TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00479-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00479-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 106
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad por indebida notificación y consecuentemente vulneración del derecho al debido proceso del contenido del acto administrativo número 13-076, por el cual el demandado FONPRECON inició el cobro coactivo de unas cuotas partes pensionales al demandante FONCEP.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad por indebida notificación y vulneración del
número 13-076, por el cual el demandado FONPRECON inició el cobro coactivo de unas cuotas partes pensionales al demandante FONCEP.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad por indebida notificación y vulneración del derecho al debido proceso del acto administrativo Resolución 457 del 29 de septiembre de 20147, que rechazó las excepciones oportunamente presentadas contra el mandamiento de pago No. 13-076.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
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TERCERO: Como secuela de las anteriores declaraciones se declare la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE JUSTO TÍTULO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO formuladas contra el acto administrativo No. 13076 expedida por el DEMANDADO FONPRECON y mediante la cual se ordenó el pago de las cuotas partes pensionales a cargo del FONCEP y por los pensionados.
CUARTO: Que se de por terminado el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que corresponde a la resolución administrativa número 13 -076 del 26 de abril de 2013, por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a favor del FONDO DEPREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, y en contra del FONCEP y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado.
QUINTO: Como secuela de las anteriores declaraciones y condenas se ORDENE al
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –
levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado.
QUINTO: Como secuela de las anteriores declaraciones y condenas se ORDENE al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, adecuar al debido proceso definido en el artículo 2 9 de la Constitución Nacional y en los Decretos 2921 de 1948, 3135 de 1968 y en la Ley 1066 de 2006, y en el Estatuto Tributario, el recobro de las cuotas partes pensionales que ilegalmente pretendió cobrarle por jurisdicción coactiva a mi poderdante EL FONCEP, realizando una oportuna y legal notificación del recobro y los soportes de las cuotas partes pensionales cuyo pago demanda.
SEXTO: Que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON, declare la prescripción de las cuotas partes pensionales, cuyo cobro se hubiere realizado con posterioridad al término de prescripción definido en la Ley 1066 de 2006 y con anterioridad a dicha ley en los términos de los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que el FONDO DE P REVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, se obligue a restablecer los derechos y pagar los daños que hubiere causado a mi poderdante EL FONCEP con el abusivo e ilegal
MANDAMIENTO DE PAGO”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante acto administrativo No. 13-076 del 26 de abril de 2013 , el fondo
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante acto administrativo No. 13-076 del 26 de abril de 2013 , el fondo demandado libró mandamiento de pago en contra de la parte actora por la suma de $29.130.638, por concepto de cuotas partes pe nsionales de los pensionados Rosaura Caballero Matiz, José Vicente Chocontá e Isidro Muñoz Ibarra.
Contra esa decisión, la parte demandante formuló las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago.
Por medio de la Resolución No. 457 del 29 de septiembre de 2014, la entidad demandada declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas y ordenó practicar la liquidación del crédito.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238. • Ley 1437 de 2011 (CPACA): artículos 2º, 3º, 6º, 7º, 17, 19 y 31. • Ley 1066 de 2006: artículos 4°, 19 y 21. • Código Civil: artículo 1625.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- Ley 1066 de 2006: artículos 4°, 19 y 21. • Código Civil: artículo 1625.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones , quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las normas aplicables al procedimiento coactivo eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que remitían al término de prescripción contenido en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, equivalente a 10 años.
Con la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, dicho término fue modificado a cinco (5) años para las acciones ejecutivas y a diez (10) para las acciones ordinarias.
Posteriormente, la Ley 1066 de 2006 cuya vigencia entró a regir a partir del 29 de julio de ese año, señaló que las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales pueden ser objeto de recobro dentro de los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional, so pena de que opere la prescripción.
