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TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00052-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00052-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-014-2017-00052-01

Demandante: ÓSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la entidad demandada y el demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resol ución núm. GNR 211256 del 14 de julio de 2015 y la nulidad de las resoluciones núm. GNR 26545 de 25 de enero de 2016 y VPB 28145 de 6 de julio de 2016 a través de las cuales se negó la reliquidación de su pensión especial de vejez.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a Colpensiones “a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengado s en el último año de servicios incluida la prima de riesgo”

Solicitó además el pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que se debió pagar, las cuales deberán ser actualizadas de conformidad el artículo 187 del C .P.A.C.A., así como el pago de intereses moratorios a que hubiere lugar.Expediente núm. 11001-33-35-014-2017-00052-01

Demandante: Óscar Arturo López Quesada

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De otra parte, pide el reconocimiento y pago de la mesada 14, en razón a que la pensión es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales.

Finalmente requirió se condene en costas a la demandada.

1.2 Hechos y omisiones

es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales.

Finalmente requirió se condene en costas a la demandada.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. Indica la parte accionante que nació el 5 de agosto de 1964 y que laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 2 de julio de 2014, y su último cargo fue el de detective.

2. Señala que por medio de la Resolución núm. GNR 211256 del 14 de julio de 2015 , la demandada reconoció pensión de vejez, pero liquidó la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y conforme a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

3. Aseveró que i nconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto de forma negativa por medio de las resoluciones núm. GNR 26545 de 25 de enero de 2016 y VPB 28145 de 6 de julio de

2016.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan:

Constitucionales: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución

Política.

Constitucionales: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución

Política.

Legales: acto legislativo 01 de 2005, Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1835 de 1994, Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003, Decreto 2527 de

2000.

Sostiene que aunque en los actos administrativos demandados, COLPENSIONES admite que el demandante está amparado por el régimen de transición que trata el artículo 1 del Decreto 1835 de 1994, y que por lo tanto le resulta aplicable las disposiciones contenidas en los Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Advierte que en el caso que nos ocupa se debe aplicar el contenido del Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 73 prevé que “(…) la cuantía de la pensión será equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas d e toda especie percibidos en el último año de servicios (…)”, por cuanto las normas anteriormente mencionadas no traen consagrada la forma en que se debe liquidar la prestación.Expediente núm. 11001-33-35-014-2017-00052-01

Demandante: Óscar Arturo López Quesada

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Señala que dado el carácter especial de la prestación, el IBL debe calcularse con el 75% de todos los factores que devengó el demandante en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo y no como lo realizó la entidad demandada.

Señala que dado el carácter especial de la prestación, el IBL debe calcularse con el 75% de todos los factores que devengó el demandante en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo y no como lo realizó la entidad demandada.

Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 restringió el pago de la mesada 14, pero la autorizó para aquellas pensiones que no superen 3 salarios mínimos, tal y como sucede con la pensión del actor.

1.4 Contestación de demanda

La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones como quiera que los actos administrativos expedidos respecto de la situación particular del actor observaron el precedente jurisprudencial establecido para tal situación, frente a lo cual citó entre otras sentencias las siguientes: T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado.

Indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que se rige bajo los postulados de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 solo puede ser liquidada según lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta; (i) la fecha de estatu s del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) para calcular el IBL, se debe acudir a las normas de carácter general, para el caso en cuestión Ley 100 de 1993, por lo que

demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) para calcular el IBL, se debe acudir a las normas de carácter general, para el caso en cuestión Ley 100 de 1993, por lo que si la pensión del accionante fue liquidada de conformidad con la norma que establece el Sistema General de Pensiones es posible concluir que lo fue conforme a las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables.

Propuso los medios exceptivos denominados i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho reclamado, iii) prescripción, iv) buena fe y v) la genérica o innominada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, y frente a la pretensión de reconocimiento de la mesada 14, el juez de primera instancia determinó que no realizaría un pronunciamiento adicional al que ya efectuó en la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2018, en donde se declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo”, y frente a la cual las partes estuvieron de acuerdo y no interpusieron ningún recurso.

