TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00211-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00211-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-014-2017-00211-01
Demandante: CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 201 8 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio OJU-E-458-2017 del 9 de marzo de 2017, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E .S.E, el cual negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de su vinculación con el HOSPITAL TUNAL III NIVEL, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., desde el 14 de noviembre de 1998 hasta “la actualidad” (Sic).
HOSPITAL TUNAL III NIVEL, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., desde el 14 de noviembre de 1998 hasta “la actualidad” (Sic).
También pidió que se declare que la demandante se desempeñó como empleada pública de hecho en el lapso mencionado.
Además, que se reconozcan las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los Auxiliares de Laboratorio de planta y lo pagado a la demandante bajo contratos de prestación de servicios.
Así mismo, solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de carácter legal de servicios de junio a diciembre , bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, liquidadas teniendo en cuenta la asignación legal de los Auxiliares de Laboratorio de la entidad demandada; efectuar las cotizaciones impagadas al siste ma de seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, caja de compensación familiar, la indemnización de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, y 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daños morales.
1 Fls. 162 a 188.2
Radicado No.: 11001-33-35-014-2017-00211-01
Demandante: CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Igualmente, hacer los ajustes de valor de acuerdo con el IPC, aplicando los artículos 187 y 193 del CPACA; ordenar que la sentencia se cumpla de acuerdo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Igualmente, hacer los ajustes de valor de acuerdo con el IPC, aplicando los artículos 187 y 193 del CPACA; ordenar que la sentencia se cumpla de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar a la entidad accionada al pago de costas y expensas del proceso.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante se ha desempeñado de forma continua, ininterrumpida, presencial y exclusiva para el Hospital Tunal III Nivel desde el 14 de noviembre de 1998 hasta la actualidad, a través de contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Laboratorio, con funciones que tienen relación con la misión de la entidad, esto es, la prestación del servicio de salud. Además, debe cumplir el horario comprendido entre las 6:30 am y la 1:00 pm de lunes a viernes, y desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm los fines de semana, descansando un fin de semana al mes.
Su último salario fue de $ 1.400.000, y tal r emuneración es paga da de forma mensual. Además, c umple las actividades consignadas en los contratos suscritos.
Durante toda su vinculación ha recibido órdenes y ha sido supervisada por sus jefes inmediatos, se ha afiliado como trabajadora independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones, y mensualmente la parte accionada le descuenta el impuesto de ICA y la retención en la fuente.
Debe portar de forma obligatoria un carné que la identifica como empleada del Hospital Tunal III Nivel.
La parte demandada nunca le ha pagado prestaciones sociales, ni le ha otorgado vacaciones.
Debe portar de forma obligatoria un carné que la identifica como empleada del Hospital Tunal III Nivel.
La parte demandada nunca le ha pagado prestaciones sociales, ni le ha otorgado vacaciones.
Durante el desempeño de sus funciones le han hecho llamados de atención y felicitaciones con relación a su trabajo. Además, para ausentarse debe obtener autorización de su jefe inmediato.
La ejecución de sus actividades la ha realizado utilizando las herramientas y el material entregado por la entidad accionada.
En la entidad demandada existe personal de planta que desarrolla las mismas funciones que la demandante.
La señora CÁRDENAS SANDOVAL solicitó el 27 de febrero de 2017 el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.3
Radicado No.: 11001-33-35-014-2017-00211-01
Demandante: CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. profirió el Oficio OJUE-458-2017 del 9 de marzo de 2017 , por el cual negó la solicitud anterior , y contra el que no procedía recurso alguno.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277, 351-1. - Ley 6ª de 1945. - Decreto 2127 de 1945. - C.S.T.: arts. 23 y 24.
