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TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00313-02-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00313-02-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / REAJUSTE LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE SU ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS AÑOS 1992 A 1995 – Contrario a lo manifestado p or la demandante, la p rima de actualizaci ón cumpli ó transitoriamente con el objetivo fijado el cual era nivelar de forma temporal la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, a partir del año 1996 no existe fundamento normativo para hacer extensivo el re conocimiento de la prima de actualizaci ón como parte de la base pre stacional de las asignaciones de retiro, p ues el Decreto 107 de 1996 e stableció la escala gradual po rcentual como sistema para reajustar anualmente dichas asignacione s, sin hacer alusión a dich a prima / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No le asiste derecho a la parte actora al afi rmar que no se llevó a cabo la nivelación salarial ord enada por la Ley 4a de 1992 y así lo h a venido sosteniendo el H. Consejo de Estado en su s diferentes pronuncia mientos frente al tema / DECISIÓN – En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cator ce (14) Administr ativo de Bogotá, me diante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste derecho a la parte demandante a que se reajuste la base de liquidación de su as ignación de retiro de los años 1992 a 1995, y que con fundamento en los nuevos valores se apliquen los reajustes anuales

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste derecho a la parte demandante a que se reajuste la base de liquidación de su as ignación de retiro de los años 1992 a 1995, y que con fundamento en los nuevos valores se apliquen los reajustes anuales a partir del año 1996, en a delante, tenien do como refere nte la esca la gradual porcentual contemplada en el Decreto 107 de 1996. Lo anterior, con fundamento en la nivelación salarial ordenada p or la Ley 4 a de 1992?

Tesis: “(…) En el caso bajo examen se tiene que al señor Teniente Coronel (R) (…)

(q.e.p.d.), cónyuge de la demandante, le fue re conocida la asignación de retiro a partir del 30 de marzo de 1990, según consta en la Re solución No. 0554 del 30 de marzo del mismo año, pr oferida por CREMIL, y con posterioridad a ell o, da do su fallecimiento el cual se produjo en el año 2017, le fue reconocida sustitución de la asignación de retiro a la señora (…) como única beneficiaria. (…) Ahora bien, en el presente asunto la accionante solicita que se establezca la verdadera base salarial de la pensión sustituci ón que le fue re conocida teniendo en c uenta la nivelación salarial para el periodo comprendido entre 1992 a 2017, p ues, según su dicho, a pesar de haber sido paga da la p rima d e actualización, no se logró la nivelación salarial que se pretendía. (…) Al respecto, es importante aclarar que tal como se expuso por el A quo, con la presente demanda no se busca el reconocimiento de la prima de actualización, comoquiera que está ya fu e pagada con l a asignación de

salarial que se pretendía. (…) Al respecto, es importante aclarar que tal como se expuso por el A quo, con la presente demanda no se busca el reconocimiento de la prima de actualización, comoquiera que está ya fu e pagada con l a asignación de retiro, p or or den judicial en el año 2020, tal como se expu so e n el acápite de pruebas. Además, si fuera eso lo pretendido daría lugar a la figura de la cosa jugada, dado que esa situación ya fue res uelta por esta Corporación, Subse cción C, el 25 de agosto de 2000. (…) En ese sentido, el objeto a resolver se centra en determinar si al act or se le aplicó o no la nivelaci ón sa larial de que trata la Ley 4a de 1992, comoquiera que a juic io de la parte actora, el hecho de que la entidad le hubie ra pagado los conceptos a los que tenía derecho en virtud de la prima de actualización no satisfacen la nivelación que fue or denada por la Ley Marco. (…) Para el efecto, argumentó que en cumpl imiento de la nivelación sa larial que se ordenó en la Ley 4a de 1992, tiene derecho a que los valores devengados en ese lapso hagan parte de su asignación de retiro, de lo contrario no se estaría realizando una nivelación en los términos ord enados por la Ley, sino u n pago temporal que no logró el o bjetivo de equiparar los salarios con los de los demás empl eados d el Estado. (…) Al respecto, la Sala considera pertinente hacer referencia a la prima de actualizaci ón en el se ntido de recordar que esta fue creada para nivelar los salarios de los miembros activos y ret irados de la F uerza pública, lo cual obedeció al mandato

