TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00403-01-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00403-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Demandante: Sandra Milena Gaitán Manzanares Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Expediente: 110013335014-2017-00403-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 233s) contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2020 (fls. 219s) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Milena Gaitán Manzanares, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. E-00007-201701552FVS proferido el 11 de agosto de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como contraprestación del vínculo laboral existente entre las partes desde el 2009 al 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral desde el año 20 09 hasta e l 2016 y en
existente entre las partes desde el 2009 al 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral desde el año 20 09 hasta e l 2016 y en consecuencia se ordene “el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios , vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 Pág. No. 2
laborales, caja de compensación familiar , los valores dejados de percibir por concepto de dotación.” (fl. 120 vto) De igual manera pretende la devolución indexada del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad demandada por concepto de retención en la fuente, el reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales , la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995. Solicita que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de l CPACA y que se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 188 del CPACA.
2. Hechos (fl. 121) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante prest ó sus servicios como jefe de turno en el marco del proyecto 383, para brindar soporte y asesoría a los operadores de recepción de la línea de emergencias NUSENúmero Único de Seguridad y Emergencias, más conocido como la línea 123en el Fondo
servicios como jefe de turno en el marco del proyecto 383, para brindar soporte y asesoría a los operadores de recepción de la línea de emergencias NUSENúmero Único de Seguridad y Emergencias, más conocido como la línea 123en el Fondo de Vigilancia y Seguridad Social, desde el año 2009 hasta el 2016. Manifiesta qu e la accionante percibía una remuneración por la labor desempeñada, es así como por el último contrato recibió una asignación de $ 2.400.000.oo m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social . Expresa que a la señora Sandra Milena Gaitán Manzanares se le exigió la prestación personal del servicio. Refiere que durante la prestación del servicio la demandante estuvo sometida a subordinación, toda vez que debía cumplir un horario fijo de 8:00 a.m. a 5:00 p. m. , prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad demandada, le fueron asignados elementos de trabajo , estaba sometida a reglamentos y directrices ; además debía presentar informes escritos a sus jefes o superiores inmediatos de acuerdo con sus requerimientos diarios, semanales o mensuales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 Pág. No. 3
3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 123) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009. Argumenta que la administración abusó de su competencia discrecional al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales de la demandante, pues son derechos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, además considera que la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución y la Ley. Indica que las altas corporaciones han manifestado la pr ohibición a l a administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte de l giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de pla nta o se requieran conocimientos especializados. Asegura que la relación laboral no se puede considerar como esporádica en razón a que la demandante prestó sus servicios durante más de 5 años , incumpliendo así con la prohibición constitucional y legal que tienen las entidades del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes de las entidades estatales. Considera que la entidad demandada firmó con la demandante órdenes y contratos de prestación de servicios, con la intención de darle una apariencia
entidades del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes de las entidades estatales. Considera que la entidad demandada firmó con la demandante órdenes y contratos de prestación de servicios, con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, pues siempre estuvo sujeta al cumplimiento de horarios, turnos , cronogramas, supervisión y subordinación, circunstancias que desvirtúan la presunción de buena fe y desconocen la constitución, la ley y la jurisprudencia.
