TA CUN - 11001-33-35-014-2014-00345-03-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2014-00345-03-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. / PAGO DE DIFERENCIAS PENSIONALES E INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 177 DEL C.C.A.Radicado: 11001-33-35-014-2014-00345-03 Demandante: Gloria Nelcy Garzón de Saavedra Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-014-2014-00345-03 Demandante GLORIA NELCY GARZÓN DE SAAVEDRA Demandada : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. Tema: Pago de diferencias pensionales e intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0124 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y dio por terminado el proceso. I. ANTECEDENTES 1. La demanda La parte ejecutante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, en la que pretende que se libre mandamiento de pago en los siguientes términos: “Primero. Por la suma de $4.277.289 por concepto del SALDO de las mesadas causadas desde el 21 de febrero de 2008 al 25 de febrero de 2013 y NO CANCELADAS POR LA DEMANDADA.Radicado: 11001-33-35-014-2014-00345-03 Demandante: Gloria Nelcy Garzón de Saavedra
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Segundo. Por los intereses de mora aplicados sobre el retroactivo pensional pagado el 15 de febrero de 2013, aplicado desde el 21/02/2008. Tercero. Por las diferencias pensionales causadas entre la pensión erróneamente liquidada por la entidad y la que realmente debe liquidarse según el fallo, proyectadas desde el 21/02/2008 y hasta cuando se verifique su pago. Cuarto. Por la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.578.661), por concepto de descuentos en salud NO ORDENADOS por el Juzgado CATORCE (14) ADMINISTRATIVO de Bogotá en la sentencia de fecha 28 de junio de 2013. Quinto. Por lo intereses (sic) de mora aplicados sobre el saldo a pagar desde la fecha de ejecutoria 28 de mayo de 2012 y hasta cuando se produzca el pago total de cada una de las sumas adeudadas a la fecha. Sexto. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente certificada por la Superintendencia Financiera, proyectados sobre los valores que aquí se ordenen pagar y hasta cuando se verifique su pago. Séptimo. Que se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas, en forma indexada, proyectado sobre los valores que aquí se ordenen pagar, desde la fecha de causación de cada uno y hasta cuando se verifique su pago. Octavo. Que dicho mandamiento de pago se debe librar conforme lo expuesto con antelación y con base en las sentencias proferidas en cada una de las instancias. Noveno. Que se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso de ejecución.” Lo anterior, con fundamento en la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó a
a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso de ejecución.” Lo anterior, con fundamento en la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL: i) Reliquidar la pensión de la ejecutante con el 75% del salario promedio únicamente de los siguientes factores salariales devengados durante el último año de servicio (1º de noviembre de 1995 al 30 de octubre de 1996): asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, quinquenio junto con las primas de navidad y de servicios, advirtiendo que sobre aquellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes, ii) Descontar los aportes al sistema de seguridad social sobre los factores que se ordenaron incluir, iii) pagar las diferencias pensionales, a partir del 21 de febrero de 2008, debidamente actualizadas, y iv) finalmente dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.Radicado: 11001-33-35-014-2014-00345-03 Demandante: Gloria Nelcy Garzón de Saavedra
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2. Mandamiento de pago El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 4 de septiembre de 20141, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, por las siguientes cantidades: “PRIMERO.- Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la ejecutante y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las sumas de dinero señaladas en el acápite de “peticiones” de la demanda (fl. 46). (…)” 3. La sentencia recurrida El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia2 proferida en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 29 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de pago formulada por la entidad demandada bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que, mediante la Resolución RDP 011474 del 11 de octubre de 2012, la UGPP reliquidó la pensión de la ejecutante en cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo, teniendo en cuenta para el efecto, la totalidad de los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación especial o quinquenio, prima de navidad y de servicios, arrojando un IBL de $565,136 en cuantía del 75%, efectiva a partir del 29 de octubre del 2005 y con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2008 por prescripción trienal. Relató que, una vez analizado el contenido del referido acto administrativo, se evidenció que los factores salariales que se ordenaron incluir para conformar el IBL de la demandante, se tomaron con base a lo certificado en el último año de servicio por la Universidad Pedagógica Nacional, del
