TA CUN - 11001-33-35-014-2014-00049-01-(13-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2014-00049-01-(13-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reajuste Asignación de Retiro de Agente de la Policía Nacional de acuerdo al IPC teniendo como referente la asignación básica más la prima de actualización devengada en el año anterior – Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables – De la prima de actualización – Vigencia de la Prima de Actualización – Confirma fallo que niega pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si le asiste derecho al señor (…) de reajustar su asignación de retiro del año 1996 con el IPC, teniendo como referente la asignación básica más la prima de actualización devengada en el año anterior. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES De la prima de actualización El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, fijando unas normas, objetivos y criterios que se debían seguir, así:… En efecto, en cumplimiento del mandato anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 1992, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, y en el artículo 15, creó la prima de actualización para Oficiales y
Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, y en el artículo 15, creó la prima de actualización para Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, la cual tendría vigencia sólo hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para los miembros de la Fuerza Pública, así:… Cabe precisar que la prima de actualización reconocida en este periodo solo se estableció para el personal activo, excluyéndose a los servidores retirados. La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia C005 del 11 de mayo de 1995 declaró exequible dicha norma, al considerar que no violaba lo establecido en la Constitución Política, ni desmejoraba los derechos sociales de los trabajadores. Vigencia de la prima de actualización Teniendo en cuenta el anterior acápite, se encuentra que la prima de actualización fue delimitada temporalmente dentro del periodo de 1993 a 1995, al darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 107 de 1996, pues a partir de la entrada en vigencia de esta última norma se fijó una escala gradual única, como forma de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, en la que no hubo distinción alguna de los valores incorporados en las asignaciones de retiro. En el caso bajo examen se tiene que al señor (…) le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 6 de abril de 1984, según consta en la Resolución No. 3664 del 24 de julio de 1984 proferida por CREMIL. Luego, mediante la Resolución No. 2269 del
retiro a partir del 6 de abril de 1984, según consta en la Resolución No. 3664 del 24 de julio de 1984 proferida por CREMIL. Luego, mediante la Resolución No. 2269 del 14 de mayo de 2004 la entidad accionada le reajustó su asignación de retiro, incluyendo la prima de actualización, por el periodo de 1993 a 1995, por orden judicial.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2014-00049-01
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia Ahora bien, el actor solicita que se le reajuste su asignación para el año 1996, dado que al revisar el incremento, que fue del 27.69% para ese periodo, se observa que una parte corresponde al 17% de la prima de actualización que se le reconoció para el año 1995, y la otra parte es el incremento del Gobierno Nacional del 10.69%, que resulta ser inferior al IPC de esa anualidad que se fijó en un 19.46%, razón por la que la diferencia a reconocer es por un porcentaje del 8.77%.
Considera la Sala que, contrario a lo manifestado por el demandante, el incremento fijado para el año 1996 se encuentra conforme lo establecido en el Decreto 107 de 1996, el cual se expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. En dicho Decreto no se hizo distinción alguna de los valores que hacían parte del incremento, por lo que no es posible desagregar el valor incrementado para el año 1996, como lo sostuvo la parte actora al pretender del valor total, separar los porcentajes correspondientes a la prima de actualización y al incremento fijado por el Gobierno Nacional.
