TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00348-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00348-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por la suma de $7.420.683.19, como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante se obtiene un monto superi or al reconocido por la UGPP en el cumplimien to d el fallo, aún no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital, dic ho monto debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación de la ejecutante por parte de la UGPP / MESADA PENSIONAL – En lo sucesivo la UGPP deberá pagar la mesada pensional de la señora (…) en los términos del acápite 12.4.2 de esta providencia, la cual para la anualidad 2021 asciende a la su ma de $1.410.036,16.
Problemas jurídicos: ¿La obligación de cumplim iento de la sentencia, título base de ejecución, cuya ejecución pretende la señora ( …) a cargo de la UGPP, se encuentra extinta por pago total? ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia?
Extracto: “(…) Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda ejecutiva, observa la sala q ue la ejecutante n o solicitó se librara mandamiento de pago por lo intereses moratorios. (…) Tampoco interpuso el recurso contra el auto que libró mandamiento de pago (…) o contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, se entiende que no tuvo objeción sob re este punto. (…) Sin embargo, no
libró mandamiento de pago (…) o contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, se entiende que no tuvo objeción sob re este punto. (…) Sin embargo, no resulta acertada la decisión d el juzgado de instancia de descontar la suma de $107.025.84 por concepto de intereses moratorios que fu eron reconocidos en la Resolución No. 2484 del 14 de diciembre de 2017, dado que la suma que acá se ordena es por las diferencias de las mesadas pensionales y no de dichos intereses. (…) Para lo anterior, se deberá tener en cuenta que la UGPP constituyó el título judicial 400100006972581 (…) y que la demandante podrá retirar dicho título si a bien lo tiene. (…) La entidad ejecutada viene alegando que, la ejecutante en la presentación de la petic ión de cumplimiento de fallo no allegó la totalidad de la documentación requerida para reliquidar la pensión conforme al fallo ordinario. Sin embargo, se desprende de la Resolución No. RDP 029193 del 9 de agosto de 2016, que la ejecutante presentó con la petición del 27 de abril de 2016, los documentos necesarios para que la UGPP diera cumplimiento al fallo. (…) No sobra decir que, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la ausencia de la petición conlleva la cesaci ón de la causación de los intereses de mora, pero no tiene influencia en el pa go del capital. Por tal motiv o, el argumento de la entidad ejecutada carece de validez respecto de la presente liquidación, pues como se dijo, no se está ordenando el pago de intereses, sino de las diferencias de las mesadas pensionales. (…) Para abordar el segundo problema
el argumento de la entidad ejecutada carece de validez respecto de la presente liquidación, pues como se dijo, no se está ordenando el pago de intereses, sino de las diferencias de las mesadas pensionales. (…) Para abordar el segundo problema jurídico planteado en este asunto, se reitera que el juzgado de instancia condenó en costas de primera instancia a la parte ejecutada, al ser vencida en el proceso. (…) Por lo anterior, este extremo procesal impugnó tal decisión solicitando q ue se revoque la condena en costas, pu es sostuvo que esta no es procedente en este asunto, dado que la parte actora no incurr ió en mala fe, asistió al proceso y no lo dilató. (…) Así las cosas, se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Igualmente, de conformidad con la remisión contenida en esa misma disposición, se observa que el artículo 365 # 1.º del CGP, señala que, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorab lemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Por su parte, el numeral 8.º indica que, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (…) Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo
previstos en este código.” Por su parte, el numeral 8.º indica que, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (…) Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo de 2016 (…) reiterada en sentencia de 22 de febrero de 2018 (...) fijó los siguientesparámetros para determinar la causación de la condena en costas (…) Por lo tanto, se puede concluir que, para el momento de ser proferida la sentencia de primera instancia, la condena en costas procedía contra la parte q ue fue vencida en el proceso, ya sea demandante o demandada, siendo una obligación pronunciarse en la sentencia sobre la misma, aunque sin tener en cuenta factores subjetivos, solo aquellos de carácter objetivo para su causación. (…) en este asunto procedía la condena en costas que se impuso en primera instancia, dado que la parte ejecutada fue vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público, por lo que, además, se debía establecer un monto por concepto de agencias en derecho. (…) No se puede perder de vista que las costas y agencias en derecho son una compensación para la parte frente a la cual se toma una decisión definitiva favorable a sus intereses, aunque ello no significa necesariamente que la intervención en todos los procesos deba ser a través de un profesional del derecho, dad o que incluso en algunos casos las disposiciones procesales permiten que se haga en nombre propio, y sin embar go, aun en esos asuntos puede haber condena en costas; p or tanto, es claro q ue en todos los procesos no es siquiera exigible que para el otorgamiento de las agencias