El artículo 5° de dicha codificación remite al procedimiento del Estatuto Tribu tario para efectos de realizar el respectivo cobro coactivo. Así, el artículo 818 del E.T. señala que el término de prescripción de la acción de cobro podrá interrumpirse por la notificación del mandamiento de pago que debe surtirse de manera personal
para efectos de realizar el respectivo cobro coactivo. Así, el artículo 818 del E.T. señala que el término de prescripción de la acción de cobro podrá interrumpirse por la notificación del mandamiento de pago que debe surtirse de manera personal mediante el envío de una citación al sujeto obligado para que comparezca a laEXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
4 oficina correspondiente dentro del término de diez (10) días. Vencido dicho término sin que el deudor se haya hecho presente, el mandamiento se notificará por correo.
Sin más detalles, el actor concluye que las cuotas partes pensionales cuyo cobro se pretende por el ente demandado, se encuentran prescritas, a tendiendo a la aplicación de cada una de las disposiciones contenidas en el Código Civil, en la Ley 791 de 2002 y en la Ley 1066 de 2006.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 15 de julio de 2016 , el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio , por las siguientes razones:
1. De la presunta violación al debido proceso.
A juicio de la parte demandada, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones no determina con claridad la razón por la cual considera que en el caso in examine fue vulnerado el debido proceso.
Además, agrega que la parte demandante se equivo ca al pretender equiparar al
y Pensiones no determina con claridad la razón por la cual considera que en el caso in examine fue vulnerado el debido proceso.
Además, agrega que la parte demandante se equivo ca al pretender equiparar al FONPRECON a una entidad territorial, pues el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 creó a dicho Fondo como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio independiente, ad scrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
2. De la adecuación al trámite coactivo.
Advierte que con el fin de garantizar el debido proceso a la deudora y atendiendo a una providencia proferida el 09 de diciembre de 2013 por el H. Consejo de Estado, FONPRECON decidió adecuar el trámite del cobro coactivo al Estatuto Tributario, para lo cual le dio la oportunidad de presentar nuevamente las excepciones que a bien tuviere contra ese acto de trámite.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
5 Además, agrega que el acto que ordenó adecuar el proceso al cobro coactivo administrativo contenido en el Estatuto Tributario es de trámite y no decide de fondo la controversia.
El FONCEP propuso las excepciones de (i) falta de justo título, y (ii) falta de ejecutoria del mandamiento de pago, las cuales fueron rechazadas a través del acto demandado. Sin embargo, en la demanda el demandante no e xpuso argumentos relacionados con dichas excepciones. Por el contrario, su fundamentación se concretó en la prescripción de la acción de cobro.
demandado. Sin embargo, en la demanda el demandante no e xpuso argumentos relacionados con dichas excepciones. Por el contrario, su fundamentación se concretó en la prescripción de la acción de cobro.
3. De la prescripción de las cuotas partes pensionales objeto de recobro.
Las cuotas partes pensionales objeto de recobro son las causadas de enero a diciembre de 2010, que se determinaron con las cuentas de cobro notificadas a partir de septiembre de esa anualidad.
En ese contexto, el mandamiento de pago debía notificarse por el fondo demandado a más tardar en septiembre de 2013, y comoquiera que ese acto de notificación se surtió el 09 de agosto de 2013, se concluye que las cuotas partes no fueron afectadas con el fenómeno de la prescripción.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cua renta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, resolvió lo siguiente (fls. 231 a 240):
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del mandamiento de pago y de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.
Como argumentos de su decisión indicó, en síntesis, lo siguiente:
- Título ejecutivo:EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
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- Título ejecutivo:EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
6 El título ejecutivo de las cuotas partes cobradas está conformado por la consulta del proyecto que las fija, la aceptación u objeción de éste, las resoluciones que reconocieron el derecho pensional de cada trabajador y las cuentas de cobro mediante los cuales se liquidaron las cuotas partes.
En esa medida, existe un título ejecutivo complejo que ampara la expedición del mandamiento de pago y el trámite del proceso de cobro coactivo administrativo.
