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TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00677-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00677-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-014-2015-00677-01

Demandante: MARIO ERNESTO FORERO ROMERO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad

El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 3-2015-156229.0101 de 30 de abril de 2015, por medio del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar negó la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre 7 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de tal vínculo.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , a reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir , tomando como base los honorarios contractuales.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicación: 11001-33-35-014-2015-00677-01

Demandante: Mario Ernesto Forero Romero

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1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que el demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de profesional especializado del Grupo de Infraestructura Inmobiliaria, desde el 7 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 , a través de la figura de contratos de prestación de servicios.

Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de profesional especializado del Grupo de Infraestructura Inmobiliaria, desde el 7 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 , a través de la figura de contratos de prestación de servicios.

2.- Afirma que el señor Forero Romero recibía un pago mensual por concepto de la prestación de servicios, al igual que cumplía horario determinado por su empleador.

3.- Señala que el actor fue miembro activo del sindicato de la entidad.

4.- Manifiesta que el demandante no podía prestar los servicios de forma independiente, sino que siempre “(…) recibía órdenes por parte de sus jefes superiores (…)” para la ejecución de sus funciones durante el tiempo de labor.

5.- Sostiene que el accionante no le estaba permitido delegar las funciones que estaban a su cargo, adicional a que debía solicitar autorización a su jefe inmediato cuando debía ausentarse de su sitio de trabajo.

6.- Indica el demandante que presentó petición ante la entidad demandada el día 13 de abril de 2015 en la que solicita el reconocimiento de la relación laboral y el consecuencial pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar.

7.- Manifiesta que a través del oficio núm. 3-2015-156229.0101 de 30 de abril de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar negó lo solicitado en la petición mencionada en el numeral anterior.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 123 y 209 de la Constitución Política de

Colombia.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 123 y 209 de la Constitución Política de

Colombia.

Legales: Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Ley 760 de 2005 y Decreto 1937 de

2007

Sostiene el demandante que realizó las actividades encomendadas de manera constante, ininterrumpida, sin autonomía y con total subordinación dado que debía presentarse en las instalaciones de la entidad para desempeñar su labor, pues no podía delegar sus funciones, y adicionalmente el coordinador del Grupo de Infraest ructura Inmobiliario le daba las instrucciones y fijaba el horario en el cual debía prestar el servicio.

Precisa que el demandante no escogía los elementos, ni diseñaba el plan para desempeñarRadicación: 11001-33-35-014-2015-00677-01

Demandante: Mario Ernesto Forero Romero 3 la labor encomendada, pues era suministrado por la en tidad y solamente se limitaba a prestar subordinadamente el servicio.

Indica que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, debe darse prevalencia a la existencia de la relación laboral, por encima de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.

Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado en

normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.

Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los que se reconoció la existencia de la relación laboral y en consecuencia se cancelaron todos los emolumentos prestacionales generados con ocasión de dicha relación.

3. Contestación de la demanda

Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presentó escrito de contestación (fl. 225-243), en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

Luego de poner de presente la normativa que rige la contratación estatal, manifiesta que la entidad demandada actuó en derecho y conforme a las normas que rigen los contratos de prestación de servicios profesionales.

Indica que en el caso del demandante no se configuraron los elementos de la relación laboral, específicamente el elemento de subordinación, en la medida que el solo cumplimiento de horario no es suficiente para configurar tal elemento. Al contrario, manifiesta que la relación que se presentó entre el demandante y la entidad fue de coordinación, y en esa medida el señor Forero Romero debía acogerse a las condiciones contractuales con el objeto de lograr el desarrollo eficiente de la labor encomendada.

Señala que el demandante parte de una premi sa errónea al pretender la declaratoria de una relación laboral, pues tal situación deriva en una vinculación legal y reglamentaria, circunstancia que se convierte en un imposible jurídico, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de la función legislativa, aspecto que limita la creación de cargos de

circunstancia que se convierte en un imposible jurídico, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de la función legislativa, aspecto que limita la creación de cargos de acuerdo con las necesidades del servicio, por lo que se hace necesario acudir a la figura del contrato de prestación de servicios.

Propone como medios exceptivos: ausencia de relación laboral, legal y reglamentaria de las partes, inexistencia de contrato laboral, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y prescripción.Radicación: 11001-33-35-014-2015-00677-01

Demandante: Mario Ernesto Forero Romero

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II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Catorce (14 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 299-313):

En primer lugar fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle

personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.

Hace alusión al contenido del artículo 53 de la Constitución Política en el sentido de indicar que al configurarse los elementos propios del contrato de trabajo se debe dar prevalencia a la realidad sobre las formalidades.

