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TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00420-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00420-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / ASCENSO A GRADO SUPERIOR – Comoquiera que se a creditó que el señor ( …) reu nió lo s requisitos para el rec onocimiento de los derechos derivados d e la incapacidad absoluta, en actos especiales del servicio, como lo es el ascenso al “grado inmediatamente superior”, y que sobre el alcance de dicho ascenso se refirió esta S ala en el s entido de c onsiderar que, para la fecha de ocurrencia de los hec hos, corresponde al gr ado de Intendente Jefe, res ulta procedente que se rec onozcan las diferencias salariales y prestac ionales pretendidas por e l actor / REAJUST E DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – No reconoce la re liquidación de la p ensión d e invalidez ordenada a favor del demandante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 20 14, en cuan tía del 95% de las partidas legalm ente com putables previstas en los artículo s 23 y 31.4 del Decreto 4433 de 20 04, co n efectividad desde el 09 de julio de 2015 – Por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la r eliquidación del 100% de la pens ión de inválidez , es ante el Consejo de Estado que el demandante tiene la posibilidad de controvertir los actos acusados y de obtener el restablecimiento de los derechos subjetivos que estime conculcados.

Problema jurídico: ¿Determinar, si como consecuencia de las lesiones sufridas, el

actos acusados y de obtener el restablecimiento de los derechos subjetivos que estime conculcados.

Problema jurídico: ¿Determinar, si como consecuencia de las lesiones sufridas, el accionante tenía derecho al reconocimiento del ascenso al grado de Intendente Jefe de la Policía Nacional, con las implicaciones legales; el reajuste d e la pensión de invalidez en cuan tía del 100 % de las partidas computables; el rec onocimiento de una bonificación del 30% del valor de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y el pago doble del valor de la indemnización?

Tesis: “(…) Analizadas las documentales que reposan en el ex pediente, la S ala encuentra que , en efecto, hasta el retiro del servicio dispuesto en virtud de la Resolución No. 00859 de 18 de marzo de 2015, el actor conservó el gr ado de Intendente, con base en el c ual le fueron p agados los factores sa lariales y prestacionales. (…) c omoquiera que se acreditó que el s eñor (…) reunió lo s requisitos previstos en el ar tículo 66 del Decreto 1091 de 1995 pa ra e l reconocimiento de los derechos derivados d e la incapacidad absoluta, en acto s especiales del servicio, como lo es el ascenso al “grado inmediatamente superior”, y que s obre el alcance de dicho asc enso se refirió esta S ala en el s entido de considerar que, para la fecha de ocu rrencia de los hechos, corresponde al gr ado de Intendente Jefe, res ulta procedente que se reconozcan las diferencias salariales y prestacionales pretendidas por el actor. (…) se dispondrá del reconocimiento y

considerar que, para la fecha de ocu rrencia de los hechos, corresponde al gr ado de Intendente Jefe, res ulta procedente que se reconozcan las diferencias salariales y prestacionales pretendidas por el actor. (…) se dispondrá del reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que corresponden a l grado d e Intendente Jefe, respecto d e aquellas que fueron pagadas en atención al grado de Intendente, cargo que el señor (…) tuvo hasta su retiro del servicio. Por haberse ordenado el ascenso al grado inmediatamente superior desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, a partir del 24 de agosto de 2012, las diferencias a las que hubiere lugar tendrán como lindero tem poral inicial la fecha en m ención. (…) el reajuste señ alado no comporta la mo dificación de l po rcentaje de pé rdida decapacidad psicofísica establecido en el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 857, y en el Acta del Tribunal Médico La boral de Revisión Militar y de Policí a No. TML 14-0062 de 23 de diciembre de 2014. (…) comoquiera que no son pasibles de control e n este proceso las actas cuest ionadas, t oda vez que n o fueron demandadas, para la Sal a no es proced ente la re-l iquidación de l a pen sión de invalidez en cuantía del 95%, como lo dispuso el A quo, como tampoco en cuantía superior a la reconocida. (…) la Sala dispondrá la modificación de la parte resolutiva del fallo a pelado, en el s entido de no reconocer la re liquidación de la p ensión de invalidez ordenada a favor del demandante, de ac uerdo con l o establecido en el

