TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00128-01-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00128-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Distrital de Turismo IDT / CONTRATO REALI DAD – Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, la administraci ón utilizó de manera equivocada la figura contractual para encubrir la n aturaleza real de la labor desempeñada por la demandante, se configura una rel ación laboral, la accionante prestó sus servicios a la entidad demand ada, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos / PRES CRIPCIÓN – Operó la prescripción de las prestaciones sociales reclamada s por los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 2012 al 2 4 de enero de 2013, y el 12 de marzo al 9 de julio de 2013, como quiera que t ranscurrieron más de 3 años entre la finalización de los respectivos perio dos contractuales y la presentación de la petición tendiente al reconocimi ento y pago de las prestaciones sociales, lo que ocurrió el 11 de agos to de 2016, mientras que las fechas límite para realizar la reclamación eran el 24 de enero de 2016 y el 9 de julio de 2016, respectivamente.
Problema jurídico: 1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios de servicios, debía declararse la existencia de una relación laboral entre la señora (…) y el IDT, por reunir todos los elementos constitutivos de un verdadero vínculo laboral, específicamente el de subordinación? 2 ¿En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos de la accionante, como lo declaró el juzgado de instancia?
vínculo laboral, específicamente el de subordinación? 2 ¿En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos de la accionante, como lo declaró el juzgado de instancia?
Extracto: “(…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, p ropia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administració n utilizó de manera equivocada la figura contractual para encubrir la natu raleza real de la labor desempeñada por la demandante. (…) se configura una rel ación laboral (…) la demandante elevó la petición que originó el acto demandado sobre reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada e l día 11 de agosto de 2016 (...) y radicó la demanda en el presente medio de control el 2 de mayo de 2017 (…) le asiste la razón a la parte demandada en este aspecto y en consecuencia, la sala modificará la decisión de primera instancia, pues en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 2012 al 24 de enero de 2013, y el 12 de marzo al 9 de julio de 2013, como quiera qu e transcurrieron más de tres (3) años entre la finalización de los respectivos periodos contractuales y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, lo que se reitera, ocurrió el 11 de agosto de 2016, mientras que las fechas límite para realizar la reclamación eran el 24 de ener o de 2016 y el 9 de julio de 2016, respectivamente. (…) la sala advierte que conforme a lo previsto en los
límite para realizar la reclamación eran el 24 de ener o de 2016 y el 9 de julio de 2016, respectivamente. (…) la sala advierte que conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones que emanen de derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…) la demanda se debe interponer antes de que culminen tres (3) años desde que se eleva la petición, para que el término de prescripción continúe suspendido hasta que se reconozca el derecho por la autoridad judicial respectiva. (…) si pasan más de tres (3) años desde la radicación de la petición sin acudir a la jurisdicción para obtener el derecho, la prescripción continuará configurándose, pues las normas en m ención también indican que solo se podrá interrumpir el término de prescripció n por una sola vez. (…) cuando se elevan varias peticiones no se puede pret ender que la interrupción de la prescripción se prolongue en el tiem po con la presentación de varios escritos antes de la radicación de la demanda respect iva, pues el término solo se interrumpe por una sola vez, de manera que únicamente la primera petición tiene la posibilidad de producir efectos1. En estos casos, el Consejo de Estado señaló que si se dejan pasar más tres (3) años desde la presentación de la primera petición, el término se entenderá interrumpid o nuevamente con la presentación de la demanda, dado que las normas que esta blecen la prescripciónpermiten que esta figura se interrumpa por una sola v ez (artículos 41 del Decreto
primera petición, el término se entenderá interrumpid o nuevamente con la presentación de la demanda, dado que las normas que esta blecen la prescripciónpermiten que esta figura se interrumpa por una sola v ez (artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969). (…) “la interrupción de la prescripción por el reclamo del trabajador ya sea con un simple escrito (artículo 151 del CPTSS) o con la reclamación administrativa (artículo 6 del CPTSS) únicamente puede hacerse por una sola vez y, por ende, no es dable considerar que pueda darse en varias ocasiones en razón de las diversas solicitudes y/o reclamaciones administrativas que decida elevar el interesado (…) “el sim ple reclamo escrito del trabajador u afiliado «sobre un derecho o prestación de bidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual», lo que significa que es la primera reclamación la que surte tales efectos y no las sub siguientes (…) le asiste razón parcial a la parte demandada al haber señalado d entro de recurso de apelación que había operado la prescripción de las presta ciones sociales reclamadas por los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 2012 al 24 de enero de 2013, y el 12 de marzo al 9 de julio de 2013. Ello, implica la modificación de la decisión de primera instancia, para precisar la ord en dada a título de restablecimiento del derecho, en lo que tiene que ver c on la prescripción, y se declarará como quedó atrás enunciado; en todo caso, es de precisar que esta figura no aplica para los aportes pensionales que la parte acto ra pretende, tal como lo
