TA CUN - 11001-33-35-014-2016-00165-02-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2016-00165-02-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-014-2016-00165-02
DEMANDANTE MIGUEL ÁNGEL RUBIO FUENTES
DEMANDADO CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA
CONTROVERSIA REINTEGRO NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0104 de 3 de febrero de 2016, a través de la cual la Contraloría de Cundinamarca dio por terminada una comisión y el nombramiento en provisionalidad del señor Miguel Ángel Rubio F uentes en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02.
la cual la Contraloría de Cundinamarca dio por terminada una comisión y el nombramiento en provisionalidad del señor Miguel Ángel Rubio F uentes en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2016-00165-02
Demandante: Miguel Ángel Rubio Fuentes Sentencia de segunda instancia
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- Reintegrar al actor en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, sin solución de continuidad. - Pagar los salarios, prestaciones sociales y seguridad social que el demandante dejó de percibir, desde l a fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro efectivo. - Pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente sobre la condena impuesta y las costas del proceso.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. El señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez quien se encuentra inscrito en carrera administrativa, le fueron conferidas comisiones a través de las Resoluciones Nos. 088 de 14 de febrero de 2006, 0243 de 9 de abril de 2008, 494 de 13 de septiembre de 2010 y 165 de 2 de marzo de 2011, prorrogada con Resolución No. 0085 de 18 de febrero de 2014, para desempeñar varios empleos de libre nombramiento y remoción al interior de la
165 de 2 de marzo de 2011, prorrogada con Resolución No. 0085 de 18 de febrero de 2014, para desempeñar varios empleos de libre nombramiento y remoción al interior de la Contraloría de Cundinamarca y en otras entidades.
1.2.2. Mediante Resolución No. 0202 de 29 de marzo de 2011 el señor Miguel Ángel Rubio Fuentes fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02 perteneciente a la planta global de la Contraloría de Cundinamarca.
1.2.3. Por medio de comunicación fechada el 3 de febrero de 2016, la Contraloría de Cundinamarca informó al señor Miguel Ángel Rubio Fuentes que a partir de l 4 de febrero de 2016 se daba por terminado s u nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, toda vez que el titular del cargo, el señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez se reintegraba al mismo.
1.2.4. A través de la Resolución No. 0104 de 2016 la Contraloría de Cundinamarca ordenó el retorno del señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez al cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02.Proceso: 2016-00165-02
Demandante: Miguel Ángel Rubio Fuentes Sentencia de segunda instancia
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1.2.5. Aduce la parte actora que la precitada resolución está viciada de nulidad, toda vez que no tiene fundamento legal , ni jurídico, además no le fue notifica da personalmente y tampoco se indicaron los recursos a interponer.
1.2.5. Aduce la parte actora que la precitada resolución está viciada de nulidad, toda vez que no tiene fundamento legal , ni jurídico, además no le fue notifica da personalmente y tampoco se indicaron los recursos a interponer.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante
Sostuvo el apoderado del demandante que el acto administrativo que dispone el retiro del servicio de las personas vinculadas en provisionalidad en cargos de carrera administrativa debe ser debidamente motivado, expresando las razones constitucionales y legales por la cual se determina su desvinculación.
Indicó que la terminación de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción de un empleado que ya no ostenta derechos de carrera no es razón válida para desvincular al empleado nombrado en provisionalidad, debiéndose entonces, mantener al provisional hasta tanto el cargo sea provisto de manera definitiva a través de concurso de mérito.
Seguidamente, trajo a colación el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a la comisión para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción o de período, para poner de presente que los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente tienen derecho a que se les otorgue aquella por el término de 3 años, prorrogable hasta por un lapso igual , sin que, en todo caso, la comisión supere los 6 años.
Consecuente con lo anterior, manifestó que, en la vida laboral de un empleado de carrera administrativa, el término máximo que podrá otorgársele para desempeñar los empleos
caso, la comisión supere los 6 años.
