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TA CUN - 11001-33-35-014-2014-00100-01-(08-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2014-00100-01-(08-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TUTELA – DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION / SOLICITUD DE INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS DE RETROACTIVOS RECONOCIDOS – Consagración legal, constitucional y jurisprudencial del derecho de petición – Respuesta suficiente, efectiva y congruente del derecho de petición – Términos para resolver solicitudes de reconocimiento pensional – Obligación de allegar con la tutela solicitud radicada ante la accionada – Se niega la tutela al no aportarse prueba de radicación de la petición - Desarrollo Jurisprudencial Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada quebrantó el derecho constitucional fundamental de petición, al no haber respondido la solicitud de inclusión en nómina de pensionados de unos retroactivos reconocidos conforme a lo dispuesto en Resolución PAP 28672 de 21 de enero de 2011. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “ los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional ”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib. Marco jurídico. El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular…”. Asimismo, establece la obligación por parte de las autoridades, de dar una respuesta clara, de fondo y oportuna. Los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, son (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente. La honorable Corte Constitucional ha precisado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2,

solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que seexcluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada. La aludida Corporación ha compendiado la jurisprudencia sobre el derecho de petición, entre otras, en las sentencias T –377 de 2000 y T –1060A de 2001, en las que se identificaron los rasgos característicos del mismo, de la siguiente manera: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio

concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado (i) cuando la autoridad no resuelve de fondo lo pedido o (ii) cuando no da una pronta respuesta, de acuerdo con los términos que directamente fija el legislador. En relación con los términos para resolver solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación, la Corte Constitucional ha precisado que existen tres plazos distintos que corren de manera concomitante, a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión respectiva. Así, se ha establecido que existen los siguientes: a) Quince (15) días para comunicar al petente el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.)

pensión respectiva. Así, se ha establecido que existen los siguientes: a) Quince (15) días para comunicar al petente el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.) b) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, realizada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-170/00, magistrado ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses. c) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la Ley 700 de 2001). Con base en los anteriores fundamentos normativos, la honorable Corte Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia, que cuando los anteriores términos no son respetados por las entidades encargadas de reconocer y pagar elderecho pensional respectivo, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho de petición que bajo estos supuestos se encuentra abiertamente vulnerado, plazos que deben ser acatados por todos los fondos o entidades encargadas de conceder y liquidar prestaciones sociales, entre ellos, la UGPP. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la negligencia en dar respuesta a la petición formulada por un ciudadano o la resolución tardía de la misma, vulneran el

conceder y liquidar prestaciones sociales, entre ellos, la UGPP. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la negligencia en dar respuesta a la petición formulada por un ciudadano o la resolución tardía de la misma, vulneran el núcleo esencial del derecho de petición, y por ello, la acción de tutela es el medio idóneo para protegerlo, sin que pueda señalarse que el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial, y menos que su presencia haga improcedente la misma. El material probatorio allegado al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca: a) Derecho de petición elevado por la demandante el 9 de mayo de 2013 orientado a obtener el pago de “…los retroactivos, intereses e indexación causadas con ocasión de la expedición de la resolución No PAP 28672 de 21 de [e]nero de 2011”. b) Copia de Resolución PAP28672 de 1º de diciembre de 2010 expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, por la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “C” y, en consecuencia, se reliquida la pensión de jubilación del señor.. (q.e.p.d.). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora formuló petición relacionada con la acción objeto de estudio el 9 de mayo de 2013, sin

pensión de jubilación del señor.. (q.e.p.d.). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora formuló petición relacionada con la acción objeto de estudio el 9 de mayo de 2013, sin embargo no se evidencia que la referida solicitud hubiere sido radicada en la entidad demandada, por lo tanto, mal podría la Sala concluir que la autoridad ha sobrepasado injustificadamente el plazo de seis (6) meses para incluir en nómina los montos mencionados en acápites precedentes. En ese sentido, esta subsección aclara que para que sea procedente amparar el derecho constitucional fundamental de petición, se hace necesario que quien aduce su vulneración demuestre que efectivamente presentó la solicitud ante la autoridad accionada, de lo que se infiere que la verificación de las situaciones de hecho que rodean la tutela está supeditada a la prueba que de la radicación de la petición se aporte al proceso, la cual se hecha de menos en el sub lite, pues de la documental allegada es imposible inferir que la petición de 9 de mayo de 2013 se hubiere radicado ante la UGPP. Frente al particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T-489 de 21 de junio de 2011, con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó: “Es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensablepara obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:..

respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensablepara obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:.. De lo anterior se colige, entonces, que dada la ausencia de sello de radicación ante la autoridad demandada, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo deprecado respecto del derecho constitucional fundamental de petición.

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)

Acción : Tutela Demandante : Sara Ávila de Barrera Demandado : Directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP)1

Expediente : 11001-33-35-014-2014-00100-01

Tema : Derecho constitucional fundamental de petición y “al pago oportuno de las pensiones” Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante (f. 32 c. ppal.) contra la providencia de 18 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fs. 27 a 30 c. ppal.), que denegó el amparo deprecado dentro de la acción del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (fs. 1 a 2 c. ppal.). El señor Rafael Castro Criollo,

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (fs. 1 a 2 c. ppal.). El señor Rafael Castro Criollo, identificada con cédula de ciudadanía 5.885.388, quien actúa a través de 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, presenta demanda contra la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por estimar que le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales de petición y “al reconocimiento oportuno de las pensiones”. 1.2 Peticiones. Solicita la actora se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada incluir la Resolución PAP 28672 de 1º de diciembre de 20102 “… en nómina general de pensionados, con el consecuente pago de las diferencias que le correspondan, al igual que de la mesada del… mes…”. 1.3 Hechos. Relata la accionante que “… el 09 de mayo de 2013, presentó a la UGPP solicitud de inclusión en nómina de pensionados [de] los retroactivos, intereses e indexación causados con ocasión de la resolución Nº

a la UGPP solicitud de inclusión en nómina de pensionados [de] los retroactivos, intereses e indexación causados con ocasión de la resolución Nº PAP 28672 notificada el 21 de enero de 2011… sin que hasta la fecha se hubiese proferido pronunciamiento alguno…”. Que debido al silencio de la entidad, la actora “… viene siendo seriamente afectad[a] en sus intereses económicos… situación que pone en peligro sus subsistencia y la de todo su núcleo familiar…”. 1.4 Contestación de la demanda (fs. 21 y 23 y sus anversos c. ppal.). Por medio de escrito de 27 de febrero de 2014, el subdirector jurídico pensional de la UGPP allegó informe en el que pide “… DESESTIMAR la… acción de tutela…”. Que “… desde la fecha de reconocimiento de la prestación la accionante no presenta de cara a la Ugpp ninguna solicitud que requiera trámite, sin embargo… la entidad evidencia dentro del escrito de tutela un derecho de petición que no tiene radicado de recibido…”.

1.5 Providencia impugnada (fs. 39 a 44 c. ppal.). Mediante sentencia de 4 de marzo de 2014, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado, por considerar que la 2 Por la cual “…se dio cumplimiento al fallo proferido por el juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá…”.petición cuya respuesta se echa de menos “…no tiene radicado de recibido de [la] entidad…”.