restablecimiento del derecho, en lo que tiene que ver c on la prescripción, y se declarará como quedó atrás enunciado; en todo caso, es de precisar que esta figura no aplica para los aportes pensionales que la parte acto ra pretende, tal como lo sostuvo el juez de instancia. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, co mo quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el exped iente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los eleme ntos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de tra bajo, en particular que las labores que desempeñó la demandante y que estaban e stablecidas en los objetos de los contratos, eran necesarias para el desarrol lo misional de la entidad demandada. (...) se MODIFICARÁN los numerales ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, para señalar que operó el fenómeno de la prescripción de aquellos emolumentos reclamados por los p eriodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 2012 al 24 de enero de 2013, y el 12 de marzo al 9 de julio de 2013, como quiera que transcurrieron más de tres (3) años entre la finalización de los referidos periodos contractuales y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones socia les. En todo caso, es de precisar que esta figura no aplica para los aportes pensionales ordenados a favor de la parte actora, pues los mismos son imprescriptibles. (…) La sala modificará
tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones socia les. En todo caso, es de precisar que esta figura no aplica para los aportes pensionales ordenados a favor de la parte actora, pues los mismos son imprescriptibles. (…) La sala modificará parcialmente la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T461, jun.21/2012; C-154, mar. 19/1997; C-614, sep. 2 /2009; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 6/2019, Rad. 65061. M.P. Dolly Amparo Cag uasango Villota; CSJ, Cas.
Laboral, Sent. ago. 5/2019, Rad. 70458. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado; Consejo de Estado; Sec. Segunda, Sent. 2008-00919, may. 8/201 4. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/201 6 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2013-00260, ago. 25/20 16 M.P Carmelo Darío Perdono Cuéter; Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/201 8 M.P. César Palomino
Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2013-00260, ago. 25/20 16 M.P Carmelo Darío Perdono Cuéter; Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/201 8 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sec. Segunda, Sent. 2013-00718-01, feb. 2/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2012-00637-01, abr. 20/2017. M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política;
CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-014-2017-00128-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Victoria Castañeda Polanía
Demandado: Instituto Distrital de Turismo -IDT
1. ASUNTO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Victoria Castañeda Polanía
Demandado: Instituto Distrital de Turismo -IDT
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora María Victoria Castañeda Polanía en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el Instituto Distrital de Turismo, en adelante IDT, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1. La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2016EE1766 de fecha doce (12) de septiembre de 2016, suscrito por el asesor jurídico del IDT, por medio del cual le negó el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social.
Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y ordene:
2.2. La existencia del vínculo laboral entre el IDT y la demandante en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2014 y, en virtud de esto, se ordene el pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizaciones y seguridad social que se le dejaron de cancelar durante todo el vínculo laboral.
de esto, se ordene el pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizaciones y seguridad social que se le dejaron de cancelar durante todo el vínculo laboral.
2.3. El pago de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, que se pague un día de salario por día de retardo, desde el 15 de febrero de 2013 y en adelante, en virtud de la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo pensional.
2.4. La indexación de las sumas adeudadas, mes a mes, desde que se originaron las obligaciones hasta que sean reconocidas por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, y que se reconozcan intereses moratorios sobre los anteriores valores.
1 Fls. 85-111.Expediente: 11001-33-35-014-2017-00128-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Victoria Castañeda Polanía
Demandado: Instituto Distrital de Turismo -IDT
2.5. El pago de la bonificación de servicios prestados que tiene lugar cuando el trabajador cumpla cada año de servicio en la entidad, prestación que se liquida sobre el 50% de la asignación básica mensual.
2.6. La liquidación de la prima semestral reglada por el Acuerdo 025 del 8 de diciembre de 1990, que modifica el Acuerdo 14 de 1977, reglamentado por el Decreto 691 de 1978.