4. Contestación de la demanda (fls. 161) El apoderado judicial de la entidad accionada contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones ; considera que la actuaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01
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desplegada por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se ajusta a derecho, toda vez que entre las partes no existió una relación laboral sino una relación contractual reglamentada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Argumenta que para cumplir las funciones asignadas al Fo ndo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá -creado por al Acuerdo 28 de 1982-, y en atención que la gerencia no podía atender todas las actividades directamente, se requería contratar el recurso humano necesario en las diferentes dependencias, lo cual se hizo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002. Señala que la demandante suscribió los contratos de prestación de
numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002. Señala que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicio de manera libre y voluntaria y durante el t érmino de ejecución no presentó reclamación alguna, por lo que existe una declaración t ácita de paz y salvo por las obligaciones pactadas y los honorarios cancelados . Agrega que las obligaciones acordadas son independientes de las funciones asignadas a los empleados de planta de la entidad demandada. Propone las excepciones de “falta de requisito de procedibilidad” y “Cobro de no debido”. (fl. 168)
5. Sucesión procesal (fl. 187) El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 19 de julio de 2019, decidió tener como sucesora procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá a la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en los términos del artículo 68 del Código
General del Proceso. Señala que la demanda se admitió en contra de Bogotá Distrito Capital – Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación, en razón a que para ese momento procesal permanecía vigente el término del proceso liquidatorio de dicha entidad; no obstante lo anterior , al haber concluido el mismo , quien tiene la capacidad jurídica para comparecer a la presente controversia es la Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y Justicia por disposición del artículo 25 del Decreto 517 de 2017.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01
Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y Justicia por disposición del artículo 25 del Decreto 517 de 2017.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 Pág. No. 5
6. Sentencia recurrida El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 09 de marzo de 2020, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Secre taría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia al reconocimiento y pago de “la indemnización correspondiente a las p restaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada, y que la contratista dejó de devengar, por los periodos comprendidos entre el 24 de diciembre de 2012 al 07 de febrero 2013, 20 de febre ro de 2013 al 19 de agosto de 2013, 03 de septiembre de 2013 al 18 de julio de 2014, 25 de agosto de 2014 al 24 de febrero de 2015, y 06 de abril de 2015 al 05 de febrero de 2016, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos.” (fl. 230 vto) Declaró probada la excepción de prescripción “frente a la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales por e l periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2009 y el 29 de noviembre de 2012”. (fl. 230 vto) Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el
comprendido entre el 16 de marzo de 2009 y el 29 de noviembre de 2012”. (fl. 230 vto) Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, advierte que la demandante logró demostrar que los contratos de prestación de servicios suscritos con el Fondo de Vigilancia y Seguridad Social hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, entre el 16 de marzo de 2009 y el 05 de febrero de 2016, en los cuales se desempeñó como operadora y supervi sora de la línea de emergencias 123, encubrieron la existencia de una relación laboral. En cuanto a la subordinación, señaló que en el asunto sub lite se pudo establecer que la señora Sandra Milena Gaitán, no podía delegar la realización de su labor en una persona diferente, ni ausentarse de su puesto de trabajo sin la autorización previa de su jefe inmediato, estaba sujeta a recibir y cumplir las órdenes que le impartía su su pervisor, el servicio se prestaba en las instalaciones de la entidad en el horario que ésta le prescribía y con lo s materiales que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá le suministraba. Considera que las labores para las cuales fue contratada la demandante no eran especializadas, por el contrario , hacen parte del giro ordinario de las funciones de la entidad prestadora de servicios de emergencias. Es así que las actividades relativas a la recepción, atención y gestión de las llamadas a la línea 123, están encaminadas a resolver situaciones que alteren o amenacenMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01
línea 123, están encaminadas a resolver situaciones que alteren o amenacenMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 Pág. No. 6
alterar la seguridad y convivencia ciudadana, lo cual requiere de una logística necesaria para facilitar la coordinación efectiva entre las agendas que componen el NUSE -Número Único de Seguridad y Emergencias (NUSE), más conocido como la línea 123e implica un desempeño cotidiano y permanente, razón por la cual no se justifica la suscripción de contratos de prestación de servicios en el presente caso.
7. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se declare probada la excepción de cobro de lo no debido y se absuelva a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de todo concepto (fls. 233s.).
