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TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00506-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00506-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La pensión de vejez del accionante fue debidamente reconocida en sede administrativa, se acudió al requisito de edad 55 años, el tiempo de servicios 20 años y el monto 75% previstos en la Ley 33 de 1985, y con el periodo de liquidación promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión dado que el reconocimiento se efectuó con posterioridad a los diez años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 asignación básica y bonificación por servicios prestados / DECISIÓN – No se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos objeto de enjuiciamiento y control judicial, y por tanto resultan prósperos los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP relacionados con la determinación de los factores salariales y del ingreso base de liquidación de la prestación de vejez que deben ser considerados para su conformación.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de vejez reconocida a su favor sea liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa normativa en sentencia de

de los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa normativa en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010?

Extracto: “(…) El cuadro expuesto permite concluir que el demandante cuenta con un periodo de cotizaciones con destino a pensión por espacio de 1459 semanas en el sector público , puesto que prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional. (…) En el asunto se encuentra probado que el señor (…) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad. (…) nació el 12 de septiembre de 1953 y cumplió 55 años de edad el 12 de septiembre de 2008 (fecha de cumplimiento el estatus pensional), acumulando más de 20 año s de servicios prestados, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió el estatus jurídico de pensionado en la última de estas fechas. (…) Igualmente se encuentra demostrado que con posterioridad a la entrada en vigencia de la no rma, el demandante acredita tiempos de prestación de servicios al Ministerio de Educación Nacional, para un total de 28 años, 5 meses y 29 días de prestación de servicios, puesto que el retiro del servicio oficial se consolidó el 28 de noviembre de 2009. (…) En esa medida, nunca ha existido discusión en torno a la aplicabilidad del régimen

puesto que el retiro del servicio oficial se consolidó el 28 de noviembre de 2009. (…) En esa medida, nunca ha existido discusión en torno a la aplicabilidad del régimen jurídico correspondiente al demandante pues siempre se ha reconocido que e s beneficiario del régimen de transición por virtud de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 son las aplicables al accionante. (…) La Resolución PAP 005617 del 30 de junio de 2010 por la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (hoy liquidada), al identificar puntualmente los factores salariales que fueron considerados para la liquidación de la prestación de vejez a favor del accionante (…) expresa que son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados puesto que fueron los únicos respecto a los cuales se realizaron descuentos con destino a pensión en los términos del Decreto 1158 de 1994 y por el periodo comprendido entre los años 2000 a 2010, esto es, los últimos diez (10) años de prestación de servicios. (…) Al emitir un nuevo pronunciamiento administrativo en la Resolución RDP 007241 del 23 de febrero de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, indicó que la reliquidación de la pensión de vejez era procedente, aplicando para el efecto un ingreso base deliquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 14 de noviembre de 2000 y el 28 de noviembre de 2010 teniendo en cuenta como únicos factores la asignación básica y

cotizado o aportado el interesado entre el 14 de noviembre de 2000 y el 28 de noviembre de 2010 teniendo en cuenta como únicos factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados con efectividad a partir del 29 de noviembre de 2010, fecha en la que se acreditó el retiro definitivo del servicio oficial pero con efectos fiscales a partir del 30 de octubre de 2011 por prescripción trienal. (…) Debe recordarse que la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en su Sala Plena determinó que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”. (…) Así las cosas, atendiendo las condiciones de las subreglas determinadas en la sentencia de unificación, debe señalarse lo siguiente (…) Así las cosas concluye esta Instancia Judicial que la pensión de vejez del accionante fue debidamente reconocida en sede administrativa como quiera que para ello se acudió al requisito de edad (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y el monto (75%) previstos en la Ley 33 de 1985, y con el periodo de liquidación (promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión dado que el reconocimiento se efectuó con posterioridad a los diez años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y los factores salariales co ntenidos

efectuado cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión dado que el reconocimiento se efectuó con posterioridad a los diez años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y los factores salariales co ntenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados). (…) no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos objeto de enjuiciamiento y control judicial, y por tanto resultan prósperos los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP relacionados con la determinación de los factores salariales y del ingreso base de liquidación de la prestación de vejez que deben ser considerados para su conformación. (…) En los términos indicados se REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda y en su lugar se dispondrá negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que los actos administrativos respetaron los criterios de liquidación de la prestación de vejez conforme las consideraciones expuestas. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del CGP la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cabstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de

2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-0135700(0933-17).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-3335-014-2015-00506-01

Demandante: JORGE ENRIQUE RUÍZ MURILLO

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-3335-014-2015-00506-01

Demandante: JORGE ENRIQUE RUÍZ MURILLO

Demandado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

El señor Jorge Enrique Ruiz Murillo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP 007241 del 23 de febrero de 2015, por la cual la Subdirección de

Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP ordenó la reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor Jorge Enrique Ruiz Murillo.Expediente núm. 11001-3335-014-2015-00506-01

Demandante: Jorge Enrique Ruíz Murillo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp

  • Resolución RDP 014152 del 14 de abril de 2015 por la cual la Subdirección de

Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 007241 del 23 de febrero de 2015, confirmándola en su integridad.