2.7. La devolución de los aportes efectuados a seguridad social, en el tema de salud, pensiones y ARL. Se ordene el pago de manera proporcional, tal como corresponde, esto
2.7. La devolución de los aportes efectuados a seguridad social, en el tema de salud, pensiones y ARL. Se ordene el pago de manera proporcional, tal como corresponde, esto es, que la entidad pague el 8.5%, porcentaje a cargo del empleador, y el 4% a cargo del trabajador.
2.8. Efectuar los correspondientes aportes y afiliación desde el 25 de mayo de 2012, a la Caja de Compensación Familiar.
2.9. La indexación de las sumas dinerarias adeudadas, dando aplicación a los artículos 192 y 193 de CPACA.
2.10. Reconocer todos y cada uno de los emolumentos salariales a los que los empleados públicos del IDT tengan derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1. La demandante prestó sus servicios de manera personal al demandado. Ingresó a laborar el 12 de septiembre de 2012, día que firmó contrato bajo la modalidad de prestación de servicios con el IDT, para desempeñarse como técnica administrativa, acordando un pago mensual de $1.600.000, valor que fue incrementando anualmente hasta llegar a $3.312.000.
3.2. El vínculo laboral se prorrogó continuamente durante más de dos (2) años, de la siguiente manera:
Número de contrato Duración Valor total del contrato Monto cancelado mensualmente 131/2012 4 meses y 12 días $7.040.000 $1.600.000 048/2013 Dos (2) meses $3.200.000 $1.600.000
Número de contrato Duración Valor total del contrato Monto cancelado mensualmente 131/2012 4 meses y 12 días $7.040.000 $1.600.000 048/2013 Dos (2) meses $3.200.000 $1.600.000 111/2013 1 mes y 18 días $3.520.000 $2.200.000 228/2013 6 meses y 6 días $13.640.000 $2.200.000 242/2013 4 meses y 19 días $10.193.333 $2.200.000 033/2014 11 meses y 15 días $38.088.000 $3.312.000
3.3. La demandante en el ejercicio de sus funciones: i) cumplió horario de 8:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes, por más de dos (2) años de manera continua; ii) por la misión de la entidad, debió asistir a caminatas, excursiones y reuniones con el fin de promover el turismo en la ciudad, fuera de la jornada laboral ordinaria; iii) laboró en lapsos sin contrato de trabajo, bajo ciertas premisas como la demora en el giro del presupuesto por parte de la secretaría de hacienda, o por vicisitudes ajenas a la voluntad del contratista, sin interrupción
2 Fls. 87-89.Expediente: 11001-33-35-014-2017-00128-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Victoria Castañeda Polanía
Demandado: Instituto Distrital de Turismo -IDT
alguna en el contrato ni solución de continuidad y, iv) con sujeción a las órdenes de sus jefes inmediatos.
Demandado: Instituto Distrital de Turismo -IDT
alguna en el contrato ni solución de continuidad y, iv) con sujeción a las órdenes de sus jefes inmediatos.
3.4. La demandante laboró como profesional en diferentes áreas tales como el observatorio de asuntos turísticos y la subdirección de gestión de destino de la entidad.
3.5. Los últimos jefes inmediatos fueron José Reyes Bernal y Juan Manuel Vargas.
3.6. La vinculación terminó el 23 de diciembre de 2014 por decisión unilateral de la administración, desconociendo el derecho al empleo digno y a la remuneración mínima vital y móvil.
3.7. La demandante siempre laboró bajo continua subordinación, tuvo que cumplir el horario establecido por el IDT, tal como lo hacían los funcionarios de planta de personal; sin embargo, su vinculación se dio mediante contrato de prestación de servicios. En consecuencia, nunca recibió prestaciones sociales y deb ió responder por el pago de la seguridad social completa, es decir, sin el aporte patronal.
3.8. La accionante presentó reclamación administrativa ante la entidad en la que solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde el 12 de septiembre de 2013 (sic) al 23 de diciembre de 2014, incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión, ARP, caja de compensación familiar, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y los emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos al servicio de esa entidad, que desempeñen las mismas funciones que ejercía durante el tiempo de servicio. Además, pidió la indexación
a que tienen derecho los empleados públicos al servicio de esa entidad, que desempeñen las mismas funciones que ejercía durante el tiempo de servicio. Además, pidió la indexación de las sumas dinerarias, dando aplicación a los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.
