TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00108-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00108-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Comisión Nacional del Servicio Civil, Vinc ulado: I nstituto de Hidrología, Meteorología y E studios Am bientales IDEAM / RETIRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS IDEAM – Se encontraba ad portas de hacer parte de la lista de elegibles, pues la exclusión del concurso se dio luego de superadas las pruebas, siendo la etapa subsiguiente la conformación de las listas y que de acuerdo con el p untaje obtenido ( 74.69), hubiese ocup ado el pri mer lugar de la lista conformada, pues quien figura en primer lugar luego de su exclusión obtuvo un puntaje final de 71.98 / CARGO PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028, GRADO 17, POR NO HABER APORTADO EXPERIENCIA RELACIONADA – Luego de la p ublicación de la lista de e legibles y de cumpl idos los requisitos para la posesión en el cargo, se haría el nombramiento en periodo de pr ueba por el término de 6 mese s, y en consecuencia la provision definitiva e inscripción en la carrera administrativa estaba sujeta a la superación del periodo de prueba, nada ga rantizaba que una vez nombrado s uperara el periodo de prueba, circunstancia que impide acceder a lo pretendido.
Problemas jurídico: ¿Determinar si los actos administrativos mediante los cuales la Comisión Nacional de Servicio Civil excluyó al demandante del concurso de méritos – Convocatoria 319 de 2014 del IDEAM y se abstuvo de incluirlo en la lista de elegibles del empleo denominado Profesional especializado, Código 2028, Grado 17, OPEC 206650, por c onsiderar que no cumplió con el requisito de experiencia relacionada,
del empleo denominado Profesional especializado, Código 2028, Grado 17, OPEC 206650, por c onsiderar que no cumplió con el requisito de experiencia relacionada, se ajustaron a derecho, o si por el contrario, se encuentran viciados de nulidad, en tanto fueron proferidos con falsa motivación, y sin competencia, como lo afirma el actor. En caso de encontrarse viciados de nulidad, deberá establecerse, si es procedente el pago de la diferencia salarial entre el actual empleo del actor y el cargo para el cual concursó?
Tesis: “(…) no considera la Sala que la orden del juez de primer grado desconozca la reforma impuesta en el Decreto 1894 de 2 012, pues no se o rdenó nombrarlo en un cargo que no fue ofertado en el concurso y que estuviese ocupado por un provisional.
Por el contrario, se ord enó incluir lo en otra lista de un cargo de ig ual o mayor categoría, y con la mism a na turaleza, perfil y denominación a aq uel para el cua l concursó. (…) En cuanto a la o rden de no mbrar en e mpleos de ig ual o s uperior jerarquía, el Consejo de Estado ha avalado que el servidor sea reintegrado en cargos equivalente o de mayor jerarquía, verbi gracia, en casos en los que ha sid o declarado insubsistente y se ord ena su reintegro, el c ual se trae a colación por similitud en la materia, teniendo en cuenta que el A quo dispuso que en ca so de no existir vacantes para el cargo al c ual se postuló, debía c oordinarse para incluirlo en otra lista de un empleo de igual o superior categoría. (…) en Sentencia de 4 de octubre
existir vacantes para el cargo al c ual se postuló, debía c oordinarse para incluirlo en otra lista de un empleo de igual o superior categoría. (…) en Sentencia de 4 de octubre de 2007, la Alta Co rporación, ord enó reintegrar a una empleada a la que le fue suprimido el cargo, en un empleo equivalente al que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, en los sigu ientes términos: “4. CONDENASE al Instituto Departamental de Salud de Arauca – IDESAa incorporar a la demandante (...) a un cargo equivalente o de mayor jerarquía al que venía desempeñando, pagándole los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento en que se posesionó en el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación e n la sede pri ncipal de Arauca ” (…) la Corte Constitucional también ha aceptado que el restablecimiento del derecho, en caso en los que se ordena vincular a un serv idor declarado insubsistente, consista en nombrarlo en el mismo cargo o en uno superior. (…) en la Sentencia SU-354 de 2017, en la que analizó si al empleado reintegrado se le debía descontar lo percibido en el desempeño de otro cargo, por el tiempo que estuvo desvinculado, allí la Corte además de ana lizar lo anterior, afirmó que “(…) cuando una persona, que se encuentra vinculada al servicio del Estado, es declara da insubsistente en su car go pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contravía de la ley y la Constitución, tiene derecho a ser reintegr ada al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, y a recibir como restablecimiento de su derecho los salarios
posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contravía de la ley y la Constitución, tiene derecho a ser reintegr ada al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, y a recibir como restablecimiento de su derecho los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la desvinculación ilegal”. (…) eraválido que el A quo ordenara que en caso de no existir vacantes en el empleo para el que se postuló, se podía incluir en otra lista de un carg o equivalente o superior. (…) (iv) Pa go de diferencias salariales y costas. Finalmente, en cu anto a los reparos expuestos por el demandante en el recurso de alzada, relativos a que i) debió ordenarse el pago de las dife rencias salariales existentes entre el cargo que ostenta y e l cargo para el cual aspiró, p ues negar dicho restablecimiento es violatorio de derechos como quiera que la entidad le cercenó la oportunidad de haber quedado en el puesto número 1 de la lista de elegibles y por ende, acceder a su nombramiento y posesión, lo c ual significaba mejorar su cali dad de v ida, ostentando un cargo con ingresos superiores desde el 1 de diciembre de 2016, y por otro lado, ii) considera el actor, que deb ió con denarse en co stas a la en tidad de mandada, pues se logró desvirtuar la pres unción de legalidad de los actos acusa dos y por ende fue la parte vencida. (…) Sobre el pri mer as pecto, recuerda la Sa la que, por regla g eneral la declaratoria de nulidad de actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, lo que implica predicar que el acto no
declaratoria de nulidad de actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, lo que implica predicar que el acto no existió, ni produjo efe ctos jurídicos o qu e las cosas v uelven al estado in icial. Así lo ha sost enido el Consejo de Estado al señalar: “Esta Corporación ha precisado en reiterados pronunciamientos que la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado. Razón por la cu al, la decl aratoria de nulidad produce efect os ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente lega lidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace qu e las cosas vuelvan al estado en que se encon traban antes de su expedición, no te niendo vocaci ón de gener ar ning ún efecto jurídico ” (…) precisando además que “al retrotraerse las cosas al estado anterior a la expedición del acto, solo se afectarán aquellas situaciones no consolidadas o las que al tiempo de producirse el fallo eran objeto de debate o susceptibles de ser controvertidas ante las autoridades judiciales o administrativas”. (…) el demandante se encontraba ad portas de hacer parte de la lista de elegibles, pues la exclusión del concurso se dio luego de superadas las pruebas, siendo la etapa subsiguiente la conformación de las listas y que de acuerdo con el p untaje obtenido ( 74.69), como se observa a folio 45, hubiese ocupado el pri mer lugar de la lista conformada para la OP EC 206650, mediante la Resolución No. CNSC 20162120039985 de 3 de noviembre de 2016 (fls. 35-36), pues
ocupado el pri mer lugar de la lista conformada para la OP EC 206650, mediante la Resolución No. CNSC 20162120039985 de 3 de noviembre de 2016 (fls. 35-36), pues quien figura en pr imer lugar luego de su exclusión obtuvo u n puntaje final de 71.98. (…) no puede desconocerse que luego de la p ublicación de la lista de elegibles y de cumplidos los requisitos para la posesión en el cargo, se haría el nombramiento en periodo de pr ueba por el término de 6 meses, c omo lo dispus o el a rtículo 5 8 de l Acuerdo No. 52 0 de 2014 ( fl151), y en consecuencia la provision definitiva e inscripción en la carrera administrativa estaba sujeta a la superación del periodo de prueba, por lo c ual, tal como lo afi rmó el A quo, n ada ga rantizaba que un a vez nombrado s uperara el periodo de pru eba, circunstancia que i mpide acce der a lo pretendido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU354 de 2017; T-112 A de 2014; C-049 de 2006; SU-446 de 2011; Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. 4 de octubre de 2007. 07001-23-31-000-2003-00143-01. CP Jaime Moreno García; Sala de
Consulta y Servicio Civil. Concepto No 2195 de 2014. 11001-03-06-000-2013-0054400. CP German Alberto Bula Escobar; Sección Segunda - Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-23-33000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabr iel Arcán gel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de Edu cación Naci onal, Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto 1894 de 2012; Ley 909 de 2004; Decreto 760 de 2005; Decreto 1227 de 2005; Decreto 27 72 de 2005; Constitución Política; CPACA; CGP
(Art. 244); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-014-2017-00108-01
Demandante: GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ GIL
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Vinculado: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA,
METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS
AMBIENTALES – IDEAM
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Vinculado: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA,
METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS
AMBIENTALES – IDEAM
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Retiro del concurso de méritos IDEAM – cargo Profesional Especializado Código 2028, Grado 17, por no haber aportado experiencia relacionada.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (Archivo No. 03 CD fl382), la entidad demandada (archivo No.10 CD fl 382) y la entidad vinculada (archivo No.04 CD fl.382) , contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) 200162120023995 de 1 de agosto de 2016, con relación a la exclusión del demandante del proceso de selección adelantado en el marco de la Convocatoria No. 319 de 2014IDEAM; (ii) No. CNSC20162120036715 de 11 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó la anterior decisión; (iii) No. CNSC-20162120039985 de 3 de noviembre de 2016, por la cual seExp: 110013335-014-2017-00108-02
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conforma y adopta una lista de elegibles para prove er una vacante del empleo de
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conforma y adopta una lista de elegibles para prove er una vacante del empleo de carrera denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 del IDEAM.