  • Resolución núm. RDP 018072 del 8 de mayo de 2015, por la cual la Dirección de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 007241 del 23 de febrero de 2015 confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para que expida un nuevo acto administrativo en el cual ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Jorge Enrique Ruiz Murillo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y aplicando para el efecto el salario promedio devengado durante el último año de servicios (28 de noviembre de 2009 al 28 de noviembre de 2010) y con los factores denominados bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones en dinero, vacaciones, sueldo, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, debidamente actualizado.

Pidió el pago de las mesadas atrasadas, incrementos anuales y mesadas adicionales, causadas desde la fecha del estatus y la inclusión en nómina, en cumplimiento de la sentencia que lo ordene debidamente actualizadas e indexadas y con el pago de los intereses moratorios.

Finalmente, solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. El señor Jorge Enrique Ruiz Murillo, nació el 12 de septiembre de 1953 y cuenta con 68 años de edad.

2. El señor Jorge Enrique Ruiz Murillo acredita como empleado público (Técnico Administrativo) los siguientes periodos de prestación de servicios, así:

Entidad Fecha inicio Fecha Fin Periodo Semanas Días

68 años de edad.

2. El señor Jorge Enrique Ruiz Murillo acredita como empleado público (Técnico Administrativo) los siguientes periodos de prestación de servicios, así:

Entidad Fecha inicio Fecha Fin Periodo Semanas Días Ministerio de Educación Nacional 7 de diciembre de 1973 23 de julio de 1980 6 años, 7 meses y 17 días 341 2387 Ministerio de Educación Nacional 17 de enero de 1989 28 de noviembre de 2010 21 años, 10 meses y 11 días 1.124 7862 Tiempo total de prestación de servicios 28 años, 5 meses y 29 días 1465 10249Expediente núm. 11001-3335-014-2015-00506-01

Demandante: Jorge Enrique Ruíz Murillo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp

3. Que para el 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el régimen general de pensiones, el señor Jorge Enrique Ruíz Murillo contaba con 41 años de edad, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Que el demandante Jorge Enrique Ruíz Murillo adquirió el estatus de pensionado el día 12 de septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de

1985.

5. Que mediante Resolución num. PAP 005617 del 30 de junio de 2010 la Caja Nacional de Previsión Social (hoy liquidada) ordenó el reconocimiento y pago a favor

1985.

5. Que mediante Resolución num. PAP 005617 del 30 de junio de 2010 la Caja Nacional de Previsión Social (hoy liquidada) ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Jorge Enrique Ruíz Murillo de una pensión de vejez en cuantía de $1.081.889, al cual corresponde al 75% del ingreso base de liquidación consolidado entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009, reconociéndolo c omo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta como factores liquidables la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

6. Mediante petición del 30 de octubre de 2014, el accionante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la reliquidación de la pensión aplicando para el efecto lo previsto en la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta como salario base la liquidación del salario promedio devengado durante el último año de servicios incluyendo la totalidad de los factores salariales.

7. La solicitud fue absuelta mediante Resolución núm. RDP 007241 del 23 de febrero de 2015, en la que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP ordenó la reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor Jorge Enrique Ruiz Murillo por acreditación de nuevos tiempos de prestación de servicios y aumentando la cuantía de la prestación en la

Parafiscales de la Protección Social UGPP ordenó la reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor Jorge Enrique Ruiz Murillo por acreditación de nuevos tiempos de prestación de servicios y aumentando la cuantía de la prestación en la suma de $1.091.898. En lo relativo al reconocimiento de intereses derivados de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aludió a que solo es procedente el reconocimiento cuando no se ha efectuado el pago de la prestación y no así frente al reconocimiento prestacional.

8. Inconforme con la decisión adoptada el señor Jorge Enrique Ruíz Murillo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el día 17 de marzo de 2015, el cual fue desatado mediante Resolución RDP 014152 del 14 de abril de 2015 por la cual la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP confirmó en su integridad la Resolución núm. RDP 007241 del 23 de febrero de 2015 que afirmó que el peticionario se encuentra amparado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia son aplicables las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 aplicando para el efecto los criterios de edad 55 años para hombres, 20 años de tiempo de servicios y monto equivalente al 75%.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación determinó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 la liquidación de la prestación corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado hubiere

En lo que respecta al ingreso base de liquidación determinó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 la liquidación de la prestación corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado hubiere realizado en los diez años anterior al reconocimiento de la pensión.Expediente núm. 11001-3335-014-2015-00506-01

Demandante: Jorge Enrique Ruíz Murillo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp

9. Al desatar el recurso de apelación la Dirección de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP profirió la Resolución núm. RDP 018072 del 8 de mayo de 2015, confirmando la Resolución RDP 007241 del 23 de febrero de 2015 confirmándola en su integridad.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:

Constitucionales: artículos 2, 3, 13, 29, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

Legales: Ley 33, de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993 artículo 36.

