( …) y el señor ( …) hayan convivido en el año comprendido entre el 13 de noviembre de 1991 y el 14 de noviembre de 1992, fecha del fallecimiento del señor ( …) no se demostró que la pareja hubiera tenido vida marital, entendida esta como la asistencia, auxilio mutuo, solidaridad y tolerancia que se espera de una relación convivencial. ( …) la Sala considera que el acto demandado no está viciado de nulidad por cuanto la demandante no acreditó la convivencia con la causante en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento y por lo tanto, no es beneficiario de la sustitución pensional, en los términos del artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988. Por consiguiente, la Sala considera que la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 1094 de 2003; T-247 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, Dolly Pedraza de Arenas. 10 de octubre de 1996; Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 29 de septiembre de 2015, exp. 37.939; Sección Tercera.
10 de octubre de 1996; Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 29 de septiembre de 2015, exp. 37.939; Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Sentenc ia de 28 de abril de 2010.
Rad.: 76001-23-25-000-1997-04474-01(20087) A. Actor: Saúl Saavedra Gutiérrez y otros.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle del Cauca. Referencia: Acción de Reparación Directa ; 04 de febrero de 2010, Exp. No. 70001-23-31-000-1995-0507201(17720), Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros.
FUENTE FORMAL: Ley 12 de 1975; Ley 33 de 1985; Decreto 1160 de 1989; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 0 1 de 2005; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-014-2013-00566-01
Demandante: ISABEL CRISTINA MARÍN DE VARGAS Demandado: DISTRITO CAPITAL – FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPDemandante: ISABEL CRISTINA MARÍN DE VARGAS Demandado: DISTRITO CAPITAL – FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones.
La señora Isabel Cristina Marín de Vargas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1583 del 12 de agosto de 2011, por medio de la cual la Directora del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPle negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
A título de restablecimiento del derecho solicita que ordene a la entidad demandada a
cual la Directora del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPle negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
A título de restablecimiento del derecho solicita que ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del extinto Leopoldo Acuña Acuña, y en consecuencia se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar debidamente indexadas.Radicación: 11001-33-35-014-2013-00566-01
Demandante: Isabel Cristina Marín de Vargas
2 Subsidiariamente solicita condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de forma proporcional al tiempo de convivencia en calidad de compañera permanente del extinto Leopoldo Acuña Acuña, y en consecuencia se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar debidamente indexadas.
Solicita el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
Finalmente, solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.2.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Refiere que solicitó ante Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPel reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
- Indica que la entidad demandada negó el derecho a la sustitución pensional a través de la Resolución núm. 1583 del 12 de agosto de 2011.
Pensiones –FONCEPel reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
- Indica que la entidad demandada negó el derecho a la sustitución pensional a través de la Resolución núm. 1583 del 12 de agosto de 2011.
- Señala que contra el anterior acto administrativo no procede ningún recurso, por lo que se encuentra finalizada la actuación administrativa.
- Manifiesta que la demandante hizo vida marital con el señor Leopoldo Acuña Acuña, en calidad de compañera permanente por más de 15 años y hasta el momento de su fallecimiento.
- Sostiene que el señor Leopoldo Acuña Acuña falleció el 14 de noviembre de 1992.
1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: Ley 797 de 2003.
Indica que el acto administrativo demandado desconoce el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto no se cumple con la obligación que tiene el estado de proteger al pensionado.
Señala que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues convivió con el señor Leopoldo Acuña Acuña (q.e.p.d.), por más de 15 años. Para sustentar su dicho trae a colación jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en los que se analiza el reconocimiento de una sustitución pensional de una compañera permanenteRadicación: 11001-33-35-014-2013-00566-01
que se analiza el reconocimiento de una sustitución pensional de una compañera permanenteRadicación: 11001-33-35-014-2013-00566-01
Demandante: Isabel Cristina Marín de Vargas
3 Indica que lo importante en este tipo de procesos es demostrar la vida en pareja, situación que se encuentra acreditada con las pruebas que se aportan con la demanda. 1.4.- Contestación de la demanda.