125, 126, 209, 277, 351-1. - Ley 6ª de 1945. - Decreto 2127 de 1945. - C.S.T.: arts. 23 y 24. - Decreto Ley 1045 de 1968, art. 25. - Decreto 1848 de 1969: art. 51. - Decreto Ley 3135 de 1968. art. 8º - Decreto Ley 3074 de 1968. - Decreto Ley 2400 de 1968. - Decreto Ley 1250 de 1970: arts. 5º y 71. - Decreto 1950 de 1973, arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242. - Decretos Ley 1042 y 1045 de 1978. - Decreto 1335 de 1990. - Ley 4ª de 1990, art. 8. - Ley 4ª de 1992. - Ley 80 de 1993, art. 32. - Ley 100 de 1993: arts. 15, 17, 18, 20, 22, 128, 157, 161, 195 y 204. - Ley 244 de 1995. - Ley 332 de 1996. - Ley 443 de 1998. - Decreto 1919 de 2002: art. 2º. - Ley 909 de 2004. - Ley 1438 de 2008: art. 59. - Ley 1437 de 2011. - Ley 1564 de 2012.
Para el apoderado de la parte actora la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación de la accionante con la figura de los contratos de prestación de servicios , para evitar el pago de acreencias
- Ley 1564 de 2012.
Para el apoderado de la parte actora la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación de la accionante con la figura de los contratos de prestación de servicios , para evitar el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y de seguridad social , cuando en realidad se trató de una vinculación subordinada y dependiente, que se desarrolló por 19 años, de forma ininterrumpida , personal, cumpliendo un horario, bajo supervisión y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos , cumpliendo el reglamento interno de trabajo de la entidad y con una contraprestación periódica mensual. Además, le eran suministrados los equipos y herramientas de trabajo.
Expuso que las funciones que desempeñó como Auxiliar de Laboratorio tienen que ver con la misión de la entidad, esto es, la prestación de servicios de salud,4
Radicado No.: 11001-33-35-014-2017-00211-01
Demandante: CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL
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las cuales son permanentes . Además, existía personal de planta que desempeñaba las mismas funciones como servidores públicos y no como contratistas.
Mencionó que la demandante debía asistir uniformada igual que los empleados de planta y portando carné suministrado por la entidad , que la identificaba como empleada.
Dijo que las funciones desarrolladas por la parte actora deben ser ejercidas por personal de planta y no por contratistas de prestación de servicios, ya que se trata de actividades propias de la entidad.
Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado 2 y de la H. Corte Constitucional 3,
personal de planta y no por contratistas de prestación de servicios, ya que se trata de actividades propias de la entidad.
Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado 2 y de la H. Corte Constitucional 3, entre otras, sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la C.P. , la que consideró de aplicación en este caso, y afirmó que para esas Corporaciones “tiene prelación la ejecución contractual real, sobre el rótulo que se le dé al contrato, así pues, no tendría relevancia el nombre que se le dé al contrato suscrito, cuando en la práctica o ejecución del mismo se verifique la existencia de elementos propios de otra forma contractual”.
Afirmó que al demostrarse que un particular desempeñó funciones administrativas de manera subordinada , la Administración de be indemnizarlo pagándole las prestaciones sociales que devengó un funcionario de planta que ejercía las mismas funciones, así como lo correspondiente a la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar que tuvo que cancelar durante su vinculación, tomando como base el salario de dicho empleado de planta, a menos que en la entidad no exista un cargo similar, único caso en el cual se tendrán en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Pero en el presente caso sí existe el cargo de Auxiliar de Laboratorio.
Añadió que tener en cuenta los honoraros pactados vulneraría el derecho a la igualdad.
Dijo que el acto administrativo demandado desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , pues pretende hacer ver la relación laboral personal y subordinada que desarrolló la demandante como si
igualdad.
Dijo que el acto administrativo demandado desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , pues pretende hacer ver la relación laboral personal y subordinada que desarrolló la demandante como si se tratara de una contratista independiente, así como su derecho a la igualdad, pues fue vinculada para desarrollar las mismas funciones de sus compañeros de planta, pero con una remuneración inferior. Además, le desconoció sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
2 Fallos 1129 de 2011, del 10 de octubre de 2013 proceso No. 05001233100020060166402, del 15 de mayo de 2013 proceso No. 2001-03661. 3 Sentencias C-053 de 1996, C-094 de 2003, C-171 de 2012,5
Radicado No.: 11001-33-35-014-2017-00211-01
Demandante: CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Aseguró que los contratos de prestación de servicios celebrados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. con la señora CÁRDENAS SANDOVAL fueron diseñados para esconder una relación laboral.
