TA CUN - 11001-33-35-014-2013-00584-01-(26-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2013-00584-01-(26-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION
PENSIONAL / INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE DECRETO LEY 3135 DE 1968 / CAUSACION DEL DERECHO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 – Requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen pensional del Decreto 3135 de 1968 – No resultan aplicables las sentencias C – 258 de 2013 y Su 230 de 2015, por referirse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual no se encuentra sometido el actor – Factores salariales – Aplicación de la sentencia de unificación de la sección segunda del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Exp. 2006-7509 – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 Toma en cuenta el Tribunal, que el actor consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual CAJANAL por medio de la resolución nº. 006504 del 25 de julio de 1994, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 13 de diciembre de 1993, esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). En este escenario, tampoco resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013 y
pensión de jubilación a partir del 13 de diciembre de 1993, esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). En este escenario, tampoco resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al cual no se encuentra sometido el demandante, puesto que adquirió el derecho pensional durante la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. Entonces, teniendo en cuenta que el accionante prestó servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del 1º de septiembre de 1963 al 1º de junio de 1993, es claro que para el 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985), tenía cumplidos más de 15 años de servicio, y en consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior a la ley 33 de 1985, esto es que le son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley 3135 de 1968. El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con el tema, señaló en su artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado ,
sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado , por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E., y negrillas de la Sala). Por su parte el Decreto 1045 de 1978, definió los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones, así:… Lo anterior se reiteró en la sentencia de unificación de la sección segunda de fecha 4 de agosto de 2010, en la cual, bajo la égida constitucional del artículo 53, se analizó la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación en aplicación de las leyes 33
y 62 de 1985.Expediente nº. 2013-00584-01
Demandante: Omar Pinzón Vélez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Del estudio efectuado y siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la UGPP negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley, cuya aplicación ha orientado la jurisprudencia en los términos que antes hemos referido.
En consecuencia, es procedente condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 1º de junio de 1992 al 30 de mayo de 1993, y que corresponden a asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (/1/12), a partir del 13 de diciembre de 1993, fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado por cumplimiento de la edad. La entidad demandada deberá realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que
pensionado por cumplimiento de la edad. La entidad demandada deberá realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal por todo el tiempo de la relación laboral en que los devengó, teniendo en cuenta la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, y en cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo nº. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante en los términos indicados, como también dispuso el descuento indexado de los aportes para pensión sobre los factores que se ordena incluir, en el porcentaje que corresponde al empleado y por todo el tiempo de la relación laboral.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-014-2013-00584-01
Demandante: Omar Pinzón Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación
Naturaleza: Apelación Sentencia
2Expediente nº. 2013-00584-01
Demandante: Omar Pinzón Vélez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Omar Pinzón Vélez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Omar Pinzón Vélez, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones nº. RDP 019735 del 17 de diciembre de 2012 y nº. RDP 012442 dl 14 de marzo de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar su pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de
solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar su pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 1993. También solicita condenar a la entidad demandada a pagar en forma indexada las diferencias que resulten en la reliquidación, las costas procesales, agencias en derecho y a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la ley 1437 de 2011. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 El demandante laboró al servicio del Estado durante más de 20 años. Su último empleador fue el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se retiró en forma definitiva del servicio el 1 de junio de 1993. Adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, pero es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem. CAJANAL por medio de la resolución nº. 006504 del 25 de julio de 1994 reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 13 de diciembre de 1993, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada mediante los actos administrativos que se demandan. 1 Folios 21 a 22
Solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada mediante los actos administrativos que se demandan. 1 Folios 21 a 22 3Expediente nº. 2013-00584-01
Demandante: Omar Pinzón Vélez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumentó lo siguiente: El demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. Por lo tanto tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, esto es el régimen contenido en las leyes 33 y 62 de 1985.
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, definió que las pensiones reconocidas con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, se deben liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2.- Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:3 Teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición del
narrados en el libelo inicial y se opuso a las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:3 Teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se le aplicó el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pero el IBL se calculó de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994. Los factores que reclama no están enlistados en el decreto 1158 de 1994 y tampoco se efectuaron cotizaciones sobre los mismos. El Acto Legislativo 01 de 2005 ordena liquidar las pensiones únicamente con los factores que sirvieron de base para las respectivas cotizaciones. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del 16 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 El demandante es beneficiario del régimen de transición señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985. En consecuencia, tiene derecho a la aplicación de las normas anteriores, esto es los decretos 1045 de 1978 y 3135 de 1968. Ahora bien, en el caso concreto no es aplicable la ley 100 de 1993 y su régimen de transición, si se tiene en cuenta que el demandante adquirió el derecho a la pensión en 1993, es decir antes del 1º de abril de 1994. En 2 Folios 23 a 30 3 Folios 49 a 51
régimen de transición, si se tiene en cuenta que el demandante adquirió el derecho a la pensión en 1993, es decir antes del 1º de abril de 1994. En 2 Folios 23 a 30 3 Folios 49 a 51 4 Folios 88 a 99 4Expediente nº. 2013-00584-01
Demandante: Omar Pinzón Vélez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO consecuencia, tampoco es procedente la aplicación de la sentencia SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional, puesto que se refiere solo a la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no a regímenes anteriores.