trienal. Relató que, una vez analizado el contenido del referido acto administrativo, se evidenció que los factores salariales que se ordenaron incluir para conformar el IBL de la demandante, se tomaron con base a lo certificado en el último año de servicio por la Universidad Pedagógica Nacional, del 1º de noviembre de 1995 al 30 de octubre de 1996, concluyendo que ello se ajusta a derecho. Señaló que, no le asiste razón a la ejecutante cuando solicita la inclusión de la prima de vacaciones en la liquidación de su mesada, toda vez que ese factor no se ordenó reconocer en el fallo objeto de recaudo y, el quinquenio no se puede incluir en su valor total, habida cuenta que se debe dividir en 5, que equivale a los 5 periodos de años diferentes. En razón de lo anterior, manifestó que no era procedente reconocer las diferencias pensionales que se reclaman. 1 Archivo 82 . 2 Folios 226 a 231Radicado: 11001-33-35-014-2014-00345-03 Demandante: Gloria Nelcy Garzón de Saavedra
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En relación con los aportes por concepto de descuentos en salud indicó que, por un lado, la sentencia que constituye título ejecutivo impuso claramente la obligación a la UGPP de descontar las sumas correspondientes a dichos aportes y, por otra parte, no hay lugar a controvertir tales aportes, pues, según el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes en el régimen contributivo de salud de los pensionados, es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional; por lo que todos los pensionados deben contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema general de salud, en desarrollo del principio de solidaridad del mismo y no hay lugar a reintegrar dineros por dicho concepto. En cuanto a los intereses moratorios, el A-quo efectuó la liquidación de los mismos, desde el 28 de mayo de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2013, comoquiera que la inclusión en nómina se hizo en febrero de 2013, teniendo como resultado la suma $2.294.461 y, según el contenido de la Resolución No. 021316 del 18 de septiembre de 2020, la entidad le pagó a la demandante $2.386.858,67, por dicho concepto. Por lo tanto, indicó que no hay lugar a reconocer sumas adicionales. Finalmente, el juez de primera instancia afirmó que no había lugar a indexar las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios que la UGPP pagó hasta el 7 de febrero de 2022, teniendo en cuenta que los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de condenas judiciales, se originan respecto
de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que implica que la ejecutoria marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses y porque los intereses y su actualización comparten en su composición, el reconocimiento del fenómeno inflacionario, de ahí que no es dable acumularlos, pues, de ser así, se produciría la figura de anatocismo, es decir, interés sobre interés, prohibido por el artículo 2235 del Código Civil. 4. El recurso de apelación El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que, aunque en el fallo constitutivo del título ejecutivo, no se señala de manera clara como debe ser incluido el quinquenio en el IBL, si se divide en cinco partes como se señaló en la sentencia apelada, evidentemente el valor reconocido por la entidad es inferior al que le corresponde. Refirió que, también impugna la decisión de negar las medidas cautelares, puesto que, la mesada pensional que en derecho le corresponde es superior a la calculada por el juzgado y por la UGPP; así como también se opone a la decisión de la no condena en costas, pues, considera que deben ser sufragadas por la parte ejecutada.Radicado: 11001-33-35-014-2014-00345-03 Demandante: Gloria Nelcy Garzón de Saavedra
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5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte ejecutante La apoderada de parte ejecutante, a través de memorial obrante a en el archivo 92 del expediente híbrido, presentó alegato de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia que dio por terminado el proceso por pago y, en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución, determinando que la mesada para el 2005, corresponde a la suma de $581.419,81, se disponga el decreto de medidas cautelares y condenar en costas a la parte ejecutada. Adicionalmente, indicó que, la prima de servicios no fue tenida en cuenta por la entidad ejecutada al momento de reliquidar la pensión del actor y tampoco por el A-quo al momento de hacer la proyección de la mesada, desconociendo que, conforme a la certificación de factores salariales expedidos por la Universidad Pedagógica Nacional, el último año de servicios percibió por este concepto el valor de $304.440,53 y no $202.961. 5.2. Parte ejecutada La apoderada de la parte ejecutada, a través de escrito visible en el archivo 93 del expediente híbrido, formuló alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida que el análisis efectuado en la misma, se encuentra adecuado y conforme a la fijación del litigio. 6. Concepto del Ministerio Público La Agente Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa El apoderado de la parte ejecutante solicita en el recurso de apelación que, se decreten medidas cautelares, bajo el argumento de que la mesada pensional que en derecho le corresponde, es superior a la calculada por el juzgado y por la UGPP. Para resolver es pertinente referir que el numeral 1º
ejecutante solicita en el recurso de apelación que, se decreten medidas cautelares, bajo el argumento de que la mesada pensional que en derecho le corresponde, es superior a la calculada por el juzgado y por la UGPP. Para resolver es pertinente referir que el numeral 1º del artículo 323 del CGP prevé:Radicado: 11001-33-35-014-2014-00345-03 Demandante: Gloria Nelcy Garzón de Saavedra