Consecuente con lo anterior, manifestó que, en la vida laboral de un empleado de carrera administrativa, el término máximo que podrá otorgársele para desempeñar los empleos referidos es de 6 años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa.
Que en el caso del señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez, al momento de concedérsele la prórroga de la comisión con la Resolución No. 0085 de 18 de febrero de 2014, ya había alcanzado 6 años de servicios estando en comisión , razón por la cual esta no era procedente y al expedirse la Resolución No. 0104 de 3 de febrero de 2016 que dio por terminada la comisión contaba en su haber con más de 8 años en esa condición, por lo tanto, de manera automática había perdido derechos de carre ra al haber superado el término máximo permitido por la ley.Proceso: 2016-00165-02
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Adujo que en el acto administrativo que dio por terminado la vinculación del demandante, esto es la Resolución No. 0104 de 3 de febrero de 2016, solo se hace referencia a la última comisión otorgada al señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez sin hacer alusión a las anteriores, por lo que el acto administrativo no fue debidamente motivado y en ese orden, carece de fundamento legal y viola el debido proceso.
De otra parte, señaló que el acto acusado no le fue notificado personalmente y además en su contenido no se precisó los recursos que eran procedentes.
1.3.2. De la parte demandada
De otra parte, señaló que el acto acusado no le fue notificado personalmente y además en su contenido no se precisó los recursos que eran procedentes.
1.3.2. De la parte demandada
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
Como razones de defensa, adujo que la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, es un derecho que les asiste a los ser vidores públicos que ostentan derechos de carrera , cuya última calificación de evaluación del desempeño haya sido sobresaliente.
Precisó que los derechos de carrera de los servidores públicos a quienes se les otorga comisión para ejercer un empleo de libr e nombramiento y remoción o de período , se pierden en los siguientes casos:
1. No reintegrarse al empleo del que es titular, una vez finalizado el término de la comisión que no debe superar los 6 años, caso en el cual de manera automática pierde derechos
de carrera, previa decisión administrativa que debe adoptarse con las garantías propias del debido proceso, salvo que se dé aplicación a lo previsto en el Decreto 2809 de 2010 que permite su concesión por un término superior.
2. Cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o de período, o es retirado del mismo antes del vencimiento de la comisión y no asuma el empleo del cual es titular.
En los anteriores casos, una vez desvinculado el empleado de carrera, la entidad declarará la vacancia del empleo y lo proveerá en la forma definida en la ley.
cual es titular.
En los anteriores casos, una vez desvinculado el empleado de carrera, la entidad declarará la vacancia del empleo y lo proveerá en la forma definida en la ley.
Explicó que el Decreto 2809 de 2010 estuvo vigente hasta el año 2014 cuando el Consejo de Estado con sentencia de 15 de mayo de 2014 proferida dentro del radicado No.Proceso: 2016-00165-02
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11001032500020110006600 declaró su nulidad y, por ende, la posibilidad que tenía el empleado vinculado en carrera administrativa de que se le pudieran conceder nuevas comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de período, por un lapso superior a los 6 años.
Señaló que en el caso del señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez la s comisiones otorgadas se dieron en vigencia de las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, así como el Decreto 2809 de 2010, normativa esta última q ue permitía “la posi bilidad de otorgar comisiones en diferentes cargos siempre y cuando no se superar a el término máximo de los 6 años en el mismo cargo”.
Manifestó que al momento de ser otorgada la comisión al señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en el Instituto de Recreación y Deporte de Bogotá con Resolución No. 0165 de 2 de marzo de 2011 , así como su prórroga con la Resolución No. 085 de 18 de febr ero de 2014 estaba vigente el
Recreación y Deporte de Bogotá con Resolución No. 0165 de 2 de marzo de 2011 , así como su prórroga con la Resolución No. 085 de 18 de febr ero de 2014 estaba vigente el Decreto 2809 de 2010, por ello, los mismos estaban ajustados a derecho.