parte del incremento, por lo que no es posible desagregar el valor incrementado para el año 1996, como lo sostuvo la parte actora al pretender del valor total, separar los porcentajes correspondientes a la prima de actualización y al incremento fijado por el Gobierno Nacional. Por otra parte, no es posible tener en cuenta el valor devengado hasta el año 1995 de la prima de actualización en la asignación de retiro del demandante para el año 1996, pues de acuerdo con la normatividad y la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, dicha prima solo tuvo como fin nivelar de forma temporal la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, de tal manera que a partir del año 1996 no existe fundamento normativo para hacer extensivo el reconocimiento de la prima de actualización como parte de la base prestacional de las asignaciones de retiro, pues se reitera que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual como sistema para reajustar anualmente dichas asignaciones, sin hacer alusión a la aludida prima. Así las cosas, una vez revisadas las liquidaciones anuales por aumento general del sueldo expedidas por CREMIL del demandante para los años 1995 y 1996, se observa que el incremento salarial en el año 1996 fue del 27.69%, el cual es a todas luces superior al IPC certificado por el DANE para el año 1995, el cual se fijó en el 19,49%. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992 artículo 13; Decreto 335 de 1992
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Ref.: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 11001-33-35-014-2014-00049-01
2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2014-00049-01
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES1
La parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio No. GAG SDP 2929 del 23 de octubre de 2013, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
I. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES1
La parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio No. GAG SDP 2929 del 23 de octubre de 2013, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, por el cual se niega la solicitud del reajuste de la asignación de retiro, elevada el 15 de julio de 2013, bajo el radicado No. 2013059773,. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reajuste la asignación de retiro para el año 1996, en un porcentaje de 8.76% “ para completar el 19.46% en que varió el IPC certificado por el DANE para el año 1995”, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 y el parágrafo 4º del artículo 279 ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. Pide que a partir del año 1996 se reliquide la asignación de retiro teniendo en cuenta el reajuste anterior. Solicita que se condene a CASUR a pagar las sumas, debidamente actualizadas con base en el IPC, según el artículo 187 del CPACA, de las diferencias salariales entre lo que la entidad ha pagado y lo que se ordene reconocer, hasta el día en que la asignación sea reajustada y reliquidada se incluya en nómina. Solicita el pago de los intereses comerciales a partir de la causación y los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. 1 Folios 27 y 28 del expediente.
Solicita el pago de los intereses comerciales a partir de la causación y los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. 1 Folios 27 y 28 del expediente.
3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2014-00049-01
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia Pide que se ordene a CASUR dar cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 187 inciso 4º y 192 del CPACA, y se le condene en costas.
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos2: El señor JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA laboró al servicio de la Policía Nacional como Agente, y su retiro ocurrió con anterioridad al año 1996. Mediante la Resolución No. 3664 del 24 de julio de 1984 CASUR le reconoció la asignación de retiro. El 15 de julio de 2013 el actor presentó una petición ante la entidad demandada, bajo el radicado 2013059773, solicitando el reajuste anual de su asignación básica, de acuerdo con el IPC, para el año 1996, la cual fue contestada negativamente el 23 de octubre de 2013 a través del oficio No. GAG SDP 2929. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 - Constitución Política: artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 48, 53 y 217. - Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279 (este último modificado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995). - Decreto 107 de 1996: artículo 1º inc. 3º.
- Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279 (este último modificado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995). - Decreto 107 de 1996: artículo 1º inc. 3º.
Consideró que el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 107 de 1996 estableció una escala gradual y porcentual para fijar los sueldos básicos del personal de Agentes de la Policía Nacional y, en virtud del principio de oscilación era aplicable a las asignaciones de retiros o pensiones de dicho personal. 2 Folios 28 y 29 del expediente. 3 Folios 29 a 38 del expediente.
4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2014-00049-01
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia Manifestó que el incremento fijado en dicho Decreto es violatorio de lo establecido en el artículo 131 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 238 de 1995.