Afirmó que el trato discriminatorio que sufrió por años justifica el pago de la indemnización por daños morales a su favor.
Citó la sentencia del H. Consejo de Estado No. CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 y, entre otras, las sentencias C-053 de 1996, C -154 de 1997, C -094 de 2003, C-614 de 2009 y C-171 de 2012, de la H. Corte Constitucional. También citó
de 2016 y, entre otras, las sentencias C-053 de 1996, C -154 de 1997, C -094 de 2003, C-614 de 2009 y C-171 de 2012, de la H. Corte Constitucional. También citó las normas que regulan las prestaciones sociales de servidores públicos.
Añadió que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios por necesidad, pero que tal actuación no implica que haya renunciado a sus derechos laborales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante actuó de forma autónoma, sin subordinación ni horarios. Añadió que aceptó las condiciones pactadas en los contratos celebrados, por lo que tampoco proceden daños morales.
Dijo que la terminación de los contratos de prestación de servicios por cumplimiento de lo pactado no conlleva el pago de indemnizaciones ni prestaciones sociales. Además, no se encuentran demostrados los perjuicios que se alegan.
Afirmó que el pago mensual correspondía a los honorarios pactados, y no a salario, por lo que ese pago no genera relación laboral. No se le impuso horario de trabajo, ni siquiera se pactó en los contratos, ya que su ejecución se pactó de mutuo acuerdo.
Los pagos a seguridad social eran una obligación de la demandante en su condición de contratista, así como el pago del impuesto del ICA.
El carné la identifica como contratista y no como trabajadora de planta.
Dijo que en los contratos se pactó que las actividades se realizarían con los
condición de contratista, así como el pago del impuesto del ICA.
El carné la identifica como contratista y no como trabajadora de planta.
Dijo que en los contratos se pactó que las actividades se realizarían con los elementos de la entidad, sin que eso implique subordinación. Tampoco tiene la calidad de trabajadora de planta.
4 Fls. 201 a 219.6
Radicado No.: 11001-33-35-014-2017-00211-01
Demandante: CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Aseguró que la demandante prestó sus servicios de forma independiente y autónoma, y el contrato podía desarrollarse directamente, lo que descarta la subordinación.
Explicó que la parte actora no tenía un jefe inmediato, pero sí existía una persona que controlaba sus actividades, sin que ello implique que se le impusieron órdenes. Así mismo, la realización de trabajos en la empresa no significa que haya subordinación o dependencia.
Adujo que el elemento esencial del contrato es la autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico por lo que la contra tista “dispone de un amplio margen de discrecionalidad” en cuanto a la ejecución del contrato.
Expuso que de los contratos de prestación de servicios que allega se desprende que la actividad ejercida por la demandante no fue permanente, pues hubo solución de continuidad entre ellos. Además, firmó voluntariamente cada contrato y actuó como contratista (constituyó pólizas de cumplimiento, cobró honorarios, se afilió al sistema de seguridad social como contratista independiente) “conservando su autonomía e in iciativa en las gestiones
contrato y actuó como contratista (constituyó pólizas de cumplimiento, cobró honorarios, se afilió al sistema de seguridad social como contratista independiente) “conservando su autonomía e in iciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas”.
Propuso como excepciones “Prescripción”, “Pago”, “Inexistencia del derecho y de la obligación”, “Ausencia de vínculo de carácter laboral”, “Buena fe”, “Cobro de lo no debido”, “Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “Compensación”, “Oposición”, “Innominada”, “Inexistencia de perjuicios” e “Improcedencia de la indemnización solicitada”.
En la audiencia inicial el A quo resolvió las excepciones previas de “Caducidad” y “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”, las cuales declaró no probadas, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 14 de septiembre de 201 8 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del Oficio OJU-E-458-2017 del 9 de marzo de 2017 y ordenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. el pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos devengados por un empleado de la planta administrativa de esa entidad, entre el 8 de octubre de 2013 y el 13 de febrero de 2018, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos.
