TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00801-02-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2015-00801-02-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Armada Nacional / INSUBSISTENCIA – L a declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante fue producto de la facultad discrecional con que contaba el nominador, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, porque las funciones desempeñadas por la demandante implicaban un grado de confianza donde se realizó para cumplir con el mejoramiento del servicio con la ejecución de las políticas de la entidad demandada y en esa medida se encuentra razonada – La demandante no logró probar que la decisión discrecional de insubsistencia de su nombramiento, tuvo origen en el acoso laboral del que asegura, fue víctima, no existe prueba alguna que demuestre que los superiores ejercieron presión, mal trato, agresiones contra la demandante, lo que no lleva a concluir que el acoso que alega la demandante fue el motivo de la declaración de insubsistencia de la señora (…) / REINTEGRO – Denegó las súplicas de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la señora (…), al solicitar la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada mediante el cual la declaró insubsistente en el cargo de técnico de inteligencia 5-1 grado 07, asignada para la jefatura de inteligencia naval de la Armada Nacional; por considerar que es ilegal al ser expedido con desviación de poder por haberse presentado un acoso laboral que generó el despido y asignarle funciones que no eran propias del cargo o si por el contrario el acto administrativo esta conforme a la ley?
ilegal al ser expedido con desviación de poder por haberse presentado un acoso laboral que generó el despido y asignarle funciones que no eran propias del cargo o si por el contrario el acto administrativo esta conforme a la ley?
Extracto: “(…) Teniendo en cuenta la norma transcrita, existen cargos de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de técnico de inteligencia, grado 07 de la inteligencia naval de la Armada Nacional que ostentaba la demandante. (…) La demandante fue declarada insubsistente mediante Resolución 0364 del 11 de mayo de 2015 (…) no existe controversia en la naturaleza del cargo de la señora (…) el cual tiene la calidad de libre nombramiento y remoción, cuya designación, así como su desvinculación, se realiza en ejercicio de la potestad discrecional del nominador de la entidad, en la cual se encuentra el empleo referido, por lo que en principio se podría decir que el acto goza de presunción de legalidad. (…) por tratarse de una presunción legal, la misma es pasible de ser desvirtuada con el fin de demostrar que fueron razones diferentes al buen servicio las que motivaron el retiro de la demandante. En ese orden, contaba con plenas facultades para retirar de servicio a la actora sin estar obligada a tener que motivar el acto administrativo que retiraba del servicio a la actora. (…) La desviación de poder alegada - Con base en lo expuesto, la demandante alega que con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento fue producto de una persecución laboral por parte de sus superiores. (…) El artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 (…) señala en el escrito de demanda que se presentó persecución laboral que se configuraba en mal trato verbal que
(…) El artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 (…) señala en el escrito de demanda que se presentó persecución laboral que se configuraba en mal trato verbal que denuncia se hicieron contra ella. (…) no obra prueba alguna que demuestre que la administración con la declaratoria de insubsistencia del cargo de la demandante fue producto de persecución laboral, es decir, no demostró que con su retiro, el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y que por tal razón, se apartó del buen servicio. (…) Ello, porque si bien, informo sobre mediante escrito donde la demandante manifestó su incomodidad laboral en sus funciones y la falta de capacitación para alcanzar los objetivos , no se adelantó el procedimiento o la solicitud de intervención del comité de convivencia laboral tal como lo ordena la Ley 1010 de 2006, lo mismo fue certificado por la ayudante de jefatura de desarrollo humano y familia de la Armada Nacional, en la cual hace constar que no existe queja interpuesta por la accionante por presunto acoso laboral (…) no se logró establecer la causalidad que pretende la demandante se determine entre el acto administrativo que la declaró insubsistente y el posible acoso laboral del que alega fue víctima, dado que la carga probatoria que le corresponde asumir a la parte demandante para desvirtuar la legalidad del acto demandado, consiste, en el caso concreto acreditarExpediente: 11001-33-35-014-2015-00801-02
Demandante: Paola Andrea García Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional no solo la conexidad entre el acto discrecional, sino también sobre los actos
