TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00759-01-(22-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00759-01-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-014-2015-00759-01
Demandante: LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida e l 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ acudi ó a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se
de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. SSAGB -STH-GGN-005338 del 28 de mayo de 2015, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago “del salario del mes de noviembre de 2014 y el reajuste y pago de la doceava parte de todas las prestaciones sociales y salariales, que le fueron descontadas por no haber recibido el sueldo de noviembre de 2014”.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada cancelar a favor del demandante el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, “que le fue retenido de forma arbitraria e injusta por parte de la
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Demandante: LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ entidad”, y pagar “la diferencia de la doceava parte de todas sus prestaciones sociales y salariales, que le fueron descontadas por no haber recibido sueldo en noviembre de 2014”.
De igual forma requirió: i) se reconozcan la sanción moratoria correspondiente por el pago tardío del salario y de prestaciones sociales, ii) se efectúe la indexación correspondiente sobre las sumas adeudadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, iii) se condene a la entidad al pago de costas y gastos procesales atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y los artículos 365 y 366 del CGP , y iv) se dé
1437 de 2011, iii) se condene a la entidad al pago de costas y gastos procesales atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y los artículos 365 y 366 del CGP , y iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA o en su defecto, se cancelen los intereses moratorios que prevé la misma disposición.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de julio de 1994 y al momento de presentación de la demanda se encontraba en el cargo de Fiscal Local 134, Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá.
- El 11 de octubre de 2014 las organizaciones sindicales de funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación declararon e iniciaron el cese de actividades en tales entidades, “por lo cual se impidió el acceso al público a los Despachos Judiciales y a las Fiscalías en la mayor parte del territorio nacional”.
- A través de la Circular 014 del 18 de noviembre de 2014 el entonces Fiscal General de la Nación inst ó a los participantes del cese de actividades a permitir el ingreso de los funcionarios restantes y les ordenó a los directores nacionales y de seccionales de la entidad a “reportar a los funcionarios que no están cumplimiento con sus funciones y, de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial”.
funcionarios restantes y les ordenó a los directores nacionales y de seccionales de la entidad a “reportar a los funcionarios que no están cumplimiento con sus funciones y, de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial”.
- El accionante no pertenece a las asociaciones sindicales que promovieron el cese de actividades y durante la vigencia del paro en cuestión, se presentó “todos los días hábiles de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, es decir en su horario habitual de labores” con el ánimo de desempeñar sus funciones, en la sede laboral correspondiente.
- La Fiscalía General de la Nación no habilitó una sede alterna para que el accionante “desarrollara sus funciones judiciales con normalidad” , así como tampoco presentó un cronograma ni organizó un horario de trabajo a partir del cual los empleados “pudieran reponer el tiempo no laborado con ocasión del cese de actividades colectivas”.
- La entidad no reconoció el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014 y descontó una doceava parte de la liquidación de todas sus prestaciones sociales.Página 3 de 18
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Demandante: LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ
- Afirmó que la falta de pagos de salarios y el descuento en las liquidaciones no se efectuó de manera general para todos los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, sino que se realizó de manera arbitraria y sin justificación alguna frente al demandante.
- El 30 de abril de 2015 el señor Jaramillo López solicitó ante la Dirección Seccional
de la Nación, sino que se realizó de manera arbitraria y sin justificación alguna frente al demandante.
- El 30 de abril de 2015 el señor Jaramillo López solicitó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el reconocimiento del salario del mes de noviembre de 2014 y la doceava parte de la liquidación de las prestaciones sociales y salariales, requerimiento que fue resuelto negativamente mediante el acto administrativo acusado.
- El a ccionante cuenta con un crédito hipotecario y de libranza cuyo pago se vio afectado por la retención de su salario “lo cual le causó un perjuicio en sus finanzas personales y familiares”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 1°, 2°, 13, 25, 37,38, 39, 53, 55 y 56.
