TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00403-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00403-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy Bogotá Distrito CapitalSecretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia / CONTRATO REALIDAD – Alcance / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – La Sala no evidencia verdaderos motivos de duda o confusión que surjan de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de octubre de 2021, razón por la cual se impone negar la solicitud de aclaración presentada por el extremo activo.
Problema jurídico: ¿Resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, presentada por el apoderado de la parte demandante mediante memorial obrante a folio 278 del expediente?
Extracto: “(…) Los artículos 285 y 287 de la Ley 1437 de 2011 determinan que las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando se interpongan dentro del término de la ejecutoria de la providencia. (…) Adicionalmente, el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, estableció (…) En el folio 271 del plenario se encuentra un mensaje de datos según el cual la providencia fue notificada por estado electrónico el 26 de octubre de 2021, por lo que la parte interesada tenía plazo de presentar la solicitud de aclaración hasta el día 28 de octubre siguiente. (…) El apoderado de la demandante allegó la solicitud de aclaración hasta el día 10 de noviembre de 2021
de aclaración hasta el día 28 de octubre siguiente. (…) El apoderado de la demandante allegó la solicitud de aclaración hasta el día 10 de noviembre de 2021 (fl. 277s), es decir, por fuera del término de ley. (…) En torno a la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. (…) La norma precitada refiere que si la sentencia en su parte resolutiva no es comprensible o su contenido se presta para confusiones, puede ser aclarada, en forma oficiosa por el Juez que la profirió o a petición de parte. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que “la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es
autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en aquella…”. (…) En el asunto sub lite, se evidencia que la sentencia de primera instancia en sus numerales quinto y sexto decidió (…) La Sala advierte que el numeral sexto de la providencia se revocó por cuanto ordenaba devoluciones a (…) en los términos indicados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, sin que se pueda predicar que se trataba de los aportes pensionales que deben ser aportados al Fondo de pensiones, como quiera que las previsiones respecto a estos últimos fueron adoptadas en el numeral quinto, que fue confirmado, con lo cual quedan incólumes los reconocimientos de aportes con destino al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante. (…) Así las cosas, la Sala no evidencia verdaderos motivos de duda o confusión que surjan de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de octubre de 2021, razón por la cual se impone negar la solicitud de aclaración presentada por el extremo activo.
(…)”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Auto 072 de
2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Demandante: Sandra Milena Gaitán Manzanares Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Expediente: 110013335014-2017-00403-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 (fls. 258s), presentada por el apoderado de la parte demandante mediante memorial obrante a folio 278 del expediente.
1. Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Milena Gaitán Manzanares , a través de apoderado judicial, solicita
de la parte demandante mediante memorial obrante a folio 278 del expediente.
1. Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Milena Gaitán Manzanares , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. E-00007-201701552-FVS proferido el 11 de agosto de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como contraprestación del vínculo laboral existente entre las partes desde el 2009 al 2016.
2. De la providencia objeto de aclaración Mediante sentencia de 20 de octubre de 2021 (fls. 258s.), esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 “PRIMERO: REVOCAR los numerales sexto y noveno de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá, y en su lugar negar el reconocimiento y pago a la demandante de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud, así como de la indemnización equivalente a las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Catorce (14) de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Sandra Milena Gaitán Manzanares.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Catorce (14) de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Sandra Milena Gaitán Manzanares.
TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.”
3. Solicitud de aclaración En su escrito el apoderado de la parte demandante solicita se aclare la providencia de 20 de octubre de 2021, por las siguientes razones: Señala que en la parte motiva se hace referencia a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, la cual reconoce la improcedencia de realizar la devolución de los aportes a salud y ARL, pero no de los aportes a pensión, los cuales son de carácter imprescriptibles y además inciden en el derecho pensional de la demandante y en la parte resolutiva se niega el reconocimiento y pago a la demandante de los aportes realizados al Sistema de Seguridad en pensión correspondiente al periodo de vinculación 2009 – 2016.
