TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00049-01 (SISTEMA ORAL)-(19-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00049-01 (SISTEMA ORAL)-(19-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADA DE REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100
DE 1993 CON BASE EN EL 75% DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO DE ACUERDO CON LA LEY 33
Y 62 DE 1985 / MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Confirma fallo que accedió parcialmente a pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer si, ¿la señora (…), a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que
“ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Posteriormente, entró al escenario jurídico la Ley 100 de 1993, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia, contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto de la misma; por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones
monto de la misma; por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios.
INTERPRETACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
Más adelante, en pronunciamiento consignado en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el beneficio consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo “ en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo deExpediente: 11001-33-35-014-2015-00049-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mery Ortiz Virguez
Demandado: Colpensiones
Página No. 2 servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión”
INTERPRETACIÓN QUE DE DICHOS PRECEPTOS HA REALIZADO EL CONSEJO
DE ESTADO
distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión” INTERPRETACIÓN QUE DE DICHOS PRECEPTOS HA REALIZADO EL CONSEJO DE ESTADO Sobre el monto de la pensión de jubilación cuando se acude a un régimen anterior al previsto en la Ley 100 de 1993, por virtud de la transición que ésta consagra, e l Alto Tribunal en sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sostuvo que: “… cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda” En el presente caso, está probado que la demandante: (i) nació el 10 de abril de 1958 y, (ii) p restó sus servicios en el Instituto para la Economía Social del Distrito Capital de Bogotá a partir del 14 de diciembre de 1988 al 31 de diciembre de 2014, esto es, por espacio de 26 años, y 17 días. Acorde con lo anterior y pese a no ser objeto de discusión, es preciso indicar que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden distrital, el 30 de junio de 1995, como la parte actora contaba con más de 35 años de edad, quedó cobijada con el régimen de transición previsto en la mentada ley, y por lo tanto, su derecho pensional podía dilucidarse a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.
con el régimen de transición previsto en la mentada ley, y por lo tanto, su derecho pensional podía dilucidarse a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, se observa que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición del acto legislativo No. 01 de 2005, pues a su entrada en vigencia -25 de julio de 2005contaba con más de 750 semanas cotizadas, de conformidad con el siguiente recuadro: Aunado a lo anterior el derecho pensional de la demandante se consolidó antes del 31 de diciembre de 2014, en los términos de la Ley 33 de 1985, para lo cual se presente la siguiente información: Requisito exigido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 Fecha de cumplimiento 20 años de servicios públicos 14 de diciembre de 2008 55 años de edad 10 de abril de 2013
Es decir, que la demandante adquirió estatus jurídico de pensionada el día 10 de abril de 2013, al cumplir 55 años de edad, por lo que su derecho se consolidó antes del 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, el derecho pensional de la accionante se encuentra gobernado por las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual en virtud de la interpretación realizada por el Consejo de Estado, debe ser liquidado con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, salvo que tenga exclusión legal. De igual manera, se tiene que de acuerdo con los certificados de factores salariales del último año de tiempos públicos, la parte actora en el último año de servicio comprendido
el último año de servicio, salvo que tenga exclusión legal. De igual manera, se tiene que de acuerdo con los certificados de factores salariales del último año de tiempos públicos, la parte actora en el último año de servicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, percibió los conceptos denominados:Expediente: 11001-33-35-014-2015-00049-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mery Ortiz Virguez
Demandado: Colpensiones
Página No. 3 (i) asignación básica, (ii) prima de antigüedad, (iii) prima semestral, (iv) prima de navidad, (v) bonificación por servicios prestados, (vi) vacaciones, (vii) prima de vacaciones y (viii) bonificación por recreación. A efectos de definir los factores salariales que deben ser considerados en la reliquidación pensional de la accionante, se tiene lo siguiente: Factores salariales incluidos en la Resolución No. GNR 287353 de 15 de agosto de 2014 Emolumentos devengados por la activa en el último año de servicio1 de enero a 31 de diciembre de 2014-.
1. Asignación básica 1. Asignación básica
2. Prima de antigüedad 2. Prima de antigüedad
3. Bonificación por servicios prestados 3. Prima semestral
4. Prima de navidad
5. Bonificación por servicios prestados
6. Vacaciones
7. Prima de vacaciones
8. Bonificación por recreación
3. Bonificación por servicios prestados 3. Prima semestral
4. Prima de navidad
5. Bonificación por servicios prestados
6. Vacaciones
7. Prima de vacaciones
8. Bonificación por recreación De acuerdo con lo anterior, es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de la accionante en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, para este caso el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos en la Resolución No. GNR 287353 de 15 de agosto de 2014 (lo cual se deduce de la aplicación del Decreto1158 de 1994, como quedó establecido), esto es: (i) la asignación básica, (ii) la prima de antigüedad y (iii) la bonificación por servicios prestados, lo correspondiente a una doceava parte (1/12) de las primas de (iv) navidad y (v) vacaciones.
