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TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00326-01-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00326-01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No.: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA

AÉREA COLOMBIANA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 01002 y 2382 del 29 de abril y 22 de junio de 2017, respectivamente, por medio de las cuales la demandada se negó a reconocer y pagar salarios, prestaciones soci ales y reajuste de la pensión con inclusión de las partidas “ Prima de Servicio 15%,

abril y 22 de junio de 2017, respectivamente, por medio de las cuales la demandada se negó a reconocer y pagar salarios, prestaciones soci ales y reajuste de la pensión con inclusión de las partidas “ Prima de Servicio 15%, Prima de Actividad 49.5%, Subsidio Familiar 39%, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte y las demás establecidas en el artículo 102 del decreto 1214/90”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a las demandadas “ REAJUSTAR, Reconocer, Reliquidar y PAGAR la pensión incluyendo la Prima de Servicios en el 15%, de Prima de Actividad en el 49.5%, Subsidio Familiar 39% y las demás que se encuentren en el Art. 102 del Decreto

1 Folios 16 a 23 del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

1214/90 como partidas computables de salario, cesantías y Pensión a partir del 10 de enero de 2008” (sic).

Solicitó que se ordene a las demandadas modificar la hoja de servicios de la señora NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL incluyendo las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Pidió que las sumas adeudadas sean pagadas en forma indexada de conformidad con la variación del IPC certificado por el DANE, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta que se haga efectivo el pago. Así

Pidió que las sumas adeudadas sean pagadas en forma indexada de conformidad con la variación del IPC certificado por el DANE, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta que se haga efectivo el pago. Así mismo, que se les ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA.

Finalmente, pide que se condene a las demandadas al pago de costas y gastos procesales, así como las agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL recibe pensión a partir del 10 de enero de 2008.

El artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 establece como partidas computables para la pensión del personal civil de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el sueldo básico, las primas de servicios, de alimentación y de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad.

Estando en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990, las demandadas no incluyeron las partidas anteriores en la pensión de la demandante.

La accionante presentó petición ante las entidades demandadas con el fin de que le reconocieran las partidas computables “ de salarios, cesantías, prestaciones sociales y Pensión” en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, la cual fue negada.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

prestaciones sociales y Pensión” en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, la cual fue negada.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

  • De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la División, Administración y Desarrollo de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar con destino a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea2,

la accionante devengó los siguientes haberes:

CONCEPTO VALOR DEVENGADO VALOR

DEDUCIDO

SALD0

SUELDO BÁSICO $936.171,00

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN $35.512,00

APORTE SALUD 4% $37.447,00

BRITÁNICA INTERNA DE SEGUROS

& CIA LTDA

$81.800,00 $572.600,00

VALOR TOTAL DEVENGADO $971.683

VALOR TOTAL DEDUCIDO $119.247,00

VALOR NETO A PAGAR 852.436,00

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Preámbulo y los arts. 2º, 6º, 13, 48, 53 y 90. - Decreto Ley 1214 de 1990. - Ley 352 de 1997. - Decretos 3062 de 1997; 2863 y 1515 de 2007; 673 de 2008, 737 de 2009,
  • Decreto Ley 1214 de 1990. - Ley 352 de 1997. - Decretos 3062 de 1997; 2863 y 1515 de 2007; 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 103, 104, 154 a 156, 161, 164, 167, 187 y 195.

Manifestó que la entidad demandada incurrió en violación directa de las normas anteriormente mencionadas, en especial, por la falta de aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990, que contempló las partidas de sueldo básico, subsidio familiar, auxilio de transporte, duodécima parte de la prima de navidad y las primas de servicios, alimentación y actividad.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 “ en materia prestacional a los empleados públicos y t rabajadores (...) y que se hubieren vinculado a la entidad antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 se les continúa aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214

2 Fl. 62 vto.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

de 1990”, por lo que se estableció un derecho adquirido en cabeza de l a demandante que debe ser respetado por las demandadas y que está

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

de 1990”, por lo que se estableció un derecho adquirido en cabeza de l a demandante que debe ser respetado por las demandadas y que está plenamente garantizado por el artículo 48 constitucional.

