TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00295-01-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00295-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 014 2017 00295 01
Demandante: JOSÉ FRANCISCO ORELLANO NIEBLES
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: REVOCATORIA DE PENSIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Pretensiones de la demanda
El señor Francisco Orellano Niebles acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de
1.1.1 Pretensiones de la demanda
El señor Francisco Orellano Niebles acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto obtener la nulidad de la Resolución núm. SUB - 7397 de 15 de marzo de 2017 , expedida por el subdirector d e Determinaciones de la Dirección de Prestaciones Económicas de laRadicación: 11001 33 35 014 2017 00295 00
Demandante: José Francisco Orellano Niebles
2 Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES] que resolvió revocar el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez del demandante (Resolución núm. GNR 285863 de 14 de agosto de 2014 y su modificatoria la Resolución GNR 387359 de 5 de noviembre de 2014). Solicitó también la declaratoria de nulidad de las resoluciones SUB - 30770 de 5 de abril de 2017 y DIR 5809 de16 de mayo de 2017 , a través de las cuales COLPENSIONES confirmó la Resolución SUB-7397 de 15 de marzo de 2017.
A título de restablecimiento del derecho pide que se le restituya el derecho pensional que le fue reconocido a través de la Resolución núm. GNR 285863 de 14 de agosto de 2014 y GNR 387359 de 5 de noviembre de 2014.
Pide además que se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales de abril, mayo, y junio de 2017, y al pago de los aportes a salud por los mismos interregnos.
Pide además que se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales de abril, mayo, y junio de 2017, y al pago de los aportes a salud por los mismos interregnos.
Solicita que las sumas reconocidas se indexen en debida forma y se ordene el pago de los intereses de mora de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- El 16 de febrero de 2014, el señor José Francisco Orellano Niebles solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de vejez.
2.- La prestación de vejez fue reconocida mediante la Resolución núm. GNR 285863 de 14 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES. Allí se indicó que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a ello, para establecer los re quisitos que dan derecho al reconocimiento de la prestación, la administración acudió al contenido del Decreto 758 de 1990 y aplicó el IBL contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. El ingreso a nómina del pago de la prestación fue dejado en suspenso hasta tanto el trabajador demostrara el retiro del servicio.
3.- El 5 de noviembre de 2014, COLPENSIONES dictó la Resolución núm. GNR 387359, en la
el trabajador demostrara el retiro del servicio.
3.- El 5 de noviembre de 2014, COLPENSIONES dictó la Resolución núm. GNR 387359, en la que sin apartarse de los lineamientos para la determinación del derecho al reconocimiento y el ingreso base de liquidación de la prestación y visto que el señor Orellano Niebles acreditó suRadicación: 11001 33 35 014 2017 00295 00
Demandante: José Francisco Orellano Niebles
3 retiro del servicio, procedió a modificar la Resolución GNR 285863 de 14 de agosto de 2014 y ordenó el ingresó a nómina de la prestación.
4.- El 21 de octubre de 2018, el señor Orellano Niebles fue notificado del inicio de la investigación administrativa especial núm.- Rad. 302 de 2016, que tenía por objeto revisar los documentos que sirvieron de base para ordenar el reconocimiento pensional.
En el documento notificado se indicó al señor Orellano Niebles que se investigaba la corrección de su historia laboral, en la que se incorporó un total de 104 semanas de cotización correspondientes al período entre el 12 de marzo de 1969 y el 11 de marzo de 1971, sin que existiera en la entidad prueba documental que respaldara la actuación.
5.- En respuesta al requerimiento anterior, el demandante informó a COLPENSIONES que la solicitud de reconocimiento de la prestación , que hizo en su momento, tuvo lugar en cumplimiento de los requisitos que la ley prevé para el reconocimiento de la prestación; además señaló que le resultaba imposible aportar documentos de hace más de 45 años; y que es a la entidad a la que le corresponde la guarda de la información a través de las distintas herramientas tecnológicas.
señaló que le resultaba imposible aportar documentos de hace más de 45 años; y que es a la entidad a la que le corresponde la guarda de la información a través de las distintas herramientas tecnológicas.