Considera que entre las partes no existió una verdadera relación de trabajo, ya que no se presentan los elementos para que se configure una relación laboral, especialmente la subordinación. Señala que es una equivocación asegurar que la administración del sistema NUSE -Número Único de Seguridad y Emergencias (NUSE), más conocido como la línea 123fuera un objetivo misional del Fondo de Vigilancia y Seguridad, toda vez que de conformidad con el Acuerdo 637 del 31 de marzo de 2016, su gestión y administración correspondía a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, por lo tanto en la presente controversia no se configura el criterio funcional establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -614, para
gestión y administración correspondía a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, por lo tanto en la presente controversia no se configura el criterio funcional establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -614, para que se declare la existencia de un contrato realidad. Manifiesta que en la planta de personal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá , nunca existió algún emple o del nivel técnico o asistencial que tuviese asignadas funciones con el sistema NUSE 123. Aclara “que si bien es cierto a través del Decreto 509 del 7 de diciembre de 2015 se crearon 241 cargos del nivel técnico y asistencial para el adecuado funcionamiento del sistema NUSE, lo cierto es que éstos pertenecían a la Secretaría Distrital de Gobierno, entidad que es diferente al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, que en desarrollo de su autonomía administrativa y patrimonial, celebr ó los contrat os de prestación de servicios con la demandante” (fl. 240).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 Pág. No. 7
Agrega que aunque los empleos públicos encargados de manejar el sistema NUSE de la Secretaría de Gobierno de Bogotá , fueron trasladados a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la cual asumió las funciones que se encontraban asignadas al Fondo de Vigilancia y Seguridad antes de su liquidación -en virtud de lo dispuesto en el Decreto 412 del 30 de septiembre de 2016-, no debe perderse de vista que se tratan de entidades diferentes y que el vínculo contractual con la entidad demandada terminó en febrero de 2016,
antes de su liquidación -en virtud de lo dispuesto en el Decreto 412 del 30 de septiembre de 2016-, no debe perderse de vista que se tratan de entidades diferentes y que el vínculo contractual con la entidad demandada terminó en febrero de 2016, fecha para la cual no existía planta de personal alguna que tuviese asignadas tales labores. Indica que la prestación personal del servicio, no lleva implícito el cumplimiento de un horario establecido , mucho menos que el mismo sea de tiempo completo, “por ende es perfectamente posibl e que la dema ndante desarrollara la labor contractual de forma personal, pero, en virtud de su autonomía de contratista, determinara el tiempo y el modo en que desarrollara sus actividades”. (fl. 241) Por último refiere que “el hecho de que hubiese desarrollado las labores contractuales en un horario determinado , que abarcara 8 horas diarias no da cuenta, de manera tajante y contundente, que las actividades derivadas de los contratos de prestación de servicios las realizara bajo continua subordinación o dependencia de la Administración, pues se trata de atención de llamadas de emergencias con protocolos de cadena de custodia, lo cual implica tener una trazabilidad estricta, razón por la cual para salir al baño deben desconectarse y saber a quien le tr ansfieren las llamadas que ingresan, no es un tema de subordinación sino de cumplimiento de las obligaciones particulares para la actividad que se desarrolla.” (fl. 241)
8. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce Administrativo
del Circuito de Bogotá D. C. y previa sustentación, se admitió el recurso de apelación (fl. 246) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y previa sustentación, se admitió el recurso de apelación (fl. 246) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 250), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto y la entidad demandada no present ó sus alegatos, la parte demandante lo hizo en los siguientes términos (fls. 252s): El apoderado de la parte demandante s olicita se proceda a confirmar la sentencia recurrida, toda vez que en el proceso se logró acreditar los elementos necesarios para demostrar la existencia de un contrato realidad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 Pág. No. 8
Señala que la demandante laboró para la Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y Justicia antes Fondo de Vigilancia y Seguridad , desde el año 2009 hasta el 2016 , y para la ejecución de su actividad necesariamente requirió de la prestación de sus servicios intelectuales y físicos de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues en e l desarrollo de los contratos debió cumplir un horario y con los parámetros fijados por los reglamentos de la entidad, situación que generó dependencia y subordinación. Agrega que el servicio se present ó de forma continua y permanente durante más de siete años, por lo tanto no se puede considerar que la relación que existió entre las partes fue esporádica, situación que desdibuja el contrato de prestación de servicios que por naturaleza es temporal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
durante más de siete años, por lo tanto no se puede considerar que la relación que existió entre las partes fue esporádica, situación que desdibuja el contrato de prestación de servicios que por naturaleza es temporal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada radica en e stablecer si (i) están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en especial la subordinación y (ii) determinar para cuál entidad la administración del sistema NUSE -Número Único de Seguridad y Emergencias (NUSE), más conocido como la línea 123constituye un objetivo misional, si para el Fondo de Vigilancia y Seguridad, la Secretaría de Gobierno de Bogotá o la Secretaría Distrital de Seguridad.
