🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00132-01-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00132-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-014-2017-00132-01

Demandante: ÓSCAR JAVIER SERNA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO

OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso , tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

Los s eñores ÓSCAR JAVIER SERNA RODRÍGUEZ, CRISTIAN MAURICIO RUBIO SÁNCHEZ y JONATHAN MICHAEL SILVA ÁLVAREZ acudieron a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo

SÁNCHEZ y JONATHAN MICHAEL SILVA ÁLVAREZ acudieron a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No. 702, 698 y 699 del 24 de octubre de 2016, actos administrativos en los cuales la entidad “si bien determina, ordenar el pago de lo adeudado, en cumplimiento de la sentencia SU de 12 de febrero de 2015, proferida por el Honorable Consejo de Estado, se da la orden a Oficina de Gestión Humana de Liquidar lo adeudado sin que a la fecha se haya notificado la liquidación” . De igual forma, la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta al recurso de reposición presentado el 6 de diciembre de 2 016 contra la decisión anterior.

1 Folios 42 a 50 del cuaderno principal No.1Página 2 de 30

Radicación: 11-001-33-35-014-2017-00132-01

Demandante: ÓSCAR JAVIER SERNA RODRÍGUEZ y otros

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada lo siguiente:

SEGUNDA: Que se declare que la jornada laboral de los actores, en su calidad de servidores públicos es la determinada por el Decreto 1042 de 1978, es decir de 44 horas semanales , asunto diferente es que por necesidades del servicio dichas horas se surtan en turnos de 24 horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

públicos es la determinada por el Decreto 1042 de 1978, es decir de 44 horas semanales , asunto diferente es que por necesidades del servicio dichas horas se surtan en turnos de 24 horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

En consecuencia y como quiera que de las cuatro semanas de cada mes, el actor trabaja dos semanas 3 turnos de 24 horas (72 horas semanales) y las otras dos semanas 4 turnos de 24 horas (96 horas semanales) ese tiempo que excede las 44 horas semanales son horas extras.

TERCERA. Que reconozca liquide y pague cincuenta horas extras mensuales nocturnas trabajadas y dejadas de pagar en legal forma desde tres años atrás a la presente solicitud y hasta la fecha en que la entidad ponga fin a la práctica de liquidar las horas extras como recargos, y de tomar como base de liquidación jornadas ilegales de 72 a 96 horas semanales cuando la Ley ha establecido que la jornada laboral es de 44 horas semanales.

(…)

CUARTA: Que como quiera que trabajan 360 horas mensuales de las cuales 190 corresponden a la jornada laboral, 50 deben ser liquidadas como horas extras según lo solicitado en la pretensión anterior; las restantes 120 horas deberán reconocerse liquidarse y pagarse al tenor del literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 es decir ‘e) si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo’. Desde tres años atrás a esta solicitud y hasta cuando la entidad ponga fin a la práctica de liquidar las horas extras como recargos, y de tomar como base de liquidación

reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo’. Desde tres años atrás a esta solicitud y hasta cuando la entidad ponga fin a la práctica de liquidar las horas extras como recargos, y de tomar como base de liquidación jornadas ilegales de 72 o 96 horas semanales cuando la Ley ha establecido que la jornada laboral es de 44 horas semanales.

CUARTA SUBSIDIARIA. Si no prospera la pretensión principal No. 4, Solicito: Que como quiera que se ha reconocido todo el trabajo suplementario del actora (sic) con un recargo del 35%, sin distinguir horas extras (diurnas o nocturnas), y además tomando como base de liquidación jornadas de 240 horas semanales, desconociendo que el actora (sic) no es empleado del sector privado sino servidor público y por ende su jornada laboral es de 190 horas mensuales o 44 semanales; proceda a reliquidar el trabajo suplementario que ha reconocido, liquidado y pagado así: Recargo: Asignación básica/240 x 35% x No. horas laboradas en la forma legal es decir así: Recargo: Asignación básica/190 x 35% x No. horas laboradas.