6.- El 15 de marzo de 2017, y sin que mediara ningún otro trámite, el subdirector de Determinaciones de la Dirección de Prestaciones Económicas COLPENSIONES dictó la Resolución núm. SUB 7397 de 15 de marzo de 2017, a través de la cual resolvió revocar el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez del demandante.
A demás de ello, ordenó al demandante el reintegro de $ 125.527.970; suma que le fue pagada con ocasión de las mesadas pensionales desde julio de 2014.
7.- El 16 de marzo de 2017, el señor Orellano Niebles , actuando a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB7397 de 15 de marzo de 201 7; en el que alegó que el acto administrativo recurrido fue expedido con transgresión al debido proceso.
8.- Los recursos fueron decididos por la administración a través de las resoluciones SUB30770 de 5 de abril de 2017 y DIR 5 809 de16 de mayo de 2017 , que confirman en todas sus partes la Resolución SUB-7397 de 15 de marzo de 2017; actos administrativos que el demandante afirma nunca le fueron notificados en debida forma, y solo tuvo conocimiento de su existencia tiempo después cuando fueron mencionados en una providencia judicial.
9.- El 15 de mayo de 2017 , el demandante interpuso acción de tutela en contra de
demandante afirma nunca le fueron notificados en debida forma, y solo tuvo conocimiento de su existencia tiempo después cuando fueron mencionados en una providencia judicial.
9.- El 15 de mayo de 2017 , el demandante interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a laRadicación: 11001 33 35 014 2017 00295 00
Demandante: José Francisco Orellano Niebles
4 seguridad social, mínimo vital y debido proceso los que consider ó transgredidos en razón a la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión de vejez y además de ello a la “falta de expedición de los actos a través de los cuales se resolviera n los recursos interpuestos contra la Resolución SUB 7397 de 15 de marzo de 2017”.
10.- La solicitud de amparo fue conocida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., quien, en providencia de 30 de mayo de 2017, dispuso tutelar en forma transitoria los derechos fundamentales del señor José Francisco Orellano Niebles. En tal sentido ordenó a COLPENSIONES suspender por el término de 4 meses los efectos de la Resolución SUB 7397 de 15 de marzo de 2017 que revocó el reconocimiento pensional, y sus confirmatorias las resoluciones SUB 30770 de 5 de abril de 2017 y DIR 5809 de 16 de mayo de 2017.
El juez de tutela dispuso que la administradora de pensiones debía restablecer el derecho pensional que había sido reconocido al señor Orellano Niebles mediante las Resoluciones
de 2017 y DIR 5809 de 16 de mayo de 2017.
El juez de tutela dispuso que la administradora de pensiones debía restablecer el derecho pensional que había sido reconocido al señor Orellano Niebles mediante las Resoluciones GNR 285863 de 14 de agosto de 2014 y GNR 387359 de 5 de noviembre de 2014, al tiempo que impuso al accionante la carga de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el término de 4 meses a efectos de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de los actos administrativos que revocaron el derecho pensional.
11.- El 15 de junio de 2017, el subdirector de Determinaciones de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES expidió la Resolución núm. SUB-100905 a través de la cual, en cumplimiento de la providencia de tutela orden ó la inclusión de la pensión de vejez del señor Orellano Niebles, en n ómina de pensiones a partir del mes de julio de 2017, en cuantía de $3.896.208, cantidad en la que le era pagada antes de la expedición de los actos de revocatoria.
El acto administrativo no ordenó el pago de las mesadas pensionales de los meses de abril, mayo y junio de 2017 , término por el cual se extendió la suspensión del pago de la prestación; además se abstuvo de ordenar la notificación de las resoluciones SUB - 30770 de 5 de abril de 2017 y DIR 5809 de16 de mayo de 2017
12.- El accionante presentó incidente de desacato ante el Juzgado Treinta y Dos (32)
de 5 de abril de 2017 y DIR 5809 de16 de mayo de 2017
12.- El accionante presentó incidente de desacato ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, por considerar que COLPENSOONES no cumplió el fallo de tutela a cabalidad, en tanto no procedió al pago de las mesadas pensionales de abril, mayo y junio de 2017 y dejó de notificar las resoluciones SUB - 30770 de 5 de abril de 2017 y DIR 5 809 de16 de mayo de 2017; incidente que fue negado por el juez de tutela.Radicación: 11001 33 35 014 2017 00295 00
Demandante: José Francisco Orellano Niebles
5 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículos 2, 6, 29, 53, 83, 209 y 228.