5 Fls. 291 a 304.7
de la planta administrativa de esa entidad, entre el 8 de octubre de 2013 y el 13 de febrero de 2018, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos.
5 Fls. 291 a 304.7
Radicado No.: 11001-33-35-014-2017-00211-01
Demandante: CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones laborales y demás emolumentos, anteriores al 8 de octubre de 2013.
También dispuso que el tiempo laborado sea comp utado pa ra efectos pensionales; ordenó a la entidad accionada pagar a la demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones pendientes de pago, en la proporción que corresponda al empleador, calculados con b ase en los honorarios pactados, en caso de que la cotización realizada por la accionante haya sido inferior a la que debía pagarse.
Para llegar a esa decisión, el A quo citó las sentencias C-154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional, y la proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 25 de a gosto de 2016 en el expediente 23001233300020130026001 (0088 -2015), para concluir que para demostrar la relación laboral entre las partes, deben acreditarse sus elementos esenciales, esto es, la subordinaci ón, la permanencia del servicio, que sea inherente al objeto de la entidad, y que las actividades sean similares a las que desarrollan los empleados de planta.
También debe probarse que el servicio se haya prestado de forma personal y
esto es, la subordinaci ón, la permanencia del servicio, que sea inherente al objeto de la entidad, y que las actividades sean similares a las que desarrollan los empleados de planta.
También debe probarse que el servicio se haya prestado de forma personal y que por el mismo se haya recibido una remuneración.
Explicó que si s e demuestran esos elementos, se tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad, sin que por esto se le otorgue la condición de empleado público.
Afirmó que no prospera la tacha de los testigos, quienes también presentaron demandas por hechos similares contra la entidad accionada, toda vez que sus declaraciones son coherentes y constituyen la percepción que tuvieron de las actividades desempeñadas p or la dema ndante mientras fungieron como Bacterióloga y Auxiliar de L aboratorio, respectivamente, del Hospital El Tunal. Además, no se observó que quisieran tergiversar los hechos o favorecer a la demandante.
Encontró que la demandante prestó sus servici os “de forma personal e ininterrumpida” como Auxiliar de Laboratorio en las instalaciones del Hospital El Tunal, lo cual se acreditó con la prueba testimonial, en donde se dijo que no podía delegar sus funciones, ni ausentarse sin autorización de un superior, que el servicio se prestaba en la sede de la entidad y con los materiales que esta suministraba.
En cuanto a la remuneración, encontró que en los contratos celebrados se pactó una retribución periódica por los servicios que prestó la demandante.
Dijo que en la ejecución de los contratos existió subordinación respecto de la entidad, como si se tratara de una relación laboral, porque debía recibir y8
pactó una retribución periódica por los servicios que prestó la demandante.
Dijo que en la ejecución de los contratos existió subordinación respecto de la entidad, como si se tratara de una relación laboral, porque debía recibir y8
Radicado No.: 11001-33-35-014-2017-00211-01
Demandante: CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
cumplir órdenes impartidas por sus superiores en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, cumpli r horario o turnos de trabajo, en las mismas condiciones de los empleados de planta, con quienes no existía ninguna diferencia en cuanto a las funciones que desempeñaba.
Estableció que las labores por las que fue contratada la accionante hacen parte del giro ordinario de las funciones de una entidad prestadora de servicios de salud. Añadió que no se trató de funciones transitorias porque su vinculación duró 19 años, 1 mes y 9 días, con algunas interrupciones.
Concluyó que se desvirtuó el vínculo contractual existente entre las partes y, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se demostró la existencia de una verdadera relación laboral, sin que por ello sea posible otorgarle a la demandante la condición de empleado público.
Consideró que existió solución de continuidad en los contratos celebrados de más de 15 días, por lo cual, al haberse radicado la solicitud el 27 de febrero de 2017, se deben reconocer solo las prestaciones devengadas por un empleado de planta por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2 013 hasta el 13 de febrero 2018, pues las causadas con anterioridad están prescritas.