disposiciones procesales permiten que se haga en nombre propio, y sin embar go, aun en esos asuntos puede haber condena en costas; p or tanto, es claro q ue en todos los procesos no es siquiera exigible que para el otorgamiento de las agencias en derecho el extremo de la litis hubiese actuado a través de abogado, tal como lo señala el artículo 366 del CGP, numeral 3.º (…) En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de condenar en agencias de derecho a la entidad ejecutada. (…) Se debe MODIFICAR la decisión de primera instancia, para disponer seguir adelante con la ejecución, pero por la suma de $7.420.683.19, como quiera que al reliquid ar la primera mesada pensional de la ejecutante se obtiene un monto superi or al reconocido por la UGPP en el cumplimien to del fallo, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pa go total, pues desde esa fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital. (…) En todo caso, se debe aclarar que dicho monto debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación de la ejecutante por parte de la UGPP. (...) También se dispondrá que en lo sucesivo la UGPP deberá pagar la mesada pensional de la señora (…) en los términos del acápite 12.4.2 de esta providencia, la cual para la anualidad 2021 asciende a la suma de $1.410.036,16. (…) La condena en costas es procedente en primera instancia, pues su fijación debe realizarse de manera objetiva valorativa, y
asciende a la suma de $1.410.036,16. (…) La condena en costas es procedente en primera instancia, pues su fijación debe realizarse de manera objetiva valorativa, y por ello, se de be confirmar su imposición. (…) La sala modificará la sentencia proferida el veinticuatro (24) d e abril de dos mil diecinueve ( 2019) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá. (…) En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte ejecutada prosperó parcialmente, por l o que esta sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad ejecutada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera
CP Enrique Gil Botero Rad 5200123-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014; Sección Segunda Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Bo tero, may. 14/2014; Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M. P. Ramiro Saavedra Becerra; S. de C onsulta, Conc. 2184, abr. 29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas .
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto
Vargas .
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-014-2017-00348-01 (Oral) Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Martha Nelly Tapasco Vanegas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $13.662.933,15.
2. PRETENSIONES
La señora Martha Nelly Tapasco Ferrer a través de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en contra de la UGPP por la suma de $8.420.881,86 m/cte, por concepto de la reliquidación de las
demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en contra de la UGPP por la suma de $8.420.881,86 m/cte, por concepto de la reliquidación de las mesadas pensionales1.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Mediante sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, se ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, es decir, además de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, (que ya habían sido reconocidos), los de l auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima semestral
3.2 Mediante la Resolución RDP 029193 del 9 de agosto de 2016, la UGPP da cumplimiento parcial a la orden impartida elevando la cuantía de la pensión a la suma de $637.605, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2003.
1 No solicitó intereses moratorios. 2 fls. 30 a 32 del expedienteExpediente No. 11001-33-35-014-2017-00348-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Martha Nelly Tapasco Vanegas
Ejecutado: UGPP
2 3.3 La UGPP dejó de tomar el factor de prima de vacaciones correspondiente al último año de servicios, pues lo consideró muy alto.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
Ejecutado: UGPP
2 3.3 La UGPP dejó de tomar el factor de prima de vacaciones correspondiente al último año de servicios, pues lo consideró muy alto.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá realizó la liquidación de la condena, y libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por valor de $13.769.958,99, correspondiente al valor que la ejecutada ha dejado de pagar por concepto de diferencias mensuales entre lo que venía pagando y lo que debió pagar en cumplimiento de la sentencia del 29 de agosto de 20143.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UGPP contestó la demanda4 propuso como excepción la de pago al considerar que mediante la Resolución No. RDP029193 del 9 de agosto de 2016, h abía dado cumplimiento al fallo judicial.
En lo que respecta al monto de la prima de vacacion es señaló que lo certificado present a inconsistencias, por cuanto el valor es de varios periodos, esto es, desde el 28 de septiembre de 2001 y el 27 de septiembre de 2003.
Concluyó que, la UGPP no puede realizar reconocimiento de sumas que no corresponden, por cuanto estaría violando la normatividad laboral.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, el fallador de primera instancia declaró probada la excepción de pago parcial, y ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $13.662.933.
por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, el fallador de primera instancia declaró probada la excepción de pago parcial, y ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $13.662.933.
Señaló que, el valor de lo devengado por la ejecutante en el último año de servicios prestados al Instituto Nacional de Salud, que fue del 30 de septiembre de 2002 al 30 de septiembre de 2003, tuvo en cuenta únicamente la certificación de factores salariales obrante a folio 53, y la constancia visible a folio 44.