De igual forma, señaló que con la Resolución No. 0202 de 29 de marzo de 2011 se nombró en provisionalidad al señor Miguel Ángel Rubio Fuentes en el cargo de Profesional Universitario, c ódigo 219, grado 02 de la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca, empleo de carrera administrativa del cual es titular el señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez, quien se encontraba a en comisión desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción como asesor código 105, grado 01 de la Dirección General Instituto de Recreación y Deporte.
En atención a lo expuesto, precisó que el acto de vinculación del demandante estaba sujeto a la condición del reintegro al cargo por parte del titular, la cual , de cumplirse implicaba que debía asumir las consecuencias de ello, como era su retiro.
Agregó que, en el evento de que el señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez hubiese perdido los derechos de carrera administrativa, lo procedente era declarar la vacancia definitiva frente al empleo y proceder a su provisión definitiva, de conformidad con las normas que regulan la materia.
En ese entendido, la declaración de vacancia del e mpleo no conllevaba la permanencia del actor en el cargo, puesto que el mismo debía proveerse inicialmente con empleados de carrera que cumplieran los requisitos bajo la figura del encargo, de conformidad con el
En ese entendido, la declaración de vacancia del e mpleo no conllevaba la permanencia del actor en el cargo, puesto que el mismo debía proveerse inicialmente con empleados de carrera que cumplieran los requisitos bajo la figura del encargo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 hasta que se diera de forma definitiva.Proceso: 2016-00165-02
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1.3.3. Llamamiento en garantíaAseguradora Solidaria de Colombia manifestó que no existen ningún vínculo de solidaridad entre la llamada en garantía y la Contralorí a Departamental de Cundinamarca, comoquiera que la póliza de responsabilidad civil de servidores públicos emitidas el 23 de septiembre de 2016, no ampara condenas derivadas de un proceso laboral.
1.3.4.Tercero vinculadoHéctor Alfonso Martínez Ramírez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que coadyuvaba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por parte de la Contraloría de Cundinamarca, enfatizando que si bien se le concedieron varias comisiones de servicios para desempeñar empleos de libre nom bramiento y remoción en la entidad demandada y otras, siempre regresaba a su puesto de carrera y las actuaciones se dieron atendiendo los preceptos legales vigentes en su momento.
1.3.5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 17 de febrero de 2020, resolvió:
legales vigentes en su momento.
1.3.5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 17 de febrero de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda conforme a las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia
(…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver el de establecer si el actor tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba en provisionalidad en la Contraloría de Cundinamarca o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad y con el consecuente pago de las acreencias salariales y sociales dejadas de percibir desde el 4 de febrero de 2016 hasta su reincorporación, pese a que la desvinculación se produjo por terminación de la comisión que se le otorgó a quien desempeñaba el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02 en carrera administrativa
Para dar solución al problema jurídico que se planteó, se refirió a las normas aplicables a los nombramientos en provisionalidad para desempeñar cargos de manera transitoria, de lo cual extrajo que el nombramiento en provisio nalidad es una forma de vinculaciónProceso: 2016-00165-02
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excepcional, pues están concebidos para suplir vacancias temporales de los empleados de carrera administrativa, cua ndo no es posible encargar a otro empleado que se encuentre en propiedad.
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excepcional, pues están concebidos para suplir vacancias temporales de los empleados de carrera administrativa, cua ndo no es posible encargar a otro empleado que se encuentre en propiedad.
Seguidamente, explicó que , para efectos del retiro de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, el acto administrativo que así lo dispone debe estar motivado, expresando las circunstancias particulares y concretas, tanto de hecho como de derecho por las cuales se da la terminación, dado que ello constituye una garantía al debido proceso y un control a la administración en sus decisiones, a fin de que estas no se tornen arbitrarias.
