TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00317-01-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00317-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – No son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los emolumentos devengados en las últimas 100 semanas de servicio / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Si bien tiene derecho a acceder a esta con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, así como del Decreto 758 de 1990, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en los últimos 10 años de servicios.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en las últimas 100 semanas de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con la interpretación que hace la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que la señora (…) se desempeñó en el sector privado desde 1967 y en el sector público nivel territorial desde 19 80,
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Bogotá D.C) hasta 2014, por lo que la fecha en que para ella entró en vigencia la Ley 100 de 1 993 el 30 de junio de 1995. Para entonces la demandante acreditaba más de 15 años de
por lo que la fecha en que para ella entró en vigencia la Ley 100 de 1 993 el 30 de junio de 1995. Para entonces la demandante acreditaba más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en la L ey 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, en cuanto a los requisitos para a cceder a la pensión y el monto de la misma. (…) Es de resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 d e 2005, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá e xtenderse más allá del 31 de julio de 2010, a excepción de aquellos beneficiarios de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá hasta el añ o 2014. (…) Según lo observado en el expediente, la accionante acreditó co mo tiempos laborados más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Por ende, aunque continuó laborando hasta 2014, conservó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) Recapitulando, se tiene que el ISS reconoció la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con la Ley 100 de 19 93, en cuantía de $1.412.610 para el año 2006, con una tasa del 78.29% y teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización. Posteriormente realizó la reliquidación de la
de $1.412.610 para el año 2006, con una tasa del 78.29% y teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización. Posteriormente realizó la reliquidación de la pensión con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, así como con el Decreto 758 de 1990 respectivamente, teniendo como periodo de liquidación los últimos 10 años de servicio, aplicando este último p or favorabilidad. (…) Es de resaltar que la accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 el día 23 de noviembre de 2005, al igual que para acceder a la pensión con los regímenes del Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 200 3, conforme lo expuso COLPENSIONES. En esa fecha cumplió 55 años de e dad, pues los 20 años de servicio requeridos los completó precedentemente. Como se observa, transcurrieron más de 10 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) En ese contexto, se reitera que la entidad accionada tuvo2
en cuenta el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, por favorabil idad. En el presente caso acertó la entidad al dar aplicación a dicho régimen, con un monto del 90%, comoquiera que este le resulta más favorable a la accionante que el de los otros regímenes aplicables, con tasas de reemplazo inferiores. (…) Al respecto, no son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los emolumentos devengados en las últimas 100 semanas de servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, si bien tiene derecho a
que en su pensión deben ser incluidos todos los emolumentos devengados en las últimas 100 semanas de servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, si bien tiene derecho a acceder a esta con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, así como del Decreto 758 de 1990, el “ monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicam ente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en los últimos 10 a ños de servicios, por lo cual corresponde revocar la sentencia de primera instancia. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017;
SU-023 de 2018; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 d e 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Catorce (14 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 053136 del 7 de diciembre de 2006, por la cual se reconoció una pensión de jubilación a la demandante.
1 Fls. 40 a 69.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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- Resolución No. 055263 del 24 de noviembre de 2008, que modificó la decisión anterior.
- Resolución No. VPB 1279 del 27 de enero de 2014 , mediante la cual se modificó el acto administrativo que reconoció la pensión de la parte actora.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante con el 90% del salario promedio
modificó el acto administrativo que reconoció la pensión de la parte actora.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante con el 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes de las últimas 100 semanas de servicio, de acuerdo con el artículo 12 y el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicando todos los factores salariales devengados en ese periodo.
También solicitó el pago de las diferencias resultantes de la nueva liquidación desde su fecha de retiro, de forma indexada hasta que el pago se haga efectivo, que la sentencia se cumpla de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y se paguen intereses moratorios, así como las costas del proceso y agencias en derecho.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El apoderado de la parte actora expuso que la demandante nació el 23 de noviembre de 1950 y prestó sus servicios por más de 44 años, de la siguiente forma:
Empleador Fecha de ingreso Fecha de retiro Cáceres Ángel 01-01-1967 03-02-1967 Morales Rosario 01-02-1968 30-07-1969 Almacén Super Ltda. 01-11-1969 01-03-1970 23-05-1970 27-09-1977Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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Barreto Elías 02-05-1978 02-11-1978
Rad. 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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Barreto Elías 02-05-1978 02-11-1978 Personería Distrital 16-02-1980 01-06-2014
Así las cosas, cotizó más de 2.200 semanas. Su último cargo fue el de Secretario Código 440 Grado 07 de la Personería Distrital de Bogotá, el cual desempeñó hasta el 1º de junio de 2014.
La accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 10 0 de 1993, por edad y tiempo de servicio.