Agrega que el Tribunal sustenta su decisión citando la providencia del 9 de septiembre de 2021, sin embargo la citada providencia considera improcedente la devolución únicamente a lo correspondiente a los aportes en salud y riesgos laborales más no a los aportes a pensión.
Solicita se de aplicación directa al principio de favorabilidad laboral y se proceda a la corrección del yerro, pues la diferencia de los aportes deberá ser pagados al correspondiente fondo de pensiones de la demandante.
CONSIDERACIONES
1. Oportunidad
Solicita se de aplicación directa al principio de favorabilidad laboral y se proceda a la corrección del yerro, pues la diferencia de los aportes deberá ser pagados al correspondiente fondo de pensiones de la demandante.
CONSIDERACIONES
1. Oportunidad Los artículos 285 y 287 de la Ley 1437 de 2011 determinan que las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando se interpongan dentro del término de la ejecutoria de la providencia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01
Adicionalmente, el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, estableció: “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. (Negrilla fuera del texto). En el folio 271 del plenario se encuentra un mensaje de datos según el cual la providencia fue notificada por estado electrónico el 26 de octubre de 2021, por lo
consulta permanente en línea por cualquier interesado. (Negrilla fuera del texto). En el folio 271 del plenario se encuentra un mensaje de datos según el cual la providencia fue notificada por estado electrónico el 26 de octubre de 2021, por lo que la parte interesada tenía plazo de presentar la solicitud de aclaración hasta el día 28 de octubre siguiente.
El apoderado de la demandante allegó la solicitud de aclaración hasta el día 10 de noviembre de 2021 (fl. 277s), es decir, por fuera del término de ley.
2. La aclaración de autos y sentencias.
En torno a la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. La norma precitada refiere que si la sentencia en su parte resolutiva no es comprensible o su contenido se presta para confusiones, puede ser aclarada, en forma oficiosa por el Juez que la profirió o a petición de parte. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que “la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen
duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en aquella…”.1 En el asunto sub lite, se evidencia que la sentencia de primera instancia en sus numerales quinto y sexto decidió: “QUINTO: En concordancia con lo expuesto, se condena al Distrito Capital, Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a reconocer y pagar a la señora Sandra Milena Gaitán Manzanares identificada con la C. C. No. 52.383.921 los aportes al sistema de seguridad social en pensión en la suma que corresponda al empleador , para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los periodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones y la suma faltante, por concepto de aportes en pensión en el porcentaje que correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.
cotizar al respectivo fondo de pensiones y la suma faltante, por concepto de aportes en pensión en el porcentaje que correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la accionante deberá acreditar ante la administración que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o complementar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”
SEXTO: Se condena al Distrito Capital, Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia , a reconocer y pagar a la señora Sandra Milena Gaitán Manzanares identificada con la C. C. No. 52.383.921, los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, en la cuota parte que le correspondía al empleador, por los periodos contratados y que quedaron enunciados en el ordinal anterior de esta sentencia”. (fl .230 vto) La Sala advierte que el numeral sexto de la providencia se revocó por cuanto ordenaba devoluciones a Sandra Milena Gaitán, en los términos indicados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, sin que se pueda predicar que se trataba de los aportes pensionales que deben ser aportados al Fondo de pensiones, como quiera que las previsiones respecto a estos últimos fueron adoptadas en el numeral quinto, que fue confirmado, con lo cual quedan incólumes los reconocimientos de aportes con destino al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante.
numeral quinto, que fue confirmado, con lo cual quedan incólumes los reconocimientos de aportes con destino al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante. 1 Corte Constitucional. Auto 072 de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 Así las cosas, la Sala no evidencia verdaderos motivos de duda o confusión que surjan de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de octubre de 2021, razón por la cual se impone negar la solicitud de aclaración presentada por el extremo activo. En consecuencia, la Sala RESUELVE: PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración elevada por la parte actora respecto de la sentencia proferida el día 20 de octubre de 2021. SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.