Frente al caso en particular y concreto, precisó que de acuerdo con el contenido de la Resolución No. 0104 de 3 de febrero de 2016, el retiro del señor Miguel Ángel Rubio Fuentes del empleo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, tuvo como razón fundamental la terminación de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción que se le había concedido al señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez, quien ostentaba derechos de carrera sobre el referido empleo.
Que al darse por terminada la situación administrativa en que se encontraba el señor Ramírez Martínez correspondía a la entidad, en aplicación del artículo 25 de la Ley 909 de 2004 dar por terminada la vinculación provisional del actor, ello por cuanto así fue provisto en la Resolución No. 0202 de 29 de marzo de 2011 que dispuso su nombramiento sujeto a una condición resolutoria, cual era, el reintegro del empleado que ostentaba
provisto en la Resolución No. 0202 de 29 de marzo de 2011 que dispuso su nombramiento sujeto a una condición resolutoria, cual era, el reintegro del empleado que ostentaba derechos de carrera, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de las consecuencias que implicaba su designación en esa vacante.
Manifestó que las consideraciones invocadas por la Contraloría de Cundinamarca para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02 eran válidas conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 respecto a la motivación para esta clase de actos administrativos.
En cuanto al argumento de falsa motivación relacionado con que el señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez había perdido derechos de carrera administrativa porque excedió el término máximo para tener derecho a desempeñar otros empleos en comisión; puntualizó que de acuerdo con la jurisprudencia del Co nsejo de Estado la falsa motivación se estructura cuando las consideraciones de hecho o de derecho sobre las cuales se basaProceso: 2016-00165-02
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el acto administrativo se incurre en error, bien sea porque los hechos citados son inexistentes o existiendo estos son calificados de forma errónea.
Que en el caso bajo estudio no se configuró la falsa motivación, comoquiera que al producirse la desvinculación del actor no se había agotado ningún procedimiento administrativo tendiente a declarar la vacancia definitiva del empleo de Profesional Universitario código 219, grado 02 de la Contraloría de Cundinamarca por la pérdida de
producirse la desvinculación del actor no se había agotado ningún procedimiento administrativo tendiente a declarar la vacancia definitiva del empleo de Profesional Universitario código 219, grado 02 de la Contraloría de Cundinamarca por la pérdida de derechos de carrera del titular del mismo, por lo que enfatizó que las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el acto acusado se encontraban conformes al artículo 29 de la Ley 909 de 2004.
Agregó que, para efectos de la desvinculación de un empleado en carrera administrativa por haber superado el término de la comisión, debe estar precedida de un procedimiento administrativo, pues lo que opera de forma automática es la verificación de los 6 años, más no la pérdida de los derechos de carrera como tal, en tanto que al empleado debe dársele la oportunidad de ser oído en juicio, controvertir pruebas y demás garantías a fin de preservar el debido proceso.
Finalmente, en cuanto al argumento del demandante que durante su vinculación no fue objeto de investigaciones disciplinarias o quejas en su contra , sostuvo que esa es la conducta que se espera de todo servidor público, por lo que el ejercicio correcto de sus labores no implica permanencia en el cargo, pues la estabilidad laboral del vinculado en provisionalidad es relativa.
1.3.6. Fundamentos del recurso
La parte demandante recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, alegando para ello, lo siguiente:
Sostiene que la Resolución No. 0104 de 3 de febrero de 2016 emitida por la Contraloría de Cundinamarca careció de fundamentos tanto de hecho como de derecho, en razón a
Sostiene que la Resolución No. 0104 de 3 de febrero de 2016 emitida por la Contraloría de Cundinamarca careció de fundamentos tanto de hecho como de derecho, en razón a que el titular del empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, el señor Héctor Alfonso Martínez Ramírez a la fecha de expedición de la precitada resolución había perdido los derechos de carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004.
