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TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00404-02-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00404-02-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-014-2015-00404-021

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia Consuelo Moreno Rodríguez

Demandado: Hospital Militar Central

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo del seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , y el auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), que negó la adición de sentencia , proferidos por el Juzgado Cuarenta (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante los cuales negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Libia Consuelo Moreno Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Hospital Militar Central, en adelante HMC, con el fin de que se declare la nulidad:2

2.1 Del oficio No. 3271 DIGE.SUAD.UNTH de 19 de abril de 2013 , mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado desde el año 2005.

2.2 Del oficio No. 5139 DIGE.SUAD.UNTH de 11 de junio de 2013, que desató el recurso

y festivo laborado desde el año 2005.

2.2 Del oficio No. 5139 DIGE.SUAD.UNTH de 11 de junio de 2013, que desató el recurso de reposición contra el primer acto administrativo mencionado.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reconocer y pagarle los días de descanso compensatorio y la correcta remuneración por cada dominical y festivo laborado desde enero de 2005, con la incidencia salarial y efectos hacia futuro.

2.4 Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aportes al sistema integ ral de seguridad social, considerando para el efecto el valor del trabajo realizado en días dominicales y festivos.

2.5 Reajustar las sumas a pagar de conformidad con el IPC, y cancelar los correspondientes intereses moratorios.

1 La demanda fue radicada y asignada al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, sin embargo, por redistribución, el 28 de agosto de 2015 el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá asumió el conocimiento. 2 Fls. 146-173 y 205-225.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00404-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia Consuelo Moreno Rodríguez

Demandado: HMC

2.6 Pagar las costas y agencias en derecho a las que haya lugar.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante y sintetizad os por la sala, son los siguientes:3

2.6 Pagar las costas y agencias en derecho a las que haya lugar.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante y sintetizad os por la sala, son los siguientes:3

3.1 La demandante labora al servicio del HMC y presta sus servicios a través del sistema de turnos; por tal razón, trabajó habitualmente en días dominicales y festivos.

3.2 Los días de descanso compensatorio y el trabajo en días domingos y festivos no han sido reconocidos y pagados a la demandante conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

3.3 El 7 de diciembre de 2012 , la accionante peticionó el HMC el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio.

3.4 Con oficio No. 3271 DIGE.SUAD.UNTH de 19 de abril de 2013, la entidad demandada afirmó que los días de descanso compensatorio se habían concedido oportunamente.

3.5 El 23 de abril de 2013 , la activa interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión.

3.6 El mencionado recurso fue resuelto con el Oficio No. 5139 DIGE.SUAD.UNTH de 11 de junio de 2013 , confirmando la decisión adoptada con el Oficio No. 3271 DIGE.SUAD.UNTH de 19 de abril de 2013.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:4

  • Constitucionales: artículos 1.°, 13, 25, 48, 53, 58, 332 y, 336

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:4

  • Constitucionales: artículos 1.°, 13, 25, 48, 53, 58, 332 y, 336 - Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 39 y 42

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes:

Que el actor siendo empleado público del HMC, debe laborar habitual y permanentemente en días domingos y festivos según la programación mensual que hace la entidad, sin embargo, la remuneración sólo refleja el pago previsto en el ar tículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pero no concede el descanso compensatorio.

Señala que, Asemil solicitó al HMC una explicación jurídica de las razones que motivan la negativa del reconocimiento, frente al cual se expidió el oficio No. 5889 del 5 de septiembre de 2008, que, aunque hace referencia a la existencia del derecho no tomó ninguna medida al respecto al reconocimiento de los descansos compensatorios.

3 Fls. 149-156. 4 Fls. 157-166.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00404-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia Consuelo Moreno Rodríguez

Demandado: HMC

Sostiene que, los días de trabajo de domingos y festivos se deben remunerar en un monto equivalente al doble del valor de un día de trabajo dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.

equivalente al doble del valor de un día de trabajo dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente5 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Indicó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, y si bien la accionante pretende el reconocimiento y pago de los días domingos y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales por el efecto salarial de ese emolumento, se debe verificar la prestación efectiva del servicio y, en todo caso, ese salario y su incidencia se encuentran extinguidos por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Así mismo , que de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, los días de descanso compensatorio no son considerados a efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores del HMC.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarenta (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, por medio de auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), el juzgado negó la adición de la sentencia.