respecto, la Sala considera pertinente hacer referencia a la prima de actualizaci ón en el se ntido de recordar que esta fue creada para nivelar los salarios de los miembros activos y ret irados de la F uerza pública, lo cual obedeció al mandato establecido en la Ley 4ª de 1992, la cual tuvo carácter transitorio hasta el año 1995,desapareciendo con la expedición del Decreto 107 de 1996 que en su artículo 1º creó la esca la gradual porcentua l. (…) Considera la Sa la que, co ntrario a lo manifestado por la demandante, la prima de actualización cumplió transitoriamente con el o bjetivo fija do el cual er a nivelar de forma temporal la remuneración del personal activo y ret irado de la F uerza Pública para los años 1992, 1993, 19 94 y 1995, de tal manera que a partir del año 1996 no existe fundamento normativo para hacer extensivo el re conocimiento de la prima de actualizaci ón como parte de la base pre stacional de las asignaciones de retiro, p ues el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual po rcentual como sistema para re ajustar anualmente dichas asignacione s, si n hacer alusión a dich a prima. (…) En e se se ntido, no le asiste derecho a la parte actora al afirmar que no se llevó a cabo la nivelación salarial ordenada por la Ley 4a de 1992 y así lo h a venido sostenien do el H. Consejo de Estado en sus diferentes pronunciamientos frente al tema. (…) En consecuencia, la Sala procederá a confi rmar la se ntencia de primera instanci a proferida p or el Juzgado Cator ce (14) Administr ativo de Bogotá, me diante la cual n egó las

Sala procederá a confi rmar la se ntencia de primera instanci a proferida p or el Juzgado Cator ce (14) Administr ativo de Bogotá, me diante la cual n egó las pretensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2001 y e l numeral 5º del artículo 36 5 del C.G.P. , comoquiera que no se enc uentra comprobada su causaci ón en el sub lite, no hay lu gar a condenar en c ostas a la parte desfavorecida con la decisión adopta da e n esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T327 de 2015; C005 de 1992; Consejo de Estado, 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923; 19 de se ptiembre de 2002 , expediente nú m. 11001-33-35014-201700313-00; Sección SegundaSubsección B, 23 de febre ro de 200 6, 25000-23-25000-2003-07460-01(4768-05), M.P. Jes ús M aría Lemos B ustamante; Sección SegundaSubsección A, 24 de noviembre de 2016, 25000-23-42-000-2012-0082201(2448-14), M. P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Decreto 133 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto 335 de 1992; Ley 4ª de 1992;

FUENTE FORMAL: Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Decreto 133 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto 335 de 1992; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; CPACA; Constitución Política ; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No.: 11001-33-35-014-2017-00313-02

Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la accionante promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL) con el fin de que se declare la nulidad

administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL) con el fin de que se declare la nulidad de “los textos resaltados en negrilla de los párrafos Segundo y Tercero, respecto de la prima de actualización, de los párrafos Primero y Segundo respecto del Reajuste con el IPC y de los párrafos Quinto, Sexto y Octavo de Nivelación salarial, enunciados en el Acto Administrativo expresado por medio del Oficio consecutivo Nª 2016-31721, Nª Estiquer 938092 y Nª Cremil 35378 del 13 de mayo de 2016” por medio del cual la demandada le negó el reajuste de la base salarial de la sustitución de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, reclamó que CREMIL le reconozca y pague (i) el reajuste de la base salarial de la sustitución de la asignación de retiro, “de acuerdo con el grado y antigüedad de su esposo, cada año desde

1 Fls. 30 a 57 y 68 a 95 (subsanación).2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00313-02

Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA Sentencia de segunda Instancia

el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización” (ii) que dichos valores sean incluidos en la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro con corte a 31 de diciembre de 1995.

porcentajes correspondientes a la prima de actualización” (ii) que dichos valores sean incluidos en la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro con corte a 31 de diciembre de 1995.

Así mismo, (iii) que a partir del año 1996 se reajuste la base salarial de la sustitución en concordancia con la escala salarial porcentual, y (iv) desde el año 1997 a 2004 se continúe el reajuste de la base salarial para la sustitución pensional con base en el IPC.

En el mismo sentido, que a partir de los anteriores reajustes (v) “se continúe con el reajuste y reliquidación de la base salarial de la sustitución pensional con los porcentajes correspondientes al IPC” desde su causación hasta el año 2017 y en adelante.

Pidió que las sumas adeudadas le sean pagadas en forma indexada y con los intereses correspondientes hasta la fecha del pago total.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

CREMIL le reconoció al señor ARMANDO ÁVILA HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), quien en vida fue cónyuge de la demandante, asignación de retiro mediante la Resolución No. 0554 del 30 de marzo de 1990 y, posteriormente, por medio de la Resolución No. 4559 del 6 de junio de 2017 le reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora RUBIRA DAZA DE ÁVILA.

