TA CUN - 11001 33 35 014 2015 00488 01-(13-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 35 014 2015 00488 01-(13-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / CAJA RETIRO FUERZAS MILITARES / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Competencia / DEBIDO PROCESO / DEL DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Las entidades Públicas no pueden revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular, pues para ella requiere que la administración demande su propio acto, con el fin de quitar decisiones que atenten contra la buena fe del titular del derecho rompan la seguridad jurídica o desconozcan derechos adquiridos particular – Confirma fallo de Primera Instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Competencia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio d e la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.2. Cuestión previa La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó en la impugnación que se vinculara al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por la siguiente razón. Por ser esta la Entidad competente para modificar la HOJA DE SERVICIO del actor, por cuanto la CREMIL no es la ENTIDAD IDÓNEA para realizar dicha función con miras al reconocimiento de la asignación de retiro. La Sala no encuentra justificación para vincular a esas entidades puesto que si
actor, por cuanto la CREMIL no es la ENTIDAD IDÓNEA para realizar dicha función con miras al reconocimiento de la asignación de retiro. La Sala no encuentra justificación para vincular a esas entidades puesto que si bien es competencia del Ministerio de Defensa Nacional la adopción de la hoja de servicios, en este caso la discusión planteada no versa sobre la elaboración e indebida valoración de ese documento sino sobre la revocatoria de la prestación de retiro. Del mismo modo, tal como se explicará más adelante, el señor (…) prestó sus servicios a la Fuerza Aérea y no al Ejército Nacional. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia impugnada, para lo cual determinará si la tutela procede de forma definitiva para suspender los efectos de la Resolución No. 4267 del 22 de mayo de 2015 que revocó la Resolución No. 10050 del 3 de diciembre de 2014 a través de la cual ordenó elreconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor (…), así como de los demás actos modificatorios. De ser procedente, se examinará si la accionada vulneró los derechos al debido proceso, el mínimo vital, la salud y seguridad social del accionante y su núcleo familiar, con esa revocatoria. La procedencia de la tutela en este caso De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual para la defensa de los derechos fundamentales. Esto significa que sólo procede cuando no hay otros medios de defensa para su protección o que existiendo no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho. También cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental
otros medios de defensa para su protección o que existiendo no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho. También cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable (artículo 6 Decreto 2591 de 1991). En el caso bajo estudio, la acción de tutela está dirigida a cuestionar la Resolución No. 4267 del 22 de mayo de 2015 a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares revocó tanto la Resolución No. 10050 del 3 de diciembre de 2014 que reconoció la asignación de retiro del accionante, así como de los actos que la modificaron. Es por eso que esta Sala no puede resolver de fondo las cuestiones relativas a que se le otorgue la asignación mensual de retiro ala accionante, ya que él debe agotar el mecanismo ordinario dispuesto para tal fin y porque de hacerlo se desconocería la competencia que tiene la jurisdicción Contenciosa Administrativa para analizar el acto que negó dicha prestación o se discute la legalidad de las normas referentes al régimen de carrera y las prestaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Discusión que además debe plantearse en el mismo proceso ordinario, puesto que esta vía excepcional tiene la especial característica de la subsidiariedad. Es así que en este caso no se evidencia que se trata de una situación especial y excepcional que justifique resolver de forma definitiva las demás pretensiones del accionante. En materia de actos administrativos que definen una situación particular, la tutela resulta improcedente (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), pues
resolver de forma definitiva las demás pretensiones del accionante. En materia de actos administrativos que definen una situación particular, la tutela resulta improcedente (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), pues los mismos son materia propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de la cual él puede incluso solicitar y obtener la suspensión provisional del acto acusado, tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA. Es decir que en este caso sí existe otra forma de reparar o evitar que se presente la aludida afectación a los derechos del accionante, y la decisión no es impostergable, puesto que la vía judicial ordinaria tiene dicha eficacia; por lo que la procedencia transitoria de la tutela es excepcional cuando se presenta un perjuicio irremediable, el cual pasará la Sala a examinar.El señor (…) solicitó como medida provisional la suspensión de la Resolución 4267 del 22 de mayo de 2015, así como ordenar a la accionada que continuara pagándole la asignación de retiro. Como sustento de esta petición indicó. Análisis del caso concreto En el asunto sub examine, la Sala encuentra demostrado: El señor (…) laboró en la Fuerza Armada Colombiana durante 23 años, 2 meses y 20 días. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana en la Resolución No. 650 del 15 de octubre de 2014 lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal con pase a la reserva por retiro discrecional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, el cual es del siguiente tenor.
