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TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00667-02-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00667-02-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-35-014-2015-00667-02

Demandante: Miguel Ángel Romero Vergel

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-014-2015-00667-02

Demandante MIGUEL ÁNGEL ROMERO VERGEL

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

Tema: Pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0291

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada, contra la sentencia del 28 de julio de 200, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda ejecutiva

La parte demandante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de

y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda ejecutiva

La parte demandante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por la suma de $134.996.832,oo por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. Adicionalmente, pretende la indexación de la suma adeudada desde el 1 de septiembre de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma y que se condene en costas a la entidad ejecutada.Radicado: 11001-33-35-014-2015-00667-02

Demandante: Miguel Ángel Romero Vergel

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que, mediante sentencia del 22 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios , ordenando,

Cundinamarca, se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios , ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., vigentes para ese entonces.

Sostuvo que mediante la Resolución No. UGM007495 del 12 de septiembre de 2011, la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando la pensión de la ejecutante, sin embargo, afirmó que, dentro del pago efectuado en el mes de agosto de 2012 , no se incluyó la suma correspondiente a los intereses moratorios causados que fueron ordenados en la sentencia base de recaudo.

2. Mandamiento de pago

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 5 de diciembre de 2016 , por cumplir con los requisitos formales del título ejecutivo y previa liquidación, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la parte ejecutante, por la suma de $117.974.582,21 por concepto de intereses moratorios causados entre el 20 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPACA.

La anterior decisión fue confirmada por esta Subsección mediante proveído del 28 de marzo de 2019.

2. La sentencia recurrida

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

La anterior decisión fue confirmada por esta Subsección mediante proveído del 28 de marzo de 2019.

2. La sentencia recurrida

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de julio de 2022 proferida en audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., al considerar que en la Resolución No. UGM 007495 del 12 de septiembre de 2011, la entidad ejecutada reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante, pero sin incluir cálculo alguno por concepto de intereses moratorios, encontrándose pendiente el pago de dicha obligación.

Adicionalmente, dispuso condenar en costas a la entidad ejecutada, advirtiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva también se concreta en la etapa de ejecución en el cumplimiento del fallo judicial y en el presente asunto, peseRadicado: 11001-33-35-014-2015-00667-02

Demandante: Miguel Ángel Romero Vergel

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a la reiterada jurisprudencia que ordena a la UGPP cancelar los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de los fallos judiciales proferidos por esta

Bogotá D.C. – Colombia 3

a la reiterada jurisprudencia que ordena a la UGPP cancelar los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de los fallos judiciales proferidos por esta jurisdicción, dicha entidad se niega a hacerlo. Adicionalmente, porque han pasado más de 10 años desde la ejecutoria de la condena que se cobra ejecutivamente.

3. Recurso de apelación

La apoderada de la entidad ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que la sentencia base de recaudo cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2010 , fecha en la que CAJANAL se encontraba en proceso de liquidación, el cual finalizó el 11 de junio de 2013 y, por ende, no generaron intereses en contra de la entidad ejecutada.

Adicionalmente, h izo mención a los artículos 64 y 1616 del Código Civil, respecto a lo que puede considerarse una causa, de fuerza mayor o caso fortuito, advirtiendo que entre el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013 no se causaron intereses, comoquiera que la liquidación de CAJANAL obedece a una causa l fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 20 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte ejecutada, contra la

nieguen las pretensiones de la demanda.

4. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 20 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte ejecutada, contra la sentencia del 28 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

5. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub examine, durante el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL se causan intereses moratorios o si este hecho es considerado como fuerza mayor.Radicado: 11001-33-35-014-2015-00667-02

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2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

2.1. De la fuerza mayor como eximente de pago de intereses moratorios

Es del caso analizar la noción de “fuerza mayor” para efectos de determinar si constituye un eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones

2.1. De la fuerza mayor como eximente de pago de intereses moratorios

Es del caso analizar la noción de “fuerza mayor” para efectos de determinar si constituye un eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones causadas a favor de los acreedores el que una entidad esté en proceso de liquidación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-271/16, señaló:

“La figura jurídica de la fuerza mayor (…) está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”. Esta causal, por tanto, requ iere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado”.

Ahora bien, respecto a la liquidación de una entidad pública y al pago de obligaciones a favor de sus acreedores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Aponte Santos, en concepto emitido el 30 de noviembre de 2006, 110010306000200600097-00, número interno 1.778, indicó lo siguiente:

“2.2. Supresión y liquidación de organismos y entidades de naturaleza pública.

Antes de proceder al estudio del tema de la supresión y liquidación de organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, es

“2.2. Supresión y liquidación de organismos y entidades de naturaleza pública.

Antes de proceder al estudio del tema de la supresión y liquidación de organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, es importante señalar que dichas figuras jurídicas, elevadas hoy a rango constitucional, son producto de la tendencia que propende por la búsqueda de eficiencia en la gestión pública, la cual se plasma en algunos principios y reglas contenidas en la Constitución Política de 1991, entre ellas, el artículo 189 numeral 15 que faculta al Presidente de la República para “ Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”1, competencia que anteriormente era ejercida por el legislador, y que si bien hoy la conserva, en la práctica se ha desplazado al ejecutivo.