En virtud de la Ley 4a de 1992 se ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal ac tivo y

asignación de retiro a la señora RUBIRA DAZA DE ÁVILA.

En virtud de la Ley 4a de 1992 se ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal ac tivo y retirado de la Fuerza Pública. Para ellos se estableció que dicha nivelación se realizaría en las vigencias fiscales de 1993 a 1996, razón por la cual se expidió el Decreto 335 de 1992, que estableció el pago de la prima de actualización como un factor adicional al salario, con carácter temporal, hasta tanto se estableciera la escala gradual porcentual. Este beneficio únicamente se otorgó al personal activo, sin embargo, el H. Consejo de Estado declaró la3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00313-02

Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA Sentencia de segunda Instancia

nulidad de las expresiones que limitaban el derecho solo a los activos y lo hizo extensivo al personal retirado.

A juicio de la parte actora en el momento en el que le fue reconocida la prima de actualización, esto es, mediante la Resolución No. 4475 del 12 de diciembre de 2000, se le pagaron únicamente los valores correspondientes a esta, pero “en ningún momento se efectuó la nivelación ordenada”, lo que significa que se desconoció lo ordenado por la Ley 4a de 1992.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política: arts. 1°, 2°, 4°, 13, 53 y 58.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política: arts. 1°, 2°, 4°, 13, 53 y 58. - Ley 4ª de 1992: arts. 1º literal d), 2º literal a) y 13. - Decreto 1211 de 1990: art. 169. - Decreto 335 de 1992: art. 15. - Decreto 25 de 1993: art. 28. - Decreto 65 de 1994: art. 28. - Decreto 133 de 1995: art. 29.

Manifestó que la entidad al expedir el acto acusado violó las normas anteriormente enunciadas y desconoció los derechos fundamentales del demandante, tales como la igualdad, derecho al trabajo, a la seguridad social y a los derechos adquiridos al no reajustar la base salarial de la sustitución pensional teniendo en cuenta la inclusión se la nivelación salarial correspondiente al periodo de 1992 a 1995 ordenada por el Gobierno Nacional.

Indicó que el Gobierno Nacional mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 fijó los parámetros de la escala salarial porcentual aplicable a la Fuerza Pública dentro de la cual incluyó la prima de nivelación salarial o prima de actualización, pero esta nunca se cumplió pues, se pagó la prima de actualización, pero no se encontró incluido el reajuste de la base salarial.

Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la que rescató un apa rte de la sentencia T-327 del 26 de mayo de 2015, en la que se destacó lo siguiente:4 Nulidad y restablecimiento del derecho

la base salarial.

Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la que rescató un apa rte de la sentencia T-327 del 26 de mayo de 2015, en la que se destacó lo siguiente:4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00313-02

Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA Sentencia de segunda Instancia

Las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

(…)

Así las cosas, como quiera que hubo un reconocimiento de una prestaci ón adicional posterior al hecho del retiro, con vigencia temporal que incide en el valor de la base de la asignación de retiro y, por ende, el valor difiere del pagado al actor a partir de 1996 al que constituiría su base luego de inclu ir la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995, la entidad demandada deberá reconocer la prima de actualización y una vez de cumplimiento a esta orden de reconocimiento, deberá realizar la respectiva reliquidación de la asignación de retiro, estableciendo el valor real base, hasta el 31 de diciembre de 1995 y de allí en adelante, aplicar los incrementos de ley correspondientes, todo de conformidad con la escala salarial porcentual única, vigente desde 1996 y los demás que haya previsto la ley si a ello hay lugar.

Así mismo, hizo alusión a diversas sentencias proferidas por otros Tribunales Administrativos del País que, en su criterio, ordenaron la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con la afectación de la base pensional que surgió con la prima de actualización.

Administrativos del País que, en su criterio, ordenaron la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con la afectación de la base pensional que surgió con la prima de actualización.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CREMIL contestó demanda, manifestando que la asignación de retiro de los Militares depende del salario devengado en actividad por virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 269 del Decreto Ley 1211 de 1990, el cual remite a las partidas computables establecidas en el artículo 158 de esa norma.

Así, no es posible incluir la prima de actualización en la asignación de retiro por cuanto dicha partida no está consagrada en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990 y los Decretos Ejecutivos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 “no contaban con la jerarquía jurídica suficiente para derogar o modificar” ese decreto ley.