del fallo a pelado, en el s entido de no reconocer la re liquidación de la p ensión de invalidez ordenada a favor del demandante, de ac uerdo con l o establecido en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 20 14, en cuantía del 95% de las partidas legalmente computables previstas en los artículos 23 y 31.4 del Decreto 4433 de 2004, con efectividad desde el 09 de julio de 2015. (…) Por sustracción de materia, la Sala esti ma que no hay lugar a pronunciarse sobre las pret ensiones relativas a la r eliquidación del 100% de la pensión de invalidez, también despachadas por el A quo, en el entendido que es ante el Consejo de Estado que el demandante tiene la posibilidad de controvertir los actos acusados y de obtener el restablecimiento de los derechos subjetivos que estime conculcados. (…) los actos acusados infringen l a no rma super ior en que deben fundarse, en especial las disposiciones que conforman el régimen especial aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incapacidad psicofísica y, además, adolecen del vicio de falsa motivación, en la medida en que no se tuvieron en cuenta hechos que, estando demostrados, hubieran derivado en un resultado sustancialmente diferente. (…) se disponga la modificación de su parte resolutiva, en el s entido de: (i) or denar al ente acc ionado que reco nozca y pa gue las diferencias salariales y prestacio nales respecto de las sumas a él canc eladas en calidad de Int endente, desde la fecha de estructuración de la invalidez y hasta la

diferencias salariales y prestacio nales respecto de las sumas a él canc eladas en calidad de Int endente, desde la fecha de estructuración de la invalidez y hasta la inclusión en nómina d e pensionados, atendiendo a los factores que co rresponden al cargo de Intendente Jefe; (ii) y de negar la reliquidación de la pensión en cuantía del 95% de las partidas legalmente computables, o en c uantía superior, conforme con las razones expuestas en este proveído. (…) En los demás asuntos sometidos a examen, la Sala encuentra acreditado, entre otros, que el señor (…) tiene derecho al pago doble de la indemnización, a la bonificación del 30% y al auxilio de cesantías por las razones arriba expuestas. Asimismo, se confirmará lo dispuesto con relación a la reliquidación de la indemnizaci ón, en acatamiento de las disposiciones que al sub júdice resultan aplicables del Decreto 094 de 1989, con la salvedad de que el valor de la indemnización y de los reconocimientos antedichos deberán calcularse sobre los factores que correspondan al grado de Intendente Jefe, cuyo ascenso se confirmará en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C890 de 1998; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. 30 de enero de 20 20. C.P. William Herná ndez Gómez.

Rad. No. 0500123-33-000-2016-00693-01 (1623-2018); Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 2012-00365/1162-2014 de agosto

Rad. No. 0500123-33-000-2016-00693-01 (1623-2018); Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 2012-00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma C onstanza Villegas Rodrí guez, Dem andado: N uevo Hosp ital La Candelar ia de Purificación E.S.E.; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda. 22 d e marzo de2018. C.P. S andra Lisset Iba rra Vélez. 25000-23-42-000-2012-01417-01; 22 de noviembre de 2012, exp. 1875-12 CP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 8 de octubre de 2020. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 20001-23-39-000-2016-00172-01 (0909-2018).

FUENTE FORMAL: Ley 1168 de 2007; Decreto 10 91 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-014-2017-00420-01

Demandante: FREDY HUMBERTO CAÑAS MONTOYA

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Ascenso a grado superior – Reajuste de pensión de invalidez.

I. ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los(as) apoderados(as) judiciales de la parte actora y la entidad enjuiciada, el seis (06) de julio de 2020, contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por la Sección Segunda, Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Ju dicial de Bogotá D.C. , con fecha cinco (05) de ma rzo de 2020, en virtud de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo 01. “DemandayAnexos .pdf” del expediente digital) . El demandante, a través de apoderado judicial, promovió las siguientes:Exp: 11001-33-35-014-2017-00420-01