Dijo que de acuerdo con los Decretos Ley 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 se estableció una prima de actualización para los Agentes de la Policía. Al respecto destacó que para aquellos con más de 15 años de servicio el porcentaje otorgado fue el siguiente: AÑO DECRETO PORCENTAJE 1992 335 DE 1992 26% 1993 025 DE 1993 26% 1994 065 DE 1994 23% 1995 133 DE 1995 17% Manifestó que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, con el fin de efectuar la nivelación salarial, existían dos incrementos, que eran: el porcentaje por concepto de la prima de actualización que se incorporaba en la asignación básica del año siguiente y el
Manifestó que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, con el fin de efectuar la nivelación salarial, existían dos incrementos, que eran: el porcentaje por concepto de la prima de actualización que se incorporaba en la asignación básica del año siguiente y el aumento anual fijado por el Gobierno Nacional. Adujo que del aumento decretado por el Gobierno Nacional, una parte correspondía al porcentaje de la prima de actualización y el excedente era el aumento anual de Ley. Citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-06-000-2010-00080-00 (2019), del 6 de abril de 2011, en el que se dijo que el porcentaje de la prima de actualización creada en el año 1992 se vio reflejada en la asignación básica del año siguiente y así sucesivamente y, por ende, se volvió permanente, y en virtud del principio de oscilación beneficiaba al personal retirado y pensionado. Aseguró que era obligación del Gobierno Nacional al momento de establecer la escala gradual porcentual de salarios básicos de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, revisar si en ese mismo porcentaje era aplicable al personal
5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2014-00049-01
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia retirado, toda vez que para el año 1996 al personal activo sí se le tuvo en cuenta la prima de actualización establecida en el Decreto 133 de 1995.
Señaló que con la expedición de la Ley 238 de 1995 se estableció que las
prima de actualización establecida en el Decreto 133 de 1995. Señaló que con la expedición de la Ley 238 de 1995 se estableció que las asignaciones de retiro y las pensiones debían ser reajustadas a partir del 1º de enero de cada año en un porcentaje igual o superior al IPC y, en ese sentido, la asignación de retiro del demandante para el año 1996 debió reajustarse en un porcentaje del 19.46%, que fue el establecido por el DANE. Resaltó que según el Decreto 107 de 1996 el aumento de la asignación del personal activo fue en un porcentaje del 27.7%, y en virtud del principio de oscilación se reflejó dicho aumento en las asignaciones de retiro. Indicó que el Decreto 133 de 1995 consagró que para el año siguiente se incorporaría en el sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública la prima de actualización un porcentaje del 17%, lo cual repercutía en el incremento del personal retirado. Sin embargo, no se tuvo en cuenta dicho porcentaje en el reajuste anual. Por lo anterior, consideró que para el año 1996 la asignación del actor sufrió un detrimento, toda vez que se efectuó por debajo del incremento con base en el IPC.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
CASUR contestó demanda de forma extemporánea.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 29 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Manifestó que la prima de actualización se estableció por primera vez mediante el
sentencia del 29 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Manifestó que la prima de actualización se estableció por primera vez mediante el Decreto 335 de 1992 para los Agentes de la Policía Nacional del servicio activo. 4 Folios 59 a 60 del expediente. 5 Folios 154 a 160 del expediente.
6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2014-00049-01
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia Luego, se expidió la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 13 consagró que el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
En cumplimiento de lo anterior, se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en los que se dispuso que la prima en cuestión solo tendría vigencia hasta que se consolidara la escala gradual porcentual. Indicó que el H. Consejo de Estado en las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 declaró nulos unos apartes de las anteriores normativas, al considerar que existían diferencias salariales entre el personal en servicio activo y el retirado, toda vez que dicha normativa solo les reconocía la prima de actualización a quienes aún se encontraban prestando sus servicios, siendo desproporcional el trato con aquellos en uso de buen retiro. Concluyó que la prima de actualización sí debió tenerse en cuenta para el personal retirado, que la misma solo se creó de manera temporal, y que con la expedición del
desproporcional el trato con aquellos en uso de buen retiro. Concluyó que la prima de actualización sí debió tenerse en cuenta para el personal retirado, que la misma solo se creó de manera temporal, y que con la expedición del Decreto 107 de 1996 fue sustraída, dado que se incluyó en la asignación básica, máxime cuando dicho Decreto expresó que derogaba “ las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995”. Por otra parte, adujo que con la expedición del Decreto 1213 de 1990 se estatuyó el principio de oscilación para el personal de la Fuerza Pública. Sin embargo, cuando las liquidaciones anuales de las asignaciones de retiro de ese personal se efectúan por debajo del IPC, es procedente reajustarlas con base en este último. Sobre el caso en concreto indicó que CREMIL le reconoció al actor mediante la Resolución No. 3664 del 24 de julio de 1984 la asignación de retiro, a partir del 6 de abril del año en que se expidió dicho acto, y para los años 1992 a 1995 le fue reconocida la prima de actualización por orden judicial. Sostuvo que con la expedición del Decreto 107 de 1996 se implementó la escala gradual porcentual, y para el grado de Agentes se aumentó la asignación mensual en un porcentaje del 27.0907% según constancia expedida por la accionada.