Manifestó que los actos demandados están viciados por desviación de poder y falsa motivación, comoquiera que “hay una indebida aplicación del arbitrio Administrativo por las entidades demandadas ”, puesto que al atender la petición únicamente tuvieron como fundamento el contenido de la hoja de servicios, es decir, en el sentido de que lo pretendido no fue devengado en actividad, sin em bargo, guardaron silencio frente a las normas que le resultaban aplicables y que le otorgan el derecho.

Finalmente resaltó la importancia de aplicar los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas y el principio de favorabilidad a la hora de interpretar las normas que le resultan aplicables a la demandante.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando lo siguiente:

El Decreto Ley 1301 de 1994 establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para efectos de remuneraciones, primas y viáticos, entre otros, se rigen por las normas que establezca el Gobierno Nacional.

Resaltó que el artículo 2° del Decreto Ley 1301 de 1994 aclaró quiénes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y que en dicha norma se dispuso que

establezca el Gobierno Nacional.

Resaltó que el artículo 2° del Decreto Ley 1301 de 1994 aclaró quiénes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y que en dicha norma se dispuso que únicamente pertenecen a ese grupo quienes prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Así mismo, la norma precisó que “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de econom ía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no

3 Folios 35 a 44 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, por ende se rigen por las normas de cada organismo.

Resaltó que el Decreto 1792 de 2000 reiteró lo expuesto por el Decreto Ley 1301 de 1994 en relación con la clasificación del personal civil del Ministerio de Defensa.

Mencionó que el 1° de marzo de 1996 se incorporó el personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al personal que pertenecía a la Secretaría General, Comando General del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y, posteriormente, entró en vigencia la Ley 352 de 1997 para regular la reestructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Dicha Ley dispuso

General, Comando General del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y, posteriormente, entró en vigencia la Ley 352 de 1997 para regular la reestructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Dicha Ley dispuso que el régimen prestacional aplicable al personal incorporado tendría como garantía que para quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuaría aplicándose el título VI del Decreto Ley 1214 d e 1990, como garantía por los derechos adquiridos.

Consideró que los actos demandados siguen gozando de presunción de legalidad, porque se tuvieron en cuenta las características con las que debía ser expedido, esto es, “ el haber sido expedidas por funcionario competente, en forma regular, observando el debido proceso, debidamente motivado y sin desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió”.

Por último, manifestó que en ningún momento desconoció el derecho a la igualdad de la de mandante y que, por el contrario, la señora NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL aduce este argumento intentando que se le aplique una norma a la que no tiene derecho.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá mediante sentencia del 3 de agosto de 20 18 negó las pretensiones de la demanda.

4 Folios 101 a 116 del expediente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

Hizo un recuento de las normas que resultan aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, mencionando entre otras, el Decreto Ley 1214 de 1990, la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, normas en las que se regularon los aspectos salariales y prestacionales del personal que fue incorporado a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa.

Explicó que con r especto a la transición contemplada en los artículos 88 y 89 del Decreto Ley 1301 de 1994, y la enunciada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, en beneficio de quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta última norma establece claramente que como garantía de sus derechos adquiridos les resulta aplicable el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

En ese sentido, señaló que dicho Título hace referencia a seguridad social y bienestar, pero no se refiere a asignaciones, primas y subsidios que se encuentren contenidos en el Título III de esa norma.

En efecto, examinó cada uno de los ítems regulados en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 y llegó a la conclusión de que est os no tienen relación con aquellos solicitados en la demanda y que están contenidos en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990.

Ley 1214 de 1990 y llegó a la conclusión de que est os no tienen relación con aquellos solicitados en la demanda y que están contenidos en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990.

En cuanto al caso de la señora NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL, señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al p lenario la accionante ingresó a laborar a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 1° de marzo de 1996; posteriormente, laboró al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de Sanidad Militar desde el 2 de marzo de ese año hasta el 10 de enero de 2008, momento en el que fue retirada del servicio mientras ejercía el cargo de Técnico Operativo, código 3132, grado 10.

Además, encontró probado que el Ministerio de Defensa le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 01002 del 29 de abril de 2008, la cual fue modificada a través de la Resolución No. 803 del 20 de marzo de 2009, en la que se tuvo como fundamento el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 y se incluyeron las partidas de sueldo básico, subsidio de alimentación y una doceava de la prima de navidad.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

Aseguró que como la demandante laboró en Sanidad de la Fuerza Aérea y

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

Aseguró que como la demandante laboró en Sanidad de la Fuerza Aérea y posteriormente en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en la Dirección General de Sanidad Militar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 no pertenece al personal civil del Ministerio de Defensa sino a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, por lo que su régimen salarial y prestacional es diferente al pretendido, tal como lo dispuso el artículo 88 del Decreto Ley 1301 de 1994.