- Falta de ejecutoria del mandamiento de pago.
Durante la actuación administrativa, el FONCEP conoció el contenido del mandamiento de pago, al punto que contra el mismo formuló las excepciones establecidas en la ley. En esa medida, se concluye que la entidad demandada garantizó el debido proceso y permitió el ejercicio del derecho de defensa que le asistía a la parte demandante.
- Prescripción de las cuotas partes pensionales.
El derecho al recobro prescribe al cabo de tres (3) años contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva. Ese término se interrumpe con la presentación de la respectiva cuenta de cobro o solicitud de pago, siempre que se haya constituido el título ejecutivo que fundamenta el cobro de la obligación.
En el caso concreto, las cuentas de cobro fueron presentadas a partir del año 2010 y correspondieron a los periodos de enero a diciembre de ese año. De manera que el recobro no se vio afectado con la prescripción, toda vez que el mandamiento de pago se notificó en oportunidad.
y correspondieron a los periodos de enero a diciembre de ese año. De manera que el recobro no se vio afectado con la prescripción, toda vez que el mandamiento de pago se notificó en oportunidad.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
7 Para tal efecto, la única alegación que sintetizó fue en contra del análisis de la prescripción de la acción d e cobro, indicando para ello que la interrupción de ese fenómeno sucede con la expedición del mandamiento de pago más no con la presentación de las cuentas de cobro, como lo consideró el a quo.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda según los cuales el análisis de la prescripción del recobro de las cuotas partes debe realizarse en aplicación de los términos decenal, quinquenal y trienal previstos en la legislación, atendiendo para ello el periodo de las cuotas objeto de debate.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Con auto de l 21 de junio de 2017, se concedió el recurso de apelación ante la Sección Segunda de esta Corporación, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas, quien mediante proveído del 09 de agosto del mismo año admitió la alzada.
Sección Segunda de esta Corporación, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas, quien mediante proveído del 09 de agosto del mismo año admitió la alzada.
El 20 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes parta que presentaran sus alegaciones finales. El ente demandado allegó el respectivo escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Entre tanto, la entidad demandante guardó silencio.
Mediante auto de l 12 de julio de 2019, el Magistrado D r. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon declaró su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando su remisión a la Sección Cuarta de este Tribunal por tratarse de un proceso de cobro coactivo, que fue repartido el 1° de diciembre de 2020, correspondiéndole su conocimiento a la magistrada ponente de la presente sentencia.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
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1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se
por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA.
En las pretensiones de la demanda, la parte actora cuestiona la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Mandamiento de Pago No. 13-076 del 26 de abril de 2013, mediante el cual se libró orden de pago en contra del FONCEP por unas cuotas partes pensionales. - Resolución No. 457 del 18 de septiembre de 2014, que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago.
La demanda fue admitida en su integridad por el a quo , sin que se advirtiera la procedencia del análisis de legalidad del primer acto administrativo. Durante el trámite surtido en primera instancia, tampoco se precisó si el mandamiento de pago constituye una decisión susceptible de ser demandada.
El mandamiento de pago corresponde al acto administrativo mediante el cual una entidad da inicio formal al proceso de cobro coactivo para obtener el pago de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo debidamente ejecutoriado.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
9 Se trata entonces de un acto administrativo de trámite que da impulso al proceso coactivo adelantado por la Administración. Así ha sido considerado por la
Jurisdicción:
“El mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo, por el contrario, es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo con el que la DIAN puede hacer efectivas las deudas a su favor. Según lo establecido e n el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro de proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción los actos administrativos que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. También son susceptibles de control jurisdiccional los actos de liquidación del crédito o de las costas, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.
Así resulta claro que el mandamiento de pago no es un acto administrativo susceptible de control judicial por lo que es forzoso rechazar la demanda formulada contra este”2.
