🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00215-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00215-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 223

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-014-2017-00215-01

DEMANDANTE: IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID

DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

RAMA JUDICIAL

TEMAS: VACACIONES EMPLEADOS RAMA JUDICIAL

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida celebrada el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA 1, el señor Iván Sánchez Almonacid formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se

demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso (fl. 19):

“1. Declarar la Nulidad del Oficio DEAJRH15-5382 de 8 de julio de 2015, y Ia Resolución No. 2802 de 13 de febrero de 2017 (notificad o el 24 de marzo de 2017), que negó el reconocimiento y pago de las vacaciones y demás prestaciones laborales correspondientes al año 2014 (mes de diciembre).

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00215-01

2 solicito. que se ordene a la entidad demandada Ia reliquidación y pago de las vacaciones y demás prestaciones laborales correspondientes al año 2014 (mes d e diciembre), es decir, 11 días de vacaciones junto con Ia bonificación de las mismas y las respectivas prestaciones dejadas de percibir.

3. Que se ordenen a la demandada a actualizar Ios valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en Ios términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en Ios términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se condene a Ia demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.”

1.2 HECHOS (Fls. 20 y 21)

  • De conformidad con los hechos de la demanda, el señor Iván Sánchez Almonacid labora para la rama judicial desde el 8 de julio de 2011 de manera ininterrumpida. Para el año 2014 se desempeñaba como oficial mayor del Consejo de Estado en descongestión, la cual terminaba el 31 de diciembre de

2014.

  • La Dirección ejecutiva consideró no efectuarle el pago de sus vacaciones por el hecho de haber terminado la vinculación en dicha fecha, sin tener en cuenta que las había causado en el año anterior a su disfrute.
  • Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las vacaciones, las cuales le fueron negadas mediante oficio DEARJRH15 -5382 de 8 de julio de 2015, argumentando que al terminar el nombramiento el 31 de diciembre de 2014, no era posible canc elarlas porque le habían sido pagadas siempre de manera anticipada y le ordenó el reintegro de algunos valores.
  • Contra la negativa, el actor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que las vacaciones se causan de manera anual p or hacer parte de un régimen colectivo de vacaciones previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en tal sentido lo que se recibe es un pago anticipado de

apelación, argumentando que las vacaciones se causan de manera anual p or hacer parte de un régimen colectivo de vacaciones previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en tal sentido lo que se recibe es un pago anticipado de vacaciones que no puede ser desconocido, pues cada periodo se liquida al finalizar el año labor al en el mes de diciembre, lo cual implica que no exista oponibilidad para que se le paguen las causadas en el año 2014.

  • El 24 de marzo de 2017, la entidad demandada notificó la Resolución N° 2802 de 13 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se revoca parcialmente la decisión en el sentido de no ordenar reintegro alguno por parte del actor. En cuanto a las vacaciones negó la solicitud.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00215-01

3 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS (fls. 22 y 23)

La parte actora s eñaló como normas violadas: la Constitución Política en sus Artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53; la Ley 270 de 1996 artículos 146 y 204, Decreto 1660 de 1978 artículo 107 y 108, Decreto 546 de 1979, Decreto 3135 de 1968, artículos 8 y 10 del Decreto 1045 de 1978 artículos 20 y 21.

La parte actora trajo a colación el texto literal de cada una de las normas invocadas como vulneradas dentro de su concepto de violación, así como la sentencia

8 y 10 del Decreto 1045 de 1978 artículos 20 y 21.

La parte actora trajo a colación el texto literal de cada una de las normas invocadas como vulneradas dentro de su concepto de violación, así como la sentencia proferida el 28 de abril de 2010, dentro del proceso radicado N° 25000 -23-25-0002002-05995-01 del Consejo de Estado, en la que se analizó las vacaciones del personal perteneciente a la rama judicial y su pago proporcional cuando no fue posible disfrutarlas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA (fls. 40-44)

La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los contratos que le registran al actor en el aplicativo Kactus y señalo en primer lugar que la bonificación le fue pagada en debida forma en el 2014.

En segundo lugar, indicó que el actor presenta continuidad en el servicio desde el 8 de julio de 2011, con dos interrupciones, una por 2 días y otra por 13 días, las cuales aplazaron la causación de tales periodos, así:

Fecha causación inicial Fecha causación final Total días Liquidación nómina Observaciones 08/07/2011 09/07/2012 360 Diciembre de 2011 Pagado en nómina de diciembre de 2001. Se corre causación por interrupción en el servicio. 12 y 13de octubre de 2011 10/07/2012 09/07/2013 360 Diciembre de 2012 Pagado en nómina de diciembre de 2012

interrupción en el servicio. 12 y 13de octubre de 2011 10/07/2012 09/07/2013 360 Diciembre de 2012 Pagado en nómina de diciembre de 2012 10/07/2013 09/07/2014 360 Diciembre de 2013 Pagado en nómina de diciembre de 2013 10/07/2014 31/12/2014 171 Liquidación proporcional Liquidar vacaciones proporcionalmente por retiro, reintegrando valores liquidados en diciembre