LEGALES: artículo 53 de Ley 100 de 1993; artículos 1, 3, 66, 68, 69, 72, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.
El apoderado judicial de la parte actora expone el concepto de violación así:
Adujo que COLPENSIONES no respetó los derechos del pensionado en la eta pa de investigación y decidió no solo revocar el reconocimiento prestacional, sino que además ejecutó la Resolución SUB-7397 de 15 de marzo de 2017, sin que estuviera en firme . Lo anterior es así, en tanto que, los recursos interpuestos en contra de ese acto administrativo
ejecutó la Resolución SUB-7397 de 15 de marzo de 2017, sin que estuviera en firme . Lo anterior es así, en tanto que, los recursos interpuestos en contra de ese acto administrativo fueron decididos a través de las resoluciones Nos. SUB - 30770 de 5 de abril de 2017 y DIR 509 de 16 de mayo de 2017, las cuales no han sido notificadas al demandante.
Pone de presente el accionante que conoció de las resoluciones que resuelven los recursos en razón a la mención que de ellas hizo el apoderado judicial de la administradora de pensiones en el escrito de contestación de la acción de tutela radicada el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C; sin embargo, aclara que no tuvo acceso a su contenido.
Argumentó que la investigación administrativa adelantada por la entidad accionada concluyó que existió una falsedad en la información registrada en la historia laboral del pensionado; empero, afirma que, a la accionada no le asiste competencia para arribar a esa conclusión “y mucho menos para desbordar el contenido del artículo 19 de la Ley 797 2003, lo que nos coloca en presencia de una clara desviación de poder”.
Señaló que es a COLPENSION ES a quién corresponde la custodia de la información e historia laboral de los afiliados, de modo que , “no puede trasladar esa carga administrativa al particular”. Así entonces “...la administración no puede, en base a unas pesquisas realizadas, hacer un juicio negativo como se observa en los considerandos de la resolución de revocatoria con lo cual se asalta el principio de buena fe…”.
Adujo que es flagrante la vulneración al debido proceso en la que incurrió la administración
un juicio negativo como se observa en los considerandos de la resolución de revocatoria con lo cual se asalta el principio de buena fe…”.
Adujo que es flagrante la vulneración al debido proceso en la que incurrió la administración al expedir los actos acusado s y así lo considera también el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. quien indicó que “de manera que en el presente caso se evidencia que COLPENSONES no observó los requisitos para revocar conforme a derecho la pensión del tutela nte, pues, se repite la administración debe agotar, como mínimo unRadicación: 11001 33 35 014 2017 00295 00
Demandante: José Francisco Orellano Niebles
6 procedimiento como el previsto en el artículo 93 y ss de la ley 1437 de 2011, vulnerando así su derecho del debido proceso y la confianza legítima”; vulneración de derecho s que además encuentra sustento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 de 2017, en la que itera el deber de custodia de las administradoras pensionales y la carga de la prueba para su modificación, situación que no fue atendida por la demanda en el trámite administrativo que terminó en la expedición de los actos cuya nulidad se depreca.
1.2. Contestación de la demanda.
La apoderada de COLPENSIONES1 dentro del término que le fue concedido se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que “dicho acto administrativo se expidió conforme a derecho teniendo en cuenta la actual historia laboral del demandante y concluyendo que el mismo no cumple con el requisito de ley para ser beneficiario de la pensión erróneamente
expidió conforme a derecho teniendo en cuenta la actual historia laboral del demandante y concluyendo que el mismo no cumple con el requisito de ley para ser beneficiario de la pensión erróneamente reconocida”.