La inclusión en una doceava (1/12) parte de las primas (i) de vacaciones y (ii) de navidad obedece a su causación anual. Es del caso excluir la prima semestral, toda vez que fue creada por el Distrito Capital por medio del Acuerdo No. 14 de 1997, sin tener competencia para ello. En relación con los factores extralegales el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 23 de marzo de 2017, con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en los siguientes términos: RECAPITULACIÓN Se debe CONFIRMAR parcialmente la sentencia apelada, como quiera que la parte
2017, con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en los siguientes términos: RECAPITULACIÓN Se debe CONFIRMAR parcialmente la sentencia apelada, como quiera que la parte actora se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, tiene derecho a que se le reconozca y por ende, reliquide la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, dando aplicación a la interpretación realizada a estas normas por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010. La confirmación del fallo será parcial, en tanto, se debe: (i) precisar la orden dada a título de restablecimiento del derecho y (ii) ordenar los descuentos por aportes a pensión, frente a los factores salariales que aquí se ordenan incluir, por toda la vida laboral de la parte actora desde el momento en que aquellos se causaron , siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía a la demandante en su condición de trabajadora y de forma indexada.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00049-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mery Ortiz Virguez
Demandado: Colpensiones
Página No. 4 Ley 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Demandado: Colpensiones
Página No. 4 Ley 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-35-014-2015-00049-01 (Sistema Oral)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MERY ORTIZ VIRGÜEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESDecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES 1.1. La señora Mery Ortiz Virgüez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declare la nulidad de las Resolución No. GNR 287353 de 15 de agosto de 2014, así como el acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación impetrado contra el anterior acto administrativo, el día 22 de septiembre de 2014.
acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación impetrado contra el anterior acto administrativo, el día 22 de septiembre de 2014. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 1.2. Reconocer y liquidar su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, desde el 10 de abril de 2013, suma que deberá ser debidamente actualizada. 1.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 188 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes, en síntesis, son los siguientes (Fols. 15-16): 2.1 La señora Mery Ortiz V. nació el 10 de abril de 1958, laboró al servicio del Instituto para la Economía y acredita un total de 1.596 semanas laboradas. 2.2 Mediante Resolución No. 287353 de 15 de agosto de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación de laExpediente: 11001-33-35-014-2015-00049-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mery Ortiz Virguez
Demandado: Colpensiones
Página No. 5 demandante, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.3 Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2014.
año de servicios. 2.3 Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2014.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda (Fols. 42-45), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas, por considerarlas contrarias a derecho.
Señaló que de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición deben ser liquidadas con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, solicitó dar aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, el que es de obligatorio cumplimiento conforme la jurisprudencia de esta Alta Corporación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 07 de junio del 2016 (Fols.85-98), el Juzgado 14
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Indicó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Indicó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, en consecuencia, su régimen pensional estaba gobernado íntegramente por las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y favorabilidad. Manifestó que erró la pasiva al liquidar el derecho pensional de la actora con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en un monto del 73.09% y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto debió aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 y calcular la prestación con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales, acogiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, en la que se ratificó la línea jurisprudencial trazada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Puntualizó que entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014, la parte actora devengó asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación por recreación y vacaciones. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y
bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación por recreación y vacaciones. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la accionada a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la actora el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014 , incluyendo los factores salariales denominados asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones,Expediente: 11001-33-35-014-2015-00049-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mery Ortiz Virguez
Demandado: Colpensiones
Página No. 6 aclarando que sobre aquellos factores que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción trienal, ordenó el descuento de los aportes correspondientes frente a los factores salariales que dispuso incluir y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, así como el pago a favor de la demandante de las diferencias de las mesadas pensionales causadas, junto con los reajustes autorizados por la Ley 100 de 1993.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, alegando que de conformidad con la interpretación realizada
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, alegando que de conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto del régimen de transición, razón por la cual la pensión de jubilación de la accionante debe ser liquidada atendiendo lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que permite concluir que no hay lugar a incluir los factores salariales pretendidos por la demandante (Fols 105-109).