Ley 270 de 1996, Ley 938 de 2004 modificada parcialmente por la Ley 1020 de 2006, Ley 1437 de 2011, Decretos 1647 de 1967, 2699 de 1991 y 016 de 2014. De igual forma, se refirió a la Circular 014 del 18 de noviembre de 2014.
Como concepto de violación, sostuvo que el descuento en salarios resulta procedente únicamente frente a aquellos empleados públicos que “sin ninguna justificación se muestren renuentes a trabajar, es decir, aquellos trabajadores que promuevan y realicen actividades para impedir el ingreso de los trabajadores a las instalaciones de la entidad o aquellos que sin justificación dejen de acudir diariamente a su l ugar de trabajo durante los ceses de actividades” , lo que no
impedir el ingreso de los trabajadores a las instalaciones de la entidad o aquellos que sin justificación dejen de acudir diariamente a su l ugar de trabajo durante los ceses de actividades” , lo que no corresponde a la situación del accionante.
Insistió en que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación en la medida que el accionante “no incurrió en ninguna de las causales que justifican la deducción salarial en el caso del cese de actividades laborales ocasionado por el paro de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación” , ya que no impuls ó su realización ni manifestó su oposi ción a laborar en una sede alterna, estando presto además a reponer las horas de trabajo afectadas.
Alegó que no puede trasladarse al interesado la carga que ostentaba la entidad de garantizar que las protestas adelantadas no afectaran el ingreso a las instalaciones de la Fiscalía, así como tampoco la obligación de “administrar los bienes y recursos dest inados para el funcionamiento de los Despachos”, siendo este aspecto responsabilidad de la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 y 5° del Decreto 016 del 9 de enero de 2014.Página 4 de 18
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Finalmente, señaló que el acto acusado también se encuentra vici ado por desviación de poder por cuanto la accionada desconoció que su facultad para efectuar descuentos salariales no es absoluta, ya que no puede significar una vulneración de los derechos
Finalmente, señaló que el acto acusado también se encuentra vici ado por desviación de poder por cuanto la accionada desconoció que su facultad para efectuar descuentos salariales no es absoluta, ya que no puede significar una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, destacó que la deducción no era procedente respecto de aquellos funcionarios y empleados que como el accionante no pertenecían al grupo de trabajadores que promovió el cese de actividades, razón por la cual consideró que la entidad “desbordó sus facultades para descontar los días no laborados”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda señalando que la entidad “ha estado cumplimiento cabalmente con lo establecido en las normas y no le es dable no le era, ni le es dado, entrar a reconocer lo que las normas no establecen”. Además, alegó que el acto administrativo acusado fue expedi do conforme a derecho.
Sostuvo que a través de la Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 2014, se ordenó a las seccionales reportar al nivel central de la entidad q ué funcionarios se encontraban en cese de actividades a fin de efectuar las deducciones correspondientes. Así mismo, resaltó que a través de los memorandos 000041 del 20 de noviembre de 2014 y 000044 del 2 de diciembre de 2014 “se dispuso la forma en la que se llevaría a cabo el procedimiento de deducción a salarios”.
Insistió en que lo resuelto por la entidad no constituye una vulneración de los derechos del interesado teniendo en cuenta que i) la Organización Internacional del Trabajo OIT no ha
Insistió en que lo resuelto por la entidad no constituye una vulneración de los derechos del interesado teniendo en cuenta que i) la Organización Internacional del Trabajo OIT no ha formulado objeciones respecto a “las legislaciones que prevén deducciones salariales en caso de huelga”, ii) la H. Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que no procede remuneración por días no laborados por lo que la administración puede no canc elarlos, iii) el criterio en comento ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado y iv) el Decreto 1647 de 1967 dispone que es deber del funcionario al que corresponda “certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal”.
Explicó que no se advierte la existencia de una disposición que exija a la entidad adelantar un proceso especial para aplicar el descuento en salarios “cuando quiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley”, por lo que es claro que la Fiscalía actuó en debida forma ya que una vez certificado por los Directores de cada seccional quiénes no laboraron por encontrarse en asamblea permanente, procedió con el no pago. Además destacó que en todo caso no obra prueba en el plenario que acredite que el accionante cumplió con sus funciones “en los días cuyo salario fue descontado”.