temporal con pase a la reserva por retiro discrecional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, el cual es del siguiente tenor. Como consecuencia de ello y tal como se indicó previamente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, mediante la Resolución No. 10050 del 9 de diciembre de 2014 ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al accionante cómo Técnico Subjefe (RA) de la Fuerza Aérea, cuyo fundamento normativo según el considerando 3, eran los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004. Luego la entidad expidió la Resolución No. 55 del 15 de enero de 2015, en la que revocó el primer acto administrativo, para precisar que la fecha efectiva del retiro y de dicho reconocimiento no era el 27 de enero sino el 10 y 11 de febrero de 2015, respectivamente. Esa decisión a su vez fue modificada por la Resolución No. 1732 del 18 de febrero de 2015. La accionada a través de la Resolución No. 2686 del 7 de abril de 2015 , modificó el considerando 3 de la resolución No. 10050 del 9 de diciembre de 2014, con el fin de precisar que la norma base para el reconocimiento de la asignación de retiro es el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. El Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto No. 0991 del 15 de mayo de 2015 por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de
del Decreto 4433 de 2004. El Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto No. 0991 del 15 de mayo de 2015 por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresaron a la institución antes del 31 de diciembre de 2014. . El debido proceso De lo expuesto, la Sala advierte que la accionada incurrió en las siguientes irregularidades que afectaron también el debido proceso del señor (…) La norma que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución del 15 de octubre de 2014 por el Comandante de la Fuerza Aérea y retirar al accionante delservicio activo por discrecionalidad, se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico -artículo 104 del Decreto 14790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006-. Además, ese acto administrativo goza de presunción de legalidad, pues no está probado que haya sido revocado por la respectiva autoridad o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa. Esto para precisar que dicho retiro conllevó al reconocimiento de la prestación y que de forma errada entiende la entidad que al accionante no le asiste ningún derecho, no porque le falte tiempo para acceder a éste, sino porque dicha causal no está expresamente señalada en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. Si bien la norma mencionada no efectúa esa causal de retiro, lo cierto es que en este caso tampoco la accionada realizó un análisis de fondo sobre la situación del accionante para establecer si se encontraba en algunas de las condiciones descritas en la misma, máxime cuando la Ley 923 de 2004 al precisar sobre los
este caso tampoco la accionada realizó un análisis de fondo sobre la situación del accionante para establecer si se encontraba en algunas de las condiciones descritas en la misma, máxime cuando la Ley 923 de 2004 al precisar sobre los elementos mínimos que se deben tener en cuenta para el otorgamiento de la asignación de retiro de acuerdo al tiempo prestado, indicó que podía darse cualquier causal. Término que incluso el señor Vargas Mora supera. En este punto es necesario destacar que las entidades públicas no pueden revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular, pues para ello se requiere que la administración demande su propio acto, ello con el fin de evitar decisiones que atenten contra la buena fe del titular del derecho, rompan la seguridad jurídica o desconozcan derechos adquiridos de los particulares. Al respecto, se evidencia que de los casos señalados en el artículo 93 del CPACA, la accionada en la Resolución No. 4267 de 2015 invocó: Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. El artículo 97 ibidem establece que si la autoridad considera que el acto administrativo se encuentra incurso en esa situación, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, será la entidad si a bien tiene, acudir ante el juez natural del acto para cuestionar su legalidad. Del derecho a la salud y la seguridad social Aunque no consta si se le han suspendido los servicios al señor (…), así como a su cónyuge e hija en calidad de beneficiarias, en el Subsistema de Salud de las
Del derecho a la salud y la seguridad social Aunque no consta si se le han suspendido los servicios al señor (…), así como a su cónyuge e hija en calidad de beneficiarias, en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, la Sala sí infiere su ocurrencia, pues él no tiene la calidad de afiliado sometido al régimen de cotización, ya que no se encuentra activo en el servicio ni goza de asignación de retiro, prestación de la cual se le descontaba el 4% para el pago de los servicios médico asistenciales. Situación aún más preocupante cuando la menor (…) presenta un atraso en su desarrollo psicomotor, razón por la cual requiere de acompañamiento y valoración especializada, según se evidencia de la evaluación neuropsicológicaque la doctora (…) del dispensario médico de la Fuerza Aérea Colombiana le practicó el 3 de febrero de 2015 donde se indicó: Paciente con perfil neuropsicológico global y específico en términos anormales para su edad y nivel de escolaridad, compatible con un trastorno cognitivo y comportamental propio de un cuadro de Retraso Mental moderado cuyas características implican la necesidad de acompañamiento y tutoría permanentes para la realización de todas sus actividades pues se encuentran limitadas sus capacidades para realizar en forma autónoma su vida socio laboral. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 35 014 2015 00488 01
Accionante: José Alberto Vargas Mora
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La sala resuelve la impugnación interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, que protegió los derechos al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social del accionante. Providencia que será confirmada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor José Alberto Vargas Mora manifestó que mediante la Resolución No. 650 de 2014, la Fuerza Aérea Colombiana lo retiró del servicio activo por el factor discrecional. Luego, a través de la Resolución No. 10050 del mismo año, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, por haber prestado sus servicios en la FAC durante 23 años.