3.9. El asesor jurídico del IDT, mediante oficio 2016EE1766 de fecha 12 de septiembre de 2016, negó la solicitud.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El IDT contestó la demanda de forma oportuna a través de escrito, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones3, aduciendo que los hechos materia de la demanda no están demostrados ni configurados, ya que nunca existió una relación de naturaleza laboral entre la demandante y la entidad. Manifestó que no existió vínculo laboral, pues los contratos que la demandante desarrolló se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993.
Adujo que, entre el IDT y la demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios en los años 2012, 2013 y 2014, en los que se determinó el objeto, las obligaciones, el plazo, el valor y la forma de pago de los honorarios, como también la garantía de cumplimiento para el amparo de estos.
Así mismo, expresó que la afirmación de la demanda “en el desarrollo de sus funciones”, no se enmarca dentro de la relación contractual que existió, ya que las funciones están asociadas exclusivamente a características de los contratos laborales, en los que no opera la solución de continuidad. El vínculo que sostuvo se caracterizó porque se establecieron de forma clara y precisa el objeto, las obligaciones, el plazo, el valor y la forma de pago, lo cual no permite la
continuidad. El vínculo que sostuvo se caracterizó porque se establecieron de forma clara y precisa el objeto, las obligaciones, el plazo, el valor y la forma de pago, lo cual no permite la subordinación ni el vínculo laboral.
3 Fls. 131-139.Expediente: 11001-33-35-014-2017-00128-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Victoria Castañeda Polanía
Demandado: Instituto Distrital de Turismo -IDT
Manifestó que, a pesar de que la demandante alegue que las actividades desarrolladas en cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas son en algún momento similares o parecidas a las que desempeñan los empleados públicos, ello no conduce inexorablemente a que se la tenga que considerar como empleada pública. Esto porque para acceder a dicho empleo se deben acatar procedimientos estrictos con base en el mérito, entre ellos, el haber superado la prueba del concurso público, nombrado y posesionado en el cargo.
Sostuvo que, la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesari as para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario. De esta manera, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no configura necesariamente el elemento de subordinación.
Considera que la demanda impetrada por la accionante carece de fundamento jurídico y legal, pues cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo es requisito indicar con precisión las normas superiores que se consideran violadas y el concepto de violación. En este caso, la
pues cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo es requisito indicar con precisión las normas superiores que se consideran violadas y el concepto de violación. En este caso, la accionante no indicó por qué razón el acto contenido en el oficio 2016EE1766 del 12 de septiembre de 2016, adolece de legalidad o es nulo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso las siguientes consideraciones:
Indicó que con los testimonios rendidos por Carol Andrea Urrego Mancilla y Ruby Argenis Escobar, quienes se desempeñaron como contratis tas en la misma entidad y en periodos similares a aquellos en que estuvo vinculada , quedó demostrado que la demandante se desempeñó en las instalaciones del IDTObservatorio de Turismo y Oficina de Planeación, y que ella no podía delegar la realización de su labor a una persona diferente, ni ausentarse de las instalaciones de la entidad sin la autorización previa de su jefe inmediato.
Frente al elemento de remuneración, adujo que el pago derivado de los contratos se realizaba mensualmente y no por obligación o contrato vencido, con lo que se demuestra que recibió una contraprestación salarial por la prestación personal del servicio.
En lo que tiene que ver con la subordinación y dependencia, estableció que pese a haberse formalizado la vinculación por medio de contratos, a la hora de ejecutarlos existió
que recibió una contraprestación salarial por la prestación personal del servicio.
En lo que tiene que ver con la subordinación y dependencia, estableció que pese a haberse formalizado la vinculación por medio de contratos, a la hora de ejecutarlos existió subordinación, pues la demandante recibió y debió cumplir órdenes que le impartían funcionarios y directivos del IDT, horario de trabajo, pedir permisos igual que los empleados de planta, es decir, sin autonomía legal propia del contratista.
Observó que si bien en el observatorio de turismo no existía un cargo de planta del nivel técnico al cual estuvieran asignadas las mismas funciones que cumplía la demandante, encontró probado que las tareas que desarrolló, tanto en el observatorio como en el área de planeación, estaban íntimamente relacionadas con el objeto misional de la entidad, situación que desvirtúa la transitoriedad de la labor concertada y, por lo mismo, la naturaleza contractual de esa relación.
