TA CUN - 11001-33-35-014-2014-00350-01-(23-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2014-00350-01-(23-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
VIVIENDA DIGNA E IGUALDAD / RECONOCIMIENTO DEL
DERECHO DE ACCESO AL SUBSIDIO DE VIVIENDA EN NOMBRE DEL PRIMER BENEFICIARIO DEL AFILIADO FALLECIDO – Afiliado forzoso a la Caja Promotora de Vivienda Familiar Con fundamento en el criterio antes citado, para la Sala resulta claro que a la fecha existe sólo una forma de afiliación, la afiliación forzosa, en la que se incluyen (i) los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos o con asignación de retiro o pensión; (ii) los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, activos o en goce de asignación de retiro o pensión; (iii) los servidores públicos de la entidad y (iv) el primer beneficiario del afiliado fallecido reconocido como tal. Así mismo, queda claro que la calidad de afiliado forzoso permite que, cumplidos los requisitos , se acceda al subsidio para adquirir vivienda propia, a menos que: (i) se hayan realizado retiros parciales o totales de cesantías con posterioridad a la expedición del Decreto 353 de 1994, y (ii)
se haya recibido subsidio por parte del Estado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-014-2014-00350-01
Accionante: VÍCTOR NIEBLES RODRÍGUEZ
Accionado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA -CAPROVIMPO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIAProcede la Sala a pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por las partes contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad, y se negaron las demás súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor VÍCTOR NIEBLES RODRÍGUEZ actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA -CAPROVIMPO, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, vivienda digna y democratización de la propiedad.
Se formulan en el escrito de tutela las siguientes, PETICIONES “1. TUTELAR mis derechos fundamentales de VIDA DIGNA,
fundamentales a la igualdad, vida digna, vivienda digna y democratización de la propiedad. Se formulan en el escrito de tutela las siguientes, PETICIONES “1. TUTELAR mis derechos fundamentales de VIDA DIGNA,
IGUALDAD, VIVIENDA DIGNA Y DEMOCRATIZACIÓN DE LA
PROPIEDAD.
2. Que se tenga en cuenta el tiempo de antigüedad, los aportes realizados a la Caja de Vivienda Militar y que se tenga acceso a un subsidio de Vivienda real y efectivo.
3. Que en consecuencia se ordene a la Entidad a reconocer el derecho al Subsidio de Vivienda o su equivalente de acuerdo con el Decreto 353 del año 1994 artículo 24 inciso 1 donde aclara que la cuantía para el escalafón de Agente es de 70 salarios mínimos legales vigentes durante el año que se reconozca el subsidio de vivienda.
4. Solicito se dé correcta aplicación a la normatividad pertinente, como quiera que en ella se dispone y se reconoce para los AGENTES la cantidad de 70 salarios mínimos legales vigentes al momento del otorgamiento del subsidio de vivienda.5. Aunado a lo anterior solicito que los valores restantes se han
(sic) cancelados de acuerdo con el índice de inflación actual, toda vez que estaría incurriendo en un evidente detrimento patrimonial y una ostensible violación al derecho a la igualdad, a la vida digna y a la vivienda digna consagrada en los Artículos
13, 51 y 53 de la Constitución Política de Colombia” (fl. 16). En sustento expone los siguientes, HECHOS Manifiesta que su hijo ARCÁNGEL SEGUNDO NIEBLES LÓPEZ ingresó a la Policía Nacional el 10 de febrero de 1997 con un tiempo de servicio de 6 años y 7 meses, siendo su último grado el de Agente. Afirma que el día 24 de noviembre de 2011 formuló petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, radicada bajo el No. 20110116089, solicitando el reconocimiento del derecho de acceso al subsidio de vivienda; que mediante Oficio No. 79894 del 9 de diciembre de 2011 la Caja le informa que verificada la base de datos se evidenció la devolución del dinero y que no era posible acceder al subsidio de vivienda habida cuenta que no existían valores favorables a su favor en la entidad; y que formuló petición ante el Archivo General de la Policía requiriendo el certificado de descuentos del 7% de su hijo, con el propósito de acreditar los aportes y la antigüedad para el otorgamiento del subsidio (fl. 15)