Explicó que la prima de actualización fue reconocida únicamente por los años 1992 a 1995, la cual fue incorporada al sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente, “situación que de manera alguna implica la modificación del sueldo básico de actividad; pensar lo contrario, sería tanto como decir que el reconocimiento de una prima técnica implica la modificación de mi sueldo básico”.

2 Folios 107 a 168 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00313-02

Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA Sentencia de segunda Instancia

Insistió que de acuerdo con la base prestacional del sueldo básico de un

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00313-02

Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA Sentencia de segunda Instancia

Insistió que de acuerdo con la base prestacional del sueldo básico de un activo se realiza el reajuste de las asignaciones de retiro, en atención al principio de oscilación, creado a través del Decreto 107 de 1996. En ese sentido, “[s]i se continuase realizando el pago de la Prima de Actualización a partir del 01 de Enero de 1996 sin estar contemplado en ninguna norma y además fijándole un porcentaje que tampoco está contemplado para las vigencias posteriores a 1995, se podría incurrir en la figura de prevaricato”.

Sostuvo que en amplia jurisprudencia el H. Consejo de Estado, tanto en sentencias como al resolver recursos extraordinarios de súplica, ha fijado como criterio la no procedencia del reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización a partir del año 1996.

Adujo que la prima de actualización se liquidaba en cada vigencia fiscal de la siguiente manera:

Tomamos el sueldo básico del militar (…) para cada año y lo multiplicamos por cada partida de prima de actualización lo cual nos arroja un valor; para hallar la prima de navidad una doceava (1/12) tomamos el valor de la prima de actualización y la dividimos en doce (12); a esta sumatoria (prima de actualización + duodécima parte) y multiplicamos la sumatoria por el porcentaje de liquidación que para el caso es 78% por una permanencia en servicio activo de 22 años.

Por otra parte, señaló que la entidad ya pagó totalmente la ob ligación a

multiplicamos la sumatoria por el porcentaje de liquidación que para el caso es 78% por una permanencia en servicio activo de 22 años.

Por otra parte, señaló que la entidad ya pagó totalmente la ob ligación a través de la Resolución No. 4475 de 12 de diciembre de 2000, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 25 de agosto de 2000, por la cual se condenó a CREMIL a pagar la prima de actualización.

Resaltó que a partir del año 1996 al causante se le reconoció el pago de la asignación de retiro con fundamento en el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 107 de 1996, entendiéndose que allí estaban incorporados los valores pagados por concepto de prima de actualización, que tuvo vigencia temporal.

Propuso como excepciones las que denominó “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “PAGO FRENTE AL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A6 Nulidad y restablecimiento del derecho

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Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA Sentencia de segunda Instancia

PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996” , “ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” Y

“PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

Hizo alusión a la Ley 4ª de 1992 y el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política, señalando que estas normas determinaron los criterios que deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Precisó que el Ejecutivo expidió el Decreto 335 de 1992, a través del cual se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Público y este, en su artículo 15 creó la prima de actualización y que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 mantuvieron la prima de actualización, la cual, en principio beneficiaba únicamente al personal en servicio activo; pero, con la sentencia del H. Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923 dicho beneficio se extendió al personal retirado de la Fuerza Pública.

Explicó que la prima de actualización tuvo vigencia mientras se realizó la escala salarial, pero que a partir del 1° de enero de 1996, por virtud del Decreto 107 de 1996, esta dejó de existir “dado que la nueva escala gradual porcentual de todo el personal de la Fuerza Pública (...) quedó incluida en la asignación básica de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

En consecuencia, consideró que la prima de actualización debe reflejarse en

básica de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

En consecuencia, consideró que la prima de actualización debe reflejarse en las asignaciones de retiro, pero su cómputo solo operó durante los años 1992 a 1995, por ser la época en la que estuvo vigente. Para el año 1996 se estableció la escala gradual porcentual ordenada en la Ley 4ª de 1992, razón por la cual, según lo ha sostenido el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, la prima de actualización quedó incorporada en el sueldo básico a partir del 1° de enero de 1996.

3 Fls. 213 a 218 del expediente.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00313-02

Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA Sentencia de segunda Instancia

Afirmó que, en el caso concreto, la parte actora no está reclamando el pa go de la prima de actualización sino la nivelación salarial de que trata la Ley 4a de 1992, por considerar que la prima de actualización no cumplió con su finalidad.