Adujo que según lo dispuso el artículo 88 del Decreto Ley 1301 de 1994, cuando la vinculación a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como el caso de la demandante, el empleado tiene derecho a que se le aplique en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, las partidas aquí solicitadas (las del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990) no están enlistadas en dicho título sino en el III que hace relación a las asignaciones primas y subsidios, razón por la cual no le resulta aplicable.

En tal sentido negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al no comprobar su causación.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que la demandante ingresó a laborar el 16 de diciembre de 1987, por lo que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1214

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que la demandante ingresó a laborar el 16 de diciembre de 1987, por lo que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1214 de 1990, este le resultaba aplicable para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación una vez acreditara el cumplimiento de los requisitos.

Aseguró que su pensión fue reconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 y que dicha norma remite al artículo 102 para efectos de establecer los factores a tener en cuenta como partidas computables en la liquidación de la asignación de retiro.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia equivocadamente hizo referencia a la aplicación del Decreto Ley 1301 de 1994, cuando dicha norma

5 Folios 118 a 127 del expediente.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

fue derogada por el Decreto 352 de 1997, que en su artículo 54 estableció una garantía a los derechos adquiridos de los empleado s púbicos que para ese momento prestaban sus servicios al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Además, el Decreto 3062 de 1997 mantuvo los mismos derechos del Decreto 352 del mismo año, en el sentido de que quienes se incorporen en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y su vinculación hubiera sido anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen

352 del mismo año, en el sentido de que quienes se incorporen en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y su vinculación hubiera sido anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les aplique el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, “y hacen parte de este título los Art. 98 y 102 por cuanto ese título va del Art. 81 al 131”.

Insistió en que la entidad aplicó en forma errada el Decreto Ley 1214 de 1990, porque concedió la pensión con fundamento en esa norma como servidor no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional , pero no aplicó el artículo 102 de la misma, que es en el que se establecen las partidas computables aquí pretendidas.

Por lo anterior, concluyó que a la demandante sí le asiste el derecho a que su pensión le sea reliquidada con la inclusión de las parti das establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 e insistió en los cargos formulados contra el acto administrativo demandado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN

SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE6

Reiteró en forma sucinta los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Citó algunos precedentes jurisprudenciales y judiciales, a efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de decidir el recurso de apelación.

5.2. PARTE DEMANDADA7

Insistió en que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión; hizo referencia a las incorporaciones que se dieron en el año 2009 de

6 Fls. 244 a 248.

Insistió en que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión; hizo referencia a las incorporaciones que se dieron en el año 2009 de

6 Fls. 244 a 248. 7 Fls. 249 a 251.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

la Dirección General de Sanidad Militar a la Planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual no resulta aplicable en este caso, toda vez que la demandante se retiró en el año 2008.

5.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO8

Hizo un recuento de las normas que rigen a la demandante y de los antecedentes del proceso. Afirmó que a la accionante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores contemplados en el artículo 102 de Decreto Ley 1214 de 1990 que no haya devengado como servidora pública del Ministerio de Defensa Nacional.

Explicó que entre los servidores o empleados públicos no uniformados se identifican dos grupos, de un lado, las personas naturales que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Pol icía Nacional, y del otro, los empleados que prestan sus servicios en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa.

Indicó que con respecto a este último grupo, el régimen salarial aplicable corresponde a las normas orgánicas y estatutari as propias de cada entidad,

servicios en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa.

Indicó que con respecto a este último grupo, el régimen salarial aplicable corresponde a las normas orgánicas y estatutari as propias de cada entidad, en cambio, el régimen prestacional para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación establece como base de liquidación el salario efectivamente devengado, esto es, “ debe corresponder al 75% del último salario devengado, es decir del salario efectivamente percibido, de suerte que como en el sub lite la demandante no percibió, entre los haberes devengados en su último mes sino solamente la asignación básica, la prima de alimentación y la respectiva doceava de la prima de navidad”, no tiene derecho a que se le incluyan partidas adicionales.