Sostuvo que el señor Orellano Niebles no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ello es así en tanto que, para el primero de abril de 1994, el trabajador tenía 36 años, pues nació el 2 de diciembre de 1956 y había acreditado cotizaciones por solo 10 años. Conforme lo anterior el estudio del derecho pensional debió realizarse al amparo de la Ley 797 de 2003, disposición que exige para el reconocimiento pensional de los hombres, 62 años y un mínimo de cotizaciones de 1300 semanas para el año 2013, exigencia última que el demandante no acreditó razón por la cual surgía palmaria la procedencia de la revocatoria del acto administrativo que en principio le reconoció la pensión de vejez.
Afirmó que “la carga de la prueba quedó debidamente desplazada cuando al realizar el nuevo estudio de la historia laboral del demandante, se evidencia claramente la ausencia de las semanas requeridas para ser beneficiario de la pensión otorgada”.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho. Como sustento de la última de las excepciones indicó que la prestación fue liquidada teniendo en cuenta los requisitos que para obtener el derecho pensión ordenó tener en cuenta el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (sic).
1.3 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
teniendo en cuenta los requisitos que para obtener el derecho pensión ordenó tener en cuenta el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (sic).
1.3 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
A través de memorial adiado el 4 de noviembre de 20212, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención dentro del asunto de la referencia con el cual solicita se despachen en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
1 Folios 269 a 279 2 Folios 465 a 468Radicación: 11001 33 35 014 2017 00295 00
Demandante: José Francisco Orellano Niebles
7 En sustento de la petición se refirió al contenido y alcance de las prerrogativas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y concretamente al ingreso base de liquidación de quienes tiene calidad de beneficiarios y a la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias SU – 230 de 2015, SU -395 de 2017 y SU 023 de 2018 (sic)
1.4 La providencia impugnada.
El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en providencia de 16 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En prim era medida, el juez de instancia delimitó el problema jurídico, el cual señaló consistía en “determinar en este caso, si resulta procedente ordenar a COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de vejez al señor Orellano Niebles en los términos de las resoluciones
consistía en “determinar en este caso, si resulta procedente ordenar a COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de vejez al señor Orellano Niebles en los términos de las resoluciones GNR 285863 de 14 de agosto de 2014 y GNR 387359 de 5 de noviembre de 2014, o si por el contrario, no hay lugar a ello por los argumentos expuestos por la entidad en la contestación de la demanda y por las resultas de la investigación administrativa especial No. 302 – 16”
El a quo con sustento en las sentencias C – 835 de 2003 y SU 182 de 2019 dictadas por la Corte Constitucional, precisó que en tratándose del reconocimiento pensional obtenido por medios fraudulentos la administración puede, de manera directa, revocar el acto proferido sin consentimiento del titular, “esto en aras de propender el correcto funcionamiento del sistema general en pensiones y la buena fe en beneficio de la administración para proteger el interés público”.
Indicó que en el sub examine la investigación administrativa núm. 302 – 16 adelantada por COLPENSIONES permitió comprobar que la historia laboral del demandante fue manipulada. Así se constató que se produjo el incremento de 104 semanas de cotización en forma fraudulenta. Visto este resultado, y una vez realizado el estudio que corresponde conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 se corroboró que el señor Orellano Niebles no cumplió con los requisitos necesarios para obtener el derecho pensional que le había sido asignado, razón por la cual la revocatoria efectuada por COLPENSIONES se encuentra ajustada a derecho.
Argumentó que en el expediente no obra constancia de notificación personal de las
pensional que le había sido asignado, razón por la cual la revocatoria efectuada por COLPENSIONES se encuentra ajustada a derecho.
Argumentó que en el expediente no obra constancia de notificación personal de las resoluciones SUB 30770 de 5 de abril de 2017 y D IR 5809 de 16 de mayo de 2017, que resolvieron sobre los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la Resolución SUB 7379 de 15 de marzo de 2017 . Sin embargo, señaló que, en aplicación del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el error en la notificación cometido por COLPENSIONES, debe entenderse convalidado, pues el demandante afirmó que conoció de la existencia de los actos administrativos en razón de la sentencia de tutela dictada elRadicación: 11001 33 35 014 2017 00295 00
Demandante: José Francisco Orellano Niebles
8 30 de mayo de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.; además de ello , los actos se identifican como demandados en el libelo introductor del proceso de la referencia.