Al efecto, estableció que la accionante laboró al servicio del HMC desde el 1.° de enero de

diecinueve (2019), el juzgado negó la adición de la sentencia.

Al efecto, estableció que la accionante laboró al servicio del HMC desde el 1.° de enero de 1982 hasta el 31 de julio de 2017, en el cargo de servidor misional en Sanidad Militar. Sostuvo que, para el período comprendido entre enero de 2005 a julio de 2017, solo se compensaron 292 días de los 499 laborados en domingos y festivos.

Sin embargo, la parte demandante incurre en impresiones al no indicar con claridad los días adeudados, más aún cuando dentro del expediente obra prueba de los valores devengados y pagados por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos desde enero de 2005 hasta la fecha de retiro.

El juzgado indica que el HMC pagó los días laborados por la accionante durante la prestación de sus servicios como trabajadora misional en Sanidad Militar, en consideración a que laboró un total de 499 días, de los que se compensaron 292, y al examinar la cantidad de días dominicales y festivos pagados se evidencia que excede el doble de lo consignado.

Por lo anterior negó las pretensiones de la demanda , como quiera que los 292 días fueron conferidos y los restantes fueron compensados.

Igualmente, se abstuvo de condenar de costas.

Mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) , se decidió la solicitud de adición de sentencia solicitada por la parte actora , en el sentido de complementar la providencia en relación con la incidencia salarial que genera a favor de la

solicitud de adición de sentencia solicitada por la parte actora , en el sentido de complementar la providencia en relación con la incidencia salarial que genera a favor de la

5 Contestación de la demanda folios 193 a 201 y contestación de la reforma folios 263 a 265.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00404-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia Consuelo Moreno Rodríguez

Demandado: HMC

accionante la remuneración percibida por trabajar días de descanso obligatorio y el pago de las diferencias por ese concepto; dicha solicitud fue negada al considerarse que la sentencia se pronunció frente a la totalidad de las pretensiones.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso el recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda.6

En aras de sustentar su inconformidad, expuso que contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, la prueba a la que se hizo referencia acreedita que el HMC no ha cumplido con la obligación de reconocer un día de descanso obligatorio por cada uno de los días domingos y festivos que la demandante laboró del 1.° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2010 , con el correspondiente reconocimiento salarial y su incidencia en la demás prestaciones incluidos los aportes al sistema de seguridad social.

Añade que:

  • Existe diferencia en cuanto a los días festivos y domingos laborados por la trabajadora y los que fueron compensados. - La demandante laboró más días dominicales y festivos de los compensados, lo que arroja

Añade que:

  • Existe diferencia en cuanto a los días festivos y domingos laborados por la trabajadora y los que fueron compensados. - La demandante laboró más días dominicales y festivos de los compensados, lo que arroja una diferencia a su favor. -La actora laboró días dominicales y festivos, sin que le hayan otorgado los días de descanso compensatorio. -El HMC no remunera como lo ordena el Decreto Ley 1042 de 1978, porque calcula el reconocimiento con base en horas laboradas y no en días, lo que g enera una diferencia salarial.

Por lo anterior, considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que la accionante laboró de manera habitual y permanente en domingos y festivos, cumpliendo jornadas de 12 horas según programación de turnos.

Finalmente, precisó que el trabajo realizado habitualmente en días dominicales y festivos se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de la demandante, aun cuando el Decreto 2701 de 1988 no lo contemple, pues la existencia de un régimen especial no implica la exclusión de la normativa general, según la cual , el trabajo suplementario constituye salario para todos los efectos legales (art. 42 del Decreto 1042 de 1978).

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 11 de febrero de 2019 ,7 y mediante providencia del 27 de febrero de 2019 se admitió recurso de apelación impetrado,8 posteriormente, mediante providencia del 20 de marzo de 2019 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

posteriormente, mediante providencia del 20 de marzo de 2019 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6 Fls. 501510 y 538 – 545. 7 Fl. 515. 8 Fl. 517. 9 Fl. 521.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00404-02 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia Consuelo Moreno Rodríguez

Demandado: HMC

Con providencia del 8 de mayo de 2019 10 se declararon insubsistentes las anteriores providencias, se ordenó devolver al juzgado de origen el expediente para que se pronunciara sobre la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia.