Una vez fue notificada la entidad demandada, constituyó apoderado judicial y procedió a dar contestación en los siguientes términos (fl. 373-380):
Luego de oponerse a la totalidad de las pretensiones y hechos de la demanda manifiesta que en el caso que nos ocupa no hay lugar al reconocimiento pretendido en la medida que la demandante no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Señala que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada se realizaron conforme a la Constitución y la Ley, en razón a que se adelantó toda la actuación administrativa con el objeto de verificar si la demandante cumplía con los requisitos. Sin embargo, no logró acreditar el requisito de convivencia con el señor Leopoldo Acuña Acuña, por lo que se negó el derecho reclamado.
Propone como medios exceptivos los siguientes: (i) cobro de lo no debido ; (ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; (iii) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Catorce (14 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia
pretensiones.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Catorce (14 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda (fl. 427-438), conforme a lo siguiente:
En primer lugar, el a-quo efectúa un recuento normativo de la sustitución pensional, para lo cual acude en primera medida al contenido de las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, las cuales establecieron que el derecho a la sustitución pensional no solamente se le otorga al cónyuge del pensionado fallecido, sino también a la compañera permanente.
Indica que con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 se compilaron las normas relacionadas con la sustitución pensional y que tal normativa fue reglamentada a través del Decreto 1160 de 1989, en la que se fijaron los requisitos para que la compañera permanente accediera a la sustitución pensional, dentro de los que se exige la vida marital con el causante en el año inmediatamente anterior del deceso.
Posteriormente hace alusión al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003 con el objeto de poner de presente las condiciones que se le exigen a la compañera permanente para acceder a la sustitución pensional.
Así las cosas, y una vez realizó el recuento normativo arriba citado, el juez de primera instancia encontró que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva, pues: “(…) si bien el señor Leopoldo Acuña falleció antes de la entrada en vigencia de tal
instancia encontró que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva, pues: “(…) si bien el señor Leopoldo Acuña falleció antes de la entrada en vigencia de tal normativa, no se puede desconocer la evolución progresiva del derecho, y por lo tanto se debe demostrar la convivencia efectiva con el causante antes de su muerte (…)”.Radicación: 11001-33-35-014-2013-00566-01
Demandante: Isabel Cristina Marín de Vargas
4 Una vez determinado el régimen aplicable el a-quo procedió a evaluar el material probatorio obrante en el proceso, encontrando que el señor Leopoldo Acuña únicamente tuvo convivencia permanente e ininterrumpida con su cónyuge, esto es con la señora Mercedes Traslaviña de Acuña , pero no con la demandante, pues los testimonios recaudados, si bien coinciden en manifestar que convivieron juntos durante 15 años, lo cie rto es existen serias inconsistencias en cada uno de ellos, pues manifiestan que de la relación del señor Leopoldo Acuña y la señora Isabel Cristina Marín de Vargas tuvieron una hija de nombre Andrea Vargas Marín, mientras que en las declaraciones extrajud iciales los testigos que ratificaron indicaron que no hubo hijos.
Adicionalmente, indica el a-quo que los testimonios solamente dan cuenta de una posible relación que existió entre el señor Leopoldo Acuña y la señora Isabel Cristina Marín de Vargas, pero no que hubieran convivido efectivamente.
Finalmente, uno de los testigos de la demandante indicó que el fallecimiento del señor Leopoldo Acuña acaeció en la casa de su cónyuge y no de la señora Isabel Cristina Marín
Vargas, pero no que hubieran convivido efectivamente.
Finalmente, uno de los testigos de la demandante indicó que el fallecimiento del señor Leopoldo Acuña acaeció en la casa de su cónyuge y no de la señora Isabel Cristina Marín de Vargas, pues fue el lugar donde fue cuidado hasta el día de su muerte, luego se concluyó que la demandante no demostró la convivencia establecida por la ley.
Para finalizar, el juez de primera instancia hizo mención al documento según el cual el señor Leopoldo Acuña, solicitó a la entidad de previsión que en caso de fallecimiento, la pensión le fuera reconocida a su señora esposa de nombre Mercedes Traslaviña de Acuña, documento que el a-quo encontró relevante en la medida que si su deseo era incluir a su compañera permanente lo hubiera puesto en conocimiento de la entidad de previsión, sin embargo esto nunca sucedió.