Concluye del cuadro anterior que los periodos de vacaciones se le viene pagando de forma anticipada año a año en el mes de diciembre, con la vacancia judicial y sin que se haya causado en el último periodo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00215-01

4 Refiere que el empleado quedó desvinculado a partir del 31 de diciembre de 2014 cuando finalizaron las medidas de descongestión y estuvo separado entre el 1 y el 10 de enero de 2015, lo que le impidió incluir la liquidación correspondiente a los 11 días de vacaciones. Pese a no existir solución de continuidad por cuanto el día 14 de enero de 2015 fue nombrado magistrado auxiliar, la razón para no efectuarse el reconocimiento y pago es que no estuvo activo durante los días de vacancia judicial del mes de enero.

Para el caso del personal nombrado en provisionalidad la situación es distinta pues a pesar de estar separados de sus funciones durante la vacancia tenían el vínculo

reconocimiento y pago es que no estuvo activo durante los días de vacancia judicial del mes de enero.

Para el caso del personal nombrado en provisionalidad la situación es distinta pues a pesar de estar separados de sus funciones durante la vacancia tenían el vínculo activo con la rama judicial, lo que no ocurrió con el actor. Pese a lo anterior y en aplicación del artículo 1 de la Ley 995 de 2005, al no haber causado el derecho por año cumplido, su pago procede de manera proporcional conforme a lo días realmente laborados, para el caso entre el 10 de julio y el 31 de diciembre de 2014, en cuyo caso se reintegrarán los valores liquidados por 11 días de vacaciones en el mes de diciembre, porque se le vienen cancelando de manera anticipada.

Finalmente, formuló como excepciones las siguientes: cobro de lo no debido y la innominada.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 91-97)

El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá , mediante sentencia de 17 de julio de 2019 , accedió a las pretensiones de nulidad de la demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar a favor del señor Iván Sánchez Almonacid el valor correspondie nte a 11 días de vacaciones correspondientes a un día (1) del año 2014 más los comprendidos entre el 1 y el 10 de enero de 2015 y la diferencia de prima de vacaciones.

Para resolver, el juzgado de primera instancia consideró el estudio de las normas que rigen las vacaciones dentro de la rama judicia l y las primas de vacaciones, de productividad y de navidad , esto es, las leyes 270 de 1996 y 995 de 2005 y los

Para resolver, el juzgado de primera instancia consideró el estudio de las normas que rigen las vacaciones dentro de la rama judicia l y las primas de vacaciones, de productividad y de navidad , esto es, las leyes 270 de 1996 y 995 de 2005 y los Decretos 546 de 1971, 3135 de 1968, 1660 de 1978, 244 de 1981, 3899 de 2009 y 1045 de 1978.

Realizado el análisis anterior, se refirió a los valores pagados en el mes de diciembre de 2014 y concluy ó que si bien en algunas oportunidades a los empleados se les cancela el periodo de descanso en forma anticipada, debido a las vacaciones colectivas, lo cierto es que cuando el empleado es retirado sin poder disfrutarlas estas deben ser canceladas en forma proporcional al tiempo laborado, por tanto, está acreditado que el señor Iván Sánchez Almonacid tiene derecho al reconocimiento y pago de las vacacione s causadas y no disfruta das, es decir de los 22 días de salarios previstos para los empleados judiciales, al actor solo se le reconocieron 11 días, dejando de reconocérsele 1 día del mes de diciembre de 2014 y los (10) días de vacancia en el mes de enero de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00215-01

5 Conforme lo anterior, ordenó que el pago se realice teniendo en cuenta para su liquidación el valor del salario y de la bonificación judicial. En cuanto a la prima de vacaciones encontró que al actor se le pagó la suma de $ 1.915.724 mientras que

5 Conforme lo anterior, ordenó que el pago se realice teniendo en cuenta para su liquidación el valor del salario y de la bonificación judicial. En cuanto a la prima de vacaciones encontró que al actor se le pagó la suma de $ 1.915.724 mientras que el valor total a cancelarse era de $ 1.942.553, es decir reporta un saldo a su favor de $ 26.829. Respecto de las primas de navidad y de productividad, las encontró pagadas en debida forma.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 99-101)

La entidad impugnó la sentencia de 17 de julio de 2019 en tanto insistió en que al actor se le pagaron los periodos de vacaciones de manera anticipada año a año en el mes de diciembre y que el derecho no se causó en el último año.