(…)

QUINTA: Que como quiera que trabajo 24 horas de oficio x 24 horas de descanso, generándose que en consecuencia trabaje dos domingos cada mes, y los festivos en igual forma; la demandada deberá reconocer liquidar y pagarme el valor de un día de trabajo por cada día domingo o festivo trabajado desde tres años anteriores a esta solicitud y hasta cuando la entidad ponga fin a la práctica de pagar el día domingo y festivo con el recargo correspondiente, pero sin conceder el compensatorio o pagarlo, según ordena el artículo 39

cada día domingo o festivo trabajado desde tres años anteriores a esta solicitud y hasta cuando la entidad ponga fin a la práctica de pagar el día domingo y festivo con el recargo correspondiente, pero sin conceder el compensatorio o pagarlo, según ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

(…)

SEXTA: Que como quiera que ha reconocido todo el trabajo FESTIVO ASÍ:

Recargo festivo diurno: Asignación básica/240 x 200% x No. De horas laboradas.

Recargo Festivo Nocturno: Asignación básica/240 x 235% x No. De horas laboradas.

Deberá reliquidar el trabajo dominical y festivo diurno y nocturno considerando una jornada mensual de 190 horas y no de 240, pues la jornada de 240 horas mensuales es para trabajadores del sector privado. En consecuencia deberá reliquidar con las siguientes fórmulas:

Recargo festivo diurno: Asignación básica/190 x 200% x De horas laboradas.

Recargo Festivo Nocturno: Asignación básica/190 x 235% x No. De horas laboradas. (…)”Página 3 de 30

Radicación: 11-001-33-35-014-2017-00132-01

Demandante: ÓSCAR JAVIER SERNA RODRÍGUEZ y otros

De igual forma requirió: i) se reliquiden las prestaciones percibidas con la inclusión de las horas extras como factor salarial, ii) se efectúe la indexación y los ajustes de valor a que haya lugar sobre las sumas adeudadas “desde la fecha del no pago o del pago incompleto hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso” y que no se aplique prescripción

haya lugar sobre las sumas adeudadas “desde la fecha del no pago o del pago incompleto hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso” y que no se aplique prescripción alguna, iii) se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad el Decreto 338 de 1951 y los acuerdos 3° y 9° de 1999, iv ) se d é cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185 y 192 del CPACA y vi) se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Los demandantes se desempeñan como Oficiales en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, “vinculados por una relación legal y reglamentaria, mediante nombramiento en provisionalidad” y a la fecha prestan sus servicios en jornadas de 24 horas de labor x 24 horas de descanso “en condición de disponibilidad, sujeto a las necesidades del servicio”.
  • Afirmaron que la entidad accionada no ha reconocido el pago de horas extras a su favor, y en su lugar ha liquidado el trabajo suplementario como recargos, bajo el argumento del principio de favorabilidad asegurando que el límite de horas extras es de 50 horas mensuales y el del reconocimiento de recargos es del 50% del salario, “desconociendo el reconocimiento de recargos no riñe con el de horas extras, pues tienen connotaciones jurídicas diferentes”.
  • S eñalaron que e l reconocimiento de recargos diurnos, nocturnos, dominicales y

reconocimiento de recargos no riñe con el de horas extras, pues tienen connotaciones jurídicas diferentes”.

  • S eñalaron que e l reconocimiento de recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos se ha efectuado bajo una fórmula errada, en tanto la liquidación se realizó teniendo en cuenta una jornada de 240 horas mensuales siendo lo correcto 190 horas.
  • Insisti eron en que la demandada ha omitido otorgarles un día compensatorio por cada día domingo y festivo laborado, aduciendo que “como trabajaba 24 x 24 horas, si bien trabajo domingos y festivos, procede a descansar las 24 horas siguientes” , desconociendo que ningún trabajador puede laborar 24 horas al día, 7 días a la semana y que no existe la figura de trabajador público interno. Así mismo, destacó que el bombero se encuentra a disponibilidad constante de la entidad, de manera que no puede predicarse un correcto descanso.
  • Alegaron que la UAE de Bomberos pretende dar aplicación al Decreto 338 de 1951, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 y el artículo 150 Constitucional, en relación a la falta de competencia de los Alcaldes para “determinar el sistema de remuneración de los empleados públicos”.Página 4 de 30

Radicación: 11-001-33-35-014-2017-00132-01

Demandante: ÓSCAR JAVIER SERNA RODRÍGUEZ y otros

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículo 1°, 2°, 25 y 53.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículo 1°, 2°, 25 y 53.