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:

Manifestó que la situación pensional está gobernada por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:

Manifestó que la situación pensional está gobernada por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Siendo ello así, consideró que su pensión debe ser liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

En ese sentido el pensionado tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación en las condiciones de favorabilidad vigentes para el momento en que se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que reitera que el acci onante tiene derecho a l reconocimiento de la reliquidación pensional con todos los factores percibidos en el último año de servicios.

1.4 Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Sostuvo que los actos administrativos objeto de reproche fueron expedidos de acuerdo con las normas vigentes para dicho momento, por lo cual la prestación del actor fue reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985 pero con el Ingreso Base de Liquidación contenido en la Ley 100 de 1993 y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

virtud de la Ley 33 de 1985 pero con el Ingreso Base de Liquidación contenido en la Ley 100 de 1993 y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Solicitó dar aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU230 de 2015 y C-258 de 2013.

Propuso los medios exceptivos denominados i) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales

1 Folio 115 a 130Expediente núm. 11001-3335-014-2015-00506-01

Demandante: Jorge Enrique Ruíz Murillo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp

y legales, iii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, iv) imposibilidad de condena en costas, v) prescripción e vi) imposibilidad de pago de intereses moratorios.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Catorce Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda2.

Como primer elemento se ocupó de identificar el régimen pensional aplicable al demandante por virtud de la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para lo cual indicó que se erige como un beneficio consagrado a favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que, al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que corresponde a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se

indicó que se erige como un beneficio consagrado a favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que, al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que corresponde a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

En consideración a ello, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al referirse a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez, para aquellas personas que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 para empleados del orden nacional, y que tuvieran 35 (mujeres) o 40 (hombres) años como mínimo, o un mínimo de 5 años de servicio cotizados, serían los establecidos en el régimen jurídico anterior al que se encontraban afiliados, y para el caso se concretan en el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.

En lo relativo a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en la que se determinó que con la finalidad de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, las Leyes 33 y 62 de 1985 no señalaron los factores que conformaban la base de liquidación pensional, si no que los mismos eran enunciados y no impedían la inclusión en la liquidación de la prestación de otros factores percibidos en el último año de prestación de servicios.

1985 no señalaron los factores que conformaban la base de liquidación pensional, si no que los mismos eran enunciados y no impedían la inclusión en la liquidación de la prestación de otros factores percibidos en el último año de prestación de servicios.

Acto seguido señaló que no es dable dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, como quiera que los regímenes ahí estudiados no son extensibles al caso concreto, y precisó que dada la complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición hacen más razonable la aplicación de la expresión monto en los términos señalados por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues de acogerse el otro criterio, se afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos benefic iarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales y administrativas, respecto de quienes se han visto beneficiados con la interpretación tradicional, dada la inminencia de la culminación de los regímenes especiales.

Aseguró que los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que han sido incorporados en el denominado bloque de constitucionalidad, no se predican exclusivamente de los cambios legales, y por tanto la interpretación del Consejo de Estado resulta ajustada a los mencionados principios, en contraposición a la interpretación desarrollada en sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

En virtud de dichas consideraciones dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

desarrollada en sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

En virtud de dichas consideraciones dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

2 Folio 148 a 154Vto.Expediente núm. 11001-3335-014-2015-00506-01

Demandante: Jorge Enrique Ruíz Murillo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la pensión del señor Jorge Enrique Ruíz Murillo en cuantía del 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de prestación de servicios comprendido entre el 29 de noviembre de 2009 y el 28 de noviembre de 2010, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectividad desde el 30 de octubre de 2011 por prescripción trienal. Así mismo dispuso ordenar el descuento por concepto de los aportes correspondientes a los factores salariales frente a los cuales no se hubieren realizado la deducción correspondiente, el pago de las sumas debidamente actualizadas y el pago de las diferencias a que hubiera lugar.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP interpuso recurso de apelación3:

Precisó que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, se

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP interpuso recurso de apelación3:

Precisó que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, se regulará por regla general por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993 y la interpretación judicial contenida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

Reiteró que el beneficio derivado de la aplicación del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraran afiliados los trabajadores, relacionados con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo, pero, lo concerniente a la determinación del ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición como puede advertirse de la simple lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a los factores salariales que deben ser considerados para la liquidación de la prestación aludió el recurrente que correspondían a aquellos que tuvieran carácter remuneratorio y sobre los cuales se hubiera efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

En torno a la aplicación de la regla contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, determinó que no se trata de una sentencia de unificación, puesto que, fue proferida en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

En virtud de las consideraciones expuestas solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Administrativo).

En virtud de las consideraciones expuestas solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 4 de novie

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