Teniendo en cuenta lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (2 de junio de 1992 a 1º de junio de 1993) y que corresponden a asignación básica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de antigüedad (1/12), auxilio de alimentación, prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de servicios (1/12), con efectos fiscales a partir del 6 de septiembre de 2009 por prescripción trienal, dado que la petición se radicó el 6 de septiembre de 2012. También ordenó el pago indexado de las diferencias que resulten a favor del demandante y el descuento indexado del valor de los aportes para pensión
radicó el 6 de septiembre de 2012. También ordenó el pago indexado de las diferencias que resulten a favor del demandante y el descuento indexado del valor de los aportes para pensión sobre los factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no cotizó, en el porcentaje que corresponde al empleado y por todo el tiempo de la relación laboral. No condenó en costas. 4.- Recurso de apelación. La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sus argumentos son los siguientes:5 El demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la ley 100 de 1993 y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El ingreso base de liquidación de la pensión del actor se debe liquidar de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 1158 de 1994. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varias sentencias que las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se liquidan en los términos consagrados en dicha norma y no con el régimen anterior. El acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución, establece que las pensiones se liquidan únicamente con los factores sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes. La Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU – 230 de 2015, dejó claro que el ingreso base de liquidación no fue sometido a la transición, de manera que se debe aplicar
cuales se hicieron los respectivos aportes. La Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU – 230 de 2015, dejó claro que el ingreso base de liquidación no fue sometido a la transición, de manera que se debe aplicar la regla del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 5.- Alegaciones finales 5 Folios 101 a 108 5Expediente nº. 2013-00584-01
Demandante: Omar Pinzón Vélez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La parte actora solicitó confirmar la sentencia en consideración a que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y tiene derecho a la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985. 6 La UGPP replicó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.7 El Ministerio Público no conceptuó.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, en el sub lite se debe determinar si el señor Omar Pinzón Vélez, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Toma en cuenta el Tribunal, que el actor consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual CAJANAL por medio de la resolución nº. 006504 del 25 de julio de 1994, le
Toma en cuenta el Tribunal, que el actor consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual CAJANAL por medio de la resolución nº. 006504 del 25 de julio de 1994, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 13 de diciembre de 1993, esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión En el presente asunto está demostrado y aceptado por las partes, que el actor nació el 13 de diciembre de 1938 8, se retiró en forma definitiva del servicio a partir del 1º de junio de 19939 y la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a través de la resolución nº. nº. 006504 del 25 de julio de 1994, a partir del 13 de diciembre de 1993. En ese orden de ideas, se advierte que el demandante consolidó el derecho a la pensión de jubilación en vigencia del régimen pensional consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"10, por lo tanto no hay lugar a efectuar estudio alguno sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Deviene de lo dicho que si bien es cierto la entidad apelante invoca la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la Sala con la anotación que precede, considera que resulta inocuo dicho estudio al caso concreto y que
Deviene de lo dicho que si bien es cierto la entidad apelante invoca la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la Sala con la anotación que precede, considera que resulta inocuo dicho estudio al caso concreto y que las razones expuestas por la apelante no tomaron en consideración los fundamentos fácticos referidos. 6 Folio 127 7 Folios 128 a 132 8 CD de antecedentes administrativos – Folio 75 9 Ibídem 10 ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 6Expediente nº. 2013-00584-01
Demandante: Omar Pinzón Vélez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En este escenario, tampoco resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al cual no se encuentra sometido el demandante, puesto que adquirió el derecho pensional durante la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985,
refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al cual no se encuentra sometido el demandante, puesto que adquirió el derecho pensional durante la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, dispuso que “e l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Además, según lo indicado en el parágrafo 2º de ese artículo, a los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad…”. Entonces, teniendo en cuenta que el accionante prestó servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del 1º de septiembre de 1963 al 1º de junio de 1993, es claro que para el 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985), tenía cumplidos más de 15 años de servicio, y en consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior a la ley 33 de 1985, esto es que le son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley 3135 de 1968.
consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior a la ley 33 de 1985, esto es que le son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley 3135 de 1968. La Sala, acoge la orientación expuesta por el H. Consejo de Estado11 en casos análogos, según la cual se debe aplicar integralmente el régimen pensional anterior, toda vez que la Ley 33 de 1985 no dijo nada sobre la liquidación de la pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de Estado, que la aplicación integral del régimen pensional obedece al principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.”. En ese orden de ideas, corresponde aplicar el Decreto 3135 de 1968, norma que consagra el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, y que respecto de la pensión de jubilación, establece: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrilla subrayada de la Sala)
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrilla subrayada de la Sala) 11 Ver sentencia del 7 de febrero de 2008. C.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en el proceso de Radicación
No.25000-23-25000-2004-01434-01 (2306-06). Actor: ALVARO NARANJO ESLAVA
7Expediente nº. 2013-00584-01
Demandante: Omar Pinzón Vélez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con el tema, señaló en su artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.”
(Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E., y negrillas de la Sala). Por su parte el Decreto 1045 de 197812, definió los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones, así: “ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y
“ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.“ El H. Consejo de Estado 13 al interpretar el alcance de la última norma citada, manifestó que esta señala “unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su
general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.”. Lo anterior se reiteró en la sentencia de unificación de la sección segunda de fecha 4 de agosto de 201014, en la cual, bajo la égida constitucional del artículo 53, se analizó la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos 12 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442 01 (0208-2007), Actor: Jorge Hernández Vásquez. 14 C. de E. Sentencia de unificación sección Segunda. Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado. Agosto 4 de 2010. Expediente No. 2006-7509-01 (0112-09) 8Expediente nº. 2013-00584-01
Demandante: Omar Pinzón Vélez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman,
Demandante: Omar Pinzón Vélez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.
Es decir, que esta orientación expuesta por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, aun cuando se refirió a una pensión de jubilación reconocida en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, resulta aplicable a aquellas regladas por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y en consecuencia, en la liquidación del monto de la pensión de jubilación, debe tomarse el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de
denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Siguiendo la jurisprudencia de unificación, debe tenerse en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de no tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Desde estas preceptivas normativas y de la orientación del Consejo de Estado, es diáfano que la pensión de jubilación que se adquiere de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, se debe reconocer en cuantía equivalente al 75
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