7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2014-00049-01
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia Aseguró que el incremento anual del IPC para el año 1995 se fijó en un porcentaje del 19.46%.
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia Aseguró que el incremento anual del IPC para el año 1995 se fijó en un porcentaje del 19.46%.
Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró que el porcentaje previsto para un Agente en la escala gradual y la asignación básica se fijó por encima del IPC, en el cual el porcentaje del 27.0907% no discriminó algún porcentaje respecto de la prima de actualización, como lo pretendió justificar el demandante, de tal manera que en esos términos no podría aumentarse la asignación de retiro al actor. Finalmente aclaró que el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, a través del cual el demandante construyó su defensa, estuvo encaminado a la forma de aplicar y liquidar la prima de actualización al personal retirado, sin que en dicha providencia se hiciera referencia a la aplicación de la Ley 238 de 1995 a partir del año 1996, que era el objeto de la litis.
IV. EL RECURSO6
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, solicitando tener en cuenta la sentencia del 25 de enero de 2012, bajo el radicado No. 130012331000200800669-01, del H. Consejo de Estado, y la sentencia T-327 de 2015 del 26 de mayo de 2015, de la H. Corte Constitucional, en las que se estableció que la prima de actualización debía ser incluida en la base de liquidación o el cómputo de la reliquidación de las asignaciones de retiro. Precisó que lo solicitado no era el pago de la prima de actualización en el año 1996, sino que para hacer efectivo el aumento real establecido en el artículo 13 de la Ley
liquidación o el cómputo de la reliquidación de las asignaciones de retiro. Precisó que lo solicitado no era el pago de la prima de actualización en el año 1996, sino que para hacer efectivo el aumento real establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, era necesaria la incorporación de lo establecido en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, para luego verificar que el excedente correspondía al aumento fijado del IPC. Reiteró que fueron dos los incrementos que se efectuaron entre los años 1992 a 1995, el primero por la incorporación de la prima de actualización en la asignación básica, y el segundo por el incremento anual fijado por el Gobierno Nacional. 6 Folios 165 a 179 del expediente.
8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2014-00049-01
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia Citó el concepto No. 2019 del 6 de abril de 2011, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, y el documento con radicado No. 50785 del 11 de junio de 2010 suscrito por el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de la Función Pública, los cuales considera están relacionados con el objeto de la litis.
Destacó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en material laboral, aunque el Decreto 107 de 1996 no indicó de forma taxativa los factores o componentes integrantes del ajuste anual, se podía descomponer o desagregar el porcentaje de la prima de actualización y el restante del incremento anual, con el fin de verificarse
Decreto 107 de 1996 no indicó de forma taxativa los factores o componentes integrantes del ajuste anual, se podía descomponer o desagregar el porcentaje de la prima de actualización y el restante del incremento anual, con el fin de verificarse si este último fue por encima o no del IPC fijado para el año 1995. Infirió que la prima de actualización se incluyó hasta el año 1995, la cual debió ser incluida en el año 1996 en virtud de lo establecido en el Decreto 133 de 1995 porque aunque fue temporal, el fin de la misma era nivelar los salarios del personal de la Fuerza Pública, siendo un beneficio económico que no se podía desconocer. Señaló que el A quo desconoció lo establecido en la Ley 238 de 1995, en el que se estableció que en los regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993 se aplicaría dicha Ley cuando fuera más favorable, toda vez que el aumento de la asignación de retiro fue inferior al IPC fijado por el Gobierno Nacional.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión. 4.2. DE LA PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión. 4.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO7 7 Folios 196 a 198 del expediente.