Como consecuencia de la anterior declaración y a tí tulo de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene la inclusión en la lista de elegibles y en el primer puesto al señor German Eduardo Martínez Gil, para el emple o denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, ofertado con código 206650; (ii) se le cancelen las diferencias de los salarios, primas y demás prestaciones existentes entre el actual cargo que ocupa en el INVIMA frente a los incrementos que le genera y benefician en el cargo del IDEAM para el cual concursó, junto con los incrementos legales y prestaciones sociales que se llegaren a causar, desde cuando se produjo la selección y publicación de las lista, esto es, desde el 3 de noviembre de 2016 hasta cuando sea efectivamente vinculado al IDEAM, en el empleo Profesional Especializado, para el cual resultó elegido con el mayor puntaje obtenido de 74.69; (iii) que las anteriores sumas sean indexadas conforme al IPC y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS. Señaló, que fue admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos de la convocatoria No. 319 de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la cual se convocó a concurso de méritos en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM-, convocatoria que fue regulada mediante el Acuerdo No. 520 de 2014.
a través de la cual se convocó a concurso de méritos en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM-, convocatoria que fue regulada mediante el Acuerdo No. 520 de 2014.
Aseveró, que se inscribió a la anterior convocatoria para el empleo OPEC No. 206650, denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 17, y que agotó de manera satisfactoria el proceso, obteniendo el mayor puntaje, que fue de 74.69.
Que a través de auto, la CNSC dio inicio a una actuación administrativa de oficio , en el cual señaló que una vez agotadas las etapas del proceso d e selección y publicados los resultados consolidados, procedió a realizar una auditorí a de verificación de requisitos mínimos de los aspirantes que conformarían las listas de elegibles de los empleos de profesional especializados, encontrando que varios de los concursantes incluido él, no cumplían con tales requisitos mínimos, por lo que se dio inicio a la actuación administrativa tendiente a determinar el cumplimiento de tales requisitos.Exp: 110013335-014-2017-00108-02 3
La anterior actuación, dio lugar a la Resolución No. 200162120023995 de 1 de agosto de 2016, mediante la cual la CNSC decidió excluirlo del proceso de selección, por lo que presentó recurso de reposición y en subs idio apelación, sin embargo, la decisión fue confirmada a través de la Resolución No . 20162120036715 de 11 de octubre de 2016.
Sostuvo, que las anteriores resoluciones son nulas porque se fundamentan en normas que para la fecha de los hechos, aun no habían naci do a la vida jurídica, pues se
octubre de 2016.
Sostuvo, que las anteriores resoluciones son nulas porque se fundamentan en normas que para la fecha de los hechos, aun no habían naci do a la vida jurídica, pues se aplicaron el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo 558 de ese mismo año.
Añadió, que con ocasión de las decisiones anteriores, a través de la Resolución No. CNSC-20162120039985 de 3 de noviembre de 2016, se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, en la cual no fue incluido.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (fls. 105-110). Indicó, que de conformidad con los literales a) y h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, realizó una auditoría para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar los empleos, de los aspirantes que conformarían la lista de elegibles, dentro del proceso de proceso de selección de la Convocatoria No. 319 de 2014IDEAM, y encontró que el señor Germán Eduardo Martínez Gil no cumplió con el requisito de experiencia para el empleo identificado con el OPEC No. 20665 0, motivo por el cual, se inició la actuación administrativa correspondiente y se decidió excluirlo del proceso de selección.