2

PRETENSIONES PRINCIPALES

demandante, a través de apoderado judicial, promovió las siguientes:Exp: 11001-33-35-014-2017-00420-01 2 PRETENSIONES PRINCIPALES “1ª.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenid o en el Oficio Radicado Nro. 217219/ARPRE-GRUPE-1.10 de 27 de julio de 2015 del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalpor medio del cual niega la s peticiones de la reclamación presentada. 2ª.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Radicado Nro. 072127/ARPRE-GROIN-1.10 de fecha 15 de marzo de 2016. proferido por el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalpor m edio del cual se resuelven los Recursos interpuestos confirmando en todas sus partes el Acto Administrativo contenido en el Oficio Radicado Nro. 217219/ARPRE-GRUP E-1.10 de 27 de julio de 2015. Como consecuencia de tal declaratoria: 1 º. - Se ordene el pago de cada una de las diferencias salariales y prestacionales respecto de las sumas de dinero canceladas al demandante en calidad de Intendente, cuando como consecuencia de la legislación a su caso aplicable en atención de la contingencia acaecida el día 24 de agost o de 2012 corresponde su remuneración en calidad de Intendente Jefe a partir d el 15 de septiembre de 2012 fecha a partir de la cual por derecho propio lo es ascendido al cargo de Intendente. 2°.- Se ordene y cancele Pensión de Invalidez a razón del 100% de la remuneración que en derecho corresponde, más las partidas de que trata el artículo 49 del Decreto

fecha a partir de la cual por derecho propio lo es ascendido al cargo de Intendente. 2°.- Se ordene y cancele Pensión de Invalidez a razón del 100% de la remuneración que en derecho corresponde, más las partidas de que trata el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 con los incrementos de que trata el artícu lo 31 del Decreto 4433 de 2004 por concepto de Bonificación de incapacidad sicofísica. 3º.- Se ordene el pago por concepto de reliquidación d e indemnización en calidad de Intendente Jefe liquidable en los términos del artí culo 89 del Decreto 094 de 1989 de conformidad con la tabla D allí prevista y en atención a que el tiempo modo y lugar en que resultó dramáticamente lesionado el dem andante lo fue "EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDEN TE RELACIONADO CON EL MISMO. O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO. EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO". 3.1.- Reliquidación que será determinada principalmen te en atención a la calificación correcta que en aplicación del Decreto 1796 del 2000 y Decreto 094 de 1989 en su favor se genere. 4º.- Liquidar y pagar la indemnización de que trata el literal a) del articulo 65 del Decreto 1091 de 1995 en los términos del parágrafo 2o de tal normatividad y en atención de la condición de intendente jefe del demandante. 4.1.- Indemnización doble liquidable en los términos del Articulo 89 del Decreto 0094 de 1989 de conformidad con la tabla "D" allí prevista y en atención a que el tiempo modo y lugar en que resultó dramáticamente lesionado e l demandante lo fue "EN

de 1989 de conformidad con la tabla "D" allí prevista y en atención a que el tiempo modo y lugar en que resultó dramáticamente lesionado e l demandante lo fue "EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCID ENTEExp: 11001-33-35-014-2017-00420-01 3 RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO". 5ª.- Liquidar y pagar en favor del demandante bonifi cación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto 0094 de 1989. En los términos del literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. 6ª.- El pago del ajuste sobre los valores correspondientes a las anteriores peticiones. desde el momento en que se hicieron exigible s hasta cuando se produzca su pago, de conformidad con la formula actuaria / aceptada por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo. 7ª.- Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho que devengue el proceso.”

Como pretensiones subsidiarias planteó las que se pasan a listar: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “1ª.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenid o en el Oficio Radicado Nro. 217219/ARPRE-GRUPE-1.10 de 27 de julio de 2015 del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalpor medio del cual niega la s peticiones de la reclamación presentada. 2ª.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Radicado Nro.