Adujo que la prima de actualización fue creada para ser pagada como un factor adicional a la asignación básica, con carácter temporal, para efectos de nivelar los salarios y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública y que con la expedición del Decreto 107 de 1996 se estableció la escala gradual porcentual en la que se incluyó el valor por concepto de prima de actualización, por lo tanto, se cumplió con la finalidad de nivelar los salarios y asignaciones de retiro, razón por la cual “ la negativa de la entidad

escala gradual porcentual en la que se incluyó el valor por concepto de prima de actualización, por lo tanto, se cumplió con la finalidad de nivelar los salarios y asignaciones de retiro, razón por la cual “ la negativa de la entidad demandada a incorporarla nuevamente en la asignación de retiro, no desconoce ningún derecho”.

Lo anterior con fundamento en la sentencia del 19 de septiembre de 2002, expediente núm. 11001-33-35-014-2017-00313-00 del Consejo de Estado,

En ese orden de ideas, el A quo negó las pretensiones de la demanda al no evidenciar fundamentos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto acusado.

Finalmente, resolvió no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que los argumentos de la demandante fueron netamente jurídicos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia el actor presentó recurso de apelación “parcial”, con el fin de que se declare la nulidad de la parte considerativa y resolutiva “que determinaron entre otros conceptos denegar las pretensiones”.

Transcribió los párrafos que en su criterio sirvieron de sustento para negar las pretensiones e insistió en que por tratarse de una prestación periódica le asiste el derecho a que se reajuste la base salarial de la sustitución entre los años 1993

4 Fls. 234 a 250 del expediente.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00313-02

Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00313-02

Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA Sentencia de segunda Instancia

a 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 a de 1992, para que a partir del año 1996 en adelante se realicen los correspondientes reajustes.

Lo anterior partiendo de la base de que no se llevó a cabo la nivelación salarial, lo que significa que los incrementos anuales se hicieron con valores inferiores al que le correspondía.

En consecuencia, solicitó que le sea restablecido el derecho y se ordene a CREMIL efectuar el reajuste de la base de la asignación de retiro, durante el periodo comprendido entre 1993 a 1995, de la cual goza como sustituta y, a su vez, a partir del 31 de diciembre de 1995 se reajuste el valor de la base con las variaciones que se hayan efectuado hasta la cancelación total.

Señaló que el objeto de las pretensiones de la demanda es diferente a lo que mencionó el A quo, ya que lo que se pretende es la nivelación salarial, mas no la prima de actualización, pues, afirmó que esa prestación tuvo un carácter económico que se otorgaba mensualmente, por lo tanto no logró nivelar los salarios anualmente como lo exigía la normatividad.

En criterio de la parte actora, la prima de actualización no tiene el carácter nivelatorio, y eso es lo que solicitó con la demanda, pues, la prima de actualización ya le había sido concedida y pagada a la parte actora, pero eso no es fundamento para afirmar que existió realmente una nivelación salarial.

nivelatorio, y eso es lo que solicitó con la demanda, pues, la prima de actualización ya le había sido concedida y pagada a la parte actora, pero eso no es fundamento para afirmar que existió realmente una nivelación salarial.

Además, afirmó que a la parte demandante no percibió la prima de actualización durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta que en un principio la prima de actualización solo la percibieron mensualmente los miembros activos y no fue sino hasta 1997 que empezó a serle concedida también al personal retirado de la fuerza pública, siempre que fuese solicitada. A la parte actora le fue reconocida mediante sentencia en el año 2000.

En consideración a los argumentos anteriormente planteados solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00313-02

Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA Sentencia de segunda Instancia

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN

SEGUNDA INSTANCIA

En esta etapa procesal, la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si le asiste derecho a la parte demandante a que se reajuste la base de liquidación de su asignación de retiro de los años 1992 a 1995, y que con fundamento en los nuevos valores se apliquen los reajustes anuales a partir del año 1996, en adelante, teniendo como referente la escala gradual porcentual contemplada en el Decreto 107 de 1996.

Lo anterior, con fundamento en la nivelación salarial ordenada por la Ley 4a de 1992.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación de retiro de la demandante por los años solicitados, dado que ya existe orden judicial que reconoció la prima de actualización por los años 1993 a 1995, la cual fue pagada por la entidad. Además, a partir del año 1996 se consolidó la escala gradual porcentual como sistema para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el10 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00313-02

Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00313-02

Demandante: RUBIRA DAZA DE ÁVILA Sentencia de segunda Instancia

cual no hay fundamento alguno para reajustar la asignación de retiro a pa rtir de ese año.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

Por medio de la Resolución No. 0554 del 30 de marzo de 1990 CREMIL reconoció la asignación de retiro a Teniente Coronel (R) ARMANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, incluyendo como partidas computables el 95% del sue

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