TA CUN - 11001-33-35-014-2014-00196-01-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2014-00196-01-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, VIDA DIGNA, VIVIENDA DIGNA Y DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD – Subsidio de vivienda, Caja Promotora de Vivienda Militar – Una de las causales para la pérdida de calidad de afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se configura cuando se obtiene solución de vivienda – En el año 1994 el actor obtuvo solución de vivienda, perdiendo su calidad de afiliado – Niega el ampara deprecado – Fuente formal – Constitución Política, artículos 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 973 de 2005, Decreto 2182 de 1984 Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, encuentra la Sala que el demandante solicita “Que se ordene a la Entidad a reconocer el derecho al Subsidio de Vivienda o su equivalente de acuerdo con el Decreto 353 del año 1994 artículo 24 inciso 1 donde aclara que la cuantía para el escalafón de Agente es de 70 salarios mínimos legales vigentes durante el año que se reconozca el subsidio de vivienda”. Estudiados los argumentos tanto del actor como de la autoridad demandada, en armonía con el material probatorio aportado al expediente, se concluye que la inconformidad de aquel radica en el hecho de que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le negó el reconocimiento del subsidio para vivienda, porque para la época en que “…era afiliado a la entidad, esta [se regía] por el Decreto 2182 de 1984, el cual operaba mediante un sistema de financiación y créditos…” al
para la época en que “…era afiliado a la entidad, esta [se regía] por el Decreto 2182 de 1984, el cual operaba mediante un sistema de financiación y créditos…” al cual accedió el tutelante pues se le concedió en virtud del aludido sistema “…un préstamo por CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.624.190) cuya destinación específica [fue] compra de vivienda…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 2 de la Ley 973 de 2005, el haber obtenido solución de vivienda por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se configura una de las causales para la pérdida de la calidad de afiliado a la misma, como efectivamente sucedió en el presente caso, en el que se demostró que el actor obtuvo préstamo para vivienda por parte de la accionada, es decir, que no solo no se vulneró el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna invocado por el actor sino que le fue promovido por la demandada. De igual modo, encuentra la Sala que el derecho a la igualdad presuntamente quebrantado al actor tampoco fue desprotegido, ya que este tuvo acceso al beneficio de vivienda concedido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en iguales condiciones a las que habrían accedido quienes para la época de su afiliación reunieran los requisitos de ley para gozar del mismo, o al menos, ello no aparece demostrado en este trámite. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia objeto de impugnación,
de su afiliación reunieran los requisitos de ley para gozar del mismo, o al menos, ello no aparece demostrado en este trámite. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia objeto de impugnación, en cuanto no concedió el amparo deprecado, toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque en el año 1994 el actor obtuvo solución de vivienda por parte de la accionada lo que le genera la pérdida de la calidad de afilado a la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Acción de tutela No. 11001-33-35-014-2014-00196-01
Hugo Bustamante López contra el director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Actor : Hugo Bustamante López Demandado : Director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caprovimpo) Expediente : 11001-33-35-014-2014-00196-01
Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vida digna, vivienda digna y “democratización de la propiedad” Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del accionante (fs. 97 a 99), contra la providencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
accionante (fs. 97 a 99), contra la providencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (fs. 17 a 27 c. ppal.). El señor Hugo Bustamante López, quien actúa mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela presenta demanda contra el director general de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a vida digna, la igualdad, vivienda digna y “democratización de la propiedad”. 1.2 Peticiones . Solicita el accionante se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada (i) “…que se tenga en cuenta el tiempo de antigüedad, los aportes realizados a la Caja de Vivienda Militar y que se tenga acceso a un subsidio de vivienda real y efectivo…” , (ii) “…reconocer el derecho al Subsidio de Vivienda o su equivalente de acuerdo con el Decreto 353 del año 1994 artículo 24 inciso 1 donde aclara que la cuantía para el escalafón de Agente es de 70 salarios mínimos legales vigentes durante el año que se reconozca el subsidio de vivienda …”, y (iii) “… que los valores restantes sean cancelados de acuerdo con el índice de inflación actual…”. 1.3 Hechos. Relata el demandante que “…ingresó a la institución el 1-7-1973
año que se reconozca el subsidio de vivienda …”, y (iii) “… que los valores restantes sean cancelados de acuerdo con el índice de inflación actual…”. 1.3 Hechos. Relata el demandante que “…ingresó a la institución el 1-7-1973 con un tiempo deservicio (sic) de 22 años, 4 meses y 22 días, siendo su último grado el de Agente”. Que mediante escrito de 21 de octubre de 2010, solicitó de la accionada el reconocimiento del subsidio de vivienda, petición que fue resuelta a través de 2Acción de tutela No. 11001-33-35-014-2014-00196-01 Hugo Bustamante López contra el director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía oficio 356036 de 9 de noviembre de 2010, en el cual le dicen que “…de conformidad con la información encontrada en… [el] sistema no es posible acceder al subsidio de vivienda, toda vez que… ya solucionó vivienda con la entidad”. 1.4 Contestación de la demanda (fs. 33 a 35 vuelta c. ppal.). La jefe de la oficina asesora jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía afirma que la presente acción se torna improcedente, pues el objetivo del actor es obtener un “…subsidio de vivienda…” y aduce que este “…no tiene calidad de afiliado forzoso a esta entidad, toda vez que ya obtuvo una