Decreto 1042 de 1978: artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39. Convenio 95 de la OIT sobre la protección al salario, convenios 1, 14 30 y 106 sobre jornadas de trabajo y 151 de trabajo público.

Menciona como precedente jurisprudencial lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencias del 17 de abril de 2008 y 2 de abril de 2009 proferidas dentro de los procesos 2003-00041 y 2003-00039, respectivamente.

Como concepto de violación el apoderado de la parte demandante sostuvo que la entidad ha omitido que el Decreto 1042 de 1978 establece que la jornada máxima laboral para servidores públicos es de 44 horas, mientras que los accionantes han laborado en algunas semanas 72 horas y en otras hasta 96 horas, lo que constituye un desconocimiento de la disposición en mención. Así mismo, destacó que, aunque la norma indica que el jefe de cada organismo tiene la facultad de establecer el horario de trabajo dentro de la entidad, ello es sin superar el tope máximo legal señalado.

Insistió en que, al momento de liquidar el trabajo suplementario, la accionada “tuvo en cuenta como base 240 horas mensuales, como si fuera un trabajador (sic) del sector privado y no las 190 horas mensuales que corresponde a su condición de empleado público (sic), lo cual generó que recibiese menos por el trabajo suplementario, pues obviamente no es lo mismo dividir por 240 que

horas mensuales que corresponde a su condición de empleado público (sic), lo cual generó que recibiese menos por el trabajo suplementario, pues obviamente no es lo mismo dividir por 240 que por 190”.

Afirmó que la entidad aplicó de forma errada la figura de recargos nocturnos del 35%, toda vez que esta tiene lugar cuando el turno normal del empleado comprende horas en la noche, aspecto que no se acompasa con la situación de los interesados “quien entra (sic) a trabajar a las 8:00am y sale a descansar a las 8:00 am del día siguiente; es decir que no es que un día x deba hacer un turno de noche, sino que cada vez que trabaja lo hace tanto de día como de noche en jornadas completas de 24 horas”. Por tanto, señaló que los demandantes tienen el derecho al pago de horas extras, aun cuando el trabajo se desempeña en la noche , siempre que se haya excedido el límite de las 44 horas semanales.

Destacó que a los accionantes no solo no le han sido reconocidas las horas extras causadas, sino que tampoco se les han otorgado los compensatorios que corresponden por laborar dos de los cuatro domingos del mes y según el turno, de forma recurrente los días festivos, lo que representa un desconocimiento del artículo 39 del D ecreto 1042 de 1978 y una vulneración de los derechos que le s asisten. De igual forma, señaló que los valores que fueron reconocidos por trabajo en estos días se otorgaron bajo una fórmula errada.Página 5 de 30

Radicación: 11-001-33-35-014-2017-00132-01

Demandante: ÓSCAR JAVIER SERNA RODRÍGUEZ y otros

Radicación: 11-001-33-35-014-2017-00132-01

Demandante: ÓSCAR JAVIER SERNA RODRÍGUEZ y otros

Agregó que aplicar el Decreto 338 de 1951 desconoce que, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, es el Congreso de la República el que puede fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y no el Alcalde del Distrito. Además, resaltó que el decreto en cuestión es “obsoleto e inaplicado” . En este punto, hizo una serie de precisiones sobre el contenido del citado decreto resaltando que no resultan aplicables frente a lo reclamado, sin embargo, se refirió al caso particular de un bombero que no corresponde al demandante y que se desempeña en el cargo de Teniente de Bombero Código 419 grado 21.

1.4. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 5 de mayo de 2017 y mediante auto del 26 de mayo de 20172 fue inadmitida a efectos de que determinara en debida forma la cuantía y la parte demandante aclarara “el por qué considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedente y no el proceso ejecutivo”.