Mediante los actos administrativos demandados se definió el derecho de la demandante teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993, con el 90% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, sin aplicar las 100 semanas de que trata el Decreto 758 de 1990 . Además , se incluyeron los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
En sus últimas semanas de cotización la señora MENDOZA MAR TÍNEZ devengó sueldo, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de navidad y reconocimiento por permanencia, emolumentos que considera se debieron tener en cuenta en el cálculo de la pensión.
Afirmó que el valor de la mesada pensional debe ser de $2.998.493 para el año 2014.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Afirmó que el valor de la mesada pensional debe ser de $2.998.493 para el año 2014.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: preámbulo y artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56. - Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45. - Acuerdo 049 de 1990: artículo 12 y 20. - Ley 100 de 1993: artículo 36 inciso segundo. - Decreto 1158 de 1994.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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Para el apoderado de la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse de acuerdo con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, así como con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con todo lo devengado en las últimas 100 semanas de servicio, pues debe aplicarse el régimen anterior en su integridad por favorabilidad, incluyendo todos los factores salariales conforme a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado expedida el 4 de agosto de 2010 en el expediente No. 0112-09.
Afirmó que el Decreto 1158 de 1994 no le es aplicable porque no es una norma del régimen de transición.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Afirmó que el Decreto 1158 de 1994 no le es aplicable porque no es una norma del régimen de transición.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no es posible liquidar la pensión de la demandante con las últimas 100 semanas de que trata el Decreto 758 de 1990, porque tal beneficio solamente cobija a quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , mientras que la accionante adquirió el status pensional el 23 de noviembre de 2005.
Citó la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que los factores salariales aplicables a quienes se benefician del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, son los del Decreto 1158 de 1994.
Añadió que aunque la pensión se liquidó aplicando los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo del Decreto 758 de 1990, debido a que adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 1 00 de 1993, la liquidación de su prestación debe realizarse con el promed io de los últimos 10 años de servicio o el de toda su vida laboral, si cuenta con
2 Fls. 106 a 113.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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más de 1250 semanas cotizadas.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” ,
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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más de 1250 semanas cotizadas.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe”, “No pago de intereses moratorios” y “Genérica o Innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2017, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió a las pretensiones de la demanda.
El A quo consideró que, según la jurisprudencia del H . Consejo de Estado, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incluye los requisitos de edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, pues debe acudirse a la norma anterior en su integridad , en aplicación del principio de favorabilidad.
Afirmó que no es posible aplicar las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU-615 de 2016 a todas las personas amparadas con el régimen de transición, porque se atenta ría contra los principios de progresividad y favorabilidad. Añadió que la posible afectación de las finanzas públicas no puede limitar los derechos fundamentales de los trabajadores; además, es posible ordenar el descuento de los aportes sobre los factores respecto de los cuales no se hayan realizado.
Expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de tran sición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicio, por lo cual
de los cuales no se hayan realizado.
Expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de tran sición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicio, por lo cual le son aplicables los regímenes de la L ey 71 de 1988 y del Decreto 758 de 1990, y debe aplicarse el más favorable.
3 Fls. 160 a 165.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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Afirmó que la liquidación pensional debió realizarse con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, aplicando el principio de inescindibilidad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de COLPENSIONES expuso que , dado que la accionante adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la liquidación de su pensión debe realizarse teniendo en cuenta el IBL regulado en el artículo 21 de la mencionada norma. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las condenas pretendidas.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Expuso que no es posible aplicar en su caso la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, porque no había sido proferida cuando la demandante adquirió su status pensional, ni cuando le fue reconocida la pensión. Además, es violatoria de la Constitución y la Ley, porque no es posible extender los efectos de la sentencia C-258 de 2013, proferida por
demandante adquirió su status pensional, ni cuando le fue reconocida la pensión. Además, es violatoria de la Constitución y la Ley, porque no es posible extender los efectos de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la misma Corporación, pues solamente se refirió a un régimen especial que no es el de la demandante. Agrega que dicho fallo es violatorio del derecho a la igualdad, ya que a muchos pensionados les fue reconocida la pensión con el Acuerdo 049 de 1990, calculado sobre las últimas 1 00 semanas de servicio.
Afirmó que la sentencia del 4 de agosto de 2010 , expedida en el expediente No. 0112-09, no ha sido derogada ni modificada y después de proferida la sentencia SU -230 de 2015 se siguió aplicando. Mencionó, además, varias sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado y l a H. Corte Constitucional, e invocó el principio de inescindibilidad normativa.
4 Fls. 171 a 173. 5 Fls. 189 a 198.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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Reiteró que la pensión debe liquidarse con el promedio de las últimas 10 0 semanas y no de los últimos 10 años, aplicando de forma íntegra el Decreto 758 de 1990, con todos los factores salariales y una tasa de reemplazo del 90%, por favorabilidad.
Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
5.2. PARTE DEMANDADA6
758 de 1990, con todos los factores salariales y una tasa de reemplazo del 90%, por favorabilidad.
Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación presentado contra la sentenci a de primera instancia. Pidió revocar el fallo recurrido.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda ins tancia, se admiti ó el recurso de apelación 7 presentado por la parte demandada y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6 Fls. 186 y 187. 7 Fl. 184.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión
En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en las últimas 100 semanas de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 , con la interpretación que hace la demandante , dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en l as sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta s on los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 23 de noviembre de 19508. Cumplió 55 años de
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 23 de noviembre de 19508. Cumplió 55 años de
8 Fl. 4.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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edad en 2005.
- De acuerdo con la Certificación emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 22 de febrero de 20 089, el Reporte de Semanas Cotizadas expedido por COLPENSIONES el 25 de mayo de 2016 10 y la Resolución No. 101 del 11 de marzo de 2014 11, la señora MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Cáceres Ángel María 01-01-1967 03-02-1967 Morales de Arrighi Rosario 01-02-1968 30-07-1969 Almacén Super Ltda. 01-11-1969 01-03-1970 23-05-1970 27-09-1977 Barreto Rodríguez Elías 02-05-1978 02-11-1978 Bogotá D.C. 16-02-1980 31-05-2014 Interrupciones 0 Total tiempo 44 años y 26 días (2.268 semanas) Último cargo Secretario Código 440 Grado 07
- El Instituto de Seguros Sociales - ISS reconoció una pensión de jubilación a
Interrupciones 0 Total tiempo 44 años y 26 días (2.268 semanas) Último cargo Secretario Código 440 Grado 07
- El Instituto de Seguros Sociales - ISS reconoció una pensión de jubilación a la señora MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ a través de la Resolución No. 053136 del 7 de diciembre de 200612 por valor de $1.412.610 para el año 20 06, condicionada al retiro del servicio. Tuvo en cuenta 5.715 días cotizados en la Personería de Bogotá (del 16 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1995), más 7.351 días cotizados al ISS. Calculó un IBL de $1.804.330, correspondiente a los últimos 3650 días, y aplicó una tasa de reemplazo del 78.29%, con el régimen de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad.
9 CD fl. 105 archivo “GEN-ANX-CI-2015_8935516-20150921141939” -páginas-23,25,27. 10 Fls. 99 a 104. 11 Fls. 25 a 27. 12 Fls. 7 a 9.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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- La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión 13, para que su pensión fuera reliquidada aplicando el régimen del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%.
- El ISS decidió el recurso de reposición a través de la Resolución No. 055263
aplicando el régimen del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%.
- El ISS decidió el recurso de reposición a través de la Resolución No. 055263 del 24 de noviembre de 200814, por la cual elevó la cuantía de la prestación a $1.569.024 para el año 2008, condicionada al retiro del servicio. Tuvo en cuenta el régimen del Decreto 758 de 1990, y aplicó como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, $1.937.067, con una tasa de reemplazo del 81%.
No especificó los factores salariales tenidos en cuenta.
- COLPENSIONES decidió el recurso de apelación a través de la Resolución No. VPB 1279 del 27 de enero de 201415, mediante la cual reliquidó la pensión de la demandante con el Decreto 758 de 1990, elevando la cuantía de la prestación a $2.009.735 para febrero de 2014, con el IBL regulado en el inciso tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por un valor de $2.233.039 y una tasa de reemplazo del 90%.
Realizó la liquidación con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 797 de 2003 y con el Decreto 758 de 1990 , encontrando que es más benéfica la liquidación efectuada con la última norma.
No mencionó los factores salariales tenidos en cuenta.
- De acuerdo con las certificaciones emitidas por la Personería Distrital de
Bogotá D.C. 14 de junio de 2014 16 y el 28 de marzo de 201717, la señora
No mencionó los factores salariales tenidos en cuenta.
- De acuerdo con las certificaciones emitidas por la Personería Distrital de
Bogotá D.C. 14 de junio de 2014 16 y el 28 de marzo de 201717, la señora
13 Fl. 10. 14 Fls. 11 a 13. 15 Fls. 20 a 25. 16 Fl. 6. 17 Fl. 138.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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MARLÉN MENDOZA MARTÍNEZ entre junio de 2012 y mayo de 201418 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y reconocimiento permanencia.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesen ta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesen ta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actuali zado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al con sumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las
si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con
18 Único periodo certificado.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00317-01
Demandante: MARLENE MENDOZA MARTÍNEZ . Sentencia de segunda instancia
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prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido lo s requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favo rabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requis itos
social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requis itos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición esta blecido, tienen derecho a que la ed ad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algun as entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el s
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