Sostuvo, que aunque la decisión adoptada en la actuación administrativa fue adversa a los intereses del demandante, ello no significa una vulneración de l derecho al debido proceso, ni la existencia de arbitrariedad por parte de la entidad,
Sostuvo, que aunque la decisión adoptada en la actuación administrativa fue adversa a los intereses del demandante, ello no significa una vulneración de l derecho al debido proceso, ni la existencia de arbitrariedad por parte de la entidad, toda vez que el actuar de la CNSC se ajustó a las normas y garantizó los principios de objetividad y mérito en la actuación.
Afirmó, que la entidad encargada de estructurar los requisitos mínimos para cada empleo de la convocatoria, es el IDEAM, función que se realiza de a cuerdo con el Manual de Funciones de ese organismo estatal, por lo que la compe tencia de la Comisión se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el perfil,Exp: 110013335-014-2017-00108-02 4
para lo cual se realiza un análisis y confrontación de las exigencias conte mpladas en la OPEC y la documentación aportada por el aspirante.
Manifestó, que los certificados de experiencia aportados por el demandante, expedidos por INVIMA, CAR, UNAD y la Alcaldía Municipal de Coello, no se tuvieron en cuenta, en razón a que las funciones certificadas no guardan relación con las previstas para el empleo OPEC No. 206650 al cual se inscribió; y las expedidas por el SENA, ICA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Unificado de Colombia "Cootraunicol CTA" no fueron consideradas válidas porque no relacionan las funciones ejecutadas por el actor.
Añadió, que si bien en la experiencia relacionada se tienen en cuenta el ejercicio de funciones similares a las requeridas para el empleo, la interpretación de esa experiencia no puede tomarse de manera amplia, pues una interpretación en tal sentido “permitiría ligar y establecer relaciones de reciprocidad sobre funciones
funciones similares a las requeridas para el empleo, la interpretación de esa experiencia no puede tomarse de manera amplia, pues una interpretación en tal sentido “permitiría ligar y establecer relaciones de reciprocidad sobre funciones algunas muy generales y otras muy características , en perjuicio de la especialidad de ciertas áreas del conocimiento”, razón por la cual es que debe existir una relación mínima entre las funciones del cargo a proveer y la experiencia acreditada p or el concursante.
En ese sentido, concluyó que el demandante no cumple con el mínimo de experiencia profesional relacionada exigida para el empleo No. 206650, pues n o existe relación de reciprocidad con las funciones contempladas en el perfil, como quiera que el énfasis del empleo son los productos técnicos y científicos que permitan generar productos climáticos y modelación meteorológica, teniendo en cuenta el Sistema Climático del País y el Sistema de Información Geográfica, y la experiencia aportada por el accionante, no correspondía a dicho objeto de validación, sumado a que el demandante no contaba con derechos adquiridos, sino únicamente con una expectativa de ingresar y ostentar los derechos de la carrera administrativa.
2.2. INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM (fls. 131-135). Señaló, que la participación de la entidad en la convocatoria, fue hasta la conformación de la oferta pública, mientras que las etapas de convocatoria, divulgación, inscripciones, verificación de requisitos mínimos y siguientes estaban a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.Exp: 110013335-014-2017-00108-02 5
Que en virtud de lo anterior, no existe derecho contractual o legal en c abeza del
mínimos y siguientes estaban a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.Exp: 110013335-014-2017-00108-02 5
Que en virtud de lo anterior, no existe derecho contractual o legal en c abeza del IDEAM y no le corresponde asumir la carga derivada de una eventual nulidad de los actos acusados, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones.
3. FALLO RECURRIDO (fls 364380). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual luego de mencionar las pruebas obrantes en el proceso, señaló que el Acuerdo 520 de 2 014, mediante el cual se convocó a concurso de méritos en el IDEAM, estipuló que para participar en el proceso, debían cumplirse los requisitos mínimos del empleo y que la CNSC adoptó los requisitos para el empleo de Profesional Especializado, Código 2028 , grado 17 al cual se inscribió el actor, el cual tenía como finalidad realizar actividades de investigación, control y desarrollo de metodologías tendientes a gene rar productos climáticos y de modelación meteorológica, uso de sistemas de información geográfica para orientar a los sectores ambiental, productivo, de gestión de riesgo, entre otros.
