TA CUN - 11001 33 35 014 2015 00557 01-(17-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 35 014 2015 00557 01-(17-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA
CENTRAL DE CONTADORES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE
TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEFINEN
UNA SITUACIÓN PARTICULAR POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL COMO LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto a resolver La Sala debe establecer si revoca la decisión adoptada por el a quo. Para ello determinará si la tutela resulta procedente para dejar sin efectos la Resolución No. 000-1545 del 20 de noviembre de 2014 expedida por la Junta Central de Contadores en la que sancionó disciplinariamente a la accionante con suspensión de la tarjeta profesional de contadora pública por el término de 9 meses, así como de su confirmatoria –Resolución No. T000-0115 del 5 de junio de 2015-. 2.2. Análisis del caso concreto La Sala coincide con las consideraciones del a quo respecto a la improcedencia de la tutela, porque la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión de la accionada. En efecto. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) en materia de actos administrativos que definen una situación particular, implica que esta solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Aspecto que la accionante señaló así:
de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Aspecto que la accionante señaló así: Además, con una decisión efectuada por fuera de la ley, se me está causando un perjuicio irremediable desde el momento en que quedó en firme la decisión, al suspendérseme en el ejercicio de mi profesión de contadora por un lapso de nueve meses, pues no tengo como trabajar, y como consecuencia de la sanción no tengo como generar recursos económicos para subsistir. La razón aludida por la señora (…) no cumple las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales, máxime cuando puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde podrá incluso solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados, tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA. Por lo tanto, no se no justifica la intervención del juez de tutela en relación con un aspecto propio del estudio de legalidad que le corresponde al juez natural, pueshacerlo sería desconocer la competencia que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para situaciones como la planteada en esta oportunidad. La Sala aclara que la solución al caso aludido por la accionante, no tiene aplicación en este evento, porque en la Sentencia T-1137 de 2004 de la Corte Constitucional, se encontró procedente la tutela con carácter transitorio, puesto
La Sala aclara que la solución al caso aludido por la accionante, no tiene aplicación en este evento, porque en la Sentencia T-1137 de 2004 de la Corte Constitucional, se encontró procedente la tutela con carácter transitorio, puesto que el accionante en ese caso sí acudió al juez administrativo, donde le fue negada la medida provisional. Es decir, este mecanismo en principio no sustituyó las herramientas legales. Y si la Corte Constitucional la examinó de fondo como el único mecanismo idóneo, obedeció precisamente a que el accionante no tenía otra posibilidad para reclamar la protección de sus derechos, luego de haber surtido el trámite legal. Ninguna de esas particularidades se presentan en este asunto, las cuales fueron determinantes para que el juez de tutela resolviera de fondo esa controversia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 35 014 2015 00557 01
Accionante: Patricia Orjuela Ramírez
Accionado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de
Contadores ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la tutela improcedente. La sentencia impugnada será confirmada.
1. ANTECEDENTES
sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la tutela improcedente. La sentencia impugnada será confirmada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Patricia Orjuela Ramírez es de profesión contadora pública.Manifestó que el 1º de octubre de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios con la Corporación FEMM por un término de 5 meses. Sin embargo, laboró hasta el 14 de abril de 2012.
Señaló que para la época en que se vinculó con dicha corporación, se encontraba en ejecución el contrato No. 571 de 2011 que este había celebrado con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Indicó que el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores abrió proceso disciplinario en su contra, con fundamento en una queja presentada por la representante legal de la corporación por presuntas irregularidades que había cometido, relativas a que contabilizó los ingresos en una cuenta contable por pagar, lo que conllevó a que en los estados financieros a 31 de diciembre de 2011, no se reflejara el ingreso de dinero recibido por el fondo y a su vez no reportara utilidad. Precisó que la accionada, sin tener en cuenta la Resolución No. 0000-123 de 2014 expedida por el Director General de la UAE de la Junta Central de Contadores, que regula el reglamento interno para los procesos disciplinarios, mediante la Resolución No. 000-1545 de 2014, la declaró responsable
Contadores, que regula el reglamento interno para los procesos disciplinarios, mediante la Resolución No. 000-1545 de 2014, la declaró responsable disciplinariamente, por lo que fue suspendida por 9 meses. Contra esta decisión el 17 de diciembre de 2014 interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Resolución No. 000-0115 del 5 de junio de 2015, que confirma la sanción disciplinaria y notificada el 26 del mismo mes.