Sin embargo, esta última expidió la Resolución No. 4267 del 22 de mayo de 2015 a través de la cual revocó los actos anteriores, así como los modificatorios dictados en el año 2015 –Resoluciones No. 55 del 15 de enero, 1732 del 18 de febrero y 2686 del 7 de abril-.Indicó que la revocatoria de esos actos afectó su mínimo vital y el de su núcleo
dictados en el año 2015 –Resoluciones No. 55 del 15 de enero, 1732 del 18 de febrero y 2686 del 7 de abril-.Indicó que la revocatoria de esos actos afectó su mínimo vital y el de su núcleo familiar, ya que no puede solventar los gastos y obligaciones que ha contraído. Señaló que también se ha afectado el derecho a la salud porque no puede efectuar aportes al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que genera la suspensión del servicio médico por la pérdida de la calidad de afiliado cotizante, situación que afecta en particular a su hija quien es menor de edad, pues presenta trastorno cognitivo y comportamental. Además, ella recibe tratamiento especializado en el Colegio Glenn Doman, por lo que ante la falta de recursos no podrá continuar otorgándole la atención que necesita, ya que él no tiene empleo y su cónyuge se dedica a las labores de la casa. Afirmó que la accionada no le pagó la asignación de retiro correspondiente al mes de mayo de 2015, a pesar de que la Resolución No. 4267 de 2015 no estaba ejecutoriada. Por lo anterior, pretende que se adopten las siguientes decisiones en la resolución de fondo de este asunto (fls. 52-53, c. 2):
1. AMPARAR los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar a la dignidad humana, al debido proceso, a la protección integral de la familia, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital y móvil.
2. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 4267 del 22 de mayo de 2015, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la
integral de la familia, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital y móvil.
2. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 4267 del 22 de mayo de 2015, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual revocó las Resoluciones 10050 del 9 de diciembre de 2014, 2686 del 7 de abril de 2015, 1732 del 18 de febrero de 2015 y 55 del 15 de enero de 2015, en las cuales se le reconoció al señor Técnico Subjefe
(RA) de la Fuerza Aérea Colombiana JOSE ALBERTO VARGAS MORA la asignación de retiro.
3. ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a efectuar el pago de las mesadas dejadas de cancelar con ocasión de la expedición de la Resolución 4267 del 22 de mayo de 2015 y continúe pagando las mesadas que de aquí en adelante se causen, en armonía con la medida de protección solicitada en el presente escrito. 1.2. Trámite procesal La solicitud de tutela fue presentada el 17 de junio de 2015(rev. Fl 66, c. 2), el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 18 de junio la admitió y decretó como medida provisional la suspensión de la Resolución No. 4267 de 2015 y ordenó a la accionada continuar pagándole alseñor Vargas Mora su asignación de retiro (fls. 69-70, c. 2). Providencia
Resolución No. 4267 de 2015 y ordenó a la accionada continuar pagándole alseñor Vargas Mora su asignación de retiro (fls. 69-70, c. 2). Providencia notificada a CREMIL por vía electrónica ese mismo día (fls. 72-73, c. 2). La sentencia de primera instancia se profirió el 2 de julio de 2015 (fls. 97-106, c. 2). El expediente ingresó a este tribunal el 21 de julio de 2015 (fl. 1, c. 1). El 14 de julio de 2015 la Responsable del Área de Notificaciones y Recursos Legales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radicó ante el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá la Resolución No. 5576 del 9 de julio de 2015 a través de la cual daba cumplimiento a la orden impartida por el a quo, también los oficios que envió al accionante y su apoderado para comunicarle ese acto (fls. 812, c. 1). Documentos que la Secretaría de ese despacho judicial remitió a esta instancia mediante oficio No. 00871/15 (fl. 6, c. 1). 1.3. Oposición La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, informó que mediante la Resolución No. 10050 de 2014 revocada parcialmente por la Resolución No. 55 de 2015 y modificada por la No. 1732 de 2015, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del accionante de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, con efectos a partir del 11 de febrero de 2015.