Nacional -Policía Nacionalpor medio del cual niega la s peticiones de la reclamación presentada. 2ª.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Radicado Nro. 072127/ARPRE-GROIN-1.10 de fecha 15 de marzo de 2016, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalpor m edio del cual se resuelven los Recursos interpuestos confirmando en todas sus partes el A cto Administrativo contenido en el Oficio Radicado Nro. 217219/ARPRE-GRUP E-1.10 de 27 de julio de 2015. Como consecuencia de tal declaratoria: 1ª.- Reconocer y pagar pensión de Invalidez a razón del 100% de la remuneración que en derecho corresponde al demandante señor FREDY HUM BERTO CAÑAS MONTOYA en calidad de Intendente para el año 2015 y ten iendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. 2ª.- Reliquidar y pagar la indemnización que en favor del señor FREDY HUMBERTO CAÑAS MONTOYA se genera en calidad de intendente y en aplicación del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. Liquidable en los términos del Artículo 89 del Decreto 0094 de 1989 de conformidad con la tabla "D" allí p revista y en atención a que el tiempo modo y lugar en que resultó dramáticamente lesionado el demandante lo fue "EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN

tiempo modo y lugar en que resultó dramáticamente lesionado el demandante lo fue "EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO".Exp: 11001-33-35-014-2017-00420-01 4 2.1.- Reliquidación que será determinada principalmen te en atención a la calificación correcta que en aplicación del Decreto 1796 del 2000 y Decreto 094 de 1989 en su favor se genere. Como alternativa de ésta lo será determinada con aquellos índices que respecto de la pérdida de capacidad de trabajo lo fueron relaciona dos por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con fecha 23 de diciembre de 2014. 3°.- Liquidar y pagar la indemnización de que trata el literal a) del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 en los términos del parágrafo 2o de tal normatividad y en atención de la condición de intendente del demandante. 3.1.- Indemnización doble liquidable en los términos de l Artículo 89 del Decreto 0094 de 1989 de conformidad con la tabla "D" allí p revista y en atención a que el tiempo modo y lugar en que resultó dramáticamente le sionado el demandante lo fue "EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIR ECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DE L ORDEN PÚBLICO" 4ª.- Liquidar y pagar en favor del demandante bonificación equivalente al 30% del

ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DE L ORDEN PÚBLICO" 4ª.- Liquidar y pagar en favor del demandante bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto 0094 de 1989. En los términos del literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. 5ª.- El pago del ajuste sobre los valores correspondientes a las anteriores peticiones, desde el momento en que se hicieron exigible s hasta cuando se produzca su pago, de conformidad con la fórmula actuaria l aceptada por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo. 6ª.- Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho que devengue el proceso."

2. HECHOS . En el libelo introductorio , el apoderado judicial de la parte demandante narró, que su representado, el señor Fredy Humberto Cañas Montoya, acreditó un total de 18 años, 07 meses y 23 días al servicio de la Policía Nacional, institución a la cual ingresó en calidad de alumno el 17 de febrero de 1997, y al nivel ejecutivo de la institución el 20 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual fungió como patrullero. Asimismo, indicó que el 15 de febrero de 2007, fue promovido al cargo de Subintendente en virtud de la Resolució n No. 03367 del 14 de septiembre de tal anualidad y, posteriormente, fue ascend ido al grado de Intendente el 04 de septiembre de 2012, a través de la R esolución No. 03207 de

de septiembre de tal anualidad y, posteriormente, fue ascend ido al grado de Intendente el 04 de septiembre de 2012, a través de la R esolución No. 03207 de esa anualidad. Destacó, que el actor se caracterizó por cumplir fiel y cabalmenteExp: 11001-33-35-014-2017-00420-01 5 las funciones derivadas del cargo, sin glosa alguna ni llamad o de atención. Por el contrario, resaltó los memorandos de felicitación y menciones de re conocimiento de las que fue merecedor.

Agregó, que el 24 de agosto de 2012, el señor Cañas Montoya fue víctima de una mina-antipersona que le ocasionó consecuencias perniciosas para la salud física y psicológica. Al respecto, refirió que, con ocasión de la conti ngencia profesional, el demandante sufrió, entre otros: amputación de miembro inferior derecho, fractura completa de fémur derecho, amputación supracondílea de fémur derecho, múltiples fracturas en la mano izquierda, fractura radial de cúbito izquie rdo, amputación del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, herida gravísima en la misma mano, fractura intra-articular de meñique derecho con lesión, pérdida del testículo derecho, atrofia testicular izquierda, pérdida de libido sexua l y afectación en la producción de esperma, cicatrices múltiples permanentes en cara, an tebrazo y manos, disminución de la capacidad visual y derrame pleural bilateral.