Una vez se obtuvo el ingreso base de liquidación que fue por $951.485, se aplicó el 75% que es el monto de la pensión, arrojando un valor de $713.613 pa ra el mes de octubre de
2003. Así pues, la diferencia de la mesada pagada por la UGPP fue de $76.008 a favor de la ejecutante.
Posteriormente, se calcularon las diferencias desde octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2018, pero únicamente se tuvieron en cuenta las generadas a partir del 26 de febrero de 2010 por la prescripción declarada en la sentencia ordinaria, lo que arrojó un valor de $14.095.207,77 suma que fue actualizada hasta el mes de abril de 2018, arrojando un valor de $16.718.421,44. Del valor actualizado de las mesadas ordinarias, se le descontaron los aportes del 12% con destino a salud, obteniendo un valor de $14.991.854,45.
3 No ordenó el pago de interese moratorios 4 Fls. 92 a 96 del expedienteExpediente No. 11001-33-35-014-2017-00348-01
$14.991.854,45.
3 No ordenó el pago de interese moratorios 4 Fls. 92 a 96 del expedienteExpediente No. 11001-33-35-014-2017-00348-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Martha Nelly Tapasco Vanegas
Ejecutado: UGPP
3 Señaló que la UGPP había pagado en cumplimiento del título ejecutivo la suma de $1.221.895,46, y por ello, libró mandamiento por la diferencia de este valor, esto es, $13.769.958,99.
Indicó que, posteriormente la UGPP pagó la suma de $107.025,84 por intereses moratorios, por eso le fue descontado del mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $13.662.933,15.
Finalmente, condenó en agencias en derecho a la parte ejecutada por valor del 8% que resulte de la liquidación del crédito.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación en la audiencia, el cual fue debidamente sustentado.
Señaló que, si bien la UGPP cumplió el fallo judicial, al momento de la solicitud de su cumplimiento se debieron aportar todos los documentos necesarios para tal fin, situación que no ocurrió.
Tampoco está de acuerdo con la liquidación realizada por el despacho de primera instancia, pues la certificación de factores del empleador no es clara, por lo que no se podía tener en cuenta.
Respecto de las costas, solicita se revoque dicha decisión pues no se encuentran demostradas, y debido a que la UGPP no actuó de mala fe, asistió al proceso y no lo
podía tener en cuenta.
Respecto de las costas, solicita se revoque dicha decisión pues no se encuentran demostradas, y debido a que la UGPP no actuó de mala fe, asistió al proceso y no lo dilató.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 22 de mayo de 2019 5, y mediante providencia d el 12 de junio de 2019 6 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante providencia del 3 de julio de 2019 7 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, por un término igual, al Ministerio Público, oportunidad de la que hicieron uso las partes.
8.1 Parte ejecutante
La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión8 de forma extemporánea.
8.2 Parte ejecutada
La UGPP señaló que9 mediante la Resolución No. RDO 029193 del 9 de agosto de 2016 se dio cumplimiento al fallo judicial respecto a los intereses moratorios , por valor de
5 fl. 125 del expediente. 6 fl. 127 del expediente. 7 Fl. 131 del expediente. 8 Fls. 143 a 144 del expediente. 9 Fls. 133 a 136 del expediente.Expediente No. 11001-33-35-014-2017-00348-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Martha Nelly Tapasco Vanegas
Ejecutado: UGPP
4
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Martha Nelly Tapasco Vanegas
Ejecutado: UGPP
4 $107.000, toda vez que, existe interrupción por cuanto no se presentó en legal forma o no se presentó la solicitud de pago de la sentencia.
8.3 Una vez ingresó al despacho para fallo, se hizo necesario el recaudo de pruebas adicionales que permitieran determinar si la condena estaba debidamente liquidada.
Entre las pruebas que se solicitaron estuvieron:
- La liquidación realizada por la UGPP en cumplimiento del fallo. - La certificación de las sumas pagadas por concepto de retroactivo e inclusión en nómina de pensionados. - La certificación del INS de los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios.
De las anteriores pruebas, se corrió el respectivo traslado sin pronunciamiento de las partes.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con la cuestión explicitada en precedencia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto son:
9.2.1 ¿la obligación de cumplimiento de la sentencia, título base de ejecución, cuya
De conformidad con la cuestión explicitada en precedencia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto son:
9.2.1 ¿la obligación de cumplimiento de la sentencia, título base de ejecución, cuya ejecución pretende la señora Martha Nelly Tapasco Ferrer a cargo de la UGPP, se encuentra extinta por pago total?
9.2.2 ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte ejecutante
Asegura que la UGPP no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión, como quiera que no incluyó el factor de prima de vacaciones.
9.3.2 Tesis de la parte ejecutada
Afirma que no adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que con la Resolución No. RDP 029193 del 9 de agosto de 2016 dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en la sentencia de primera instancia, en tanto pagó la diferencia salarial ordenada.Expediente No. 11001-33-35-014-2017-00348-01
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Ejecutado: UGPP
5 9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Consideró que se debía seguir adelante con la ejecución por la suma de $13.662.933,15, al determinar que la UGPP no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria. Así mismo, condenó en agencias en derecho a la UGPP.