solución de vivienda por parte de CAPROVIMPO…”. 1.5 Providencia impugnada (fs. 82 a 93 c. ppal.). Mediante sentencia de 10 de abril de 2014, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo deprecado por el actor, ya que se acreditó que en el sub lite se configuró una de las causales de pérdida de la calidad de afiliado enumeradas en el artículo 17 del Decreto 353 de 1994, modificado por el 10º de la Ley 973 de 2005, comoquiera que el accionante fue beneficiario de préstamo para la adquisición de vivienda por parte del Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, por lo tanto, no puede postularse para efectos de obtener un nuevo subsidio de vivienda. 1.6 La impugnación (fs. 97 a 99 c. ppal.). Inconforme con la decisión adoptada por el a quo , el apoderado del accionante la impugnó para que se revoque, pues considera que el tutelante cuenta con los requisitos de “… tiempo (antigüedad) y aportes (dineros) a la Caja para que esta a su vez le reconozca el subsidio al cual tiene derecho por ley”.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1
(inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2. La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2. La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño 3Acción de tutela No. 11001-33-35-014-2014-00196-01 Hugo Bustamante López contra el director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales invocados en la solicitud de amparo, al no concederle al actor el subsidio de vivienda deprecado con fundamento en la Ley 973 de 2005. 2.4 Caso concreto . A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.4 Caso concreto . A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Escrito de 21 de octubre de 2010 (fs. 2 y 3 c. ppal.), a través del cual el actor solicitó de la accionada el reconocimiento del subsidio de vivienda establecido en la Ley 973 de 2005. b) Oficio de 9 de noviembre de 2010 (fs. 4 y 4 vuelta c. ppal.), por el cual la accionada negó el reconocimiento del subsidio para vivienda al accionante, porque “…se encontraba amparado por el Decreto 2182 de 1984 , el cual no contempla un Subsidio de Vivienda sino el otorgamiento de un sistema de financiación y créditos, al cual accedió efectivamente a través de un préstamo de… ($5.624.190), cuya primera cuota fue cancelada… el veintiocho (28) de febrero de 1994 y la última el treinta (30) de marzo de 2007”. c) Copia de Resolución 921 de 14 de marzo de 1994 (fs. 7 a 9 c. ppal.), mediante la cual el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación mensual de retiro al actor “… equivalente al 78%, del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables…”.
Policía Nacional reconoció asignación mensual de retiro al actor “… equivalente al 78%, del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables…”. d) Certificación de 8 de octubre de 2012 (f. 13 c. ppal.), de la líder del grupo de análisis de cuentas y novedades de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que da cuenta de que “…al [actor] se le giró el valor de $382.196,50 por concepto de préstamo a la C.V.M correspondiente a Ahorros Obligatorios el día 14 de Abril de 1994. Al afiliado en mención se le otorgó un préstamo por valor de $5.624.190”. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, encuentra la Sala que el demandante solicita “Que se ordene a la Entidad a reconocer el derecho al Subsidio de Vivienda o su equivalente de acuerdo con el Decreto 353 del año 1994 artículo 24 inciso 1 donde aclara que la cuantía para el 4Acción de tutela No. 11001-33-35-014-2014-00196-01 Hugo Bustamante López contra el director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía escalafón de Agente es de 70 salarios mínimos legales vigentes durante el año que se reconozca el subsidio de vivienda”. Estudiados los argumentos tanto del actor como de la autoridad demandada, en armonía con el material probatorio aportado al expediente, se concluye que la inconformidad de aquel radica en el hecho de que la Caja Promotora de
armonía con el material probatorio aportado al expediente, se concluye que la inconformidad de aquel radica en el hecho de que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le negó el reconocimiento del subsidio para vivienda, porque para la época en que “…era afiliado a la entidad, esta [se regía] por el Decreto 2182 de 1984, el cual operaba mediante un sistema de financiación y créditos…” al cual accedió el tutelante pues se le concedió en virtud del aludido sistema “…un préstamo por CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.624.190) cuya destinación específica [fue] compra de vivienda…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 1 numeral 2 de la Ley 973 de 2005, el haber obtenido solución de vivienda por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se configura una de las causales para la pérdida de la calidad de afiliado a la misma, como efectivamente sucedió en el presente caso, en el que se demostró que el actor obtuvo préstamo para vivienda por parte de la accionada, es decir, que no solo no se vulneró el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna invocado por el actor sino que le fue promovido por la demandada. De igual modo, encuentra la Sala que el derecho a la igualdad presuntamente quebrantado al actor tampoco fue desprotegido, ya que este tuvo acceso al
por el actor sino que le fue promovido por la demandada. De igual modo, encuentra la Sala que el derecho a la igualdad presuntamente quebrantado al actor tampoco fue desprotegido, ya que este tuvo acceso al beneficio de vivienda concedido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en iguales condiciones a las que habrían accedido quienes para la época de su afiliación reunieran los requisitos de ley para gozar del mismo, o al menos, ello no aparece demostrado en este trámite. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia objeto de impugnación, en cuanto no concedió el amparo deprecado, toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque en el año 1994 el actor obtuvo solución de vivienda por parte de la accionada lo que le genera la pérdida de la calidad de afilado a la misma. 1 “ARTÍCULO 10. El artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: " Artículo 17. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales: (…)
2. Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
(…)”. 5Acción de tutela No. 11001-33-35-014-2014-00196-01 Hugo Bustamante López contra el director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Con fundamento en los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 10 de abril de 2014 proferida el Juzgado
Con fundamento en los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 10 de abril de 2014 proferida el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.
FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 10 de abril de 2014 ( fs. 82 a 93 c. ppal.) proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo deprecado por el señor Hugo Bustamante López, en armonía con lo indicado en la motivación. 2º. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Por secretaría de esta subsección, comuníquese esta decisión al Juez de primer grado y remítasele copia de esta. 4º. Ejecutoriada esta providencia, al día siguiente como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrado 6