TA CUN - 11001-33-35-014-2016-00368-02-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2016-00368-02-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Denegó las pretensiones de la demanda / DECRETO 546 DE 1971 – No es factible ordenar realizar una nueva liquidación de la mesada pensional de la accionante como lo dispone el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, pues si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, el Decreto 546 de 1971, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación.
Problema jurídico: ¿Determinar si, la señora (…), en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 54 6 de 1971, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada e n el último año de servicio, o si, por el contrario, debe aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994?
Extracto: “(…) En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración de l ingreso base de liquidación (IBL), como la demandante no tenía un derecho
1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994?
Extracto: “(…) En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración de l ingreso base de liquidación (IBL), como la demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, con la modificación de la Ley 332 de 1996, el Decreto 610 de 1998, el Decreto 1102 de 2012, el Decreto 2460 de 2006, el Decreto 3900 de 2008 y el Decreto 383 de 2013. (…) de acuerdo con lo consignado el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse que el IBL se conformará para las personas que le faltaren menos de diez (10) años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fu ere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) en el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Cons ejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 (…) y no aq uel vigente a la fecha de la interposición de la demanda en el presente medio de con trol, o a la
Estado en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 (…) y no aq uel vigente a la fecha de la interposición de la demanda en el presente medio de con trol, o a la adquisición del estatus de pensionada por parte de la accionante como esta lo afirma en la apelación, y que corresponde a la decisión del 4 de agosto de 2010 (…) pues en la providencia de 2020 se estableció que la misma tendría efectos retrospe ctivos, razón por la cual la regla jurisprudencial fijada es vinculante: “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. (…) el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2021 (…) explicó que, en estos asuntos no es posible acudir a la sentencia de un ificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en lo que respecta a los factores salariales para incluir en la prestación, teniendo en cuenta que esta posición varió con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, “cuando fijó como subregla que los factores salariales a inclu irse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”, línea jurisprudencial que fue seguida por la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, al referirse al régimen especial de los s ervidores de la Rama Judicial. (…) en lo atinente al argumento de la apelante según el cual la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto al régimen de transición resulta lesiva de derechos y principios de orden constitucion al,
de la Rama Judicial. (…) en lo atinente al argumento de la apelante según el cual la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto al régimen de transición resulta lesiva de derechos y principios de orden constitucion al, lo cierto es que el mismo Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 indicó que la interpretación allí acogida constituía un verdadero beneficio para quienes gozan del régimen de transición, ya que podían optar porcondiciones más favorables al momento de reconocer y liquidar la prestación pensional, salvaguardando así su expectativa legitima, pero sin sacrificar la sostenibilidad del sistema pensional y garantizando que cada vez más personas puedan beneficiarse del mismo, lo que conlleva a que dicha interpretación se encuentre conforme con los postulados superiores. (…) esta corporación no pasa por alto que a través de la Resolución No. PAP 040775 de 28 de febrero de 2011, la entidad de previsión demandada liquidó la prestación pensional de la señ ora (…) en el 75% del salario promedio de la asignación mensual más elevada deven gada en el último año de servicios, incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima especial, prestación que posteriormente fue reliquidada a través de Resolución No. RDP 013335 de 17 de abril de 2018. (..) ello no implica que la autoridad judicial deba acceder a las súplicas de la demanda reliquidando la mencionada prestació n con la totalidad de factores devengados durante dicho lapso, pues ello transg rediría la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha efectuado la Corte
totalidad de factores devengados durante dicho lapso, pues ello transg rediría la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha efectuado la Corte Constitucional y la reciente sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, lo que es a todas luces constitucionalmente inadmisible, máxime cuando el derecho de la demandante se encontraba condicionado al retiro del servicio y se reliquidó una vez este se produjo, mediante la Resolución No. RDP 013335 de 17 de abril de 2018, y conforme a la normatividad aplicable. (…) al tener en cuenta que la demandante para efectos del ingreso base de liqu idación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procede nte entrar a verificar las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio e incluyendo todos los factores salariales, de conformidad con el artículo 6.º del Decreto 546 d e 1971, pues para la conformación del IBL esta norma no la cobija, tal como se indicó en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 por el Conse jo de Estado, en consecuencia, se debe confirmar la decisión de primera instancia. (…) No es factible ordenar realizar una nueva liquidación de la mesada pensional de la accionante como lo dispone el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, pues si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 d e 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para
cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 d e 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, el Decreto 546 de 1971, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debiend o aplicarse el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 201 0.
Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sente ncia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado:
unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 91001-33-33-001-2018-00088-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Único
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Gloria Inírida Montealegre Zarta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declare la nulidad1 de la Resolución No. RDP 013335 de 17 de abril de 2018, que reliquidó su pensión de jubilación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
1.1 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de factores salariales percibidos, en atención al artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
1.2 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas.
1.3 Pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las correspondientes costas.
que deberán ser debidamente actualizadas.
1.3 Pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las correspondientes costas.
1 Fols. 35-37Expediente: 91001-33-33-001-2018-00088-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta
Demandado: UGPP
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora son los siguientes2:
3.1 La señora Gloria Inírida Montealegre Zarta adquirió el estatus jurídico de pensionada, conforme a las exigencias del Decreto 546 de 1971, el 5 de junio de 2007.
3.2 Mediante la Resolución No. PAP 040775 de 28 de febrero de 2011, la UGPP le reconoció la pensión de jubilación de la demandante, en el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios.
3.3 Con la Resolución No. RDP 001031 de 15 de enero de 2014, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, en el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 30 de noviembre de 2003 y el 29 de noviembre de 2013.
3.4 La entidad accionada negó la reliquidación de la pensión de la actora con la Resolución No. RDP 046715 de 13 de diciembre de 2017.
3.4 A través de la Resolución No. RDP 013335 de 17 de abril de 2018, la UGPP reliquidó
No. RDP 046715 de 13 de diciembre de 2017.
3.4 A través de la Resolución No. RDP 013335 de 17 de abril de 2018, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la señora Montealegre Zarta, considerando para el efecto los factores sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicios.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente3 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En su defensa, expuso que los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permiten que del régimen anterior se mantenga la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual, corresponde a los diez (10) últimos años o el tiempo que le hiciera falta para consolidar el derecho pensional, considerando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y, sobre los que efectuó aportes a pensión, posición que ha sido prohijada por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia mediante providencia de diecisies (16) de octubre de dos mil veinte (2020)4 negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, conforme a la cual, el IBL de las pensiones causadas con arreglo a la
Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, conforme a la cual, el IBL de las pensiones causadas con arreglo a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición que ella misma estableció en el artículo 36, debe ser calculado en la forma establecida en los incisos 2.º y 3.º del referido artículo, y los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos para liquidar las pensiones en el sistema general de pensiones, listados en el artículo 1.º del
2 Fols. 37-39 3 Fols. 161183 4 Fols. 253-263Expediente: 91001-33-33-001-2018-00088-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta
Demandado: UGPP
Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6.º del Decreto 691 del mismo año, o sobre los que hubiese cotizado efectivamente.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que la demandante se encuentra amparada por el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, pues nació el 5 de junio de 1957, y había laborado exclusivamente para la Rama Judicial por más de 10 años.
También que, la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 013335 de 17 de abril de 2018 reconoció que la demandante cumplió las condiciones del régimen de transición establecido
También que, la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 013335 de 17 de abril de 2018 reconoció que la demandante cumplió las condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que le era aplicable el régimen anterior consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto, pero en lo concerniente al IBL aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el 75% del ingreso base de liquidación conformado entre el 1.º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2017.
En atención a los anteriores elementos de prueba, concluyó que la pensión de la demandante se liquidó en la forma señalada en la normativa aplicable y de acuerdo al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que la reliquidación deprecada resultaba a todas luces improcedente, pues el IBL de las pensionas causadas bajo el régimen de transición no se liquida conforme a la normatividad anterior, sino como lo indica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e incluyendo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hicieron aportes, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación5 para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso que:
Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación5 para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso que:
(i) El precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el que fundamentó la autoridad judicial de primera instancia su decisión no resulta aplicable a su caso, pues adquirió el estatus jurídico de pensionada y presentó la demanda antes de su expedición.
(ii) Mediante la Resolución No. PAP 040775 de 28 de febrero de 2011, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en el 75% de la asignación más elevada del último año, con la inclusión de todos los factores salariales, efectiva a partir del año 2007, acto administrativo que posteriormente fue desconocido por la entidad demandada, sin tener en cuenta que se trataba de un derecho consolidado a su favor.
(iii) Se debe inaplicar por inconstitucional el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues desconoce los principios de inescindibilidad normativa y favorabilidad laboral.