2017, se deben reconocer solo las prestaciones devengadas por un empleado de planta por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2 013 hasta el 13 de febrero 2018, pues las causadas con anterioridad están prescritas.
Negó el reconocimiento de la sanción de que trata la Ley 224 de 1995, porque la relación entre las partes estaba regulada por la Ley 80 de 1993 y solo a partir de la sentencia se genera la obligación de reconocer las cesantías.
IV. LOS RECURSOS
4.1. PARTE DEMANDANTE6
Solicitó modificar los numerales SEGUNDO, CUART O y QUINTO y revocar el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
Consideró que aunque en los contratos celebrados se presentaron interrupciones, los testimonios dieron cuenta de que no hubo interrupciones en el servicio, es decir, que laboró de manera constante e ininterrumpida desde el 14 de noviembre de 1998 hasta el 13 de febrero de 2018.
Mencionó que existen periodos no certificados porque la vinculación de la accionante fue tercerizada a través de cooperativas de trabajo asociado en los periodos del 1º de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2007, y del 1º de marzo de 2008 al 2 de agosto de 2009. Además, trabajó entre el 1º de septiembre y el 7 de octubre de 2013 sin contrato, por lo que la entidad accionada tampoco certificó ese periodo, pero los testimonios demostraron que la prestaci ón del servicio fue continua e ininterrumpida, razón por la que no debió declararse
6 Fls. 311 a 316.9
certificó ese periodo, pero los testimonios demostraron que la prestaci ón del servicio fue continua e ininterrumpida, razón por la que no debió declararse
6 Fls. 311 a 316.9
Radicado No.: 11001-33-35-014-2017-00211-01
Demandante: CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
probada la excepción de prescripción desechando injustificadamente esa prueba.
Dijo que resulta incoherente que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades para desvirtuar los contratos de prestación de servicios y declarar la existencia de una relación laboral, pero se le otorgue plena validez a la certificación de los mismos, la cual es contraria a la realidad a la luz de la prueba testimonial.
Consideró que el A quo no valoró de forma conjunta el material probatorio aportado al proceso y pidió la práctica de nueva pruebas, esto es, oficiar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. para que allegue la prueba documental con la que se acrediten las empresas temporales o cooperativas de trabajo aso ciado con las que se vinculó a la demandante entre el 1º de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. Además, para que informe las razones por las cuales aunque la señora CÁRDENAS SANDOVAL prestó sus servicios desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 2 de agosto de 2009, no suscribió contrato.
Pidió revocar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción, para modificar los numerales SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la parte
no suscribió contrato.
Pidió revocar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción, para modificar los numerales SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia y acceder al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, acreencias laborales y prestaciones sociales devengadas por un trabajador de planta del mismo cargo de la demandante desde el 14 de noviembre de 1998 hasta el 13 de febrero de 2018.
4.2. PARTE DEMANDADA7
El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la subordinación.
Dijo que los testimonios de las señoras SONIA LUCÍA GÓMEZ y BÁRBARA ESPINEL son alejados de la realidad, de acuerdo con sus respuestas al contrainterrogatorio.
Sostuvo que la sentencia es incongruente porque la accionante pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo pero se decidió declarar la existencia de una relación laboral, por lo que se debió presentar una acción contractual, pero el Despacho acomodó lo solicitado.
Expuso que de los testimonios no es posible extraer la dependencia porque no explicaron sus afirmaciones. Así, no dijeron cuáles protocolos debía cumplir la parte actora, ni cuáles herramientas de trabajo le entregaba la entidad
7 Fls. 317 a 327.10
Radicado No.: 11001-33-35-014-2017-00211-01
Demandante: CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7 Fls. 317 a 327.10
Radicado No.: 11001-33-35-014-2017-00211-01
Demandante: CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
accionada. Añadió que se contradicen cuando afirman que se toma ban las muestras de forma autónoma, pero que debían consultar para tomar cualquier decisión.