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Demandante: LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ Afirmó que conforme a lo dispuesto en el Circular externa 029 del 20 de noviembre de 2014
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Demandante: LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ Afirmó que conforme a lo dispuesto en el Circular externa 029 del 20 de noviembre de 2014 expedida por el Contralor General de la República, los servidores públicos tienen conocimiento de que no pueden percibir salarios “por servicios no prestados efectivamente a la entidad, pues ello implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento del patrimonio público”.
Propuso como excepciones las de caducidad, por cuanto asegura que la demanda debió presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al momento en que fue cancelada la nómina de noviembre de 2014 y la excepción “genérica”.
Se deja constancia que las excepciones en cuestión fueron desestimadas en el curso de la audiencia inicial adelantada el 18 de mayo de 2017 3, decisión que no fue controvertida por las partes.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 , el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Efectuó un recuento normativo y jurisprudencial frente al descuento por días no laborados, concluyendo que esta deducción resulta procedente frente a días no laborados injustificadamente, incluso durante un cese de actividades, sin que resulte necesario adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio para el efecto. De igual forma, señaló que “si las partes convienen, se puede compensar el tiempo no laborado para efectos de recibir el pago de los salarios”.
adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio para el efecto. De igual forma, señaló que “si las partes convienen, se puede compensar el tiempo no laborado para efectos de recibir el pago de los salarios”.
Descendiendo al caso concreto, encontró p robado que la orden de descuentos de salarios en el caso del accionante se sustentó en la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014, a través de la cual se ordenó a los directores nacionales y seccionales de la entidad, reportar los funcionarios que no se encontraran laborando. Al respecto, resaltó que en cumplimiento de lo anterior la Directora Seccional de Bogotá informó que 52 servidores se encontraban en cese de actividades, incluido el demandante.
Destacó que el fiscal coordinador también puso de presente a la Dirección Seccional que el accionante se encontraba en paro desde el 9 de octubre de 2014, aunque posteriormente el mismo funcionario aseguró que el demandante no firmaba las plantillas de control de asistencia y que siempre estuvo en las instalaciones del parqueadero del edificio. De igual forma, señaló que el fiscal jefe ante los Jueces Penales Municipales – Unidad Quinta Delegada certificó que el señor Jaramillo López hizo presencia en el parqueadero de la sede durante el transcurso del cese de actividades.
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Sostuvo que las pruebas en mención permiten establecer que el accionante “siempre estuvo
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Demandante: LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ
Sostuvo que las pruebas en mención permiten establecer que el accionante “siempre estuvo presente en las instalaciones del Edificio INURBE entre las 8 a.m. y las 5 p.m., de manera que sí es claro que concurría a diario a su lugar de trabajo, diferente es que no pudiera ingresar” . En este punto, mencionó que los testigos son coincidentes en afirmar que el demandante estuvo presente en las instalaciones y que además, ellos sí participaron en el cese de actividades y les fue reconocido en debida forma el mes de noviembre de 2014 atendiendo a que firmaron las planillas de asistencia, las cuales no fueron suscritas por el demandante.
Explicó que contrario a lo afirmado por la entidad, no puede tenerse por cierto que el señor Jaramillo López “se negó a prestar sus servicios, toda vez que el cierre del acceso al edificio por parte de los sindicatos participantes imposibilitó el ingreso de aquellos empleados y funcionarios a laborar, por eso, el cierre de las puertas de entrada no es una situación que pudieran los empleados sortear, le correspondía a la entidad accionada asegurar o garantizar dicho acceso, circunstancia que no está probada en el sub lite” , razón por la cual consideró no es procedente la sanción del funcionario.