Demandante: Paola Andrea García Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional no solo la conexidad entre el acto discrecional, sino también sobre los actos constitutivos de la presunta persecución laboral alegada. (…) Para determinar la conexidad deben existir elementos de juicio que den certeza directa o indiciariamente de esa relación de causalidad, los que no se encuentran en el presente caso, pues por un lado, aunque existen pruebas de requerimiento y llamados de atención frente a las labores desempeñadas en el cargo que ocupo no fue con abuso, por lo que no demuestra que lo declararon insubsistente por acoso laboral alguno. (…) no se logró demostrar, que existiera sobre la señora (…) conductas de persecución laboral o acoso alguno, toda vez que si bien existen llamados de atención, fueron producto de sus funciones y labores en el cargo, ni tampoco se probó un trato denigrante que haga presumir dicha situación. (…) el juzgador debe tener convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma; de esta manera, la mera afirmación de que la administración no actuó ajustada a derecho no es suficiente, cuando el argumento es un presunto acoso laboral del cual dice fue víctima, por lo que resulta necesario que se presenten los elementos de juicio de los cuales pueda deducir que en la referida desvinculación del servicio la administración no actuó conforme a derecho. (…) la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante en el cargo de técnico de
elementos de juicio de los cuales pueda deducir que en la referida desvinculación del servicio la administración no actuó conforme a derecho. (…) la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante en el cargo de técnico de inteligencia grado 07, de la jefatura de inteligencia Naval de la Armada Nacional fue producto de la facultad discrecional con que contaba el nominador, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción , porque las funciones desempeñadas por la demandante implicaban un grado de confianza donde se realizó para cumplir con el mejoramiento del servicio con la ejecución de las políticas de la entidad demandada y en esa medida se encuentra razonada. (…) En conclusión, la demandante no logró probar que la decisión discrecional de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado técnico de inteligencia grado 07, tuvo origen en el acoso laboral del que asegura, fue víctima, toda vez que, como ya se indicó, no existe prueba alguna que demuestre que los superiores ejercieron presión, mal trato, agresiones contra la demandante, lo que no lleva a concluir que el acoso que alega la demandante fue el motivo de la declaración de insubsistencia de la señora (…) En consecuencia, la facultad discrecional ejercitada para la declaratoria de insubsistencia de la actora fue adecuadamente utilizada, pues conforme a la prueba obrante en el proceso no existen indicios que permitan inferir intenciones desviadas del nominador tampoco se probó que existiera un nexo causal entre la declaratoria de insubsistencia con el presunto acoso laboral, motivo por el cual se confirmará la sentencia recurrida que denegó las súplicas de la demanda. (…)”.
causal entre la declaratoria de insubsistencia con el presunto acoso laboral, motivo por el cual se confirmará la sentencia recurrida que denegó las súplicas de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-443 de 1997; T-372 de 2012; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», 3 de agosto de 2006, 0589-05, actor: Jesús Antonio Delgado Guana, Dr.
Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.
FUENTE FORMAL: Ley 578 de 2000; Decreto 1792 de 2000; Ley 1010 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.
REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente: 11001-33-35-014-2015-00801-02
Demandante: Paola Andrea García Hoyos
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 11001-33-35-014-2015-00801-02
Demandante : Paola Andrea García Hoyos Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro (insubsistencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro (insubsistencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fs. 365 a 367), contra la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia (fs. 354 a 363).
I. ANTECEDENTES El medio de control. - (fs. 62 a 69) La señora Paola Andrea García Hoyos, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se decretara la nulidad de la Resolución 0364 de 11 de mayo de 2015, proferida por el Almirante Hernando Willis Vélez, comandante de la Armada Nacional, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de técnico de inteligencia 5-1 grado 07 de la Armada Nacional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía; ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta la fecha en que se realice el reintegro efectivo del servicio, con los correspondientes aumentos legales; iii) condenar al pago de los perjuicios
percibir desde la fecha del retiro y hasta la fecha en que se realice el reintegro efectivo del servicio, con los correspondientes aumentos legales; iii) condenar al pago de los perjuicios morales, perjuicios a la vida en relación y perjuicios materiales tomando como referencia el salario devengado al momento de su retiro; iv) indexar las sumas dejadas de cancelar deExpediente: 11001-33-35-014-2015-00801-02
Demandante: Paola Andrea García Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional conformidad al índice de precios al consumidor (IPC); iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011; v) pagar las agencias en derecho que se generen en el proceso.
Fundamentos fácticos.- La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Mediante Resolución 0809 del 21 de agosto de 2014, fue nombrada en el cargo de técnico de inteligencia 5-1 grado 07, de libre nombramiento y remoción, asignada a la jefatura de inteligencia naval, su formación fue de 5 semestres de administración de empresas. Señaló que le fueron asignadas funciones y obligaciones sin la capacitación previa que requería y que además no le correspondía por su perfil, por lo que surgieron irregularidades que configuraron una persecución y un maltrato laboral. Con Resolución 0365 de 11 de mayo de 2015, proferida por el comandante de la Armada Nacional resolvió declarar insubsistente su nombramiento, como decisión de la decisión anoto que no cumplió las exigencias mínimas para desempeñar el cargo y las funciones asignadas.