Censura el hecho de que el juez de primera instancia haya señalado que no se configuraba la falsa motivación, por cuanto a la fecha del retiro del actor no se había adelantado ningúnProceso: 2016-00165-02
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procedimiento administrativo tendiente a declarar la vacancia administrativa del empleo; ello por cuanto estos procedimientos administrativos son competencia exclusiva de cada entidad y no puede atribuírsele al demandante su no realización , toda vez que es una falencia d e la administración no haber iniciado los trámites administrativos para la desvinculación automática del señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez en los términos del artículo 26 de la Ley 909 de 2004.
Reiteró que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 909 d e 2004 los empleados con derechos de carrera administrativa se les puede otorgar comisión por el término de 3 años, prorrogables hasta por un término igual, sin que en todo caso supere los 6 años, so pena de ser desvinculado automáticamente del empleo de carrera administrativa. Que el señor
derechos de carrera administrativa se les puede otorgar comisión por el término de 3 años, prorrogables hasta por un término igual, sin que en todo caso supere los 6 años, so pena de ser desvinculado automáticamente del empleo de carrera administrativa. Que el señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez debió ser desvinculado de forma automática al haber excedido su permanencia en comisión por más de 6 años.
Aclaró que, si bien es cierto que el actor estaba sometido a la condición de terminación de la comisión otorgada al señor Ramírez Martínez , el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que al terminarse la otorgada con la Resolución No. 0165 de 6 de marzo de 2014, aquel debió reintegrase a su empleo; no obstante, la comisión le fue prorrogada, violando la ley.
Señaló que la administración violó los derechos fundamentales del actor tales como la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral, al no motivarse la decisión de retirar lo del servicio con razones constitucionales y legales válidas , entiendo como válidas, la realización de un concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias o la calificación insatisfactoria, situaciones que no se dieron en el caso concreto.
Enfatizó en la desvinculación automática del señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez por haber excedido el término máximo permit ido por la ley en cuanto a comisión se refiere, correspondiendo tal actuación a la administración.
En atención a lo anterior, señaló que mientras se adelantaba el concurso de méritos para proveer de forma definitiva el empleo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, el actor podía seguir ocupando el cargo.
En atención a lo anterior, señaló que mientras se adelantaba el concurso de méritos para proveer de forma definitiva el empleo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, el actor podía seguir ocupando el cargo.
De otra parte, manifestó que en la Resolución No. 0104 de 3 de febrero de 2016 se hace referencia al artículo 43 del Decreto 1227 de 2005, pretendiendo justificar dicha actuación, sin considerar que las comisiones y sus prórrogas fueron otorgadas con base en el artículo 26 de la Ley 906 de 2004 y que tal acto administrativo no le fue notificado personalmenteProceso: 2016-00165-02
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conforme lo prevé el artículo 67 del CPACA, toda vez que se encontraba en incapacidad médica lo que le impidió interponer los recursos de ley , aspecto este que aduce, fue desconocido por el juez de primera instancia.
Concluyó que el actor ejerció el empleo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02 con idoneidad, eficiencia, honestidad y con el más alto criterio de servidor público, como se evidencia en la historia laboral, en donde no constan investigaciones disciplinarias, ni llamados de atención, lo cual es corroborado en las respuestas al cuestionario dadas por el Contralor de Cundinamarca en memorial de 11 de octubre de 2018.
1.3.7. Alegatos de conclusión.
1.3.7.1. Llamada en garantía - Aseguradora Solidaria de Colombia : Insistió que su vinculación al proceso es improcedente, de acuerdo con lo previsto en la póliza de
1.3.7. Alegatos de conclusión.
1.3.7.1. Llamada en garantía - Aseguradora Solidaria de Colombia : Insistió que su vinculación al proceso es improcedente, de acuerdo con lo previsto en la póliza de responsabilidad civil de servidores públicos No. 980 -87-994000000017 emitida el 23 de septiembre de 2015, toda vez que en la misma no se hace referencia a la Contraloría de Cundinamarca (fols.1035-1036 C.1).