4 Fls. 239-247Expediente: 11001-33-35-014-2017-00128-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Victoria Castañeda Polanía
Demandado: Instituto Distrital de Turismo -IDT
Agregó que las labores para las cuales fue contratada la demandante no eran especializadas, sino que hacían parte del giro ordinario de las funciones del demandado, puesto que la función era brindar apoyo a las diferentes investigaciones que realizaba el IDT, de manera que la insuficiencia del personal de planta, por sí sola, no justificaba la suscripción de los contratos de prestación de servicios; más aún, cuando en ninguno de ellos se especificó que
función era brindar apoyo a las diferentes investigaciones que realizaba el IDT, de manera que la insuficiencia del personal de planta, por sí sola, no justificaba la suscripción de los contratos de prestación de servicios; más aún, cuando en ninguno de ellos se especificó que se contrataba a la demandante por la especialidad de sus conocimientos, o para atender exclusivamente una actividad transitoria. Por tanto, consideró que se desvirtuó el vínculo contractual que existió entre la demandante y el IDT , y encontró demostrada la existencia de una verdadera relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar una indemnización consistente en las prestaciones sociales dejadas de percibir, y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada, por el tiempo comprendido entre el 21 de mayo de 2013 y el 23 de diciembre de 2014, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos.
El juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción frente a la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales que le corresponderían causados antes del 21 de mayo de 2013, y que el tiempo laborado por la demandante en el IDT bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2014, debe computarse para efectos pensionales, descontando los periodos no contratados y las interrupciones que se presentaron.
Frente al reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, adujo que tales pagos inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible. En consecuencia,
interrupciones que se presentaron.
Frente al reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, adujo que tales pagos inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible. En consecuencia, condenó al IDT a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión en la suma que corresponda al empleador, tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, calculado con base en los honorarios pactados mes a mes entre el 12 de septiembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2014, y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, y la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.
Precisó que para lo anterior, la accionante deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Negó las demás pretensiones de la demanda, esto el reconocimiento de la sanción moratoria y vacaciones, y se abstuvo de disponer condena en costas en contra de la parte demandada.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, en el que solicita que se revoque y se nieguen las súplicas de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, en el que solicita que se revoque y se nieguen las súplicas de la demanda.
Adujo que, en el asunto no quedó plenamente demostrado el elemento de subordinación en la relación que existió entre el IDT y la demandante, pues las pruebas traídas no fueron
5 Fls. 252-260.Expediente: 11001-33-35-014-2017-00128-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Victoria Castañeda Polanía
Demandado: Instituto Distrital de Turismo -IDT
pertinentes para demostrarlo. Agregó que, la actora no recibió órdenes en cuanto al modo o cantidad de trabajo en la ejecución de los contratos, ni al tiempo de trabajo (horario).
Difiere del análisis realizado en la sentencia sobre las testimoniales recaudadas. En cuanto a la labor de supervisión de los contratos, adujo que la testigo Carol Andrea Urrego Mancilla indicó que el supervisor “realizaba los seguimientos a los diferentes contratos” ó “cualquier tipo de informe que t eníamos lo rendíamos al supervisor del contrato” ; sin embargo, ella no se refirió al cumplimiento de órdenes, de manera que las expresiones usadas por la declarante no permiten llegar a esa conclusión a la que se llegó; por el contrario, esas afirmaciones demuestran que la figura de la supervisión se cumplió acorde con la normativa de la contratación estatal.
En el mismo sentido, indicó que la referida testigo explicó que los informes al supervisor
contrario, esas afirmaciones demuestran que la figura de la supervisión se cumplió acorde con la normativa de la contratación estatal.
En el mismo sentido, indicó que la referida testigo explicó que los informes al supervisor eran presentados con una cuenta de cobro mensualmente para el pago de honorarios, es decir, que se refirió al trámite necesario para que la supervisión cumpliera su función de certificar el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, como requisito previo para el pago del valor del contrato.
Adujo que las declaraciones recibidas no fueron exactas en indicar que la demandante llegaba a determinada hora y se iba en otra , y que ella pedía permisos en ocasiones, constantemente o esporádicamente, pues se limitaron a repetir que tanto contratistas como funcionarios de planta cumplían horario.
Estima que la asignación de elementos de trabajo a la demandante no conllevó la subordinación propia de un contrato laboral , pues las actividades a su cargo requerían la atención personalizada telefónica de clientes externos e internos.
Frente a las imágenes de correos electrónicos desde la c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.