Nacional resolvió declarar insubsistente su nombramiento, como decisión de la decisión anoto que no cumplió las exigencias mínimas para desempeñar el cargo y las funciones asignadas. Indicó que el acto de insubsistencia fue proferido configurándose una serie de irregularidades como acoso y maltrato laboral, así como la configuración de una falsa motivación pues se le encomendaron funciones y exigencias ajenas a su perfil, formación y experiencia. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La demandante citó como normas violadas por el acto demandado el preámbulo y los artículos 1°, 25, 29, 53, 83 y 125 de la Constitución Política, 3º, 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1010 de 2006. Dijo que entre sus funciones del cargo técnico de inteligencia 5-1 grado 07, para la coordinación de estos procesos se debe cumplir con unos requisitos en cuanto a formación y experiencia, siendo conocido por la jefatura de inteligencia naval que la actora apenas se encontraba cursando quinto semestre de administración de empresas, por lo que no tenia elExpediente: 11001-33-35-014-2015-00801-02
Demandante: Paola Andrea García Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional perfil para asumir tales responsabilidades, situación que genero constantes atropellos, acoso laboral, por lo que debió recurrir a ayuda profesional de psiquiatría.
Señaló que el acto administrativo de insubsistencia, se encuentra viciado por falsa
laboral, por lo que debió recurrir a ayuda profesional de psiquiatría. Señaló que el acto administrativo de insubsistencia, se encuentra viciado por falsa motivación por varias irregularidades pues fue sometida a acoso laboral y presiones para ejercer funciones que no debía cumplir, por lo que solicita el correspondiente restablecimiento de sus derechos. Contestación de la demanda. - (fs. 123 a 148). Mediante escrito de 5 de agosto de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional dio contestación a la demanda, donde se opuso a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el acto administrativo expedido por esa entidad goza de total legalidad. Sostuvo que los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil gozan de un régimen especial, por lo que la vinculación de la demandante se rige por lo establecido en el Decreto 1790 de 2000, el cual establece que los empleados pueden ser de carrera, de periodo fijo o de libre nombramiento y remoción, igualmente señala que todo servidor público debe cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad sus responsabilidades, así mismo la entidad puede distribuir los empleos atendiendo los requerimientos del servicio, las funciones, planes y programas de la entidad, por lo que se puede producir la declaratoria de insubsistencia, por la facultad discrecional del nominador para los empleos de libre nombramiento y remoción. Manifestó que no se configura el cargo de desviación de poder, puesto que se demostró que el objeto de declarar insubsistente el nombramiento de la demandante fue proteger los intereses institucionales, por lo que por ende no hubo razones subjetivas, ni se busco
el objeto de declarar insubsistente el nombramiento de la demandante fue proteger los intereses institucionales, por lo que por ende no hubo razones subjetivas, ni se busco sancionar a la demandante, por lo que no hubo desviación de poder. Dijo que frente al acoso laboral, está debidamente acreditado con las pruebas allegadas al proceso, que no se configuró ningún acoso laboral, pues si bien existen exigencias y ordenes para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Militares conforme al principio constitucional de obediencia debida, no constituye en si un acoso laboral, por el contrario dada la naturaleza de la entidad, se exigen unos estándares acorde con la función, misión y responsabilidades de la entidad, así mismo no existió inicialmente prueba ante las dependencias internas de escrito de queja por el presunto acoso laboral ni tampoco se acreditoExpediente: 11001-33-35-014-2015-00801-02
Demandante: Paola Andrea García Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional prueba alguna que acudió ante la Procuraduría Delegada adscrita para las Fuerzas Militares a informar sobre dicho acoso.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 (fs. 354 a 363), negó las súplicas de la demanda, al considerar que la accionante conocía las funciones que iba a desempeñar que rigieron durante su vínculo laboral y para su desempeño recibió una capacitación, tanto de parte de quien hizo entrega de las funciones como de la Oficina de Planeación de inteligencia Naval.