En escrito radicado el 15 de junio de 20173 se subsanó la demanda, indicando que si bien en las resoluciones acusadas se pretende atender lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en casos como el particular a partir de la sentencia de unificación de febrero de 2015, ordenando un reconocimiento de trabajo suplementario, no contienen una obligación clara, expresa y exigible en tanto no plantea una suma de dinero en sí o en qué términos se

en casos como el particular a partir de la sentencia de unificación de febrero de 2015, ordenando un reconocimiento de trabajo suplementario, no contienen una obligación clara, expresa y exigible en tanto no plantea una suma de dinero en sí o en qué términos se efectuará la liquidación. Además, señaló que los demandantes persiguen beneficios que no fueron incluidos en los actos administrativos acusados, como es el caso de “reconocimiento de días compensatorios por exceso de horas extras laboradas a razón de un día por cada 8 horas extras que exceden las 50; y en caso de no accederse al reconocimiento del compensatorio, se ordenara (…) el pago de esos días compensatorios en dinero”.

Presentada la subsanación anterior, a través de auto del 14 de julio de 20174 el a quo resolvió admitir la demanda , sin efectuar ninguna consideración adicional. Dicha decisión fue notificada de forma personal a la demandada el 28 de agosto de 20175.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6

El apoderado de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad “no ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde a los demandantes por el tiempo laborado, tanto en salario como en prestaciones sociales”.

Sostuvo que la pretensión tendiente a que se tenga como jornada laboral máxima un total de 44 horas semanales en aplicación del Decreto 1042 de 1978 desconoce “la existencia de

2 Folio 54 del cuaderno principal No. 1 3 Folios 57 a 60 del cuaderno principal No.1 4 Folios 62 a del cuaderno principal No.1 5 Folio 64 del cuaderno principal No.1

2 Folio 54 del cuaderno principal No. 1 3 Folios 57 a 60 del cuaderno principal No.1 4 Folios 62 a del cuaderno principal No.1 5 Folio 64 del cuaderno principal No.1 6 Folios 75 a 89 del cuaderno principal No.1Página 6 de 30

Radicación: 11-001-33-35-014-2017-00132-01

Demandante: ÓSCAR JAVIER SERNA RODRÍGUEZ y otros

la normatividad especial reguladora de la actividad bomberil del personal de la UAECOBB” como lo es el Decreto 388 de 1951, el cual dispone que “el personal operativo tiene un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso” , el Decreto 911 de 1974, el cual señala que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados del Distrito, el Acuerdo 3 de 1999 y la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009 que “fija la jornada máxima legal del personal uniformado de bomberos en 66 horas semanales”.

Resaltó que el señor JONATHAN MICHAEL SILVA ÁLVAREZ “es titular del empleo de carrera denominado Bombero código 475 grado 15”, mientras que los demás accionantes se encuentran vinculados a la entidad en provisionalidad. Así mismo, afirmó que a los demandantes les ha sido reconocida su asignación básica y trabajo suplementario en debida forma, ello a través del sistema de recargos, liquidación que resulta más favorable para sus intereses.

Efectuó un recuento normativo conc luyendo que el director de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá cuenta con la facultad para fijar la jornada laboral para el régimen

Efectuó un recuento normativo conc luyendo que el director de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá cuenta con la facultad para fijar la jornada laboral para el régimen especial de los bomberos, de manera que los actos administrativos emitidos sobre la materia son válidos. En este punto, explicó que la Resolución No. 656 de 2009 expedida por el director de la entidad estableció una jornada máxima de 66 horas semanales, decisión “de pleno conocimiento para el personal de bomberos, hasta el punto que es analizada a manera de ejemplo en algunas providencias” como es el caso de la sentencia proferida dentro del proceso 2012-00082, expediente en el cual el acto en cuestión fue aportado por el apoderado del demandante.

Resaltó que si bien en ciertas providencias el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha concluido que a pesar de que la Resolución No. 656 de 2009 se limita a fijar para el personal uniformado de la entidad una jornada máxima de 66 horas, no se refiere a la asig nación salarial de quienes son so metidos a la misma de manera que no resulta aplicable a casos como el particular, lo cierto es que el acto administrativo en cues tión es el aplicable para resolver la controversia y no el Decreto 1042 de 1978, ello con fundamento en lo siguiente: “i) porque el Director de la UAECOB con amplias facultades para ello, fijó la jornada máxima legal que rige a los bomberos, ii) porque una cosa es la jornada laboral y otra, la asignación salarial y régimen salarial y prestacional de competencia exclusiva del Congreso de la República, iii) p orque el cuerpo de bomberos conocedor de que su jornada laboral es de 66 horas semanales y establecido el horario

salarial y prestacional de competencia exclusiva del Congreso de la República, iii) p orque el cuerpo de bomberos conocedor de que su jornada laboral es de 66 horas semanales y establecido el horario laboró dentro de dichos términos y se les reconoció recargos nocturnos y dominicales, a través del pago por el sistema de recargos”.