2 Por la cual “…se dio cumplimiento al fallo proferido por el juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá…”.petición cuya respuesta se echa de menos “…no tiene radicado de recibido de [la] entidad…”. 1.6 La impugnación (fs. 60 a 61 c. ppal. ). Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la accionante solicita revocar el aludido fallo de tutela, para lo cual manifiesta que “… la accionada pretende desconocer la existencia de la petición radicada, con el argumento de que no existe su nombre en el sello de radicado, pero omite señalar que tal reclamación constituye una más de las presentadas desde el año 2011, respecto de las cuales en algunas se obtuvo respuestas dilatorias pero que nunca resolvieron de fondo…”.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1

(inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada quebrantó el derecho constitucional fundamental de petición, al no haber respondido la solicitud de inclusión en nómina de pensionados de unos retroactivos reconocidos conforme a lo dispuesto en Resolución PAP 28672 de 21 de enero de 2011. 2.4 El derecho concernido . Se ha dicho que la historia de la humanidadpodría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights3, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución

de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights3, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17894 como en la de 17935. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía 6, hoy día consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición 3 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: “Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios”. 4 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su “Artículo 15. La

sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos”. 5 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: “Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado”.6 Por ejemplo, la “Constitución de la República de Cundinamarca”, de 18 de julio de 1812, consagró: “Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito”, posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su “Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia.”, hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: … 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular.”.no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “ los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó

decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “ los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”7, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib8. 2.5 Marco jurídico. El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular…”. Asimismo, establece la obligación por parte de las autoridades, de dar una respuesta clara, de fondo y oportuna. Los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, son (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente.9 La honorable Corte Constitucional ha precisado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario10; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 11 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si

requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario10; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 11 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad 7 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 92. 8 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: “Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.9 Sentencia T-048 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencias T-1160A/01 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil11 Sentencia T-220/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñozde suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada12. La aludida Corporación ha compendiado la jurisprudencia sobre el derecho de petición, entre otras, en las sentencias T –377 de 2000 13 y T –1060A de 200114, en las que se identificaron los rasgos característicos del mismo, de la siguiente manera:

petición, entre otras, en las sentencias T –377 de 2000 13 y T –1060A de 200114, en las que se identificaron los rasgos característicos del mismo, de la siguiente manera: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) e l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable , el cual debe ser lo más corto posible15; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares16; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 17 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también

derecho fundamental de petición 17 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 18; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 19 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.20 12 Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.13 MP. Alejandro Martínez Caballero.14 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.15 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein.16 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra.17 Sentencia T-1104 de 2002, MP Manuel José Cepeda.18 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.19 Sentencia 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz.20 Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado (i) cuando la autoridad no resuelve de fondo lo pedido o (ii) cuando no da una pronta respuesta, de acuerdo con los términos que directamente fija el legislador. En relación con los términos para resolver solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación, la Corte Constitucional ha precisado que existen tres plazos distintos que corren de manera concomitante, a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión respectiva 21. Así, se ha establecido que existen los siguientes22:

plazos distintos que corren de manera concomitante, a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión respectiva 21. Así, se ha establecido que existen los siguientes22: a) Quince (15) días para comunicar al petente el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.23) b) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 24, realizada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-170/00, magistrado ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 200125 es de dos (2) meses. 21 Sentencia T-760/03 M.P.Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional T942 de 2007, MP. Jaime Araujo Rentería. Tutela contra la Gobernación de Sucre, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2321El articulo 6o. del C.C.A. establece: “Termino Para Resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”.

de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”. 24 El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones” señala: “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” 25 El Artículo 1º de la Ley 717 de 2001 estipula: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardarc) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la Ley 700 de 200126). Con base en los anteriores fundamentos normativos, la honorable Corte Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia, que cuando los anteriores términos no son respetados por las entidades encargadas de reconocer y pagar el derecho pensional respectivo, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho de petición que bajo estos supuestos se encuentra abiertamente vulnerado, plazos que deben ser acatados por todos los fondos o entidades encargadas de conceder y liquidar prestaciones sociales, entre ellos, la UGPP27. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la negligencia en dar respuesta a la

encuentra abiertamente vulnerado, plazos que deben ser acatados por todos los fondos o entidades encargadas de conceder y liquidar prestaciones sociales, entre ellos, la UGPP27. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la negligencia en dar respuesta a la petición formulada por un ciudadano o la resolución tardía de la misma, vulneran el núcleo esencial del derecho de petición, y por ello, la acción de tutela es el medio idó

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