El Juez de primera instancia estudió el régimen pensional aplicable predicable de los empleados públicos del DAS dedicados a las labores de detective, para después analizar los términos de liquidación de la pensión de alto riesgo consagrada en los Decretos 1047

El Juez de primera instancia estudió el régimen pensional aplicable predicable de los empleados públicos del DAS dedicados a las labores de detective, para después analizar los términos de liquidación de la pensión de alto riesgo consagrada en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , donde concluyó que “(…) en los casos de reliquidación de la pensión de jubilación del régimen especial del DAS no aplica el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado previsto en la sentencia del 28 de agosto deExpediente núm. 11001-33-35-014-2017-00052-01

Demandante: Óscar Arturo López Quesada

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2018, toda vez que su pensión se debe reconocer y liquidar con base en lo contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1 989, no como resultado de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por cumplir los supuestos contemplados en el régimen de transición que trae consagrado el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, y en esa medida debe liquidarse con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios (…)”.

Adicionalmente consideró el a-quo que si bien el Decreto 2646 de 1994 determinó que la prima de riesgo no constituye factor sal arial, lo cierto es que de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado, se determinó que la prima de riesgo sí constituye factor salarial y debe ser incluida en el ingreso base de liquidación, razón por la cual acogió este último criterio.

Estado, se determinó que la prima de riesgo sí constituye factor salarial y debe ser incluida en el ingreso base de liquidación, razón por la cual acogió este último criterio.

En lo que respecta al caso concreto indica que se encuentra plenamente probado que la pensión del demandante fue liquidada de conformidad con lo previsto en e l artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL, ya que incluyó en su prestación los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones en pensiones durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, conforme a lo establecido por el Decreto 1158 de 1994, acorde con los lineamientos de la H. Corte Constitucional de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015.

Precisa el juez de primera instancia que el actor no es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le son aplicables las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016 y SU -395 de 2017 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 sobre el ingreso base de liquidación, y en consecuencia su pensión debe reconocerse y liquidarse con base en lo contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 por cumplir los supuestos contemplados en el régimen de transición que trae consagrado el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.

Conforme a lo anterior , el a-quo dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por desconocer el monto pensional del régimen especial aplicable al demandante, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la

Conforme a lo anterior , el a-quo dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por desconocer el monto pensional del régimen especial aplicable al demandante, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reliquidar la pensión de l señor Óscar Arturo López Quesada , con base en el 75% del promedio de los salarios percibidos durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 3 de julio de 2013 y 2 de julio de 2014 , teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo , cada uno en la proporción que corresponda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de la entidad demandada y del demandante interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:Expediente núm. 11001-33-35-014-2017-00052-01

Demandante: Óscar Arturo López Quesada

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✓ Entidad demandada

Como sustento de su inconformidad indica que para liquidar la prestación del demandante, independientemente que pertenezca al régimen de alto riesgo, se debe acoger lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ello en virtud de los principios de “unidad y progresividad y más aún, la limitante contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la Ley 100 de 1993 ”, máxime cuando el

progresividad y más aún, la limitante contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la Ley 100 de 1993 ”, máxime cuando el derecho pensional fue causado en vigencia del Sistema General de Pensiones.

En este orden de ideas refirió que en el caso de autos se debe acudir al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 que indicaron que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, posición esta que coincide con la planteada por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Así las cosas , solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia como quiera que la pensión reconocida al actor lo fue de conformidad con los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables.

✓ Demandante

Solicita modificar el numeral séptimo del fallo emitido en primera instancia, en cuanto determinó: “(…) estarse a lo resuelto en la audiencia inicial de fecha 19 de julio de 2018, en lo referente al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional (… )”, y el su lugar se acceda a su reconocimiento.

Señala que si bien el demandante no agotó la vía administrativa en cuanto a este aspecto se refiere, y que por lo tanto la administración no se pronunció en los actos administrativos que acá se discuten, lo cierto es que en el trámite del proceso judicial, el señor López

se refiere, y que por lo tanto la administración no se pronunció en los actos administrativos que acá se discuten, lo cierto es que en el trámite del proceso judicial, el señor López Quesada solicitó ante la entidad el reconocimiento de la mesada 14, y COLPENSIONES le indicó que no realizaría ningún pronunciamiento hasta tanto se notifique la sentencia en la que se discute el monto de su pensión, esto con el fin de determinar si tenía derecho o no al reconocimiento y pago de la aludida prerrogativa.

Por lo tanto, afirma que como quiera que el reconocimiento de la mesada 14 se encuentra integrado con el monto de la pen sión, y este aspecto se está discutiendo en el proceso judicial, “(…) se debe estudiar su reconocimiento, independientemente que haya sido un aspecto que ya se discutió en la audiencia inicial (…)”.