Agregó que en concepto del 16 de abril de 2016 el director jurídico distrital explicó que la resolución en cuestión no ha sido modificada, por lo que resulta aplicable. Además, destacó que “no existe norma alguna que señale como ilegal la Resolución 656 de 2009 y este acto administrativo tampoco fue demandado; por el contrario se demostró que éste se encuentra vigente”, en tanto fue expedido por el director de la unidad quien se encuentra plenamente facultado para señalar la jornada laboral de sus empleados.Página 7 de 30

Radicación: 11-001-33-35-014-2017-00132-01

Demandante: ÓSCAR JAVIER SERNA RODRÍGUEZ y otros

Sostuvo que de considerarse la existencia de un vacío normativo para inaplicar la Resolución 656 de 2009, podría acudirse a los convenios de la OIT referentes a que la jornada de trabajado de los servicios esenciales puede extenderse, teniendo en cuenta que el servicio bomberil exige una prestación continua . Además, señaló que e n todo caso la jornada corresponde a 240 horas mensuales y no 190 como se pretende en la demanda , en tanto no resultan aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978, aspecto ante el cual presentó ejemplos de liquidaciones tomando como base el referido criterio.

corresponde a 240 horas mensuales y no 190 como se pretende en la demanda , en tanto no resultan aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978, aspecto ante el cual presentó ejemplos de liquidaciones tomando como base el referido criterio.

Alegó que aún en el evento de no se hubiera proferido la resolución que reguló la jornada laboral de bomberos “se aplican las 66 horas semanales, porque se encuentra probada la voluntad de la administración en el horario que cumple un bombero de 24 horas x 24 horas, establecido con el fin de garantizar la continuidad del servicio, la asistencia y vigilancia del mismo ante cualquier eventualidad que se presente y que afecte la seguridad y salubridad de la ciudadanía” por lo que la jornada del personal de bomberos no puede equipararse a la de un trabajador “que cumple una jornada ordinaria”.

Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “ jornada laboral del cuerpo de bomberos es de 66 horas” , “excepción de pago”, “prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación” y “excepción genérica”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN7

Mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Efectuó un recuento normativo y jurisprudencial en relación con la regulación de la jornada laboral de los bomberos en el Distrito de Bogotá, resaltando que en casos como el particular debe atenderse a “los parámetros establecidos para la jornada laboral establecida en el Decreto

laboral de los bomberos en el Distrito de Bogotá, resaltando que en casos como el particular debe atenderse a “los parámetros establecidos para la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978 como lo indica el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, en ausencia de r eglamento que expida la entidad territorial” , razón por la cual este personal se encuentra sometido a la jornada laboral de 44 horas semanales (190 horas mensuales), por lo que el trabajo adicional constituye horas extras.

Se refirió al reconocimiento y la forma de liquidación de horas extras, tiempo compensatorio, recargo ordinario nocturno, recargo por laboral dominicales y festivos, citando para el efecto los artículos 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Descendiendo al caso concreto, encontró probado que los demandantes se desempeñan en la entidad en el cargo de bomberos, código 475, grado 15 y que mediante peticiones radicadas el 19 de octubre de 2013, solicitaron a la accionada se extendieran los efectos de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015,

7 Folios 238 a 246 del cuaderno principal No. 1Página 8 de 30

Radicación: 11-001-33-35-014-2017-00132-01

Demandante: ÓSCAR JAVIER SERNA RODRÍGUEZ y otros

reconociendo y pagando de forma indexada lo correspondiente a horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y demás prestaciones percibidas.

reconociendo y pagando de forma indexada lo correspondiente a horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y demás prestaciones percibidas.

Resaltó que a través de las resoluciones No. 702, 699 y 698 del 24 de octubre de 2016, la entidad accionada ya accedió a lo pretendido por los señores Serna Rodríguez, Silva Álvarez y Rubio Sánchez, respectivamente, con efectividad desde el 19 de octubre de 2013, por prescripción trienal.