Por lo anterior pretende: De manera respetuosa, solicito a su despacho para proteger en forana inmediata mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados debido proceso, se hagan las siguientes declaraciones: Que se deje sin efectos las Resoluciones Números 0001545 del 20 de noviembre de 2014 y N ° T000-0115 del 5 de junio de 2015 expedidas por la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, dentro del proceso disciplinario N° 2012 - 027, por constituir una fragante vía de hecho contra la suscrita al haber desconocido el recurso de reposición interpuesto y no tener en cuenta pruebas de carácter determinante en el proceso, lo que constituye una violación directa de la Constitución Política, y a los derechos fundamentales al debido proceso. (…) 1.2. Trámite procesalLa tutela fue presentada el 17 de julio de 2015 (fl. 74, c. 2), admitida mediante auto del 21 siguiente (fl. 76, c. 2). Auto notificado a la accionada al otro día (fl. 78, c. 2), que rindió informe oportunamente.
auto del 21 siguiente (fl. 76, c. 2). Auto notificado a la accionada al otro día (fl. 78, c. 2), que rindió informe oportunamente. La sentencia de primera instancia se profirió el 3 de agosto de 2015 (fls. 89 a 93, c. 2) e impugnada el 12 de agosto de 2015 (fls. 99 a 107). 1.3 Oposición El representante legal de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores coincidió con la accionante sobre su profesión, el contrato con la Corporación FEMM y la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, para lo cual explicó las actuaciones que se llevaron a cabo. Disintió de lo afirmado por ella, respecto a haberse vulnerado sus derechos, ya que la entidad aplicó el procedimiento disciplinario establecido en el Acuerdo 015 de 2012 expedido por la misma entidad, vigente para la época y no la Resolución No. 000-1233, por haber sido expedida con posterioridad a la investigación. Sostuvo que contrario a lo afirmado por la accionante, los planteamientos del recurso de reposición fueron resueltos en su integridad y no se decretaron pruebas porque en la oportunidad procesal ella tampoco las solicitó. Por lo anterior, reiteró que no transgredió los derechos de la señora Patricia Orjuela Ramírez porque se surtió cada una de las etapas procesales donde ella pudo ejercer su derecho de defensa. Solicitó declarar improcedente la tutela porque no se presenta un perjuicio
irremediable (fls. 79 a 81, c. 2). 1.4. La sentencia impugnada El juez examinó la procedencia de la tutela, su carácter subsidiario y residual, para concluir que la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, dado que puede demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones 000-1545 de 2014 y T-000-0115 de 2015. Mecanismo procesal donde puede solicitar la suspensión de esos actos, pues en este trámite ni siquiera demostró un perjuicio irremediable (fls. 89 a 93, c. 2). 1.5 La impugnación La accionante reiteró lo expuesto en la solicitud de tutela y cuestionó la decisión de primera instancia en el sentido de sostener que el juez constitucional examinó aspectos que son propios del juez ordinario, en particular al referirse sobre las pruebas que ella no pidió dentro del proceso disciplinario. Asintió que si bien hay otro mecanismo de defensa judicial como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo a la Corte Constitucional ello no es necesario en materia disciplinaria, con mayor razón cuando hay unperjuicio irremediable como es su caso. Para ello citó jurisprudencia e hizo alusión a la tutela que el gobernador del Caquetá había presentado y en el que la Corte hizo un estudio de fondo. Aseguró que el a quo erró al considerar que no se vulneraron sus derechos porque se desarrollaron las etapas del proceso disciplinario y tampoco hizo un análisis de la situación fáctica expuesta. Expresó que la accionada se equivocó al aducir que con el recurso de reposición
porque se desarrollaron las etapas del proceso disciplinario y tampoco hizo un análisis de la situación fáctica expuesta. Expresó que la accionada se equivocó al aducir que con el recurso de reposición no se puede pedir y aportar pruebas, pues el artículo 79 del CPACA establece lo contrario. Solicitó revocar la decisión y dejar sin efectos los actos de la Junta Central de Contadores mediante los cuales fue sancionada (fls. 99 a 107, c. 2). 1.6. Relación de los medios de prueba En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Resolución 000-1545 por medio de la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria (fls. 28 a 39); el recurso de reposición que la accionante interpuso contra ese acto (fls. 40 a 50); la Resolución T-000-0115 del 5 de junio de 2015 que lo resuelve (fls. 60 a 68) y el oficio No. 34223 15 en el que la accionada la cita para su notificación (fl. 59). Resolución No. 0000-123 del 28 de febrero de 2014 por la cual se adopta la Guía General para el trámite de los Procesos Disciplinarios de Competencia de la UAE Junta Central de Contadores (fls. 69 a 73). Contrato de prestación de servicios suscrito entre la Corporación FEMM y