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“[…] ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, se hace evidente que este Tribunal está conociendo el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, en ese sentido, toda petición de medida cautelar le corresponde resolverla al juez a-quo, por ello, aunque el apelante peticiona que sea la segunda instancia quien resuelva la solicitud de medida cautelar, el legislador previó una competencia y el desconocimiento de las normas procesales3 constituye una vulneración al debido proceso. En consecuencia, es el juez de primera instancia quien tiene la competencia para resolver sobre la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 323 del CGP. 2. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub examine, se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y dio por terminado el proceso o, lo procedente es ordenar seguir adelante con la ejecución por las diferencias pensionales que reclama la parte actora y los intereses moratorios, teniendo en cuenta las certificaciones salariales obrantes en el expediente. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Sea lo primero recordar que el trámite ejecutivo tiene por finalidad, lograr la
por las diferencias pensionales que reclama la parte actora y los intereses moratorios, teniendo en cuenta las certificaciones salariales obrantes en el expediente. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Sea lo primero recordar que el trámite ejecutivo tiene por finalidad, lograr la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; es decir, se trata de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación. 3 “[…] ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…) ARTÍCULO 14. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. […]”Radicado: 11001-33-35-014-2014-00345-03 Demandante: Gloria Nelcy Garzón de Saavedra
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El artículo 4224 del C.G.P., dispone que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. Igualmente, el numeral 1º del artículo 2975 del C.P.A.C.A., indica que constituyen título ejecutivo, las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales, se condene a una entidad pública, al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, establece que “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” (Resaltado fuera de texto). En el presente asunto, en la sentencia del 3 de mayo de 20126, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual se allega como título, se condenó a la extinta CAJANAL EICE, a: i) Reliquidar la pensión de la ejecutante con el 75% del salario promedio únicamente de los siguientes factores salariales devengados durante el último año de servicio (1º de noviembre
de 1995 al 30 de octubre de 1996): asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, quinquenio junto con las primas de navidad y de servicios, advirtiendo que sobre aquellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes, ii) Descontar los aportes al sistema de seguridad social sobre los factores que se ordenaron incluir, iii) pagar las diferencias pensionales, a partir del 21 de febrero de 2008, debidamente actualizadas, y iv) finalmente dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. En este orden de ideas, para verificar si la UGPP efectuó un pago total de la obligación, como lo señaló la juez de instancia, se impone analizar la orden dada en el fallo objeto de recaudo y las Resoluciones Nos. RDP 011474 del 11 de octubre de 2012 y RDP 021316 del 18 de septiembre de 2020, para así determinar el cumplimiento. Así entonces, la sentencia del 3 de mayo de 2012, 4 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 5
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (Subrayados y resaltados fuera de texto). 6 Carpeta CuadernoPrincipalGrupoDigitalizacion, Archivo 004, página 4 a 17.Radicado: 11001-33-35-014-2014-00345-03 Demandante: Gloria Nelcy Garzón de Saavedra
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proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso: 1. Declarar no probadas las excepciones de “caducidad de la acción” y “cobro de lo no debido”, propuestas por la entidad demandada. 2. Declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 036270 del 28 de enero de 2011 y PAP 047239 del 7 de abril de 2011, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E.- en liquidación-, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 3. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. – en liquidación-, reliquidar y reajustar a partir del 29 de octubre de 2005, el valor de la pensión de jubilación reconocida a la señora Gloria Nelcy Garzón de Saavedra, en un monto igual al equivalente al 75% del salario promedio únicamente de los siguientes factores salariales devengados durante el último año de servicio (1º de noviembre de 1995 al 30 de octubre de 1996): asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, quinquenio junto con las primas de navidad y de servicios, advirtiendo que sobre aquellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes. Además, se deberá actualizar conforme a los incrementos por I.P.C. la base de liquidación desde la fecha de retiro del servicio -30 de octubre de 1996hasta el día en que adquirió el status pensional -29 de octubre de 2005-. El organismo accionado descontará las sumas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social liquidados sobre los factores antes aludidos, que aún no hayan sido tenidos en cuenta para el efecto. 4. Declarar probada la