Pese a lo anterior, advirtió que en el sub examine era procedente ordenar el pago de las mesadas pensionales que el demandante dejó de percibir en los meses de abril y mayo de 2017, ello teniendo en cuenta el amparo transitorio de cuatro meses que concedió el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de B ogotá D.C en sentencia de 30 de mayo de 2019.
Conforme lo anterior, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones SUB -7379 de 15 de marzo de
sentencia de 30 de mayo de 2019.
Conforme lo anterior, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones SUB -7379 de 15 de marzo de 2017 artículo 3, SUB 30770 de 5 de abril de 2017 y DIR 509 de 16 de mayo de 2017, solamente en cuanto a no ordenar el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas a favor del señor José Francisco Orellano Niebles, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES que rea lice el pago únicamente de las mesadas pensionales de abril y mayo de 2017 con sus respectivos aportes y descuentos a salud, a favor del señor José Francisco Orellano Niebles, aplicando la fórmula señalada, por lo expuesto en esta providencia
TERCERO: La entidad demandada deberá, si aún no lo ha hecho, suspender definitivamente el pago de mesadas pensionales al señor José Francisco Orellano Niebles …
CUARTO: Denegar las restantes súplicas de la demanda”
1.5 El recurso de apelación.
Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación.
1.5.1 El demandante3
Este extremo procesal inició por señalar que el problema jurídico planteado con la demanda y reiterado en la audiencia inicial c onsistía en “la nulidad de unos a ctos revocatorios que fueron construidos, promulgados y ejecutados con una clara desviación de poder, como resultado de una violación ostensible del debido proceso y, en consecuencia, el
fueron construidos, promulgados y ejecutados con una clara desviación de poder, como resultado de una violación ostensible del debido proceso y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho a la pe nsión, de la cual viene gozando desde el año 2014” (sic).
Señaló que, el problema jurídico planteado por el juez de primera instancia se alejó de las circunstancias fácticas y la argumentación jurídica expuesta tanto en la demanda como en
3 Folios 430 a 439Radicación: 11001 33 35 014 2017 00295 00
Demandante: José Francisco Orellano Niebles
9 la contestación, así, el a quo “interpretó de una manera al accionante y premió , con una propuesta que no había realizado, a la entidad demandada”.
Expuso que la sentencia planteó una definición inexacta de la litis, “la tesis planteada por el despacho para resolver el problema resultaba incoherente con el debate y sus resultas ”; así la s cosas, la providencia se ubicó en el escenario puramente formal y no sustancial propuesto en la demanda. Indica que la tesis expuesta en la demanda fue considerada como válida por el juez constitucional, quien en sentencia de tutela estableció el camino que se debía seguir para que los derechos fundamentales del demandante , transgredidos por COLPENSIONES, fuesen amparados en forma definitiva.
Indicó que un juez de tutela, con apego a la Constitución y con fundamento legal, protegió los derechos fundamentales del accionante, empero ello fue “descalificado” en la sentencia impugnada.
De otra parte, alegó que la sentencia hace parecer que con la demanda se reprochó la
los derechos fundamentales del accionante, empero ello fue “descalificado” en la sentencia impugnada.
De otra parte, alegó que la sentencia hace parecer que con la demanda se reprochó la facultad de revocatoria directa, sin embargo, el apoderado precisa que, esa no era el debate planteado; se buscaba clarificar, con nitidez jurídica, si existían los elementos sustanciales y procesales para que COLPENSIONES pudiera hacer uso de la facultad que le otorgaba la Ley 797 2003, y que no había cumplido con las cargas que jurisprudencialmente se han establecido, y se alejó con ello del contenido de la sentencia SU 182 de 2019 citada como fundamento de las pretensiones en la demanda.