Señaló, que mediante Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 233/12, se determinó por parte de la Policía Nacional, que el tiempo , modo y lugar en que

manos, disminución de la capacidad visual y derrame pleural bilateral.

Señaló, que mediante Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 233/12, se determinó por parte de la Policía Nacional, que el tiempo , modo y lugar en que resultó lesionado el demandante, fue “ en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.” Luego, explicó que el demandante fue sometido a las valoraciones especializadas a qu e hubo lugar con el fin de establecer la pérdida de la capacidad l aboral, entre ellas, de psiquiatría, urología, neurología, psicología, fisiatría, o rtopedia, audiología y salud ocupacional.

Manifestó, que mediante Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 857 de 28 de abril de 2014, se le determinó un 94.25% de pérdida de la capacidad laboral, acto respecto del cual el señor Cañas Montoya presentó un recurso de a pelación, solicitando para tales efectos la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. La mentada solicitud fue autori zada por el MinisterioExp: 11001-33-35-014-2017-00420-01 6 de Defensa Nacional y siguió el trámite correspondiente. Expl icó que, mediante Oficio de 14 de noviembre de 2014 (Rad. No. S2014-103443-DIPON/ARPREGRUNO-29) la Policía Nacional conminó al ahora demandante para no tificarse de la Resolución 01780 del 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual se ordenó reconocer a su favor la indemnización deprecada.

GRUNO-29) la Policía Nacional conminó al ahora demandante para no tificarse de la Resolución 01780 del 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual se ordenó reconocer a su favor la indemnización deprecada.

Añadió, que tal liquidación se soportó en la liquidación elaborada por el área de prestaciones sociales, sin que se hubiere emitido decisión algun a por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En su sentir, la liquidación efectuada, desconoció, tanto el Acta del Tribunal en comen to, con fecha de 23 de diciembre de 2014, como una correcta calificación de la pérdid a de capacidad laboral, en los términos del Decreto 1796 de 2000 y del Decreto 094 de 1989.

Aseveró que, aunque se le determinó una incapacidad relativa y permanente, lo correcto era la declaratoria de una “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez”. En sentir del actor, los yerros cometidos también se evidencian, en que le fue aplicada la tabla “B” del artículo 89 del Decreto 0 94 de 1989, cuando lo procedente era la aplicación de la tabla “D” ibídem.

En consonancia con lo antedicho, expuso que el 23 de dicie mbre de 2014, se expidió el acto administrativo contenido en el Acta del T ribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML14-0062 MDNSG-TML-41.1, con arreglo al cual se modificó el porcentaje de invalidez otorgado a un 94.5 6%. Luego, narró que mediante Resolución No. 00859 del 18 de marzo de 2015, el Ministerio de Defensa

se modificó el porcentaje de invalidez otorgado a un 94.5 6%. Luego, narró que mediante Resolución No. 00859 del 18 de marzo de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo del act or bajo la causal de “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez”.

Refirió, que inconforme con la calificación provista por la Junta Médico Laboral de Policía, como por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Milit ar y de Policía, el demandante adelantó los trámites correspondientes, a fin de someter a control de legalidad tales actos, siendo uno de ellos el que se adelanta ante el H. Consejo deExp: 11001-33-35-014-2017-00420-01 7 Estado (Rad. 2 016-00037, C.P. Gabriel Valbuena Hernández) 1. De otro lado, expresó que, mediante derecho de petición de 25 de mayo de 2015, el accionante solicitó el reconocimiento de las prestaciones que a su favor s e generaron con ocasión de la incapacidad psicofísica absoluta y permanente, derivada de actos meritorios del servicio, o por causa de heridas en combate, o co mo consecuencia de acción del enemigo en tareas de restablecimiento del orde n público, que le generaron, según señaló, un porcentaje de disminución de ca pacidad laboral del 98.845%.