Conforme a lo expuesto solicita que se acceda al reconoc imiento y pago de la mesada 14 a favor del demandante.Expediente núm. 11001-33-35-014-2017-00052-01

Demandante: Óscar Arturo López Quesada

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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA1

Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, se admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

La apoderada del demandante presentó escrito de alegatos (fl. 326-332) en el que solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia en cuanto a la orden de reliquidar la pensión de vejez del señor López Quesada, pero solicita modificar el numeral séptimo, y

sea confirmada la sentencia de primera instancia en cuanto a la orden de reliquidar la pensión de vejez del señor López Quesada, pero solicita modificar el numeral séptimo, y en su lugar se reconozca y se ordene el pago de la mesada 14.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, en escrito obrante a folios 347 -355 presentó alegatos de conclusión en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el a-quo, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto de los recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Óscar Arturo López Quesada en su calidad de Detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, o si por el contrario la liquidación del IBL se debe ef ectuar de conformidad con la Ley 100 de 1993 como lo indica la entidad demandada en su recurso.

factores devengados en el último año de servicio, o si por el contrario la liquidación del IBL se debe ef ectuar de conformidad con la Ley 100 de 1993 como lo indica la entidad demandada en su recurso.

5.3.- Cuestión previa – improcedencia del recurso frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo en cuanto al reconocimiento de la mesada 14

Desde este momento la Sala indica que no realizará el estudio de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo en cuanto al reconocim iento de la mesada 14, en razón a que este tema ya fue objeto de

1 Fl 67 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-014-2017-00052-01

Demandante: Óscar Arturo López Quesada

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pronunciamiento por parte del juez de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2018.

En aquella ocasión el a-quo declaró probada la excepción mencionada dado que el demandante no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo a la radicación de la demanda con respecto al “reconocimiento y pago de la mesada 14”.

Para el efecto el juez de primera insta ncia analizó el debate que se adelantó en sede administrativa y que generó la expedición de las resoluciones núm. GNR 211256 del 14 de julio de 2015, GNR 26545 de 25 de enero de 2016 y VPB 28145 de 6 de julio de 2016, de las que evidenció diáfanamente que solo resolvieron la solicitud de reconocimiento y

julio de 2015, GNR 26545 de 25 de enero de 2016 y VPB 28145 de 6 de julio de 2016, de las que evidenció diáfanamente que solo resolvieron la solicitud de reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión del demandante, pero en ningún caso se refirieron sobre el “reconocimiento y pago de la mesada 14”.

Frente a la anterior decisión las partes manifes taron su conformidad y no interpusieron ningún recurso.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que los planteamientos que a título de excepción realizó la apoderada del demandante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , ya fueron objeto de pronunciamiento, y por lo tanto su estudio se superó en la etapa procesal pertinente.

Así las cosas, es válido concluir que el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada por el a-quo, en la sentencia de primera instancia, es improcedente en lo que tiene que ver con el estudio de la pretensión consistente en el “reconocimiento y pago de la mesada 14” , pues como se vio, en tratándose de estos asuntos, este tipo de excepciones debe analizarse y resolverse en la audiencia inicial, luego , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de realizar un nuevo pronunciamiento frente a este aspecto.

5.4.- Análisis normativo y jurisprudencial

5.4.1. Del régimen especial previsto para quienes desempeñan actividades de alto riesgo en el DAS

Sea lo primero señalar que a través de la Ley 43 de 1988, el Congreso revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que expidiera el “Estatuto del Funcionario

riesgo en el DAS

Sea lo primero señalar que a través de la Ley 43 de 1988, el Congreso revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que expidiera el “Estatuto del Funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad” , el cual debería comprender, entre otros, un régimen prestacional especial. Dicha labor fue completada por el Ejecutivo con la expedición del Decreto Ley 1933 de 1989, mediante el cual determinó que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional serían aplicables a los servidores del DAS, con excepción de quienes cum plían funciones de dactiloscopistas en los cargos denominados Detective Agente, Profesional o Especializado, y del personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones [art. 10 ib.].

La anterior regla determinó una suerte de escisión en las prerrogativas de jubilación de los servidores del DAS, pues mientras la generalidad de empleados fueron beneficiarios delExpediente núm. 11001-33-35-014-2017-00052-01

Demandante: Óscar Arturo López Quesada

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régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, el personal de detectives de la entidad fue destinatario del régimen especial establecid o por el Decreto Ley 1047 de 1978, que estableció el derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la entidad, cualquiera que fuera su edad.