Sostuvo además que es conoc ido que los funcionarios judiciales que laboran en descongestión tienen limitada su actividad a una fecha determinada y no causan vacaciones, sino que se promedian y cancelan como se hizo con el actor. Es decir, que la sentencia adolece de un yerro en la v aloración fáctica y una inadecuada aplicación de la ley sustancial que conllevo a la condena impuesta.

Los demás argumentos del recurso interpuesto corresponden a los esgrimidos en la contestación de la demanda, los cuales reiteró en su integridad.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 13 de enero de 2020 (fl. 110) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 5

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 13 de enero de 2020 (fl. 110) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 5 de febrero de la misma anualidad (fI. 115), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en tiempo. El Ministerio Público se abstuvo de emitir pronunciamiento.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (Fls. 119-121) Reiteró en su integridad las normas invocadas y el concepto de violación de la demanda.

Parte demandada (Fl.118) Reitera el argumento según el cual el actor disfrutó de manera anticipada de los periodos de vacaciones en el mes de diciembre , deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00215-01

6 acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, sin que hubiese causado el derecho en el último año , pues su v ínculo terminó el 31 de diciembre de 2014 y estuvo inactivo entre el 1 y el 10 de enero de 2015 lo que impidió incluir este periodo en la liquidación de sus vacaciones y por ello se liquidó en forma proporcional el periodo causado entre el 10 de julio y el 31 de diciembre de 2014.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

periodo causado entre el 10 de julio y el 31 de diciembre de 2014.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Catorce Admini strativo Oral de Bogotá por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el objeto del recurso presentado por la entidad demandada, el problema jurídico se contrae en determinar si al señor Iván Sánchez Almonacid le asiste el derecho a que le sea reconocido y cancelado el valor correspondiente a la totalidad del periodo de vacaciones para el año 2014 incluidos los 11 primeros días de 2015, para lo cual la Sala revisará la normativa aplicable y los medios de prueba obrantes en el plenario.

3. TESIS DE LA SALA

Al señor Iván Sánchez Almonacid no le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen el total del periodo de vacaciones que causó entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, correspondientes a 22 días, de los cuales la entidad solo reconoció 11, toda vez que su vínculo terminó el 31 de diciembre de 2014 y pese a

diciembre de 2014, correspondientes a 22 días, de los cuales la entidad solo reconoció 11, toda vez que su vínculo terminó el 31 de diciembre de 2014 y pese a que se le volvió a nombrar el 13 de enero de 2015 sin solución de continuidad, esto no es suficiente para que el pago se haga de forma completa y no proporcional.

Así las cosas, se impone a esta Sala de Decisión revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para en su lugar negarlas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00215-01

7

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. Vacaciones

Conforme la definición hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C897 de 2003, las vacaciones corresponden a una prestación social cuya finalidad es tá encaminada a que el trabajador cuente con un periodo de descanso remunerado que le permita recuperar las energías que gasta en la labor desarrollada y preserve su capacidad de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 8 establece:

“ARTÍCULO 8. Vacaciones . Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que

“ARTÍCULO 8. Vacaciones . Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos.

Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.”

Por su parte el Decreto 1045 de 1975, en sus artículos 10 y 20 establece:

“ARTICULO 10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el s ervicio a una y otra entidad.

(…) ARTÍCULO 20. - DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: “a. - Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar per juicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año. “b. - Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.”

Años más adelante, la Ley 270 de 1996 o estatutaria de la administración de justicia tiene previstas las vacaciones como una situación administrativa de los empleados

vacaciones causadas hasta entonces.”

Años más adelante, la Ley 270 de 1996 o estatutaria de la administración de justicia tiene previstas las vacaciones como una situación administrativa de los empleados y funcionarios de la rama judicial, que implica una separación temporal de sus funciones. Así entonces se previeron dos regímenes para el disfrute de las vacaciones, individuales y colectivas.

Para el efecto, las normas al respecto señalan:

“ARTÍCULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00215-01

8

2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones , esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vac aciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.

(…)

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fisc alía y el Instituto

de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fisc alía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobi erno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”

Las vacaciones colectivas, se disfrutan anualmente entre el 20 de diciembre y el 10 de enero del año siguiente y para su disfrute se requiere estar vinculado a 19 de diciembre. Para el periodo de vacaciones se liquida la prima de navidad y en el evento de no haber compl etado el año de servicios para su disfrute, la prima se liquida en una doceava parte de su valor por cada mes completo de servicios , de acuerdo con lo previstos en los artículos 107 a 109 del Decreto 1660 de 19782:

“ARTICULO 107. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, son los siguientes: a). Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, que deberán prestar sus servicios los días lunes, martes y miércoles de dicha semana.

Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, que deberán prestar sus servicios los días lunes, martes y miércoles de dicha semana. b). Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfruta rán colectivamente de las vacaciones anuales

ARTICULO 108. Las vacaciones serán siempre individuales y por turno para los funcionarios y empleados que se relacionan a continuación: 1.- Los de los Juzgados de Instrucción Criminal, Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y Juzgados Municipales Penales y Promiscuos. 2.- Los de las Direcciones Nacional y seccionales de Instrucción Criminal. 3.- Los de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, según determin ación del Procurador General de la Nación. Para los funcionarios y empleados a que se refiere el presente artículo, los respectivos nominadores señalarán, dentro del año siguiente a su causación, la fecha en que comenzarán a ser disfrutadas las vacaciones. Estas vacaciones serán de veintidós días continuos por cada año de servicio, salvo para los funcionarios y empleados a que se refiere el literal a) del artículo precedente que serán de veinticinco días.

2 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del

2 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00215-01

9 Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones. Durante el periodo de vacaciones colectivas se suspenden los términos legales en los despachos cuyo personal disfrute de ellas, y las funciones del Ministerio Público serán desempeñadas por los Personeros Municipales, con arreglo a las disposiciones vigentes

ARTÍCULO 109. Los funcionarios y empleados tendrán derecho por las vacaciones anuales causadas o que se causen a partir del 1o de abril de 1977, a una prima anual equivalente a quince (15) días de sueldo, que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute. Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava (1/12) parte de su valor por cada mes completo de servicio. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima, o la parte proporcional de dicho valor conforme al inciso anterior, será depositado por los respectivos p agadores en el Fondo Nacional de Bienestar Social, para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.

valor conforme al inciso anterior, será depositado por los respectivos p agadores en el Fondo Nacional de Bienestar Social, para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.

Si por cualquier circunstancia se autoriza el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. Sin embargo, cuando el empleado o funcionario se retire el servicio sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al pago de la prima , salvo cuando el retiro haya sido por destitución o por abandono del cargo. PARAGRAFO. Los funcionarios y empleados tendrán derecho a todos los servicios que el fondo mencionado ofrezca a los empleados de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con los reglamentos respectivos”

Ahora bien, en aquellos eventos en los que no sea posible el disfrute de las vacaciones, se reconoce su compensación en dinero de acuerdo con lo previsto en la Ley 995 de 20053, norma que reemplaza lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, así:

“ARTÍCULO 1º. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.

ARTÍCULO 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 y el numeral 2 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 27 de la

que le sean contrarias, en especial el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 y el numeral 2 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002.”

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

  • Oficio N° DEAJRH15 de 8 de julio de 2015 por medio del cual el Director Administrativo de División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resuelve una petición de pago de vacaciones, bonificación judicial de vacaciones, prima de navidad y demás prestaciones dejadas de cancelar al actor correspondientes al año 2014, mientras se desempeñó como oficial mayor en descongestión del Consejo de Estado. (fls. 2-5)

3 Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00215-01

10

  • Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el actor contra el Oficio N° DEAJRH15 de 8 de julio de 2015. (fls. 6-11)
  • Resolución Nº 2802 de 13 de febrero de 2017 , por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca parcialmente el Oficio N° DEAJRH15 de 8 de julio de 2015, en el entendido que no hay lugar a que el actor efectué el reintegro que había sido ordenado y se niega el reconocimiento y pago de las vacaciones o

julio de 2015, en el entendido que no hay lugar a que el actor efectué el reintegro que había sido ordenado y se niega el reconocimiento y pago de las vacaciones o indemnización por vacaciones. (fls. 13-15)

  • Certificaciones de información laboral expedidas por el Secretario General del Consejo de Estado el 8 de agosto y 17 de septiembre de 2018, en la s que hace constar, los cargos desempeñados por el señor Iván Sánchez Almonacid en esa corporación. (fls.61 y 73)
  • Certificaciones de los valores y emolumentos cancelados al actor en el mes de diciembre de 2014, expedidas el 9 de agosto de 2018 por la Directora Administrativa y Financiera División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (fls.63 y 71)
  • Certificación de tiempos de servicios prestados por el señor Iván Sánchez Almonacid con la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. (fl. 76)

6. CASO CONCRETO

Con ocasión del tiempo de servicios prestados en descongestión a partir del 15 de enero y el 31 de diciembre de 2014 y la interrupción presentada entre el 1 y el 10 de enero de 2015, la entidad demandada negó el reconocimiento total de las vacaciones, razón por la cual, el actor presentó la solicitud respectiva.

La entidad demandada mediante el Oficio N° DEAJRH15 de 8 de julio de 2015 negó la solicitud de reconocimiento de las vacaciones pues afirma que los 13 días de interrupción corrieron los días de causación de los periodos e indicó que le han

La entidad demandada mediante el Oficio N° DEAJRH15 de 8 de julio de 2015 negó la solicitud de reconocimiento de las vacaciones pues afirma que los 13 días de interrupción corrieron los días de causación de los periodos e indicó que le han ven

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...