modificada por la No. 1732 de 2015, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del accionante de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, con efectos a partir del 11 de febrero de 2015. Señaló que con el fin de cumplir la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, expidió la Resolución No. 2686 de 2015 para modificar el acto No. 10050 de 2014 e indicar que la norma aplicable para el reconocimiento de esa prestación al accionante, es el artículo 163 del Decreto1211 de 1990 y el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Indicó que a través de la Resolución No. 4267 de 2015 y de acuerdo a la hoja de servicios del accionante, revocó los anteriores actos para negarle la asignación de retiro, puesto que dicha declaratoria de nulidad conllevó a que desapareciera del ordenamiento jurídico la causal por retiro discrecional, la cual se había aplicado al accionante y continuara vigente el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.1 Por lo tanto, la entidad no puede cancelar sumas por ese concepto. 1 ARTICULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. “Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por
Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismoAfirmó que el accionante no interpuso recurso alguno contra este último acto. Precisó que la tutela es improcedente porque existe otro mecanismo para atacar la legalidad del acto y no hay perjuicio irremediable. En relación a la medida provisional decretada manifestó que se dio cumplimiento a través de la Resolución No. 5087 del 22 de junio de 2015, comunicada en la misma fecha mediante oficio No. 41973 a la dirección aportada por el accionante (fls. 74-78, c. 2). 1.4. La sentencia impugnada El a quo se refirió a la naturaleza de la tutela y su procedencia subsidiaria cuando se presenta perjuicio irremediable. También sobre la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, así como los de contenido particular y
El a quo se refirió a la naturaleza de la tutela y su procedencia subsidiaria cuando se presenta perjuicio irremediable. También sobre la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, así como los de contenido particular y concreto, para indicar que en este último caso debe haber consentimiento previo y expreso del afectado. Citó un extracto de la Sentencia T-628 de 2014 sobre el tema en asuntos pensionales. Indicó que se presenta un perjuicio irremediable ante la falta de no pago de la asignación de retiro al señor Vargas Mora afecta su mínimo vital y tampoco pueden acceder a los servicios de salud. Expuso que el accionante laboró en la Fuerza Aérea Colombiana como Técnico Subjefe durante 23 años, 2 meses y 20 días. Es decir que para la fecha en que ingresó a prestar sus servicios -año de 1991el régimen salarial y prestacional vigente era el Decreto 1211 de 1990, norma derogada por el Decreto 4433 de 2004 con fundamento en la Ley 923 del mismo año. Indicó que el accionante laboró ese tiempo confiado de que podría gozar junto con su familia la asignación de retiro y demás beneficios que tal reconocimiento implica. Precisó que la voluntad del legislador mediante la Ley 923 de 2004, no fue otra que la de proteger a los miembros de la Fuerza Pública que prestaron sus servicios por más de 15 o 18 años para que se les reconociera la asignación de retiro a quien hubiese adquirido el derecho, sin que fuese relevante la causal de desvinculación del servicio. monto. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la
retiro a quien hubiese adquirido el derecho, sin que fuese relevante la causal de desvinculación del servicio. monto. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.”Cuestionó que la entidad hubiese revocado la pensión al accionante y sin su consentimiento, porque una causal de retiro es inexistente, cuando él demostró tener ese derecho. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (fls. 97-106, c. 2): PRIMERO.- TUTELAR al ciudadano José Alberto Vargas Mora y a su familia los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —CREMIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación legal de este fallo, deje sin efectos la Resolución 4267 de 22 de mayo de esta anualidad; se continúe pagando la asignación de
Militares para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación legal de este fallo, deje sin efectos la Resolución 4267 de 22 de mayo de esta anualidad; se continúe pagando la asignación de retiro otorgada al señor José Alberto Vargas Mora por intermedio de la Resolución 10050 de 9 de diciembre de 2014; y, si la Caja accionada estima que ésta y las modificatorias son ilegales, presente demanda de sus propios actos (lesividad) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitando la medida cautelar que juzgue adecuada. 1.5. La impugnación La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reiteró lo expuesto en el informe de la tutela y agregó una solicitud consistente en que se vincule al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, por ser las competentes para modificar la hoja de servicios del accionante. 1.6. Relación de los medios de prueba En el expediente obran los siguientes documentos: Cuaderno uno: o Resolución No. 5576 del 9 de julio de 2015 por la cual se da cumplimiento al fallo correspondiente a la tutela No. 11001-33-35-014-2015-00488-00 de fecha 02 de julio de 2015, proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y la salud del señor Técnico Subjefe (RA) de la Fuerza Aérea JOSÉ ALBERTO VARGAS MORA, por lo cual ordenó dejar sin
los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y la salud del señor Técnico Subjefe (RA) de la Fuerza Aérea JOSÉ ALBERTO VARGAS MORA, por lo cual ordenó dejar sin efectos la Resolución 4267 del 22 de mayo de 2015, así como elrestablecimiento del pago de la asignación de retiro a favor del referido militar (fls. 9-10). o Oficios del 13 de julio de 2015 consecutivos 2015-47439 y 47436 de la Responsable del Área de Notificaciones y Recursos Legales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dirigidos al accionante y su apoderado, respectivamente, relacionados con la expedición de la Resolución No. 5576 del 9 de julio de 2015 (fl. 11-12).