2. Cuestión previa Previo a resolver el recurso de apelación, advierte la Sala que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, fue creado mediante el Acuerdo 09 de 1980 y reestructurado por el Acuerdo 28 de 1992, como un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Gobierno ; y mediante los Decretos 409 de 2016 y 517 de 2017 se ordenó su liquidación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01
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517 de 2017 se ordenó su liquidación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 Pág. No. 9
Cabe precisar que si bien es cierto los contratos de prestación de servicios que se controvierten en el asunto sub lite fueron suscritos con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, es la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la e ncargada del cumplimiento de las órdenes que se profieran en la presente controversia por disposición expresa del Acuerdo 637 de 2016 - Por el cual se crean el Sector Administrativo de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, se modifica parcialmente el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y se dictan otras disposiciones; y así lo indicó el a quo en auto emitido el 19 de julio de 2019 en el cual declaró la sucesión procesal. (fl. 187) Sobre un caso similar al de autos se pronunció la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “(…) De manera que el cumplimiento de la orden por parte de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, obedece al acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo 637 de 2016 , a cto administrativo que determinó el traspaso de los objetivos, funciones, derechos y obligaciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad a dicha entidad y no como consecuencia de la atribución de una vulneración de derechos fundame ntales de la accionante. Bajo este contexto, entiende la Sala que en este evento operó de pleno derecho el fenómeno
Vigilancia y Seguridad a dicha entidad y no como consecuencia de la atribución de una vulneración de derechos fundame ntales de la accionante. Bajo este contexto, entiende la Sala que en este evento operó de pleno derecho el fenómeno de la sucesión procesal, contemplada en el artículo 68 del Código General del Proceso de conformidad con la cual, si en el curso del proceso sobreviene la extinción de una persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
Así, si bien la entidad demandada al momento de dictar sentencia aun no había sido liquidada, era evidente que pronto dejaría de existir y como tal, le correspondía al juez constitucional asegurar el cumplimiento del derecho subjetivo vulnerado, extendiendo la orden a aquella que le sucedería en virtud de la ley. De manera que en este caso, no se advierte vulneración de los derechos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la cual de conformidad con el Acuerdo 637 de marzo 31 de 2016 fue creada para asumir las funciones del Fondo de Vigilancia y rec ibiría no solo los bienes sino los derechos y obligaciones, y por lo tanto debió actuar con diligencia y presentarse al proceso para comparecer como el sucesor procesal, tal como lo dispone la norma, sin que esta omisión pueda interpretarse como un eximente de los efectos que respecto de ella produjo la sentencia. En ese entendido, su intervención al dar cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal garantiza el disfrute de los derechos violentados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad.”1
que respecto de ella produjo la sentencia. En ese entendido, su intervención al dar cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal garantiza el disfrute de los derechos violentados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad.”1
Así las cosas, contrario a lo que plantea el recurrente carece de relevancia que la vinculación del demandante se hubiese dado en momentos en que la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, aún no había asumido
1 Auto 478/17 Corte ConstitucionalMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 Pág. No. 10
la función de atención de llamadas de emergencia. Decantado que la entidad que debe asumir la responsabilidad en el caso de autos es el Distrito Capital de Bogotá, se procede a desatar el problema jurídico, para lo cual se abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la s certificaciones suscritas por la Directora Administrativa (fls. 15s) y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
(fls. 71 a 74) del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación y en la copia de los contratos que obran en expediente (fls. 19 a 70) la demandante, Sandra Milena Gaitán Manzanares , prestó sus servicios en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy Distrito capital - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, así:
CONTRATOS FECHA DE
INICIO
FECHA DE
FINALIZACION
INTERRUPCION
(DIAS
CALENDARIO)
CERTIFICACION FECHA DE INICIO FECHA DE
Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, así:
CONTRATOS FECHA DE
INICIO
FECHA DE
FINALIZACION
INTERRUPCION
(DIAS
CALENDARIO)
CERTIFICACION FECHA DE INICIO FECHA DE
FINALIZACION
INTERRUPCION
(DIAS CALENDARIO) No se cuenta con el contrato Tiempo se servicio acreditado con certificación
764 DE 2008 (fl. 18) 9/05/2008 14/03/2009
274 DE 2009 (fl. 71) 16/03/2009 15/09/2010 1 369 DE 2012 (fl. 19-24) 30/05/2012 29/11/2012
369 DE 2012 (fl. 15,71) 30/05/2012 29/11/2012 622 días calendario 867 DE 2012 (fl. 25-30) 20/12/2012 5/02/2013 19 días calendario
867 DE 2012 (fl. 15,72) 20 (sic) 2/12/2012 7/02/2013 24 días calendario 16 días hábiles 99 DE 2013 (fl. 31-36) 14/02/2013 13/08/2013 10 días calendario
0099 DE 2013 (fl. 15-16,72) 14(sic)3/02/2013 19/08/2013 12 días calendario 8 días hábiles 845 DE 2013 (fl. 37-42) 3/09/2013 2/04/2014 20 días calendario
845 DE 2013
12 días calendario 8 días hábiles 845 DE 2013 (fl. 37-42) 3/09/2013 2/04/2014 20 días calendario
845 DE 2013 (fl. 16,73) 30(SIC)4/09/2013 2/04/2014 41 días calendario 29 días hábiles OTROSI 1 845 DE 2013 (fl. 43-44) 3/04/2014 18/07/2014 0 días
No fue certificado Tiempo se servicio acreditado con contratos
2 En el acta de inicio del contrato 867 que obra en el folio 66 se evidencia que el contrato inició el 24 de diciembre de 2012. 3 En el acta de inicio del contrato 099 que obra en el folio 67 se evidencia que el contrato inició el 20 de febrero de 2013. 4 Se evidencia error de digitación toda vez que en el contrato 845 de 2013 la fecha de iniciación es 3 de septiembre de 2013 como se puede verificar en el contrato folio 37 a 42 y la certificación que obra en el folio 71. Información que se ratifica con el acta de inicio de contrato que obra en el folio 68.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 Pág. No. 11
CONTRATOS FECHA DE
INICIO
FECHA DE
FINALIZACION
INTERRUPCION
(DIAS
CALENDARIO)
CERTIFICACION FECHA DE INICIO FECHA DE
FINALIZACION
INTERRUPCION
(DIAS CALENDARIO) 342 DE 2014
FECHA DE
FINALIZACION
INTERRUPCION
(DIAS
CALENDARIO)
CERTIFICACION FECHA DE INICIO FECHA DE
FINALIZACION
INTERRUPCION
(DIAS CALENDARIO) 342 DE 2014
(fl. 47-57) 22/08/2014 21/02/2015 35 días (25 días hábiles)
342 DE 2014 (fl. 16-17,73) 22(sic)5/08/2014 24/02/2015 37 días calendario 23 días hábiles 339 DE 2015 (fl. 58-64) 30/03/2015 31/01/2016 39 días (25 días hábiles)
339 DE 2015 (fl. 17,74) 30(sic)6/03/2015 5/02/2016 40 días calendario 25 días hábiles
Una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, se colige que la demandante prestó sus servicios en dos periodos que se deben diferenciar en virtud a que entre ellos existe un interregno superior a 30 días hábiles7, así: (i) 9 mayo de 2008 al 15 de septiembre de 2010 y (ii) 30 de mayo de 2012 al 05 de febrero de 2016. Así las cosas, se acreditó que el tiempo laborado es superior al que declaró probado el a quo; sin embargo, la sentencia no será modificada como quiera que la entidad demandada tiene la calidad de apelante único por lo que la decisión está amparada por el principio de la non reformatio in pejus.
3. De la subordinación Como el motivo de inconformidad de la entidad apelante recae en la forma
que la entidad demandada tiene la calidad de apelante único por lo que la decisión está amparada por el principio de la non reformatio in pejus.
3. De la subordinación Como el motivo de inconformidad de la entidad apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a realizar el análisis, a fin de determinar si la labor que desarrolló la demandante era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios.
La Sala observa que el testigo Luis Carlos Hernández Peña, (cd fl. 208) bajo la gravedad de juramento declaró: (min: 6:43) que se desempeñó como operador y supervisor de la línea de emergencias 123 en el Fondo de Vigilancia y Seguridad desde el año 2008 y hasta el año 2016.” Explica “que la demandante como operadora de recepción era la encargada de recepcionar y tramitar todas las llamadas que ingresaban a la línea de
5 En el acta de inicio de contrato 342 que obra en el folio 69 se evidencia que inició el 25 de agosto de 2014. 6 En el acta de inicio de contrato 339 que obra en el folio 70 se evidencia que el contrato inició el 6 de abril de 2015. 7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2017-00403-01 Pág. No. 12
emergencias de Bogotá y en su defecto hacer el trámite pertinente a las actividades para que
Radicación: 1100
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