Aseguró que de acceder a incluir otros emolumentos se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad normativa, ya que se estarían aplicando dos regímenes salariales. Por lo anterior solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

8 Fls. 252 a 260.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el objeto del recurso de apelación, el asunto se contrae a

instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el objeto del recurso de apelación, el asunto se contrae a determinar si la señora NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se confirmar el fallo apelado.

Lo anterior ya que no hay lugar a declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 01002 2382 del 29 de abril y 22 de junio de 2017 porque la demandante no demostró haber devengado en el periodo de liquidación los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 distintos de los ya incluidos en la liquidación de su pensión.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS

Según consta en la hoja de servicios del 12 de febrero de 2008, expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar, la accionante laboró como Técnico Operativo desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 10 de enero de 2008, por lo que acreditó un total de 20 años, 4 meses y 4 días de servicios. Además, las partidas que le resultaban11 Nulidad y restablecimiento del derecho

de 1987 hasta el 10 de enero de 2008, por lo que acreditó un total de 20 años, 4 meses y 4 días de servicios. Además, las partidas que le resultaban11 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

computables para las prestaciones sociales fueron el sueldo básico, el subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de navidad9.

  • A través de la Resolución No. 0012 del 10 de enero de 2008 10 el Comando General de las Fuerzas Militares retiró del servicio a la demandante por voluntad propia. En dicha resolución se mencionó que la demandante laboró en la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 1° de marzo de 1996 y, posteriormente, laboró en la planta de personal de la salud del Ministerio de Defensa Nacional, completando un tiempo de servicios de más de 20 años, lo cual le permitía obtener la pensión en virtud de lo dispuesto en “ el artículo 38, numeral 7 del Decreto 1792 de 2000, en concordancia con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990”.
  • A través de la Resolución No. 01002 del 29 de abril de 200811, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con fundamento en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, reconoció a la señora NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL una pensión mensual de jubilación en calidad de Técnico Operativo código

1990, reconoció a la señora NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL una pensión mensual de jubilación en calidad de Técnico Operativo código 3132, grado 10, de la Dirección de General de Sanidad Militar, en cuantía de $789.493,00, equivalente al 75% del último salario devengado, a partir del 10 de enero de 2008, teniendo en cuenta las partidas de sueldo básico, subsidio de alimentación y prima de navidad.

  • El 10 de abril de 2017 12 la demandante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la reliquidación de su pensió n de jubilación con la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
  • Mediante Resolución No.2382 del 22 de junio de 2017 13, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL negó la solicitud de la demandante aduciendo que la pensión que le fue reconocida a la accionante a través de la Resolución No. 01002 del 29 de abril de 2008 estuvo fundada en la norma que le resultaba aplicable y conforme a la Hoja de Servicios No. 11 del 2 008 expedida por la Dirección General de Sanidad

9 Fl. 80. 10 Fl. 65. 11 Fls. 3 y 4. 12 Fls. 9 y 12. 13 Fls. 5 a 8.12 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

Militar. De igual modo, aseguró que no era posible computar las partidas del Decreto Ley 1214 de 1990 “dado que las mismas fueron incorporadas al sueldo básico que devengó la señora HERNÁNDEZ BERNAN NANCY DE LA CONCEPCIÓN, cuando fue incorporada a la planta de la Dirección General de Sanidad Militar”.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El Decreto Ley 1214 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, consagró en su art. 2º lo siguiente:

ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

Con posterioridad a la expedición de dicha norma se publicó la Ley 100 de

Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

Con posterioridad a la expedición de dicha norma se publicó la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y, en su artículo 248, de conformidad con en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, entre otras, para:

ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presi dente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, en lo

atinente:

a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. (…)13 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-014-2017-00326-01

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

En desarrollo de la disposición anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto

Demandante: NANCY DE LA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BERNAL Sentencia de segunda Instancia

En desarrollo de la disposición anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1301 de 1994, por el cual se or ganizó el Sistema de Salud de las FUERZAS MILITARES, de la POLICÍA NACIONAL, del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y del personal no uniformado de la POLICÍA NACIONAL, así como de sus entidades descentralizadas. A través de esta regulación se reorganizó el HOSPITAL MILITAR CENTRAL como INSTITUTO DE SALUD DE LAS

FUERZAS MILITARES, así:

ARTÍCULO 35. ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Inst ituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del Orden Nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendr

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