Explicó que el contrato de prestación de servicios puede se r desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el cumplimiento de los tres elementos para el caso concreto, y encontró probados tanto la prestación de servicio, como la remuneración, pero no la subordinación, pues de un lado consideró que las funciones desempeñadas por el demandante no se asemejan a las realizadas por los profesionales especializados del Grupo de Infraestructura Inmobiliaria de la entidad, y de otro lado, “(…) aun cuando se probó que el demandante cumplía un horario (…)”, lo cierto es que las funciones ejecutadas se encontraban inmersas en el objeto contractual, el cual requería de articulación con el coordinador del Grupo de Infraestructura Inmobiliaria para que se pudiera

aun cuando se probó que el demandante cumplía un horario (…)”, lo cierto es que las funciones ejecutadas se encontraban inmersas en el objeto contractual, el cual requería de articulación con el coordinador del Grupo de Infraestructura Inmobiliaria para que se pudiera ejecutar.

Adicionalmente, concluye que los correos y memorandos aportados dan cuenta de una relación de coordinación con los demás miembros del grupo, pero en ningún caso pueden constituir pruebas que demuestren algún tipo de subordinación, pues hay que tener en cuenta que el objeto del contrato desarrollado por el demandante era la de liderar y apoyar jurídicamente al grupo en el trámite de procesos contractuales y post contractuales, lo que necesariamente lleva a concluir que requería de la coordinación de los miembros del equipo.

Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia determinó que las pruebas allegadas al plenario solo dan cuenta de una relación de coordinación, pero no de una verdaderaRadicación: 11001-33-35-014-2015-00677-01

Demandante: Mario Ernesto Forero Romero 5 subordinación, por lo que al no encontrar probado tal elemento negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala que el a-quo no valoró en debida forma el material probatorio aportado, pues a pesar que se allegaron los medios de prueba que demuestran la relación laboral, lo cierto es que determinó que el acto administrativo no estaba viciado de nulidad, circunstancia que claramente es contraria a derecho.

que se allegaron los medios de prueba que demuestran la relación laboral, lo cierto es que determinó que el acto administrativo no estaba viciado de nulidad, circunstancia que claramente es contraria a derecho.

Advierte el demandante que su labor era igual a los empleados de planta y que debía cumplir con las órdenes impartidas por el jefe del Grupo de Infraestructura y la d irectora administrativa de la entidad demandada, lo cual demuestra la subordinación.

Indica que en el fallo no fue tenido en cuenta el testimonio de la señora María Victoria Forero, quien es la presidente del Sindicato de Trabajadores del ICBF y quien pone de presente la problemática de contratación de la entidad, pues la mayoría se realiza a través de la figura del contrato de prestación de servicios, lo cual desconoce los derechos laborales.

Conforme a lo expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se acceda a lo pretendido.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 348).

La parte demandante presentó escrito de alegatos (fl. 350-356), en el que en esencia ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia en consideración a que se probó la relación laboral.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 358359) en el que ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

de primera instancia en consideración a que se probó la relación laboral.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 358359) en el que ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Finalmente, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del oficio núm. 3-2015-156229.0101 de 30 de abril de 2015, por medio del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar negó la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre 7 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de tal vínculoRadicación: 11001-33-35-014-2015-00677-01

Demandante: Mario Ernesto Forero Romero 6 5.1.- De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre el señor Mario Ernesto Forero Romero y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 2013 y el 31

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre el señor Mario Ernesto Forero Romero y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

5.4.- Para resolver

5.4.1.- Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo

celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (2)Radicación: 11001-33-35-014-2015-00677-01

Demandante: Mario Ernesto Forero Romero 7 condiciones para su celebración, como lo es, el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o bien que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.4.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en

ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En ef ecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.Radicación: 11001-33-35-014-2015-00677-01

Demandante: Mario Ernesto Forero Romero

8 Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo1, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se

referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Q ue su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.

prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la enti dad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servici o el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 20132, reiteró el H. Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público.

Adicionalmente reiteró la posición según la cual: “(…) la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las

es que no se le puede conferir la condición de empleado público.

Adicionalmente reiteró la posición según la cual: “(…) la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B,

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11).Radicación: 11001-33-35-014-2015-00677-01

Demandante: Mario Ernesto Forero Romero 9 incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación (...)”.

Por otra parte, es de anotar que además de los tr es elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que constituye el parámetro de comparación con los

Por otra parte, es de anotar que además de los tr es elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que constituye el parámetro de comparación con los empleados de planta, requisitos necesarios es tablecidos por la jurisprudencia, 3 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

En conclusión, la prosperidad de las pretensiones en el caso particular, se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecerá si realmente existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad y similares a las de algún empleo de la planta), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración.

5.5.- Análisis de mérito

El señor Mario Ernesto Forero Romero, afirma que desde el 7 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, prestó sus servicios como profesional especializado en el Grupo de Infraestructura Inmobiliaria de la Dirección Administrativa de la entidad demandada , a través de diferentes contratos de prestación de servicios, pero en el desar

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