Agregó que si a los tes tigos que participaron en el cierre les fue reconocido el salario, es claro que el descuento frente al accionante no obedeció al cese de actividades en sí sino al hecho de que se rehusó a firmar las planillas de asistencia, aspecto que no es suficiente
claro que el descuento frente al accionante no obedeció al cese de actividades en sí sino al hecho de que se rehusó a firmar las planillas de asistencia, aspecto que no es suficiente para implementar la sanción, comoquiera que se encuentra demostrado que el demandante sí se presentó a su lugar de trabajo y que por motivos de fuerza mayor no le fue permitido su ingreso.
Finalmente resolvió i) declarar la nulidad del oficio acusado, ii) o rdenar a la entidad accionada cancelar a favor del demandante “el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, así como las diferencias de las doceavas partes de todas las prestaciones sociales y salariales en las que tuvo incidencia tal descuento salarial, incluso en el auxilio de cesantía” , iii) efectuar la indexación correspondiente y los descuentos de ley a los que la parte accionante este obligado, iv) negar las demás pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, l a apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Solicitó se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda “en relación a los fundamentos Constitucionales, legales y jurisprudenciales”.
Sostuvo que el juez de primer grado no efectuó una correcta valoración probatoria toda vez que, pese a que enc ontró acreditado que el accionante se encuentra dentro del listado suscrito por la Directora de la Seccional de Bogotá respecto de los funcionarios que no
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que, pese a que enc ontró acreditado que el accionante se encuentra dentro del listado suscrito por la Directora de la Seccional de Bogotá respecto de los funcionarios que no
5 Folios 190 a 195 del cuaderno principalPágina 7 de 18
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Demandante: LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ laboraron, realizó una serie de apreciaciones concluyendo que si bien el demandante no pudo ingresar a la sede en todo caso no dejó de asistir a su lugar de trabajo y que por razones desconocidas no firmó las planillas correspondientes, siendo esta, a juicio del a quo, la razón por la cual “no le pagaron los días reclamados contrario a las personas que firmaron la asistencia”.
Insistió en la claridad de las instrucciones impartidas en la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014, a través de la cual se ordenó a los directores nacionales y seccionales reportar las personas que se encontraban en cese de actividades, y “para ello debían implementarse medidas parar poder establecer quiénes prestaban su servicio y una de ellas fue la firma de planillas de asistencia, por lo tanto las personas que no se encontraban en dichos listados les sería descontado el sueldo”.
Aseguró que en el sub lite no se encuentra acreditado que el demandante haya prestado el servicio “para el cual estaba obligado solo que asistió al lugar de trabajo” , por lo que es claro que no laboró durante el cese de actividades del año 2014 y en ese sentido, es procedente el descuento de salarios correspondientes. Al respecto, sostuvo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la certificación expedida por la directora seccional en la que se
no laboró durante el cese de actividades del año 2014 y en ese sentido, es procedente el descuento de salarios correspondientes. Al respecto, sostuvo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la certificación expedida por la directora seccional en la que se enuncia a los servidores que se encontraban en paro, incluido el demandante y que dio lugar a la deducción.
Agregó que tampoco se encuentra demostrado que “hubieran pactado y cumplido de manera fehaciente mecanismos para reponer el tiempo no laborado” , de manera que no es pertinente acceder a remuneraciones por un servicio que no se prestó. Así mismo, destacó que “garantizar el pago del salario de los trabajadores en huelga, podría conllevar al uso abusivo del mismo por parte de los trabajadores, quienes no estarían interesados en lograr una solución pacífica por vía de acuerdo al conflicto colectivo”.
Afirmó que la entidad actuó conforme a derecho teniendo en cuenta que es claro que el pago de salarios es una con traprestación directa del servicio y en t al virtud, ante el cese de actividades, se interrumpe la obligación del pago.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
La entidad accionada6 alegó de conclusión en término, reiterando la totalidad de argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte accionante no se pronunció en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindió concepto.
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argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte accionante no se pronunció en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindió concepto.
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Demandante: LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que, en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver, se contrae a establecer si resulta procedente el descuento efectuado por la accionada frente al salario del mes de noviembre de 2014 y la diferencia de las doceavas partes de todas las prestaciones sociales y salariales del accionante en tal periodo, ello en atención al cese de acti vidades presentado por los funcionarios de la entidad durante la anualidad referida.