Una vez cumplido lo anterior, ingresó al despacho nuevamente el 18 de octubre de 2019;11 se admitió el recurso de apelación impetrado ,12 y con providencia del 6 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

8.1 Demandante

La demandante alegó de conclusión indicando que: (i) solo hasta el año 2011 la entidad demandada reconoció los descansos compensatorios , por eso se reclaman los descansos compensatorios entre enero de 2005 y diciembre de 2010 y los que aparezcan no probados; ii) no hay prueba de que los días compensatorios hayan sido pagados a pesar de estar demostrado que la demandante laboró numerosos días domingos y festivos y, iii) el trabajo realizado habitualmente en días dominicales y festivos se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de la demandante.13

demostrado que la demandante laboró numerosos días domingos y festivos y, iii) el trabajo realizado habitualmente en días dominicales y festivos se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de la demandante.13

8.2 HMC

Alegó de conclusión, solicitando se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, toda vez que: (i) operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto los derechos causados en los años 2005 a 2010 ; (ii) desde el 1.º de enero de 2011 ha pagado las sumas correspondientes al trabajo realizado en días dominicales y festivos, ha concedido los días de descanso compensatorio y, (iii) porque el trabajo realizado en días de descanso obligatorio no constituye factor de liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con el Decreto Ley 2701 de 1988.14

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de apelación, es del caso fijar los siguientes problemas jurídicos:

9.2.1 ¿El HMC adeuda a la acci onante los días de descanso compensatorio producto de su trabajo en días dominicales y festivos?

9.2.2 ¿El HMC no remuneró en debida forma el trabajo realizado por la demandante en días dominicales y festivos?

10 Fl. 530. 11 Fl. 550. 12 Fl. 551.

9.2.2 ¿El HMC no remuneró en debida forma el trabajo realizado por la demandante en días dominicales y festivos?

10 Fl. 530. 11 Fl. 550. 12 Fl. 551. 13 Fl. 563-567. 14 Fls. 560-562.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00404-02 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia Consuelo Moreno Rodríguez

Demandado: HMC

9.2.3 ¿Hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales de la accionante, considerando el valor del trabajo realizado en días dominicales y festivos?

9.2.4 ¿La entidad demandada debe efectuar los aportes a pensión por el valor del trabajo realizado en días dominicales y festivos?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos principales

9.3.1 Tesis de la parte demandante

En su sentir, se debe revocar la decisión apelada como quiera que:

9.3.1.1 Laboró habitualmente en días dominicales y feriados, sin que la entidad demandada le haya reconocido los días de descanso compensatorio.

9.3.1.2 El HMC no remuneró en debida forma el trabajo realizado en días dominicales y festivos, pues solo consideró las horas en que prestó el servicio y no la totalidad del día.

9.3.1.3 Se le deben reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales y efectuar los aportes a pensión, considerando para tal efecto el valor del trabajo realizado en días dominicales y festivos, pues de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 el trabajo suplementario constituye salario para todos los efectos legales.

a pensión, considerando para tal efecto el valor del trabajo realizado en días dominicales y festivos, pues de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 el trabajo suplementario constituye salario para todos los efectos legales.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Arguyó que en el presente caso no se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que:

9.3.2.1 Operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto los derechos causados en los años 2005 a 2010.

9.3.2.2 Desde el 1.º de enero de 2011 se le han pagado las sumas correspondientes al trabajo realizado en días dominicales y festivos , y le han concedido los días de descanso compensatorio.

9.3.2.3 El trabajo realizado en días de descanso obligatorio no constituye facto r de liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con el Decreto Ley 2701 de 1988.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la parte demandante incurre en impresiones al no indicar con claridad los días adeudados por el HMC ; además, revisadas las pruebas se evidencia que la entidad demandada reconoció el descanso compensatorio causado y pagó adecuadamente los recargos por trabajar en días domingos y feriados.