Se refirió a la valoración de los ac tos administrativos que se demandan y al acervo probatorio al que acudió el juez de primera instancia para desestimar la violación al debido proceso alegada y señaló que, si bien es cierto que la Corte Constitucional, en las sentencias C – 835 del 2003 y S U 182 de 2019, al igual que el Consejo de Estado, en decisión de la Sala de lo Contencioso administrativo de 2015, manifiestan la capacidad de la entidad administradora de pensiones de revocar las pensiones unilateralmente sin consentimiento del interesado , también lo es que en ellas se ponen de presente los requisitos que deben ser cumplidos para acudir a esa facultad excepcional, esto es la existencia demostrada de los medios ilegales y el respeto de manera objetiva del debido proceso.
En lo que hace a l os medios ilegales, consideró que ello s no se demuestra n tomando simplemente el resultado de la investigación administrativa especial realizada por
existencia demostrada de los medios ilegales y el respeto de manera objetiva del debido proceso.
En lo que hace a l os medios ilegales, consideró que ello s no se demuestra n tomando simplemente el resultado de la investigación administrativa especial realizada por COLPENSIONES y tampoco con la llamada auditoría interna, habida consideración que en ese trámite no se concedió al señor Orellano Niebles la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de contradicción dada la complejidad técnica que apareja el mencionado procedimiento.Radicación: 11001 33 35 014 2017 00295 00
Demandante: José Francisco Orellano Niebles
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Aseveró que el demandante nunca conoció el auto final con el cual terminó la investigación administrativa y en el cual se dice , se estableció que existieron 1 04 semanas que no se cotizaron. No indica la sentencia de primera instancia de dónde ni de qué material probatorio obrante en el proceso obtuvo la información según la cual la s 104 se manas fueron registradas de forma fraudulenta , pues para tenerlo por cierto simplemente se acude al contenido de los actos administrativos que precisamente son objeto de demanda.
Explicó que los actos administrativos que resolvieron el recurso de reposic ión contra la resolución SUB 7397 de 15 de marzo de 2017, nunca le fueron notificados, así se indicó en el escrito de demanda, en el que se expresa de manera clara que únicamente conoció la identificación estos, pero no su contenido, razón por la cual no e s posible entender, con apego al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 que el yerro en la notificación se subsanó , como lo indica el a quo.
Consideró que la sentencia de primera instancia desatiende el principio de seguridad
apego al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 que el yerro en la notificación se subsanó , como lo indica el a quo.
Consideró que la sentencia de primera instancia desatiende el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.
La demandada 4: el apoderado judicial de este extremo procesal refirió que, según se demostró en la investigación administrativa el reconocimiento pensional del demandante se obtuvo de forma fraudulenta, ya que se realizó una modificación ilícita al aplicativo de historia laboral tradicional, consistente en reportar 104 semanas adicionales que no fueron cotizadas.
Indicó que “la modificación efectuada a la historia laboral no tuvo como causa ninguna solicitud del demandante o requerimiento de alg una autoridad u órgano de control, motivo por el cual se afirma sin ninguna duda que el usuario de la gerencia nacional de operaciones ingresó abusivamente y en forma ilícita al aplicativo de Historia Laboral Tradicional al modificar con el patrono No. 17016100571 que corresponde a JG GLOTTMANN SA entre el 12 de marzo de 1969 y el 11 de marzo de 1971, tal y como se evidencia en los registros del 32 al 34 del log. de auditoría del aplicativo de Historia Laboral Tradicional, adjudicándole un total de 104 sema nas, generando nuevas semanas en la historia laboral del señor Orellano Niebles José Francisco de las cuales no se encontró soporte alguno ”
Señaló que en el trámite se pudo evidenciar que las modificaciones realizadas a la historia laboral del demandante, y efectuadas por una colaboradora del área de corrección de historia laboral de la gerencia nacional de operaciones el día 17 de junio de 2013, las cuales
laboral del demandante, y efectuadas por una colaboradora del área de corrección de historia laboral de la gerencia nacional de operaciones el día 17 de junio de 2013, las cuales fueron tenidas en cuenta en su totalidad para el reconocimiento de la prestación económica; semanas que fueron registradas sin justificación ni soporte alguno, por tanto ellas no
4 Folios 420 a 429Radicación: 11001 33 35 014 2017 00295 00
Demandante: José Francisco Orellano Niebles
11 pueden hacer parte de la historia laboral del demandante y de contera de la contabilización de las requeridas para acced
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