2. CONTESTACIÓN La CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA - CAPROVIMPO, rindió el informe solicitado el 4 de junio de 2014, en los siguientes términos: Indica que según el relato de los hechos el señor Arcángel Segundo Niebles López ingresó a la Institución el 10 de febrero de 1992 y fue retirado el 5 de agosto de 1998, según Resolución No. 00188 del 23 de febrero de 1999, lo que a su juicio es una imprecisión; afirma que éstas fechas son importantes dado que permiten establecer
según Resolución No. 00188 del 23 de febrero de 1999, lo que a su juicio es una imprecisión; afirma que éstas fechas son importantes dado que permiten establecer la ley que estaba vigente en el momento que el actor se hizo beneficiario de la pensión de sobrevivientes y su calidad frente a la entidad.Manifiesta que la norma vigente al momento de los hechos y aplicable al caso es el Decreto Ley 353 de 1994, que en virtud de contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad el señor Arcángel Niebles ostentaba la calidad de afiliado voluntario; que la sustitución pensional del actor se efectuó en 1999, bajo la vigencia del citado Decreto, razón por la cual nunca ostentó la calidad de afiliado forzoso ni la de afiliado voluntario habida consideración que el inciso 2° del artículo 16 del Decreto Ley 353 de 1994 estipuló que solo el cónyuge o compañero permanente sobreviviente podía seguir aportando como afiliado voluntario; que por no asistirle derecho al beneficio de subsidio se realizó la devolución del dinero que reposaba en la cuenta el señor Arcángel Niebles a nombre de los sustitutos pensionales, circunstancia que se comunicó mediante Oficio GSAC-79894 del 9 de diciembre de 2011. Destaca que mediante el oficio GSAC-201400001778 del 16 de enero de 2014, en respuesta a la solicitud con radicado No. 20130162558, se le informó al actor que en la entidad no había registros de su afiliación a CAPROVIMPO, no obstante, se le comunicó que podía aportar la documentación que acredite su calidad de afiliado,
la entidad no había registros de su afiliación a CAPROVIMPO, no obstante, se le comunicó que podía aportar la documentación que acredite su calidad de afiliado, frente a lo cual indica que el actor no ha probado, ni ante la entidad, ni en la acción de tutela su calidad ni su derecho al subsidio de vivienda. Finalmente, aduce que la petición de la acción de tutela es de carácter pecuniario, ya que se limita a solicitar el reconocimiento de un subsidio de vivienda y de unos valores económicos, desconociendo que la tutela es de carácter residual, transitorio y que se limita a proteger derechos fundamentales. Igualmente, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o de un daño inminente que justifique la interposición de la acción de tutela, por lo que solicita se rechace por improcedente (fls. 31-36).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de junio de 2014, amparando los derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad del señor Víctor Niebles Rodríguez y negando las demás suplicas de la demanda.
Expone que partiendo de una interpretación sistémica del Decreto 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y la Ley 1305 de 2009, el actor obtuvo la calidad de afiliado forzoso con la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005, la cual fue ratificada con la Ley
1305 de 2009. En consecuencia, la entidad accionada no podía ampararse en elhecho de haber realizado la devolución de aportes del afiliado fallecido, pues en el caso de los beneficiarios la norma consagró la posibilidad de reconocer la calidad de afiliado forzoso al beneficiario del afiliado fallecido y luego de acreditar las deducciones por concepto de aportes, se legitima para acceder al beneficio. Señala que el actor afirmó que la entidad que paga la pensión de sobrevivientes ha realizado deducciones del 7% para aportes a efectos de causar su derecho al subsidio de vivienda que otorga el Gobierno Nacional a través de CAPROVIMPO, por lo que resulta procedente amparar los derechos a la vivienda digna e igualdad, en el entendido que la entidad deberá reconocer la calidad de afiliado forzoso para que proceda a realizar el estudio sobre el caso, determinando la cantidad de aportes efectuados por el accionante, respetando la condición de afiliado (fls. 58-70).