En desarrollo de este precepto, la ley 489 de 1998, conocida como “Estatuto de la Administración Pública”, señala que los organismos y

1 El legislador puede también suprimir organismos públicos. (Art. 150-7 C.P).Radicado: 11001-33-35-014-2015-00667-02

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entidades enumerados en su artículo 382 son susceptibles de supresión y liquidación por decreto del Presidente de la República. (…)

b) Las liquidaciones de entidades públicas por decisión del Presidente de la República.- Son las contempladas en el artículo 189entidades enumerados en su artículo 382 son susceptibles de supresión y liquidación por decreto del Presidente de la República. (…)

b) Las liquidaciones de entidades públicas por decisión del Presidente de la República.- Son las contempladas en el artículo 18915 de la Constitución, desarrollado por el 52 de la ley 489 de 1998. Estas liquidaciones obedecen esencialmente a razones políticoadministrativas y pueden ser adoptadas por el Gobierno Nacional de acuerdo con los eventos siguientes: (…) Un primer elemento a destacar es que los eventos enumerados en esta norma se refieren a situaciones de carácter administrativo factibles de ocurrir en cualquiera de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva, y, corresponden, en general, a la necesidad de racionalizar y modernizar la estructura de la administración pública, para lo cual el Presidente de la República cuenta con un amplio margen de decisión. Esto significa que las causales allí consagradas no son imperativas para el Presidente, pues la redacción de la norma es potestativa, “podrá suprimir”, a diferencia de la obligatoriedad de intervenir que tiene para las superintendencias la ocurrencia de los hechos previstos para la liquidación obligatoria de sociedades comerciales o financieras.

Es claro, inclusive, que por razones político-administrativas, el Gobierno, en vez de suprimir y liquidar, utilice más bien otras alternativas legales, como son, salir al salvamento de la entidad, reestructurarla, fusionarla o capitalizarla.

Así las cosas, es evidente que la decisión gubernamental de suprimir y liquidar organismos y entidades públicas por decreto basado en el artículo 52, es esencialmente política y voluntaria.

capitalizarla.

Así las cosas, es evidente que la decisión gubernamental de suprimir y liquidar organismos y entidades públicas por decreto basado en el artículo 52, es esencialmente política y voluntaria.

Ahora bien, las causales para dictar el decreto de supresión, como son: la pérdida de la razón de ser de la entidad, o el incumplimiento de los planes y programas, o el traslado de los objetivos, funciones y competencias a otros organismos, así como las evaluaciones negativas

2 Ley 489 de 1998. “ ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (...) (Resalta la Sala).Radicado: 11001-33-35-014-2015-00667-02

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de su gestión, son asuntos organizativos del Estado que no pu eden convertirse en riesgos para eventuales incumplimientos de las obligaciones contraídas con personas naturales o jurídicas.

En este contexto, la Sala considera que el artículo 189.15 de la C.P. y la ley 489 de 1998, crean un nuevo tipo de liquidación, diferente a todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho público. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la decisión de liquidar un organismo o una entidad de la Ram a Ejecutiva, deberán aplicarse criterios y reglas jurisprudenciales de derecho público.

El artículo 90 de la Constitución de 1991, consagró de manera expresa la responsabilidad patrimonial del Estado señalando que la administración debe responder por todos los daños antijurídicos que sean imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas. Es este el fundamento constitucional que permite demandar del Estado responsabilidad contractual o extracontractual y a partir del cual el Consejo de Estado en su labor interpretativa, ha construido las teorías de responsabilidad que

a la acción u omisión de las autoridades públicas. Es este el fundamento constitucional que permite demandar del Estado responsabilidad contractual o extracontractual y a partir del cual el Consejo de Estado en su labor interpretativa, ha construido las teorías de responsabilidad que actualmente se conocen en la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Conforme a esta modalidad de responsabilidad sin falla de la administración, la antijuridicidad del daño es pecial ocasionado por una actividad legitima del Estado, encuentra sustento en el principio de la igualdad frente a las cargas públicas (Art. 13 y 95-9 C.N), y es éste el que inspira la idea de resarcimiento, pues las incomodidades a las que se someten a los administrados, justificadas en la consecución de los fines estatales, deben distribuirse entre todos los asociados por igual, de tal manera que no resulte más gravosa la carga para unos que para otros. Por tanto, la indemnización tiene lugar en estos ca sos por razones de equidad, pues lo que se busca con la reparación del perjuicio es equilibrar la desigualdad producida con la omisión o actuación de la administración.

Así las cosas, los acreedores de una liquidación decretada en la forma que se ha venid o estudiando tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que el Gobierno coloca al acreedor particular rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico.