En ese contexto, el estudio de legalidad del mandamiento de pago es improcedente por no constituir una decisión definitiva dentro del proceso de cobro coactivo; de manera que, en el caso concreto, es necesa rio revocar el numeral segundo de la
contra este”2.
En ese contexto, el estudio de legalidad del mandamiento de pago es improcedente por no constituir una decisión definitiva dentro del proceso de cobro coactivo; de manera que, en el caso concreto, es necesa rio revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, para inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de dicho acto administrativo.
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 20.008, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
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Teresa Ortiz de Rodríguez.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
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“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los
dispositivo”4.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia l o constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del deb ate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
11 Teniendo en consideración el análisis expuesto en la cuestión previa planteada con antelación, el acto administrativo cuya legalidad se discute es la Resolución No. 457 del 29 de septiembre de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó la prosperidad de las excepciones formuladas por el FONCEP dentro del pro ceso de cobro coactivo adelantado en su contra.
De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si las cuotas partes pensionales objeto de recobro se encuentran prescritas.
5. LO PROBADO.
Resoluciones Nos. 1416 del 21 de diciembre de 1995, 0516 del 02 de mayo de 2005 y 0042 del 22 de mayo de 2002, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de las pensiones de jubilación a favor de los señores Rosaura Caballero Matiz, José Vicente Chocontá Martínez e Isidro Muñoz Ibarra, respectivamente (fls. 19 a 23, 51 a 56 y 77 a 82 c. 1).
José Vicente Chocontá Martínez e Isidro Muñoz Ibarra, respectivamente (fls. 19 a 23, 51 a 56 y 77 a 82 c. 1).
Consultas de las cuotas partes pensionales realizadas ante la entidad demandada, respecto de las pensiones reconocidas a los señores Rosaura Caballero Matiz, José Vicente Chocontá Martínez e Isidro Muñoz Ibarra (fls. 17, 32 y 71 c. 1).
Cuentas de cobro remitidas por el ente demandado al FONCEP, en las cuales se puso de presente el monto de la deuda por concepto de cuotas p artes pensionales de los pensionados antes mencionados (fls. 24 a 26, 64 a 68 y 103 a 108 c. 1).
Certificaciones expedidas por el FONPRECON de las mesadas pensionales pagadas a favor de los señores Rosaura Caballero Matiz, José Vicente Chocontá Martínez e Isidro Muñoz Ibarra (fls. 29 a 31, 69 a 70 y 109 a 111 c. 1).
Resolución No. 13 -076 del 26 de abril de 2013, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandante en las sumas de $29.130.638, $10.533.008 y $4.973.815, por c oncepto de las cuotas partes pensionales derivadas del reconocimiento y pago pensional a favor de los señores Rosaura Caballero Matiz, José Vicente Chocontá Martínez e Isidro Muñoz Ibarra (fls. 112 a 116 c. 1).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
(fls. 112 a 116 c. 1).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
12 Resolución No. 198 del 30 de julio de 2014, por medio de la cual se adecuó el trámite del proceso de cobro coactivo al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y se ordenó notificar nuevamente a la parte actora el mandamiento de pago para que formulara las excepciones que considerara (fls. 148 a 150 c. 1).
Memorial radicado el 03 de septiembre de 2014 por el FONCEP, en el cual propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago (fls. 152 a 155 c. 1).
Resolución No. 457 del 29 de septiembre de 2014, que resolvió las excepciones formuladas por la parte actora, negando su prosperidad (fls. 176 a 180 c. 1).
6. MARCO NORMATIVO GENERAL.
6.1. De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro.
La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas6.
El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:
del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas6.
El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:
“Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones m ás favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”.
Tratándose de las características de la cuota parte pensional, l a H. Corte Constitucional en sentencia C -895 de 2009, c on ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, dijo:
6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 24 de agosto de 2017, expediente No. 1100103-06-000-2017-00070-00.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2015-00479-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
13 “Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen
social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes carac
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