considerar que la accionante conocía las funciones que iba a desempeñar que rigieron durante su vínculo laboral y para su desempeño recibió una capacitación, tanto de parte de quien hizo entrega de las funciones como de la Oficina de Planeación de inteligencia Naval. En cuanto a la motivación del acto administrativo demandado, dijo que el mismo se encuentra acorde con las pruebas aportadas al proceso, esto es que el retiro de la demandante se realizó para mejorar el servicio, pues con las evaluaciones de desempeño laboral del periodo laborado se tuvo una calificación insatisfactoria en el cargo que ocupado, precisando que no se evidencia que la demandante haya presentado recursos o reparos contra los actos de calificación por su desempeño en el servicio, por lo que los mismos quedaron en firme. Señaló que frente al acoso laboral establecido en la Ley 1010 de 2006 y con base en los cuales aduce que el acto administrativo de insubsistencia incurrió en falsa motivación, considero el ad quo que no se demostró que la declaratoria de insubsistencia del cargo sea producto de persecución laboral, ni que el nominador tuviese en cuenta intereses particulares, por lo que los requerimientos que fueron realizados a la demandante estuvieron siempre encaminados a que entregara los trabajos asignados dentro de los plazos con el cumplimiento de horario y normas de disciplina, por lo que no se probó persecución laboral alguna.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante, a través de escrito de 3 de septiembre de 2019, interpuso recurso de apelación (fs. 365 a 367) , donde plasmó su descontento al indicar que no comparte la decisión de primera instancia, en cuanto
escrito de 3 de septiembre de 2019, interpuso recurso de apelación (fs. 365 a 367) , donde plasmó su descontento al indicar que no comparte la decisión de primera instancia, en cuanto a que la entidad accionada pretendió justificar la declaratoria de insubsistencia en el supuesto bajo rendimiento laboral, cuando la realidad era que la Armada Nacional le asigno funciones a una persona que no tenia el perfil para ello, en cuanto a su experiencia y en cuento a su formación, con malos tratos inclusive.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00801-02
Demandante: Paola Andrea García Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Dijo que la insubsistencia se motivo frente al bajo rendimiento, pero se demuestra que la entidad nombro a una persona que no cumplía con la experiencia ni el perfil para manejar dichas funciones y le impuso funciones ajenas al cargo, por lo que insiste en que hay una falsa motivación, pues la entidad nombro a una persona que no reunía requisitos, le impuso responsabilidades ajenas y le impuso resultados, presionando y maltratándola psicológicamente para cumplirlos, por lo que solicita se revisen todos los elementos probatorios aportados al expediente y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 4 de octubre de 2019 (f. 370) y admitido por esta Corporación a través de auto de 17 de enero de 2020 (f. 375), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en
admitido por esta Corporación a través de auto de 17 de enero de 2020 (f. 375), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de julio de 2020 (f. 379), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la señora Paola Andrea García Hoyos, al solicitar la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada mediante el cual la declaró insubsistente en el cargo de técnico de inteligencia 5-1 grado 07, asignada para la jefatura de inteligencia naval de la Armada Nacional; por considerar que es ilegal al ser expedido con desviación de poder por haberse presentado un acoso laboral 1«Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así
1«Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-014-2015-00801-02
Demandante: Paola Andrea García Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional que generó el despido y asignarle funciones que no eran propias del cargo o si por el contrario el acto administrativo esta conforme a la ley.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrarse que el acto administrativo enjuiciado por medio del cual la entidad demandada declaró insubsistente a la señora Paola Andrea García Hoyos gozaba de legalidad. Se logró demostrar que el cargo que ostentaba la actora era de libre nombramiento y remoción y que la insubsistencia no se declaró por el presunto acoso laboral del que señaló era víctima, pues, si bien se pudo haber presentado dicha figura, lo cierto es que, no se evidenció un nexo causal entre la insubsistencia proferida de quien no se demostró queja alguna y el acoso laboral denunciado. Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala resolverá el problema jurídico, abarcando los siguientes temas, así: i) marco normativo de la función administrativa; ii) del empleo de libre nombramiento y remoción; iii) del retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional; iv) lo
siguientes temas, así: i) marco normativo de la función administrativa; ii) del empleo de libre nombramiento y remoción; iii) del retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional; iv) lo probado en el proceso; v) caso concreto (a) la naturaleza del cargo del demandante; (b) de la desviación de poder; vi) condena en costas. i) Marco normativo. - Función administrativa. - El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios que debe cumplir la función administrativa, de la siguiente manera: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. […]» Para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado. El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la Ley, y que el retiro del servicioExpediente: 11001-33-35-014-2015-00801-02
Demandante: Paola Andrea García Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen
Demandante: Paola Andrea García Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley.
El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Esa misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción. ii) De los cargos de libre nombramiento y remoción como excepción al sistema de la carrera administrativa. - El artículo 1º de la Ley 909 de 2004 2, contempló como uno de los empleos en los organismos y entidades de la administración pública, los cargos de libre nombramiento y remoción . A su vez, el artículo 5º ibídem clasificó los empleos como de carrera administrativa, con excepción de los siguientes: «[…] Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: […]
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica
la adopción de políticas o directrices así: […]». Visto lo anterior, se tiene que la legislación previó una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes, sin haber superado las distintas etapas de un proceso de
la adopción de políticas o directrices así: […]». Visto lo anterior, se tiene que la legislación previó una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes, sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones que se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. 2 Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo. d) Empleos temporales.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00801-02
Demandante: Paola Andrea García Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Así las cosas, resulta razonable que para la provisión de empleos que impliquen tal condición, no se requiera superar un proceso de selección por méritos toda vez que, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones.
Como se observa, para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción,
determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones. Como se observa, para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión , tal como lo dispone el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004: «[…] El parágrafo 2 inciso 2 del artículo 41 ibídem, estableció que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado: “El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre n
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