Conforme a lo expuesto el juez de primera instancia no encontró acreditado el requisito de convivencia durante “los 2 años anteriores a la muerte del pensionado”, y en consecuencia negó el derecho reclamado, dado que no existen elementos probatorios para acceder a lo pretendido.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fl. 444-447), en los siguientes términos:
Indica que la sentencia proferida por el a-quo no se encuentra conforme a derecho y en consecuencia se deben acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida que no realiza una debida valoración ni de las declaraciones extrajudiciales, ni de los testimonios
Indica que la sentencia proferida por el a-quo no se encuentra conforme a derecho y en consecuencia se deben acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida que no realiza una debida valoración ni de las declaraciones extrajudiciales, ni de los testimonios recaudados, pues siempre presumió la mala fe de la demandante y de los testigos.
Señala que todos los testigos fueron coincidentes en afirmar que la demandante convivió con el causante durante 15 años, y aunque existieron inconsistencias en el testimonio de la señora Myriam Yaneth Narváez dado que en la declaración extra proceso indicó de la unión del causante y la demandante no hubo hijos y en la ratificación indicó que sí, lo cierto es que tal circunstancia no tiene la capacidad de desvirtuar la convivencia.Radicación: 11001-33-35-014-2013-00566-01
Demandante: Isabel Cristina Marín de Vargas
5 Sostiene que el a-quo también dejó de observar que los demás testimonios son coincidentes al afirmar que el causante dejaba a la demandante en su casa luego del trabajo, y también la recogía, y que muchas veces almorzaron juntos, lo que claramente demuestra la convivencia.
Conforme a lo expuesto solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
La parte actora alegó de conclusión en término (fl. 461-464), momento en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Por su parte la entidad demandada guardó silencio y e l Ministerio Público no emitió concepto.
argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Por su parte la entidad demandada guardó silencio y e l Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 1583 del 12 de agosto de 2011, proferido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, a través del cual le fue negada la sustitución pensional a la señora Isabel Cristina Marín de Vargas.
5.1.- Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2.- SOBRE LA COMPETENCIA Y LOS LÍMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la demandante en el recurso de apelación.
5.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la demandante en el recurso de apelación.
5.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si la señora Isabel Cristina Marín de Vargas le asiste razón jurídica para reclamar del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, la sustitución de la pensión de jubilación causada con ocasión del fallecimiento del señor Leopoldo Acuña Acuña (q.e.p.d.).Radicación: 11001-33-35-014-2013-00566-01
Demandante: Isabel Cristina Marín de Vargas
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5.4.- ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1.- De la sustitución pensional.
Sea lo primero señalar que, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger, entre otros, a los allegados del titular de una pensión.
La prestación tiene como objeto garantizar a los sobrevivientes, regularmente, al cónyuge supérstite o al compañero o compañera permanente y por supuesto a los hijos, la disposición de unos recursos para su digno sostenimie nto en forma tal que el deceso del pensionado o afiliado no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante; así, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede
familiar más próximo del causante; así, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la desprotección y total desamparo de los beneficiarios, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
Se trata entonces de una prestación establecida por el legislador para proteger a los beneficiarios, frente a la contingencia de la muerte del causahabiente y evitar que su deceso ocasione un cambio repentino de las condiciones económicas necesarias para garantizar la subsistencia del respectivo núcleo familiar.
En relación con el tema, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 1094 de 2003, señaló que:
“(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias deriva das de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esenci al de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que,
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades (…)”
Ahora bien, en lo que hace a la norma que debe ser aplicada a efectos de resolver sobre la mencionada prestación, el Consejo de Estado, ha reiterado que debe acudirse a aquella que se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, esto es, del deceso del causante: del afiliado (pensión de sobreviviente) o del pensionado o afiliado con derecho a pensión (sustitución pensional).Radicación: 11001-33-35-014-2013-00566-01
Demandante: Isabel Cristina Marín de Vargas
7 Respecto del particular, en el asunto sometido a estudio se advierte que el fallecimiento del señor Leopoldo Acuña Acuña tuvo ocurrencia el día 14 de noviembre de 1992, en vigencia de la Ley 71 de 1988 la cual fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989. Así, con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, se recogieron los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social del Sector Público en todos sus niveles, así:
“(…) Artículo 3: Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley
en materia de sustituciones pensionales de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social del Sector Público en todos sus niveles, así:
“(…) Artículo 3: Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o c
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