Cuaderno dos: o Oficio CREMIL 55610 del 22 de junio de 2015 de la Responsable Área Notificaciones y Recursos Legales dirigido al accionante informándole sobre la expedición de la Resolución No. 5087 del 22 de junio de 2015 (fl. 96). o Resolución No. 5087 del 22 de junio de 2015 por la cual se da cumplimiento a la orden judicial decretada por el Juzgado Catorce
Administrativo ORAL DE Bogotá D.C de fecha 18 de junio de 2015, en el sentido de suspender los efectos de la resolución No. 4267 del 22 de mayo de 2015 y ordenar el pago por concepto de la asignación de retiro del señor Técnico Subjefe (RA) de la Fuerza Aérea JOSÉ ALBERTO
sentido de suspender los efectos de la resolución No. 4267 del 22 de mayo de 2015 y ordenar el pago por concepto de la asignación de retiro del señor Técnico Subjefe (RA) de la Fuerza Aérea JOSÉ ALBERTO VARGAS MORA (fl. 45). o Resolución Extracto de crédito hipotecario del accionante con fecha 19 de junio de 2015 expedido por Davivienda (fls. 41-42). o Declaración extraproceso rendida por el accionante y su cónyuge en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá el 17 de junio de 2015 (fl. 49). o Certificación del 2 de junio de 2015 expedida por el Director Administrativo del Colegio Glenn Doman sobre pagos que debe efectuar el accionante por prestación de servicios a su hija Ángela María Vargas Rincón (fl. 43). o Notificación personal al accionante de la Resolución No. 4267 del 22 de mayo de 2015, realizada el 1 de junio de 2015 (fl. 9). o Comprobante de pago de la asignación de retiro del accionante con fecha 29 de mayo de 2015 (fls. 44-45). o Resolución No. 4267 del 22 de mayo de 2015 por la cual se revocan las resoluciones Nos. 10050 del 09 de diciembre de 2014 que reconoció la Asignación de Retiro, 55 del 15 de enero de 2015 que revocó parcialmente la resolución No. 10050 del 09 de diciembre de 2014, 1732 del 18 de febrero de 2015 que modificó la Resolución No. 55 del 15 de
parcialmente la resolución No. 10050 del 09 de diciembre de 2014, 1732 del 18 de febrero de 2015 que modificó la Resolución No. 55 del 15 de enero de 2015 y, 2686 del 07 de abril de 2015 que modificó la disposición legal del reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Técnico Subjefe (RA) de la Fuerza Aérea JOSÉ ALBERTO VARGASMORA y en consecuencia se niega el reconocimiento de la Asignación de Retiro (fls. 5-8). o Decreto No. 0991 del 15 de mayo de 2015 por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (fl. 94). o Resolución No. 2686 del 7 de abril de 2015 por la cual se modifican las disposiciones legales del considerando 3 de la resolución No. 10050 del 9 de diciembre de 2014 que ordenó el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro del señor Técnico Subjefe (RA) de la Fuerza Aérea JOSÉ ALBERTO VARGAS MORA (fl. 10). o Resolución No. 1732 del 18 de febrero de 2015 por la cual se modifica la resolución No. 55 de 15 de enero de 2015, que ordenó la revocatoria parcial de un acto administrativo dentro de la asignación de retiro del señor Técnico Subjefe (RA) de la Fuerza Aérea JOSÉ ALBERTO VARGAS MORA (fl. 11). o Resolución No. 55 del 15 de enero de 2015 por la cual se revoca
VARGAS MO
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