9.3.4 Tesis de la sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, en atención a que:

9.3.4.1 Se declarará la prescripción de los recargos por trabajar en días dominicales y

9.3.4 Tesis de la sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, en atención a que:

9.3.4.1 Se declarará la prescripción de los recargos por trabajar en días dominicales y feriados causados con antelación al 7 de diciembre de 2009, como quiera que la demandanteExpediente: 11001-33-35-014-2015-00404-02 Página No. 7

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Demandante: Libia Consuelo Moreno Rodríguez

Demandado: HMC

elevó petición en sede administrativa el 7 de diciembre de 2012. No es posible tener en cuenta para efectos de interrupción de la prescripción la petición elevada por Asemil, como quiera que no se formuló en nombre de l a demandante, ni vers ó sobre su derecho en específico. Sin embargo, dicha sanción no opera en relación con los aportes a pensión, pues estos son indispensables para la consolidación y financiación de dicha prestación.

9.3.4.2 No hay lugar al reconocimiento de los días de descanso compensatorio, toda vez que el demandante los disfrutó, pues desempeñó una jornada de 12 horas y media de labor por 36 horas de descanso.

9.3.4.3 Se debe reconocer la diferencia entre los valores pagados por la entidad demandada por concepto de trabajo en días dominicales y festivos y lo que debió pagar entre el 7 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 , puesto que la entidad empleó para tal cálculo el factor de doscientos cuarenta (240) horas mensuales, cuando corresponde a ciento noventa (190), en atención a la jornada ordinaria de trabajo.

cálculo el factor de doscientos cuarenta (240) horas mensuales, cuando corresponde a ciento noventa (190), en atención a la jornada ordinaria de trabajo.

9.3.4.4 La entidad demandada debe efectuar aportes a pensión debidamente indexados, en la proporción que le corresponde en su calidad de empleador , y de conformidad con la norma vigente a la fecha en que debió realizarse el aporte, por el valor del trabajo realizado por la demandante en días dominicales y festivos en el periodo comprendido entre febrero de 2005 a diciembre 2010, considerando para tal fin el factor de ciento noventa (190) horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria de trabajo .

9.3.4.5 No se accederá al reajuste de las prestaciones sociales, toda vez que el Decreto 2701 de 1988, normativa que la ampara, no contempla el valor del trabajo realizado en días de descanso obligatorio a efectos de liquidarlas.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Libia Consuelo Moreno Rodríguez labora al servicio del HMC desde el 1.° de enero de 1982, y fue retirada del servicio el 31 de julio de 2017, en el cargo de servidor misional en sanidad militar 2-2 4.

Documental: Certificado suscrito por el subdirector del sector defensa el 17 de agosto de 2017, visto a folio 295 del expediente.

2. En el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2009 a diciembre de 2010, a la demandante le pagaron por concepto de trabajo realizado en días

dominicales y festivos, las siguientes sumas: Mes

expediente.

2. En el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2009 a diciembre de 2010, a la demandante le pagaron por concepto de trabajo realizado en días

dominicales y festivos, las siguientes sumas: Mes Valor de trabajo dominical y festivo dic-09 $ 587.452 ene-10 feb-10 $ 293.726 mar-10 $ 210.717 abr-10 $ 459.745 may-10 $ 449.401 jun-10 $ 449.401 jul-10 $ 508.019 ago-10 $ 299.601 sep-10 $ 149.800 oct-10 $ 299.601

Documental: Certificado suscrito por el subdirector de defensa subdirección administrativa del 10 de agosto de 2018 , que obra a folios 303 a 307 del

expediente.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00404-02 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia Consuelo Moreno Rodríguez

Demandado: HMC

nov-10 $ 384.270 dic-10 $ 462.427

3. El 7 de diciembre de 2012, la demandante solicitó al HMC el reconocimiento, liquidación y pago de los días de descanso compensatorio a que tiene derecho por laborar habitualmente en días dominicales y festivos, sin perjuicio de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, desde enero de 2005.

Documental: Copia de la mencionada solicitud , vista a folios 85 a 90 del expediente.

4. Mediante el oficio con radicado No. 3271

del Decreto Ley 1042 de 1978, desde enero de 2005.

Documental: Copia de la mencionada solicitud , vista a folios 85 a 90 del expediente.

4. Mediante el oficio con radicado No. 3271

DIGE.SUAD.UNTH de 19 de abril de 2013, el HMC despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la demandante.