4. IMPUGNACIÓN 4.1 La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía mediante memorial radicado el 16 de junio de 2014 impugna el fallo de primera instancia, indicando en primer lugar que para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida, mediante oficio OAJUR-201400023347 del 13 de junio de 2014 se comunicó al apoderado del actor la orden de admitir la postulación al subsidio de vivienda, supeditado al examen de cumplimiento de los requisitos, advirtiendo que la postulación es una solicitud de trámite que no obliga al reconocimiento y pago
supeditado al examen de cumplimiento de los requisitos, advirtiendo que la postulación es una solicitud de trámite que no obliga al reconocimiento y pago inmediato del subsidio de vivienda, que el actor debe allegar la documentación necesaria para realizar la postulación, dado que en la entidad no se encuentra una solicitud formal del actor. Afirma que la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 353 de 1994, atendiendo que era la normatividad vigente para el momento del retiro del señor Arcángel Segundo Niebles López, que dicha disposición no otorgaba la calidad de afiliado forzoso a los miembros de la Policía Nacional, que éstos podían ser afiliados bajo contrato de prestación de servicios; que el actor fue beneficiario de la pensión de sobreviviente en el año 1999, es decir, que le era aplicable el Decreto citado que disponía que los sustitutos pensionales podían seguir vinculado siempre que ostentaran la calidad de conyugue o compañero o compañera permanente del causante y si surtían el trámite de afiliación dentro de los tres meses siguientes al reconocimiento pensional, razón por la cual aduce que bajo el principio de legalidad el actor no ostentaba la calidad de afiliado forzoso.Sostiene que la Ley 973 de 2005, modificada por la Ley 1305 de 2009, fueron las que incluyeron a los miembros de la Policía como afiliados forzosos, normas posteriores al momento en que se consolidó el derecho de beneficiario de la pensión de sobrevivientes del actor, afirmando que la ley no tiene el carácter retroactivo por
que incluyeron a los miembros de la Policía como afiliados forzosos, normas posteriores al momento en que se consolidó el derecho de beneficiario de la pensión de sobrevivientes del actor, afirmando que la ley no tiene el carácter retroactivo por lo que aplicar estas normas implica vulnerar el principio de irretroactividad de la ley lo que generaría inseguridad jurídica para la entidad, así las cosas, resalta que como quiera que el señor Arcángel Segundo murió con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 973 de 2005 nunca contó con la calidad de afiliado forzoso. Indica que la entidad no se ampara en el hecho de haber devuelto los aportes del afiliado fallecido, por el contrario no accede a las pretensiones del actor porque no prueba su calidad de afiliado, pese a que se le informó que podía allegar la documentación pertinente que demostrara tal circunstancia; aunado a ello, indica que el actor no prueba dentro del plenario que la entidad realice deducciones del 7% por concepto de aportes para subsidio de vivienda, para lo cual adjunta constancia en la cual se ve reflejado que el actor no ha realizado aportes a la entidad, ni ha sido afiliado a la misma. Señala que el A quo confunde el derecho al subsidio familiar de vivienda, el cual es de carácter eminentemente estatal y solidario, con el subsidio de régimen de la fuerza pública a cargo de CAPROVIMPO el cual tiene una connotación eminentemente prestacional y motivacional. En ese orden de ideas, existen unos requisitos generales contenidos en el artículo 3º de la Ley 1305 de 2009 y unos
eminentemente prestacional y motivacional. En ese orden de ideas, existen unos requisitos generales contenidos en el artículo 3º de la Ley 1305 de 2009 y unos requisitos específicos contenidos en el Acuerdo No. 01 del 27 de enero de 2011 el cual regula las modalidades de solución de vivienda, requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para poder hacer exigible el derecho a una vivienda digna mediante este mecanismo, el cual no ha surgido debido a que el accionante no ha completado la totalidad de los requisitos. Manifiesta que la acción de tutela es improcedente a la luz del principio de subsidiaridad debido a que el accionante podía acudir a otro medio de defensa judicial como lo es medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio GSAC-79894 de 9 de diciembre de 2011; de igual forma, afirma que es improcedente respecto del principio de inmediatez toda vez que el actor interpuso la acción de tutela luego de transcurridos 3 años desde la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, período de tiempo irrazonablemente extenso sin que medie por parte del accionante explicación o justificación alguna.En consecuencia, informa que para dar cumplimiento a la providencia de primera instancia, la entidad se encuentra a la espera de la presentación de la carta de postulación del actor, pues la misma es necesaria para adelantar el estudio de la viabilidad de otorgarle un subsidio de vivienda; y solicita revocar la sentencia de primera instancia por ser la presente acción improcedente (fls. 77-87). 4.2 El Accionante inconforme con la decisión adoptada por el A quo impugna el fallo, indicando que el derecho que reclama y que está siendo vulnerado es la