Que el mencionado empleo exigía como requisitos, título profesional en áreas del conocimiento relacionadas, título de posgrado en meteorología, sistemas de información geográfica o ciencias ambientales, y 22 meses de experiencia profesional relacionada. Que al momento de inscribirse en la convocatoria, e l demandante acreditó pregrado en ingeniería agroindustrial, y como no a portó posgrado, debían aplicarse las equivalencias de que tratan los Decretos 2772 de
profesional relacionada. Que al momento de inscribirse en la convocatoria, e l demandante acreditó pregrado en ingeniería agroindustrial, y como no a portó posgrado, debían aplicarse las equivalencias de que tratan los Decretos 2772 de 2005 y 4476 de 2007, los cuales prevén que se puede acreditar 2 añ os de experiencia profesional, los cuales fueron acreditados por el demandante, por lo cual también cumple con dicho requisito.
Con relación al requisito de experiencia relacionada, indicó, que los Decretos 2772 de 2005, 4476 de 2007 y 1785 de 2014, contemplaron que dicha experiencia es la adquirida en el ejercicio del empleo o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la experiencia relacionada no puede estar limitada a la que se circunscriba d irecta y únicamente al empleo ofertado, pues ello conllevaría a que fuera un concurso cerrado, pues únicamente quienes trabajan en la entidad podrían aplicar, razón por la cual al analizarse la experiencia del actor no podía limitarse a una identid ad con el manual de funciones.Exp: 110013335-014-2017-00108-02 6
Agregó, que si bien el actor aportó unas certificaciones del SENA, ICA y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unificado de Colombia “CONTRAUNICOL”, no contienen las funciones realizadas, por lo que no era factible cotejar cómo las mismas se relacionaban con el empleo, no obstante, además de las anteriores, el actor también aportó certificaciones laborales del INVIMA, CAR, UNAD y Alcaldía
contienen las funciones realizadas, por lo que no era factible cotejar cómo las mismas se relacionaban con el empleo, no obstante, además de las anteriores, el actor también aportó certificaciones laborales del INVIMA, CAR, UNAD y Alcaldía Municipal de Coello, de las cuales se puede observar que si se acreditó la experiencia en la realización de proyectos, informes e investigaciones en dicha s entidades y aunque su trayectoria no se refiere exclusivamente a climatol ogía o geografía, no era dable exigirle experiencia exclusiva en esas áreas, pues l a convocatoria se convertiría en un “ concurso cerrado prácticamente restringido a funcionarios con experiencia en la especialidad misional de la entidad que ofertó los cargos”, lo cual equivale a cercenar el derecho de acceso a cargos públicos.
Por lo anterior consideró que la experiencia que acreditó el demandante en la realización de actividades profesionales, se relacionan con las funciones que fueron especificadas en la OPEC conexas con la generación de productos, elaboracion es de investigaciones, informes y proyectos, que demuestran la cualificación del funcionario.
Afirmó, que en ese orden de ideas, la CNSC al interpretar de manera restrictiva la experiencia relacionada acreditada por el actor, desconoció los principios del mérito, igualdad y acceso abierto a cargos públicos, que fueron acreditados con el puntaje obtenido (74.69), que lo ubicaban en el primer lugar de la lista de elegibles.
De otro lado, aseveró que la CNSC carecía de la facultad para iniciar de forma oficiosa la actuación administrativa tendiente a excluir al actor, pues el Decreto 760 de 2005, vigente para la época, establecía que es la entidad que ofertó los empleos
oficiosa la actuación administrativa tendiente a excluir al actor, pues el Decreto 760 de 2005, vigente para la época, establecía que es la entidad que ofertó los empleos la que debe solicitar la exclusión de los integrantes de la lista, y en este cas o, el actor fue retirado antes de conformar la lista, sumado a que la misma norma restringía la actuación oficiosa de la CNSC, para excluir a alguien de la lista únicamente por error aritmético en la sumatoria de los puntajes.