En línea con lo anterior, indicó que en junio de 2015 le fue notificada la Resolución No. 00797 de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en cuantía del 85% del sueldo básico,

No. 00797 de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en cuantía del 85% del sueldo básico, adicionado con las partidas previstas en la norma, con efectivid ad desde el 09 de julio de esa anualidad, fecha de terminación de los 03 mese s de alta. Arguyó, que dicha pensión de invalidez fue liquidada de manera irregula r y sin consideración a la calificación y porcentaje de pérdida de capacidad labora l que en derecho correspondía, para lo cual aseguró, que se liquidó con un monto equivalente al 85% de las partidas computables de que trata el artículo 89 del Decreto 1091 de 1995, sin tener en cuenta que: (i) con sujeción al artículo 65, nume ral 3º, de dicha normatividad, le correspondía un 100%; y (ii) desconociendo el derecho de ascenso al grado de Intendente Jefe que le asistía, conforme al artículo 66 ejusdem.

Finalmente, advirtió que el 27 de julio de 2015, se expi dió el Oficio No. 217219/ARPRE-GRUPE-1.10, por medio del cual se decidió nega r el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones econ ómicas solicitadas, considerando que el accionante no fue pensionado por “incapacidad absoluta o gran invalidez”. Dicho acto fue posteriormente impugnado por el accionante y, al desatarse el recurso interpuesto , confirmado mediante Oficio No. S072127/ARPRE-GROIN-1.10 con fecha de 15 de marzo de 2016, en virtud del cual se decidió negar la reliquidación del derecho pensional.

desatarse el recurso interpuesto , confirmado mediante Oficio No. S072127/ARPRE-GROIN-1.10 con fecha de 15 de marzo de 2016, en virtud del cual se decidió negar la reliquidación del derecho pensional.

1 Rad. No. 11001-03-25-000-2016-00037-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Exp: 11001-33-35-014-2017-00420-01 8

De acuerdo con la descripción fáctica que antecede, el actor estimó vulnerados los artículos 6, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 121 y 122 Superi ores, así como el Decreto 1796 de 2000, el Decreto 094 de 1989, y el Decreto 132 de 1995 -modificado por el Decreto 1791 de 2000- . En síntesis, manifestó que los actos cuya nulidad se depreca infringen las normas constitucionales y legales en que debió fundarse y adolecen del vicio de falsa motivación, bajo el entendido que no corresponden a la realidad y se apartaron de los elementos que conducen a una valoración integral del asunto sometido a examen.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A través de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a la integridad de las pretensiones promovidas por la parte actora (Archivo 29. “ContestaciónDemandada.pdf” o folios 344 -355). Para el efecto, sostuvo, que con sujeción a la Ley 923 de 2004, se fijaron las normas, obje tivos y criterios que observaría el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensio nal y de

sujeción a la Ley 923 de 2004, se fijaron las normas, obje tivos y criterios que observaría el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensio nal y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) d e la Constitución Política. Manifestó, que dicha normativa previó una pensión de invalidez para el personal de la Fuerza Pública que obtuviera una disminución de la capacidad laboral del 50%.

En adición, refirió que el artículo 6º de la citada Ley, l imitó en el tiempo el reconocimiento de la prestación aludida para hechos ocurridos e n misión del servicio o en simple actividad, desde el 07 de agosto de 200 2. En hilo con lo antedicho, consideró que, comoquiera que los hechos ocurrieron en el año de 1996 (sic), la entidad aplicó la norma vigente al momento de su ocurrencia.

En el escrito de contestación formuló las siguientes excepciones: (i) acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, indicando que se dio aplicación a la norma vigente para la fecha de los hechos, además de a tender los presupuestos de existencia, validez y eficacia del acto; (ii) inexistencia del derechoExp: 11001-33-35-014-2017-00420-01 9 y de la obligación reclamada, al amparo de que la Policía Nacional dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 094 de 1989; (iii) el cobro de lo no debido, para lo cual arguyó que el reconocimiento y pag o de la pensión de validez se sujeta al citado Decreto; (iv) y la excepción genérica.

no debido, para lo cual arguyó que el reconocimiento y pag o de la pensión de validez se sujeta al citado Decreto; (iv) y la excepción genérica.

4. DEL FALLO RECURRIDO. Mediante Sentencia de cinco (05) de marzo de 2020, la Sección Segunda, Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogot á, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (Archivo 48. Sentencia del Expediente Digital o folios 419-437) . La decisión de instancia quedó contenida en la parte resolutiva que a continuación se transcribe:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de los oficios Nos. 217219 de 27 de julio de 2015 y S-072127 de 15 de marzo de 2016, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Po

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