5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.3.1. Del derecho a la huelga
La Constitución Política prevé en su artículo 39 el derecho a la libertad de asociación sindical
5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.3.1. Del derecho a la huelga
La Constitución Política prevé en su artículo 39 el derecho a la libertad de asociación sindical como un derecho fundamental que se predica tanto para trabajadores como empleadores en el sentido de que se garantiza la conformación de sindicatos o agremiaciones profesionales.
Seguidamente se tiene que el artículo 56 superior garantiza el derecho a la huelga y por su parte, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo la define como “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus {empleadores} y previos los trámites establecidos en el presente título”.
La H. Corte Constitucional ha señalado que es te derecho no corresponde a una garantía absoluta y se encuentra limitado en los siguientes términos:
Como se infiere de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa.Página 9 de 18
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Demandante: LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ No obstante, como tantas veces lo ha señalado la Corte al referirse a las limitaciones
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Demandante: LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ No obstante, como tantas veces lo ha señalado la Corte al referirse a las limitaciones de los derechos que son admisibles constitucionalmente, las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finali dad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.
De lo expuesto se colige que la reglamentación de la huelga, específicamente en lo que concierne con la cal ificación de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la cesación colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones económicas, familiares y sociales que de ella se deri van. Es necesario armonizar éstos con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestación de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producción y de empleo, y aún con los intereses del propio emp leador, vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad económica y al reconocimiento de una ganancia lícita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial.7
La Constitución Política en su artículo 56 si bien garantiza el derecho a la huelga señala que “salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”, tal como es el caso de la Administración de Justicia, según lo previsto por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996.
“salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”, tal como es el caso de la Administración de Justicia, según lo previsto por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Además, el propio artículo 228 superior se refiere al principio de continuidad que riñe las actuaciones de la Administración de justicia, en los siguientes términos:
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
De esta manera los funcionarios de la Rama Judicial ostentan una obligación de prestar servicio de justicia, de forma permanente y regular, y en ese sen tido, en principio no se encuentra garantizado el derecho a la huelga para este sector al tratarse de un servicio de índole esencial. Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha indicado:
“9. Esa obligación de mantener la permanencia de la jurisdicción como medio preponderante dentro del Estado de derecho, para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales que le competen a dicha organización política (art. 2° Superior), reclama, adicionalmente, la adopción de otras medidas por parte del Constituyente y del legislador, en aras de velar por la efectiva continuidad en su prestación.
Es por eso que, entre otras, la Ley 270 de 1996 definió a la Administración de justicia como un “servicio público esencial”, pues bajo dicha denominación jurí dica se prohíbe la realización de cualquier tipo de huelgas o suspensiones colectivas del trabajo que
Es por eso que, entre otras, la Ley 270 de 1996 definió a la Administración de justicia como un “servicio público esencial”, pues bajo dicha denominación jurí dica se prohíbe la realización de cualquier tipo de huelgas o suspensiones colectivas del trabajo que conlleven la cesación de su prestación continua y permanente (art. 56 Superior)[9].
Nótese como el principio de continuidad de la jurisdicción, cuyo origen se encuentra en el reconocimiento de la Administración de justicia como servicio público esencial, conduce a determinar que cualquier cese de actividades o suspensión del trabajo resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene ninguna fuerza vinculante ni para los sujetos procesales, ni para los funcionarios judiciales que se abstengan de participar en dichas jornadas de protesta, ni para la comunidad en general(…)”8
7 Sentencia C-1369 de 2000. Magistrado Ponente:. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL 8 Sentencia T-1165 de 2003. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.Página 10 de 18
Radicación: 11-001-33-35-014-2015-00759-01
Demandante: LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ 5.3.2. Del descuento de salarios
La H. Corte Constitucional ha señalado que en principio debe diferenciarse entre los conceptos de paro colectivo y la huelga legalmente declarada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, se debe distinguir entre el paro colectivo de labores en actividades donde por la clase
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