el status pensional -29 de octubre de 2005-. El organismo accionado descontará las sumas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social liquidados sobre los factores antes aludidos, que aún no hayan sido tenidos en cuenta para el efecto. 4. Declarar probada la excepción de prescripción, en relación con el pago de las diferencias reclamadas como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada en este fallo, para todas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2008. 5. Condenar a la aludida entidad a pagar al demandante las diferencias que resulten a su favor producto de la reliquidación ordenada en el numeral 3º sobre las mesadas causadas a partir del 21 de febrero de 2008, debidamente actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, de acuerdo a la fórmula matemática aludida en la parte motiva de este fallo. 6. A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem. (…)”Radicado: 11001-33-35-014-2014-00345-03 Demandante: Gloria Nelcy Garzón de Saavedra
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A través de la Resolución No. RDP 011474 del 11 de octubre de 20127, la UGPP resolvió dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución elevando la mesada a la suma de $565.136 para el año 2005. En efecto, en la citada resolución, la entidad ejecutada, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA el 3 de mayo de 2012, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) GARZÓN DE SAAVEDRA GLORIA NELCY, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $565.136 (QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 29 de octubre de 2005, con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2008 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. ARTICULO SEGUNDO: Previa liquidación delárea (sic) de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 17486 del 23 de abril de 2008Resolución (sic) No. 36270 del 28 de enero de 2011 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS -FOPEP 9169 $565.136,00 ARTÍCULO
deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS -FOPEP 9169 $565.136,00 ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la presente Resolución a la No. 17486 de 23 de abril de 2008. ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al que está dando cumplimiento esta resolución, previamente deberá acreditar mediante declaración extrajuicio que no ha iniciado cobro alguno por vía ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución. En caso de que haya iniciado cobro por vía ejecutiva deberá presentar certificación del correspondiente despacho judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que la constancia de terminación de dicho proceso. ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este 7 Folios 181 a 185 vto.Radicado: 11001-33-35-014-2014-00345-03 Demandante: Gloria Nelcy Garzón de Saavedra
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pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) GARZON DE SAAVEDRA GLORIA NELCY, la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS UN pesos ($405.901,00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área de Recaudo de Cartera. ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área de Recaudo de Cartera para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por UNIVERSIDAD PEDAGÓCICA NACIONAL, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN pesos ($1.217.751,00 m/cte). Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Así mismo, se allegó la respectiva liquidación del retroactivo, estableciendo los siguientes conceptos y valores: i) Mesadas: $13.645.905,26, ii) Indexación: $859.960,33,
ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Así mismo, se allegó la respectiva liquidación del retroactivo, estableciendo los siguientes conceptos y valores: i) Mesadas: $13.645.905,26, ii) Indexación: $859.960,33, iii) Total a reportar: $14.505.865,59 iv) Descuentos en salud: $1.483.110,10, para un valor neto a pagar de $13.022.755,49. Adicionalmente, en la mencionada liquidación se señaló que el ingreso en nómina se efectuó en el mes de febrero del año 2012. En la citada liquidación se observa:
Debe resaltarse que, en el transcurso del proceso ejecutivo, la entidad profirió un nuevo acto administrativo, esto es, la Resolución No. 021316 del 18 de septiembre de 2020, a través de la cual incrementó la mesada pensional de la señora Gloria Nelcy y reconoció el valor de $2.378.858, 67 por concepto de intereses moratorios, así:Radicado: 11001-33-35-014-2014-00345-03 Demandante: Gloria Nelcy Garzón de Saavedra Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente, los artículos primero y tercero de la resolución No. RDP 011474 del 11 de octubre de 2012, el cual quedará así: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., SECCION SEGUNDA el 3 de mayo de 2012, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) GARZON DE SAAVEDRA GLORIA NELCY, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $595,167.00 (QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 29 de octubre de 2005, con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2008 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento (…) ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS – FOPEP
9169 $595.167.00
9169 $595.167.00
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo sexto de la resolución No. RDP 011474 del 11 de octubre de 2012, el cual quedará así: “(…) ARTICULO SEXTO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, la indexación del artículo 178 del CCA estará a cargo del FOPEP y los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPPpor valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 67/100 ($2.386.858,67 M/CTE), a favor de GARZON DE SAAVEDRA GLORIA NELCY ya identificada, el cual se reportará por esta Subdirección a la Subdirección Financiera, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente (…)” ARTÍCULO TERCERO: Los demás apartes de la resolución No. RDP 011474 del 11 de octubre de 2012, no tienen modificación ni aclaración alguna por lo cual se les debe dar estricto cumplimiento. De igual fo
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