En todo caso, el artículo 18 del Decreto Ley 193 3 de 1989, determinó los factores que debían integrar la base de liquidación de las pensiones de los empleados del DAS, así:

edad.

En todo caso, el artículo 18 del Decreto Ley 193 3 de 1989, determinó los factores que debían integrar la base de liquidación de las pensiones de los empleados del DAS, así:

“(…) Artículo 18 . Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesa ntía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones (…)”.

Finalmente, debe resaltarse que ni el Decreto Ley 1933 de 1989 ni el Decreto Ley 1047 de 1978 previeron cuál sería el periodo (6 meses, 1 año, 10 años) con el cual debía ser consolidado el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen especial de detectives, y de la misma manera, nada dijeron acerca del monto pensional o tasa de reemplazo que debía ser aplicada.

Por consiguiente, la administración del régimen especial prevista en el Decreto Ley 1047 de 1978 debía ser ejecutada en concordancia con las reglas contenidas en los Decretos

reemplazo que debía ser aplicada.

Por consiguiente, la administración del régimen especial prevista en el Decreto Ley 1047 de 1978 debía ser ejecutada en concordancia con las reglas contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas del régimen general vigentes a la fecha de su expedición.

Entonces, la Sala podría afirmar válidamente que la entrada en vigencia del Decreto Ley 1933 de 1989 derivó en el advenimiento del régimen especial de pensiones del personal de detectives del extinto DAS; sistema prestacional que, a propósito del derecho a obtener una pensión de jubilación, se caracterizaba por los siguientes requisitos y prerrogativas:

  • Requisito de edad: sin requerimiento alguno [Dto. Ley 1047/78]. - Requisito de tiempo de servicios: 20 años de servicios continuos o discontinuos al DAS [Dto. Ley 1047/78]. - Monto: 75% [Dto. 1848/69: art. 73]. - Factores del ingreso base de liquidación : asignación básica mensual, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, gastos de representación, los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un términoExpediente núm. 11001-33-35-014-2017-00052-01

Demandante: Óscar Arturo López Quesada

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no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y prima de vacaciones [Dto. Ley 1933/89: art. 18]. - Lapso para consolidar el ingreso base de liquidación : último año de

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no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y prima de vacaciones [Dto. Ley 1933/89: art. 18]. - Lapso para consolidar el ingreso base de liquidación : último año de servicios [Dto. 1848/69: art. 73].

5.4.2.- Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: régimen de alto riesgo del DAS como régimen pensional especial dentro del Sistema General de Pensiones.

El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, y con ella, concretó el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

No obstante la vocación de universalidad y uniformidad de la Ley 100 de 1993, el Legislador contempló en el artículo 279 ejusdem la existencia de algunos regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social (como en el caso del Presidente de la República, Fuerzas Militares o docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), y de otros que, haciendo parte del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con el artículo 140 de esa obra, se erigieron como regímenes especiales de actividades de alto riesgo con características más favorables en cuanto a los requisitos de edad y semanas cotizadas.

En ese escenario y según la autorización consignada en el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, por gracia del cual incorporó al

semanas cotizadas.

En ese escenario y según la autorización consignada en el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, por gracia del cual incorporó al Sistema General de Pensiones a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, dentro de los que se encontraban los servidores del DAS, y determinó que esas nuevas reglas prestacionales pensionales les serían aplicables a partir del 1° de abril de

1994. Empero, a manera de desarrollo del mandato del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 del decreto en comento señaló que “[l]os servidores públicos qu e labor[aban] en actividades de alto riesgo para su salud, se entiend[ían] incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicar[ían] las condiciones especiales que para cada caso se determinen” .

Dichas disposiciones especiales fueron desarrolladas en el Decreto 1835 de 1994, norma mediante la cual el Gobierno Nacional determinó que la actividad a cargo del personal de detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones sería considerada como de alto riesgo [art. 2 ib.], y estableció requisitos especiales de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a devengar una pensión de vejez, así:

“(…) Artículo 3º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. 55 años de edad.

los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años (…)”.Expediente núm. 11001-33-35-014-2017-00052-01

Demandante: Óscar Arturo López Quesada

10

No obstante, el artículo 4 del decreto bajo análisis estableció un régimen de transición, según el cual, los detectives del DAS que se encontraban vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia2 “no tendr[ían] condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para accede

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