primera instancia por ser la presente acción improcedente (fls. 77-87). 4.2 El Accionante inconforme con la decisión adoptada por el A quo impugna el fallo, indicando que el derecho que reclama y que está siendo vulnerado es la posibilidad de disponer de un sitio de vivienda en el que pueda ejercer un proyecto de vida, derecho que es fundamental en conexidad con la vida; que el contrato de mutuo celebrado con la entidad no le fue suficiente para la adquisición de vivienda propia, razón por la cual solicitó a la entidad el subsidio de vivienda; que la decisión del A quo de considerar el derecho a la vivienda digna solo como un derecho económico, social y cultural que solo será fundamental cuando por vía normativa se defina su contenido y cuando su no satisfacción ponga en peligro otros derechos fundamentales es equivocado, que en su caso sí podría llegar a ser un derecho fundamental por conexidad al encontrarse estrechamente ligado con el derecho a la igualdad y vida, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia (fls. 96-98).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, vivienda digna y democratización de la propiedad del señor VÍCTOR NIEBLES ROGRÍGUEZ , primer beneficiario del afiliado fallecido señor Arcángel Niebles López, al no haber accedido a la solicitud de subsidio de vivienda por considerar que no tiene la calidad de afiliado forzoso a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional invocado, es preciso establecer previamente si es procedente la acción de tutela a la luz de los principios de subsidiariedad e inmediatez, para cuestionar la decisión administrativa por medio de la cual CAPROVIMPO no accedió
inconstitucional invocado, es preciso establecer previamente si es procedente la acción de tutela a la luz de los principios de subsidiariedad e inmediatez, para cuestionar la decisión administrativa por medio de la cual CAPROVIMPO no accedió a la solicitud de subsidio de vivienda formulada por el actor, por no ostentar la condición de afiliado forzoso a la entidad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como
sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”2 Cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como medio de defensa con los recursos procedentes en vía gubernativa, y agotada ésta si aún se encuentra inconforme con la decisión puede hacer uso de la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue
expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos
estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio4, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado 5. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el 3Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 4 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 5 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.” Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, la Corte Constitucional6 ha precisado: “No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al
precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.” PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO AL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Al respecto la Sala analizará en primer lugar, el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado al derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela y, en segunda medida, el recuento histórico del marco normativo que regula el régimen de subsidio de vivienda que otorga la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, recogido por la Corte Constitucional en jurisprudencia sobre la materia. Con relación al alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela, la Corte Constitucional 7 ha indicado en su jurisprudencia lo siguiente: 6 Corte Constitucional, sentencia T803 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Gálvis. 7Sentencia T-907/10“3.2. En tal sentido, dada la naturaleza programática y el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna, en un principio, la Corte no lo consideraba, per se, un derecho fundamental, susceptible de protección a través del ejercicio de la acción de tutela, como quiera que, debido a su indeterminación, esto es, ante la inexistencia de un derecho subjetivo exigible, no era posible garantizar su protección de forma inmediata. Esta noción también acompañó desde sus inicios las consideraciones de la Corte respecto de derechos como la salud, la seguridad social y el trabajo.
inexistencia de un derecho subjetivo exigible, no era posible garantizar su protección de forma inmediata. Esta noción también acompañó desde sus inicios las consideraciones de la Corte respecto de derechos como la salud, la seguridad social y el trabajo. 3.3. Fue así como, desde los más primigenios pronunciamientos de esta Corporación, se moderó dicha postura, con el propósito de brindar una efectiva protección de las garantías fundamentales que pueden resultar afectadas como consecuencia del desconocimiento del derecho a la vivienda digna. De ese modo, se adoptó la tesis de conexidad en virtud de la cual, el derecho a la vivienda digna, por más que tuviera un carácter prestacional, es exigible a través de la acción de tutela, cuando la obligación correlativa que de él se deriva, compromete derechos reconocidos por la Constitución como fundamentales, tales como: la vida, la dignidad humana y la integridad personal, entre otros. 3.4. No obstante, en reciente jurisprudencia de esta Corporación, y más específicamente en la Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, se consideró “artificioso” predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos, unos más que otros, una connotación prestacional innegable. Concretamente, se dijo en esa oportunidad lo siguiente: “[L]a implementación práctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales –
“[L]a implementación práctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificia
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