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 19 de octubre de 2016 (Fol. 119) y mediante providencia de 21 de noviembre del mismo año (Fol. 121), se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 1º de febrero de 2017 (Fol. 125), se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaron sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso las partes, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones (Fols. 128-136 y 137-142); a su vez, el Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia (Fols. 143146).
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
146).
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del
Proceso. 7.2 CUESTIÓN PREVIA Ab initio se advierte que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta Sala de Decisión, del cual se ha apartado abiertamente el suscrito Magistrado Sustanciador, quien considera que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el Ingreso Base de Liquidación –IBLno está comprendido dentro régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por tal motivo, si bien se dicta la presente sentencia acogiendo el criterio de la Sala mayoritaria, al final de la misma se consignará el correspondiente salvamento de voto tal como se ha efectuado por el ponente en otras oportunidades.
7.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADOExpediente: 11001-33-35-014-2015-00049-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mery Ortiz Virguez
Demandado: Colpensiones
Página No. 7 El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer si, ¿la señora Mery Ortiz Virgüez, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
1993, tiene derecho a que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 7.4TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 7.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe confirmar la sentencia apelada, como quiera que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión de jubilación debe ser liquidada de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales en atención a la interpretación que de dichos preceptos ha realizado el Consejo de Estado, permiten la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 7.4.2 TESIS DE LA PARTE DEMANDADA La demandada afirma que deben negarse las súplicas de la demanda, como quiera que al ser la accionante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debió ser reconocida y liquidada teniendo cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto establecido en la norma anterior, pero para efectos del ingreso base de liquidación debe considerarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU 230-2015, circunstancia que imposibilita la liquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
7.4.3 TESIS DE LA A-QUO
circunstancia que imposibilita la liquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 7.4.3 TESIS DE LA A-QUO Se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, su pensión de jubilación debe ser liquidada de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales en atención a la interpretación que ha realizado el Consejo de Estado, permiten la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, aun cuando sobre ellos no se hayan realizado los correspondientes aportes a pensión. 7.4.4 TESIS DE LA SALA La Sala mayoritaria confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese orden, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la interpretación que frente a ellas ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, por ello, tiene derecho a la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, independiente si sobre todos ellos realizó aportes a pensión, para lo cual el ente de previsión realizará las respectivas deducciones de forma indexada.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESExpediente: 11001-33-35-014-2015-00049-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mery Ortiz Virguez
Demandado: Colpensiones
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Demandante: Mery Ortiz Virguez
Demandado: Colpensiones
Página No. 8 HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- La demandante nació el 10 de abril de 1958 Documental: Copia simple de la cédula de ciudadanía No. 41.783.044 (Fol. 13) 2.- La demandante laboró para el Instituto para la Economía Social del Distrito Capital de Bogotá a partir del 14 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Documental: Certificado laboral suscrito por la Subdirectora Administrativa y Financiera del Distrito Capital de Bogotá de fecha 9 de enero de 2015 (Fol. 69). 3.- La demandante devengó en el último año de servicio (1 de enero a 31 de diciembre de 2014) sueldo básico, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación.
Documental: Certificado laboral suscrito por la Subdirectora Administrativa y Financiera del Distrito Capital de Bogotá de fecha 9 de enero de 2015 (Fol. 69). 4.- A la accionante se le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución No. 287353 de 15 de agosto de 2014, liquidada con base en el 73,09% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios incluyendo como
jubilación a través de Resolución No. 287353 de 15 de agosto de 2014, liquidada con base en el 73,09% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios incluyendo como factores salariales los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Documental: Copia de la Resolución No. No.287353 de 15 de agosto de 2014 (Fols. 2-4). 6.- Contra la anterior decisión la demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2014.
Documental: Copia del mentado recurso (Fols. 6-11).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Esta misma ley dispuso una transición (parágrafo 2 del artículo 1), dirigida a aquellas personas que al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), tuvieren 15 años de servicios continuos o discontinuos, con el fin de seguirles aplicando el régimen anterior, en cuanto a la edad de jubilación; no obstante, el Consejo de Estado ha precisado que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y el de favorabilidad en materia laboral, desarrollado por el artículo 53 de la Constitución Política, es menester aplicar de manera integral el régimen pensional anterior, no sóloExpediente: 11001-33-35-014-2015-00049-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mery Ortiz Virguez
Demandado: Colpensiones
Página No. 9 para establecer la edad de jubilación, como lo ordena la Ley 33 de 1985, sino también para determinar la cuantía de la prestación de retiro. Posteriormente, entró al escenario jurídico la Ley 100 de 1993 1, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante lo anterior y con el
inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia2, contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y
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