En este punto, presentó un cuadro explicativo comparando lo reconocido por la entidad y lo que según la jurisprudencia mencionada correspondería a los accionantes, a efectos de determinar si les asiste derecho a lo reclamado en el presente asunto. Al respecto indicó:

Factor Lo reconocido en las resoluciones 698, 699 y 702 de 24 de octubre de 2016 Lo ordenado por la jurisprudencia del Consejo de Estado Diferencia Horas extras 50 horas al mes, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral con factor 190 horas 50 horas extras mensuales, liquidadas con el recargo del 35% y deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que haya presentado el trabajador. NO EXISTE, porque resulta más favorable como lo ordenó la entidad. Además lo realizó sobre una jornada de 190 horas, como lo dispone el

situaciones administrativas que haya presentado el trabajador. NO EXISTE, porque resulta más favorable como lo ordenó la entidad. Además lo realizó sobre una jornada de 190 horas, como lo dispone el decreto 1042/78 Recargo nocturno Reajústese teniendo en cuenta la sentencia de unificación, empleando para el mismo el factor de 190 horas 35% sobre la asignación mensual NO EXISTE Trabajo realizado en dominicales y festivos No se ordenó reconocimiento. No hay lugar a reconocer el descanso remuneratorio por laboral en dominicales y festivos, puesto que por cada turno de 24 horas laborado, descansaba otras 24 horas NO EXISTE Compensatorios No se reconocieron No hay lugar al reconocimiento debido al turno de trabajo de 24 horas NO EXISTE Reliquidación de cesantías Dispuso la reliquidación de las cesantías con el valor a pagar por concepto de horas extras. Procede teniendo en cuenta las horas extras, el valor del trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días dominicales y festivos NO EXISTE, pues si bien el Consejo de Estado además de las horas extras ordena incluir otros emolumentos, los demandantes, en calidad de bomberos, no tienen derecho al reconocimiento de trabajo realizado en días dominicales y festivos Reliquidación de primas de servicios, vacaciones y navidad No ordenó reconocimiento. No ordena reliquidación de las

no tienen derecho al reconocimiento de trabajo realizado en días dominicales y festivos Reliquidación de primas de servicios, vacaciones y navidad No ordenó reconocimiento. No ordena reliquidación de las primas de servicio, de vacaciones y de navidad por cuanto las horas extras, recargos nocturnos y remuneración por trabajo dominical o en días festivos no constituye factor salarial para ello NO EXISTEPágina 9 de 30

Radicación: 11-001-33-35-014-2017-00132-01

Demandante: ÓSCAR JAVIER SERNA RODRÍGUEZ y otros

Por lo anterior, concluyó que no existe diferencia resultante entre lo pretendido, lo otorgado por la entidad y lo que la jurisprudencia ha reconocido en términos generales al personal de bomberos, razón por la cual consideró procedente denegar las pretensiones de la demanda en tanto “no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos”.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN8

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó que en primera instancia se resolvió negar las pretensiones bajo el argumento de que los emolumentos a los que podrían tener derecho los accionantes ya se encue ntran reconocidos en los actos acusados, desconociendo que en el curso de proceso las resoluciones demandadas que el juez de primer grado considera satisfacen lo perseguido

los emolumentos a los que podrían tener derecho los accionantes ya se encue ntran reconocidos en los actos acusados, desconociendo que en el curso de proceso las resoluciones demandadas que el juez de primer grado considera satisfacen lo perseguido por los accionantes, “fueron revocadas ilegalmente por la demandada mediante Resoluciones 612 (Óscar Javier Serna) y 616 de 2017 (Silva Álvarez)”.

Sostuvo que la entidad accionada no aportó con su contestación los actos administrativos que revocan las resoluciones acusadas lo que demuestra “temeridad y mala fe” y señaló que las decisiones referidas fueron allegadas al proceso por la parte demandante solo al momento en el que fueron conocidas por los interesados. Además, destacó que en todo caso fueron anexadas al expediente con anterioridad a que se profiriera sentencia de primera instancia, siendo omitida su valoración por el a quo quien falló “dando como hechos cumplidos los decretados por la accionada en unos actos que ella misma revocó es decir que no existen”, lo que constituye una vulneración al debido proceso de los actores.

Insistió en que durante el trámite de prim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...