9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2014-00049-01
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia Presentó concepto indicando que se debía confirmar el fallo recurrido, toda vez que el porcentaje del incremento anual en la asignación de retiro del actor que consideró
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia Presentó concepto indicando que se debía confirmar el fallo recurrido, toda vez que el porcentaje del incremento anual en la asignación de retiro del actor que consideró hacía falta para el año 1996 del 8.77%, no es procedente, teniendo en cuenta que para ese año la dinámica del ajuste anual se realizó de forma distinta, pues se consolidó la escala gradual porcentual, siendo un sistema concatenado que no podía individualizarse.
Manifestó que acceder a lo pretendido conllevaría a la ruptura de la escala gradual porcentual establecida como sistema para realizar el incremento de los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si le asiste derecho al señor JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA de reajustar su asignación de retiro del año 1996 con el IPC, teniendo como referente la asignación básica más la prima de actualización devengada en el año anterior. 6.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 6.3.1. Tesis del demandante Manifiesta que se debe revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenar a CASUR que reajuste en un porcentaje del 8.77% su asignación de retiro del año 1996, teniendo en cuenta que el aumento de su asignación en ese año se fijó en un 27.69%, del cual el 17% correspondía a la prima de actualización, y el 10.69%
del año 1996, teniendo en cuenta que el aumento de su asignación en ese año se fijó en un 27.69%, del cual el 17% correspondía a la prima de actualización, y el 10.69% al aumento efectuado por el Gobierno Nacional, desconociéndose que el porcentaje
10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2014-00049-01
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia mínimo del último porcentaje debió ser del 19.46%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995. 6.3.2. Tesis de la demandada El apoderado de la entidad accionada no ejerció los mecanismos de defensa en debida forma. 5.3.3. Tesis de la Sala La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación de retiro del actor para el año 1996, toda vez que para esa época se consolidó la escala gradual porcentual como sistema para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, sin que se hiciera conforme al incremento del IPC respecto de la sumatoria de lo percibido el año anterior, como lo pretendió el demandante.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS Encuentra la Sala que el señor JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA laboró como
pretendió el demandante. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS Encuentra la Sala que el señor JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA laboró como Soldado del Ejército Nacional por 1 año, 11 meses y 9 días y, como Agente de la Policía Nacional por, 19 años, 8 meses y 15 días, para un total de 21 años, 3 meses y 24 días (fl. 61). Mediante la Resolución No. 3664 del 24 de julio de 1984 CASUR le reconoció al demandante la asignación de retiro (fl. 7). A través de la Resolución No. 2269 del 14 de mayo de 2004 CREMIL dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó el pago por concepto del reajuste de asignación mensual
11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2014-00049-01
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia de retiro con la inclusión de la prima de actualización desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 (fl. 34).
El demandante presentó una petición el 15 de julio de 2013, bajo el radicado No. 2013059773, ante CASUR, solicitando el reajuste de la asignación de retiro en el año 1996, en atención a lo establecido en la Ley 238 de 1995, toda vez que el porcentaje por concepto del incremento anual fue inferior al IPC (fls. 2 a 9).
año 1996, en atención a lo establecido en la Ley 238 de 1995, toda vez que el porcentaje por concepto del incremento anual fue inferior al IPC (fls. 2 a 9). CASUR dio respuesta negativa a la petición del actor a través del oficio No. 2929 GAG-SDP del 23 de octubre de 2013 (fls. 5 y 6). 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 5.5.1. De la prima de actualización El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, fijando unas normas, objetivos y criterios que se debían seguir, así: ARTÍCULO 13º . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. En efecto, en cumplimiento del mandato anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 1992, “ por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en
Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, y en el artículo 15, creó la prima de actualización para Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, la cual tendría vigencia sólo hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para los miembros de la Fuerza Pública, así:
12REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2014-00049-01
Demandante: JOSÉ DANILO ROZO CASTAÑEDA Sentencia de segunda instancia ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la
asignación básica así: OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percib
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