Finalmente señaló, que como la actuación administrativa que adelantó la CNSC para excluir de la lista de elegibles al actor, no se inició por solicitud del IDEAM, se puede concluir que existió un vicio en el procedimiento que vulneró el debido proceso del demandante por falta de competencia. En consecuencia decl aró la nulidad de los actos acusados y ordenó:Exp: 110013335-014-2017-00108-02 7
“(…) SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil que incluye en la lista de elegibles del empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, OPEC No. 206650, de la Convocatoria 319 de 2014, conformada mediante Resolución No. -20162120039985 del 03 de noviembre de 2016, al señor German Eduardo Ramírez Gil, de acuerdo al puntaje y puesto que en ella le corresponda y que proceda a adelantar la actuación correspondiente ante el IDEAM, para efectos de realizar el nombramiento en periodo de prueba del demandante. La vigencia de la lista por el término de dos años, según lo
le corresponda y que proceda a adelantar la actuación correspondiente ante el IDEAM, para efectos de realizar el nombramiento en periodo de prueba del demandante. La vigencia de la lista por el término de dos años, según lo previsto en el artículo 57 del Acuerdo No. 520 del 10 de junio de 2014, solo empezará a contarse a partir de la firmeza de esta sentencia. Con todo, en el evento que no existan vacantes del cargo para el cual se postuló el señor Ramírez Gil con ocasión del nombramiento de quienes integraron la lista de elegibles conformada mediante Resolución CNSC20162120039985 del 03 de noviembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá coordinar con el IDEAM para incluirlo en otra lista de elegibles de un empleo igual o mejor categoría respecto del cual existan vacantes y sea de la misma naturaleza, perfil y denominación a aquel para el cual concursó, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida
(…)”
III. APELACIÓN
3.1 La parte actora (archivo No. 03 Cd fl.382), presentó recurso de apelación parcial contra los numerales tercero y cuarto que negaron las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas a la parte vencida.
Señaló, respecto al numeral tercero que negó el pago de la diferencia salarial entre su actual empleo y el cargo para el cual concursó, que el A qu o desconoció que el medio de control y restablecimiento del derecho busca además del juicio de
Señaló, respecto al numeral tercero que negó el pago de la diferencia salarial entre su actual empleo y el cargo para el cual concursó, que el A qu o desconoció que el medio de control y restablecimiento del derecho busca además del juicio de legalidad del acto, el respectivo restablecimiento, el cual persigue la tutela efectiva de los derechos particulares, sin que se excluya la indemnización pecuniaria y que en el presente caso, los actos acusados lesionaron su derecho de ostentar oportunamente el cargo de Profesional especializado, Código 2028, grado 17 del IDEAM, que le representaba mayores ingresos a los que ostenta en el cargo actual en el INVIMA, “ cuyas diferencias y derechos laborales nacen del resultado acreditado en legal forma en el concurso de méritos y están debidament e soportadas en acatamiento a lo dispuesto y reconocido por el A quo en la etapa probatoria”.Exp: 110013335-014-2017-00108-02 8
Añadió, que en el presente caso, el daño es cierto y generó un detrim ento en sus derechos que no estaba llamado a soportar, daño que aún no ha cesado y que sigue afectando su derecho a la dignidad humana, debido proceso y trabajo, pues quedó más que demostrado que la CNSC expidió los actos acusados con falta de competencia, falsa motivación y conculcando el principio y derecho fundamental al debido proceso y el respecto por los derechos humanos, al excluirlo del concurso.
Sostuvo, que el a quo en su negación se sujeta a una condición futura e incierta, como es a un periodo de prueba, cuya apreciación es subjetiva y pu ede ser sujeto a una posible manipulación del “empresarioEstado IDEAM”, olvidando el principio
como es a un periodo de prueba, cuya apreciación es subjetiva y pu ede ser sujeto a una posible manipulación del “empresarioEstado IDEAM”, olvidando el principio de igualdad y no discriminación, que han sido prohijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Insistió, en que la entidad le cercenó la oportunidad de haber quedado en el puesto número 1 de la lista de elegibles y por ende, acceder a su nombramiento y posesión, lo cual significaba mejorar su calidad de v ida profesional, personal y familiar, ostentando un cargo con ingresos superiores, desde el 1 de diciembre de 2016.
Finalmente, reiteró que debe revocarse parcialmente la decisión de primera instancia y conceder el restablecimiento del derecho debidamente probado y lascondena en c
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