la accionante (fls. 18 a 27). Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la accionante (fls. 16 a 17).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 de Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.1. Asunto a resolverLa Sala debe establecer si revoca la decisión adoptada por el a quo. Para ello determinará si la tutela resulta procedente para dejar sin efectos la Resolución No. 000-1545 del 20 de noviembre de 2014 expedida por la Junta Central de Contadores en la que sancionó disciplinariamente a la accionante con suspensión de la tarjeta profesional de contadora pública por el término de 9 meses, así como de su confirmatoria –Resolución No. T000-0115 del 5 de junio de 2015-. 2.2. Análisis del caso concreto La Sala coincide con las consideraciones del a quo respecto a la improcedencia de la tutela, porque la accionante cuenta con otro mecanismo judicial 1 para controvertir la decisión de la accionada.
En efecto. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) 2 en materia de actos administrativos que definen una situación particular, 3 implica que esta solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para
Constitución Política) 2 en materia de actos administrativos que definen una situación particular, 3 implica que esta solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para 1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…).” 2 1.3.2. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en que este medio de defensa judicial no procede cuando existe otro medio de defensa judicial que sea adecuado para garantizar el goce efectivo del derecho cuya protección se invoca. Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Ver también Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.
Al respecto señaló: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o
Al respecto señaló: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
Por su parte la Corte Constitucional ha indicado:evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable 4. Aspecto que la accionante señaló así (fl. 14, c. 2): Además, con una decisión efectuada por fuera de la ley, se me está causando un perjuicio irremediable desde el momento en que quedó en firme la decisión, al suspendérseme en el ejercicio de mi profesión de contadora por un lapso de nueve meses, pues no tengo como trabajar, y como consecuencia de la sanción no tengo como generar recursos económicos para subsistir. La razón aludida por la señora Orjuela Ramírez no cumple las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales, máxime cuando puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de
intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales, máxime cuando puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde podrá incluso solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados, tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA5. La procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. (…) Se deduce entonces, que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la de tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Sentencia T-175 de 2011, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo
considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse alPor lo tanto, no se no justifica la intervención del juez de tutela en relación con un aspecto propio del estudio de legalidad que le corresponde al juez natural, pues hacerlo sería desconocer la competencia que el ordenamiento jurídico ha
aspecto propio del estudio de legalidad que le corresponde al juez natural, pues hacerlo sería desconocer la competencia que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para situaciones como la planteada en esta oportunidad. La Sala aclara que la solución al caso aludido por la accionante (fls. 103 a 105, c. 2), no tiene aplicación en este evento, porque en la Sentencia T-1137 de 2004 6 de la Corte Constitucional, se encontró procedente la tutela con carácter transitorio, puesto que el accionante en ese caso sí acudió al juez administrativo, donde le fue negada la medida provisional. Es decir, este mecanismo en principio no sustituyó las herramientas legales. Y si la Corte Constitucional la examinó de fondo como el único mecanismo idóneo, obedeció precisamente a que el accionante no tenía otra posibilidad para reclamar la protección de sus derechos, luego de haber surtido el trámite legal. Ninguna de esas particularidades se presentan en este asunto, las cuales fueron determinantes para que el juez de tutela resolviera de fondo esa controversia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por el Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la tutela improcedente.
República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por el Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la tutela improcedente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. A la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores mediante mensaje de datos dirigido a su buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión y a la accionante por telegrama.
TERCERO REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada menos sumariamente la existencia de los mismos.” 6 MP: Álvaro Tafur Galvis.JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado Magistrado YCL