1.3.7.2. Parte demandada: Refirió cada una de las comisiones otorgadas al señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez, para precisar que estas se dieron atendiendo la normativ a vigente en su momento y en ningún caso se excedió los 3 años. Puntualizó que el nombramiento del demandante estaba sujeto a una condición, que al cumplirse necesariamente quedaba desvinculado del servicio (fols.1038-1040 C.1).
1.3.7.3. Parte actora: Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación (fols. 1042-1047 C.1).
II.- CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la parte actora el problema jurídico consiste en determinar si, el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Miguel Ángel Rubio Fuentes en el cargo de Profesional Universitario, C ódigo 219, Grado 02 de la Contraloría Departame ntal de Cundinamarca se encuentra ajustado a derecho, conforme a los preceptos legales y la
Profesional Universitario, C ódigo 219, Grado 02 de la Contraloría Departame ntal de Cundinamarca se encuentra ajustado a derecho, conforme a los preceptos legales y la jurisprudencia emitida en materia de insubsistencia de nombramientos provisi onales en empleos de carrera, toda vez que el actor sostiene que el acto adolece de falsa motivación,Proceso: 2016-00165-02
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comoquiera que la terminación de la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción de un empleado que ya no ostenta derechos de carrera, no es razón válida para desvincular al nombrado en provisionalidad.
2.2. Los hechos probados.
2.2.1. Mediante Resolución No. 0086 de 14 de febrero de 2006, al señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez se le confirió comisión a partir del 16 de febrero de 2006 para desempeñarse como Subdirector Técnico código 088 , grado 02, cargo de li bre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca y, la misma se dio por finalizada e l 4 de febrero de 2008 con Resolución No. 0085 de 4 de febrero de 2008 (fols. 57 C.1).
2.2.3. A través de la Resolución No. 0243 de 9 de abril de 2008 se le concedió comisión al señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez a partir del 24 de abril de 2008 para ejercer el cargo de Asesor, código 105, grado 01 cargo de libre nombramiento y remoción de la
al señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez a partir del 24 de abril de 2008 para ejercer el cargo de Asesor, código 105, grado 01 cargo de libre nombramiento y remoción de la planta de persona l de la Contraloría de Cundinamarca , cuya terminación se dio el 2 de febrero de 2009 con Resolución No. 0049 de igual fecha (fols. 9 y 10 C.1).
2.2.4. En virtud de la Resolución No. 0494 de 13 de septiembre de 2010 nuevamente se concedió comisión al señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez a partir del 23 de septiembre de 2010 para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Subdirector Operativo código 068 grado 01 de la Contraloría de Cundinamarca, comisión que finalizó el 7 de marzo de 2011 a través de la Resolución No. 0164 de 1 º de marzo de 2011 (fols. 11-13 C.1)
2.2.5. Con Resolución No. 165 de 2 de marzo de 2011, se otorgó comisión a partir del 7 de marzo de 2011 y por el término de tres (3) años al señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez para desempeñarse como Asesor, código 105, grado 01 cargo de libre nombramiento y remoción de la Dirección General del Instituto de Recreación y Dep orte de Bogotá (fols. 14-15 C.1).
2.2.8. Por medio de la Resolución No. 0202 de 29 de marzo de 2011, se nombró al señor Miguel Ángel Rubio Fuentes en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02
2.2.8. Por medio de la Resolución No. 0202 de 29 de marzo de 2011, se nombró al señor Miguel Ángel Rubio Fuentes en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02 de la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca.Proceso: 2016-00165-02
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Dentro de sus considerandos, expuso:
“Que en la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca existe una vacante temporal del empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 01, mientras su titular el doctor HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ se encuentre en c omisión desempeñando un empleo de Libre Nombramiento y Remoción como ASESOR CÓDIGO 105 GRADO 01 de la Dirección General del Instituto de Recreación y Deporte de Bogotá, nombrado mediante Resolución No. 050 del 28 de febrero de 2011.
Que verificada la plan ta de personal de la Contraloría de Cundinamarca, no se encontró ningún empleado con derechos de carrera de grado inferior
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