De otra part e, la Sala observa que aún en el caso de aplicar la tesis tradicional del Código Civil, también los acreedores tienen derecho al pago de todos los intereses, puesto que el decreto presidencial que

De otra part e, la Sala observa que aún en el caso de aplicar la tesis tradicional del Código Civil, también los acreedores tienen derecho al pago de todos los intereses, puesto que el decreto presidencial que ordena la supresión, disolución y liquidación de una socied ad de naturaleza pública o la supresión y liquidación de entes públicos no societarios, no puede considerarse constitutivo de fuerza mayor o casoRadicado: 11001-33-35-014-2015-00667-02

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fortuito3 y por tanto no surte los efectos liberatorios de responsabilidad que la ley le atribuye a esa figura.

En efecto, cuando se profundiza en el concepto jurídico de fuerza mayor y los requisitos de ocurrencia simultánea que la jurisprudencia ha señalado para que un hecho ostente dicha condición, se encuentra que el acto administrativo bajo estudio, aunque es irresistible, no es inimputable al Estado, ni es imprevisible4, pues:

 La voluntad de suprimir y liquidar una entidad u organismo de la rama Ejecutiva, expresada por el Presidente como suprema autoridad administrativa, hace que todos los efectos y consecuencias jurídicas de dicho acto sean imputables a la propia administración y recaigan sobre ella.

 La expedición de los decretos de supresión y liquidación de entidades corresponde a programas de reordenamiento de la administración pública5, estudiados y aprobados por las instancias competentes en los

ella.

 La expedición de los decretos de supresión y liquidación de entidades corresponde a programas de reordenamiento de la administración pública5, estudiados y aprobados por las instancias competentes en los cuales se conoce de antemano qué entidades van a suprimirse, fusionarse o reestructurarse. Es obvio que aquí se pierde totalmente la noción de imprevisibilidad.

 En cuanto al requisito de irresistibilidad del acto hay que precisar que éste se da plenamente frente a la entidad suprimida a la cual se impone el poder jerárquico superior, que en vez de liberarla de obligaciones frente a terceros, a la postre las hace solidarias en el cumplimiento de ellas.” (Subrayado fuera de texto).

En el presente caso, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de conformidad con el Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, m ediante el Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009, el cual, en su parte considerativa, señaló:

“Que el estudio técnico de evaluación administrativa realizado por el Gobierno Nacional a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE,

3 Código Civil. “Artículo 64. - subrogado ley 95 de 1890, Art. 1º - Se llama fuerza mayor o caso fortuito el

imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (Resalta la Sala). 4 "La d octrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. (…). Tomado de la Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre 13 de 1962. (Resalta la Sala). 5 Ver por ejemplo la ley 790 de 2002 en la cual se hace referencia al Programa de Renovación de la Administración Pública –PRAPArts. 1º- 8º -1320.Radicado: 11001-33-35-014-2015-00667-02

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evidencia problemas de gestión que amenazan la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la Seguridad Social en pensiones, y generan contingencias fiscales para la Nación, por lo que se recomienda

Bogotá D.C. – Colombia 8

evidencia problemas de gestión que amenazan la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la Seguridad Social en pensiones, y generan contingencias fiscales para la Nación, por lo que se recomienda la supresión y liquidación de esta empresa;

Que con base en los informes de los organismos de vigilancia, inspección y control, respecto de evaluaciones sobre la gestión de Cajanal, EICE, efectuadas en los últimos años, se concluye que dicha entidad no ha logrado superar sus problemas estructurales que vienen afectando la prestación del servicio público de la seguridad social en materia de pensiones; (…) Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la citada ley, cuando los resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el Gobierno Nacional así lo aconsejen, o cuando se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año; situación que se presenta en la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, incumpliendo con los objet ivos señalados en el acto de creación perdiendo así su razón de ser;”

De lo anterior, se infiere, claramente, que la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, obedeció a problemas de gestión que ponían en riesgo la eficiente prestación del servicio público de Seguridad Social, en pensiones, de acuerdo al resultado que arrojó el estudio técnico de evaluación

de Previsión Social CAJANAL, obedeció a problemas de gestión que ponían en riesgo la eficiente prestación del servicio público de Seguridad Social, en pensiones, de acuerdo al resultado que arrojó el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Gobierno Nacional, con lo cual se pierde totalmente la noción de imprevisibilidad, requisito sine qua non para que se configure la fuerza mayor, por lo que, no le asiste razón a la apelante al considerar que durante la liquidación de CAJANAL no se causaron los intereses moratorios reclamados y, en consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser confirmada.

3. Costas

Teniendo en cuenta que en esta instancia judicial no se causaron gastos procesales, y tampoco se encuentra probado que la parte victoriosa hubiera actuado ante esta Corporación , la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida , conforme a lo dispuesto en los numerales 5º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado: 11001-33-35-014-2015-00667-02

Demandante: Miguel Ángel Romero Vergel

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FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el

Bogotá D.C. – Colombia 9

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el

Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, se ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.

Para consultar el expediente , ingres ar al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Enpi 0uO2tq1Lo7A2Ap3BUGEBIklHyMAMa9zAYgbjmf715Q?e=viFkSR

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Magistrada

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado ALB/TDMRadicado: 11001-33-35-014-2015-00667-02

Demandante: Miguel Ángel Romero Vergel

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Demandante: Miguel Ángel Romero Vergel

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