Documental: Copia del oficio con radicado No. 3271

DIGE.SUAD.UNTH de 19 de abril de 2013, que obra a folio 96 del expediente.

5. Contra la anterior decisión la demandante interpuso oportunamente el recurso de reposición, el 23 de abril de

2013.

Documental: Copia del mencionado recurso , a folios 97 a 101 del expediente.

6. Con el Oficio No. 5139 DIGE.SUAD.UNTH de 11 de junio de 2013, el HMC confirmó la respuesta negativa otorgada a la demandante.

Documental: Copia del oficio

No. 5139 DIGE. SUAD.

UNTH de 11 de junio de 2013 a folio 102 del expediente.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De la naturaleza del HMC y su régimen salarial y prestacional

El artículo 40 de la Ley 352 de 1997 estableció la naturaleza jurídica del HMC, en los siguientes términos:

“Artículo 40. Naturaleza jurídica. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de

siguientes términos:

“Artículo 40. Naturaleza jurídica. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.”.

En lo atinente al régimen de personal, el artículo 46 ibidem dispuso:

“Artículo 46. Régimen de personal. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional”.

En atención a tal mandato legal, mediante el Decreto No. 2 de 1998 se aprobó el Acuerdo No. 6 de 1998, por medio del cual se adoptaron los estatutos del HMC. En lo concerniente al régimen salarial y prestacional al cual estarían sometidos los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicha entidad, los artículos 23 y 24 del mencionado acuerdo establecieron:

“Artículo 23. Régimen salarial . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central paraExpediente: 11001-33-35-014-2015-00404-02 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia Consuelo Moreno Rodríguez

Demandado: HMC

efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras,

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia Consuelo Moreno Rodríguez

Demandado: HMC

efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional.

Artículo 24. Régimen prestacional . Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decretoley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen”.

Ahora bien, dado que a la fecha el Gobierno nacional no ha regulado el régimen salarial de los servidores públicos del HMC, en lo concerniente a dicho tópico se debe ap licar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado al indicar:

“Atendiendo lo dispuesto en la norma que transformó el Hospital Militar Central y en razón a que el Gobierno Nacional no ha expedido régimen especial en materia de salarios para los funcionarios al servicio de la entidad, se deduce que, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas generales que regulan la materia, como son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978 apli cable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional”.15

De otro lado, en lo atinente al régimen prestacional, se debe aplicar el Decreto 2701 de 1988, pues así lo dispuso el artículo 24 del Decreto 2 de 1998, ya transcrito.

descentralizado del orden nacional”.15

De otro lado, en lo atinente al régimen prestacional, se debe aplicar el Decreto 2701 de 1988, pues así lo dispuso el artículo 24 del Decreto 2 de 1998, ya transcrito.

Posteriormente, se expidió el Decreto No. 1795 de 2000, cuyo artículo 47 definió el HMC como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en la ciudad de Bogotá, sin modificar el régimen de personal, salarial y prestacional contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2 de 1998.

11.2 Regulación del pago del trabajo suplementario en el Decreto 1042 de 1978

El artículo 33 del Dec reto 1042 de 1978 estableció la jornada de trabajo en los siguientes términos:

“Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constitu ya trabajo suplementario o de horas extras.

organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constitu ya trabajo suplementario o de horas extras.

15 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2001-91444 abr. 26/2012 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00404-02 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia Consuelo Moreno Rodríguez

Demandado: HMC

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.

En síntesis, el anterior precepto dispone que:

(i) La jornada de trabajo de los empleados públicos es de 44 horas semanales, con excepción de aquella prevista para quienes cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de 12 horas diarias, sin exceder 66 horas semanales.

(ii) En atención a dicha jornada, se debe fijar el horario de trabajo.

(iii) Se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Recientemente, el Consejo de Estado en providencia de 21 de marzo de 2019 16 resumió los pagos que deben efectuarse cuando se exceda la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas sema nales. En relación con el trabajo habitual en días dominicales y feriados, señaló:

de 21 de marzo de 2019 16 resumió los pagos que deben efectuarse cuando se exceda la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas sema nales. En relación con el trabajo habitual en días dominicales y feriados, señaló:

Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978

Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos Cuando se labora de forma habitual y permane

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