9.3.4 Tesis de la sala
determinar que la UGPP no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria. Así mismo, condenó en agencias en derecho a la UGPP.
9.3.4 Tesis de la sala
9.3.4.1 Se debe MODIFICAR la decisión de primera instancia, para disponer seguir adelante con la ejecución , pero por la suma de $7.420.683.19, como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante se obtiene un monto super ior al reconocido por la UGPP en el cumplimiento del fallo, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital. En todo caso, se debe aclarar que dicho monto debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación de la ejecutante por parte de la UGPP.
También se dispondrá que en lo sucesivo la UGPP deberá pagar la mesada pensional de la señora Martha Nelly Tapasco Vanegas, en los términos del acápite 12.4.2 de esta providencia, la cual para la anualidad 2021 asciende a la suma de $1.410.036,16
9.3.4.2 La condena en costas es procedente en primera instancia, pues su fijación debe realizarse de manera objetiva valorativa, y por ello, debe confirmarse su imposición.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá ordenó a la UGPP reliquidar la mesada pensional de la ejecutante, teniendo en cuenta el 75% de los factores devengados en el último año de servicios.
Asimismo, dispuso la reliquidación teniendo en cuenta además de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación de servicios, ya reconocidos, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y laprima semestral. Indicó que aquellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán liquidar en doceavas. Ordenó pagar las diferencias pensionales causadas y realizar la actualización. Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de febrero de
2010. La fecha de ejecutoria es el 17 de septiembre de
2014.
Documentales: - Copia de los fallos a folios 3 a 13 del expediente. - Constancia de ejecutoria a folio 14 vto del expediente.
2. La demandante presentó solicitud de cumplimiento de fallo judicial el 27 de abril de 2016.
Documentales: Se extrae de la Resolución No. RDP 029193 del 9 de agosto de 2016, obrante en medio magnético a folio 182 del expediente.Expediente No. 11001-33-35-014-2017-00348-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Martha Nelly Tapasco Vanegas
2016, obrante en medio magnético a folio 182 del expediente.Expediente No. 11001-33-35-014-2017-00348-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Martha Nelly Tapasco Vanegas
Ejecutado: UGPP
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3. Mediante la Resolución No. RDP 029193 del 9 de agosto de 2016, la UGPP reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial.
Documentales: Copia de la resolución en medio magnético, vista a folio 182 del expediente.
4. La UGPP en el oficio del 23 de mayo de 2017, señaló que pagó en el mes de octubre de 2016 el retroactivo pensional y la mesada pensional.
Documentales: Copia del oficio a folio 19 del expediente.
11. MARCO NORMATIVO APLICABLE
11.1 Sentencia judicial como título ejecutivo
La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente, lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ibidem preceptúa:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a la luz del cual deben dilucidarse las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para constituirse en título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el créditodeuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin queExpediente No. 11001-33-35-014-2017-00348-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Martha Nelly Tapasco Vanegas
Ejecutado: UGPP
7 haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”. Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció (…)”.10
11.2 Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación
La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y el tránsito legislativo que ello implica, generó posiciones confrontadas respecto de la liquidación de intereses de mora de condenas impuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero pagadas en vigencia de la
generó posiciones confrontadas respecto de la liquidación de intereses de mora de condenas impuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero pagadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Sobre este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptúo a través del radicado No. 2184 de 29 de abril de 201411, en aras de absolver la inquietud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que era del siguiente tenor literal:
“¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?”
Con la finalidad de dar respuesta a dicho interrogante, luego de realizar una amplia exposición de los regímenes de liquidación de intereses derivados del pago tardío de condenas judiciales establecidos en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, concluyó que la tasa de mora aplicable a los créditos judicialmente reconocidos es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de éstas.
Para arribar a tal consideración, la citada sala tuvo en cuenta que en tratándose de créditos emanados de contratos, cuando existe variación de las tasas de interés en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia son coincidentes en señalar que
Para arribar a tal consideración, la citada sala tuvo en cuenta que en tratándose de créditos emanados de contratos, cuando existe variación de las tasas de interés en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia son coincidentes en señalar que se aplican las tasas vigentes al tiempo de la mora, y en caso de cambios normativos, las que rigen el respectivo periodo. Adicionalmente, indicó que tal posición se fundamenta en el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiera cometido.
Siguiendo la misma línea argumentativa, señaló que a juicio de dicha sala los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de manera que, si la tardanza en el pago de la condena se extiende en el tiemp
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