5 Fols 269-271Expediente: 91001-33-33-001-2018-00088-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta
Demandado: UGPP
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 3 de febrero de 20216, y mediante providencia de 17 del mismo mes y año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 3 de febrero de 20216, y mediante providencia de 17 del mismo mes y año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 3 de marzo siguiente8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión,
7.1 UGPP: En sus alegatos de cierre indicó que de conformidad con las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020, las prestaciones pensionales de quienes como la demandante son beneficiarios del régimen de transición, se deben liquidar de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado aportes a pensión, marco normativo y jurisprudencial que ha sido respetado por la entidad demandada en el caso de la accionante, lo que conlleva la negativa de las súplicas de la demanda9.
7.2 Demandante: En los alegatos de conclusión replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que en este asunto no se puede dar aplicación al precedente jurisprudencial que sobre la liquidación de las prestaciones pensionales de los beneficiarios del régimen de transición ha desarrollado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues consolidó su derecho y presentó la demanda antes de la expedición de dichas providencias, aunado a que la entidad demandada a través de Resolución No. PAP 040775 de 28 de febrero de 2011 determinó que su pensión se debía liquidar en el 75% del
dichas providencias, aunado a que la entidad demandada a través de Resolución No. PAP 040775 de 28 de febrero de 2011 determinó que su pensión se debía liquidar en el 75% del salario más elevado devengado en el último año de servicios, constituyéndose en un derecho consolidado, que no podía ser modificado unilateralmente por la entidad demandada, como efectivamente aconteció10.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP.
8.2 Problema jurídico planteado
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, o si por el contrario, debe aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994?
6 Fol. 297 7 Fol. 299 8 Fol. 302 9 Fols. 305-307 10 Fols. 321-322Expediente: 91001-33-33-001-2018-00088-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Fol. 302 9 Fols. 305-307 10 Fols. 321-322Expediente: 91001-33-33-001-2018-00088-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta
Demandado: UGPP
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Señala que debe revocarse la sentencia apelada, como quiera que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se le debe aplicar en su totalidad el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, en atención al precedente jurisprudenci al vigente a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, y a la interposición de la demanda en el presente medio de control y, conforme le fue reconocido por la entidad demandada en la Resolución No. PAP 040775 de 28 de febrero de 2011.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, de conformidad con la jurisprudencia del
Estado.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, motivo por el cual los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
8.3.4 Tesis de la sala
CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que, si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, el Decreto 546 de 1971, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y el 11 de junio de 2020.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La demandante nació el 5 de junio de 1957.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 59809 de 26 de diciembre de 2007 (Fols. 27)
2. La demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial
Documental: Se extrae de la Resolución No. 59809 de 26 de diciembre de 2007 (Fols. 27)
2. La demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1.º de agosto de 1976 al 30 de junio de 2017, con múltiples interrupciones, para un total de 12.679 días laborados, correspondiente a más de 32 años.
Documental: Se extrae de la Resolución No. RDP 013335 de 17 de abril de 2018 (Fols.
23-27).Expediente: 91001-33-33-001-2018-00088-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta
Demandado: UGPP
3. Mediante la Resolución No. 59809 de 26 de diciembre de 2007, Cajanal reconoció la pensión de jubilación de la demandante en el 75% del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios (1.º de julio de 1997 y 30 de junio de 2007), incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial, gastos de representación y prima de nivelación , a partir del 1.º de julio de 2007, pero supeditada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Documental: Resolución No. 59809 de 26 de diciembre de 2007 (Fols. 2-7)
4. Con la Resolución No. PAP 040775 de 28 de febrero de 2011, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, en el 75% del salario promedio de la asignación
2007 (Fols. 2-7)
4. Con la Resolución No. PAP 040775 de 28 de febrero de 2011, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, en el 75% del salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima especial, a partir del 1.º de julio de 2007, pero supeditada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Documental: Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación (Fols.
58-65)
5. A través de la Resolución No. RDP 013335 de 17 de abril de 2018, la UGPP reliquidó la prestación pensional de la accionante, en el 75% sobre un IBL conformado entre el 1.º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2017, incluyendo los factores de asignación básica, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial.
Documental: Copia de la Resolución No. RDP 013335 de 17 de abril de 2018 (Fols.
23-27)
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
10.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar:
La Ley 100 de 199311, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar:
La Ley 100 de 199311, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, a efecto de no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de la entrada en vigencia12 contaran con treinta y cinco (35) años de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años para los hombres, o que tuvieran quince (15) o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
11 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de segur idad social integral y se dictan otras disposiciones”. 12 1.° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se
cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declarato ria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 91001-33-33-001-2018-00088-01
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