Afirmó que de acuerdo con la prueba testimonial, la demandante tomaba las muestras, las llevaba al laboratorio, las ingresaba al sistema, centrifugaba y preparaba las muestras, lo que quiere decir que desempeñaba sus actividades de forma autónoma, es decir que no hubo dependencia.
Dijo que los testigos mencionaron el cumplimiento de horario a través de planillas, las cuales no fueron aportadas, por lo que ese hecho no se demostró. Lo mismo ocurre con los servicios prestados sábados y domingos.
Aseguró que los testigos no fueron claros en cuanto a la existencia de personal de planta con las mismas funciones, porque no aclaró lo que hacían los trabajadores de plan ta, ni que existieran durante la vin culación de la accionante o quié nes eran. Añadió que no existe en la entidad accionada ningún empleado con las mismas funciones de la demandante.
Explicó que los testigos solamente expresaron la ejecución de labores específicas que pueden realizarse mediante contratos de prestación de servicios, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 . Añadió que se trató de actividades coordinadas entre la contratista y la entidad accionada.
Expuso que el perjuicio que se alega proviene de los contratos celebrados y no
Añadió que se trató de actividades coordinadas entre la contratista y la entidad accionada.
Expuso que el perjuicio que se alega proviene de los contratos celebrados y no del acto que negó el reconocimiento de prestaciones, el cual se soportó en la realidad contractual, por lo que el medio de control procedente debió ser el contractual y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que no es posible equiparar a la demandante a un empleado público, ni a un trabajador vinculado por contrato de trabajo, porque su relación con la entidad demandada fue mediante contratos de prestación de servicio, los cuales no generan el pago de ningún tipo de prestación. Agregó q ue el tipo de vinculación de la parte actor a fue aceptado voluntariamente y no quedó demostrado a través de cuál supervisor se ejerció la supuesta subordinación.
Manifestó que la permanencia de la demandante en la sede de la entidad no constituye permanen cia de la labor contratada, porque esta no se podía realizar en otro lugar, situación que fue aceptada por la parte actora.
Expresó que los testimonios no demuestran la existencia de subordinación, y con la prueba documental no se acredita la existencia de un contrato de trabajo, ni los demás elementos de ese tipo de relación.11
Radicado No.: 11001-33-35-014-2017-00211-01
Demandante: CLAUDIA ROCÍO CÁRDENAS SANDOVAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE8
El apoderado de la parte demandante se refirió a la tacha presentada contra los testigos, m encionando que por ser compañeras de trabajo de la
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE8
El apoderado de la parte demandante se refirió a la tacha presentada contra los testigos, m encionando que por ser compañeras de trabajo de la demandante, son quienes mejor conocieron las circunstancias en las que se desempeñó al servicio de la parte accionada, y tal situación no hace menos ciertas sus afirmaciones. E l hecho de que también hayan demandado por las mismas razones, solamente demuestra la reiterada vulneración de derechos laborales en la que incurre la entidad demandada.
Además, lo que expusieron los testigos se confirma con lo encontrado en la prueba documental.
Dijo que quedó probada la existencia de cargos de planta con las mismas funciones de la accionante, lo que se demostró con el manual de funciones aportado.
El porte obligatorio de un carné, el cumplimiento de horario, y el uso de los materiales entregados se acredita con los contratos suscritos que se allegaron.
Explicó que por la naturaleza del cargo de Auxiliar de Laboratorio Cl ínico, este no se puede desarrollar de manera independiente y autónoma, sin cumplir un horario y sin usar los equipos e insumos suministrados por la entidad. Además, se trata de un cargo propio y necesario para el desarrollo del objeto del Hospital.
Sostuvo que aunque los contratos de prestación de servicios fueron varios, la ejecución de actividades fue ininterrumpida.
Dijo que la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho la demandante con base en los honorarios pactados en los contratos procede siempre que no exista el cargo en la planta de personal . Lo anterior con base en lo expuesto
ejecución de actividades fue ininterrumpida.
Dijo que la liquidación de las prestacio
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