TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00423-02-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00423-02-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001333501420170042302
Demandante : Gina Paola Chaparro García Demandado : Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de v ocera del PAP del extinto DAS y su Fondo Rotatorio y Archivo General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 564 cd) contra la sentencia del 13 de mayo de 20 20 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 552 a 562), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fs. 266 a 291). La señora Gina Paola Chaparro García , a través de apoderado , acudió ante la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del PAP del extinto DAS y su Fondo Rotatorio y Archivo General de la Nación con el fin de que se declare la nulidad del i) Oficio
Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del PAP del extinto DAS y su Fondo Rotatorio y Archivo General de la Nación con el fin de que se declare la nulidad del i) Oficio 20170990685821 del 13 de junio de 201 7, proferido por la Fiduprevisora; ii) Oficio Nro. 22017-020726 del 5 de julio de 2017, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii) Oficio 2 -2017-013025-SDAS del 9 de octubre de 2017, proferido por el Archivo General de la Nación, mediante los cuales se neg ó el reconocimiento y pago de las acreencias salariales, laborales y prestaciones derivadas del vínculo que existió entre las partes.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de r establecimiento del derecho,
1 Escrito de demanda interpuesto el 5 de diciembre de 2017 fl. 293.Expediente: 11001333501420170042302
Demandante: Gina Paola Chaparro García Demandado: Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del PAP del extinto DAS y su Fondo Rotatorio y Archivo General de la Nación Nulidad y Restablecimiento del derecho
2 solicitó se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Fiduciaria la Previsora S.A. y Archivo General de la Nación : (i) declarar que entre el Departamento Administrativo de Seguridad DAS hoy representada por el Minist erio de hacienda y Crédito Publico - Fiduciaria la Previsora S.A. - Archivo General de la Nación y la demandante existió una relación laboral
Seguridad DAS hoy representada por el Minist erio de hacienda y Crédito Publico - Fiduciaria la Previsora S.A. - Archivo General de la Nación y la demandante existió una relación laboral por medio de la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 8 de septiembre de 2011 hasta el 31 d e diciembre de 2014 (ii) pagar las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante, desde la fecha de suscripción del primero de los contratos hasta la fecha de ejecución del último de los contratos suscritos , tales como: vacaciones, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, caja de compensación, riesgos profesionales, primas legales y extralegales (de orden publico, riesgo, instalación, clima, navidad, bonificaciones etc.), horas extras y trabajo suplementario, ree mbolso de pólizas de cumplimiento, reembolso de dineros que pagó el demandante por pensión y salud que están a cargo del empleador; iii) conden ar a las demandadas al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; iv) pagar las sumas anteriores con los ajustes de valor desde la fecha en que se causaron y generaron los derechos de cada una de ellas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; v) condenar a pagar a la demandante por perjuicios morales 100 salarios mínimos mensuales leg ales vigentes; vi) conden ar al pago de costas del proceso y; vii) dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:
192 al 195 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:
Laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, desde el día 8 de septiembre de 2011 hasta el 27 de junio de 2014, de manera ininterrumpida y subordinada cumpliendo personalmente funciones Administrativas en nombre del Estado Colombiano en la ciudad de Bogo tá, y subrogada al día siguiente al Archivo General de la Nación hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante varios contratos de prestación de servicios con la entidad, la cual labor ó de manera ininterrumpida y subordinada cumpliendo personalmente funciones Administrativas en nombre del Estado Colombiano en la ciudad de Bogotá D.C.
Mediante derecho de petición del 1º de junio de 2017 solicitó a la Fiduprevisora,Expediente: 11001333501420170042302
Demandante: Gina Paola Chaparro García Demandado: Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del PAP del extinto DAS y su Fondo Rotatorio y Archivo General de la Nación Nulidad y Restablecimiento del derecho
3 reconocer una relación laboral y el reembolso de todos los dineros que cancelo para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios específicamente: aportes al sistema de seguridad social, pólizas de garantía y/o retención en la fuente; a que se le reconozcan y paguen todas las prestaciones sociale s irrenunciables previstas en la Constitución Política del país, en normas legales generales y especiales dictadas para los
reconozcan y paguen todas las prestaciones sociale s irrenunciables previstas en la Constitución Política del país, en normas legales generales y especiales dictadas para los servidores públicos; entre otras, la cesantía, intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicio, de riesgo, de clima, de navidad y de vacaciones, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar y de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos , dotaciones (calzado y vestido de labor), auxilios de transporte y alimentación, viáticos y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso.
Con oficio No 20170990685821 de fecha 13 de junio de 2017, la Fiduprevisora, dio respuesta al aludido derecho de petición, manifestando que no es ni ha sido liquidador del hoy extinto Departamento Administ rativo De Seguridad D.A.S., y su relación con dicha entidad se limita a su gestión como fiduciario, con ocasión a la constitución de un patrimonio autónomo publico administrado y representado por la Fiduprevisora al que se trasfieren los recursos monetarios destinados exclusivamente al cumplimento de la finalidad y actividades propias de PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica Extinto D.A.S y su fondo rotatorio.
Mediante derecho de petición de fecha 27 de junio de 2017 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico , reconocer una relación laboral y el reembolso de todos los dineros que cancelo para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios donde se le deben reconocer y pagar todas las prestaciones sociales irrenunciables
Hacienda y Crédito Publico , reconocer una relación laboral y el reembolso de todos los dineros que cancelo para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios donde se le deben reconocer y pagar todas las prestaciones sociales irrenunciables previstas en la Constitución Políticas, entre otras , la cesantía, intereses sobre la cesantía. vacaciones, primas d e servicios, de r iesgo, de clima y demás derechos que resulten probados en el proceso.
Mediante acto administrativo Radicado con el Nro. 2-2017-020726 de fecha 5 de julio de 2017, indic ó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad competente para efectuar un pronunciamiento frente al presente asunto, toda vez que no es sucesor procesal del extinto DAS y no tenía ninguna función relacionada con el manejo de su planta de personal en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión, hoy en día representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y Fiduprevisora S.A.Expediente: 11001333501420170042302
Demandante: Gina Paola Chaparro García Demandado: Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del PAP del extinto DAS y su Fondo Rotatorio y Archivo General de la Nación Nulidad y Restablecimiento del derecho
4 Señaló que la demandante, fue subrogado del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, al Archivo General de la Nación durante el 27 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, día siguiente que fue suprimido el Das, por lo que hace parte de un litis consorte
- DAS, al Archivo General de la Nación durante el 27 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, día siguiente que fue suprimido el Das, por lo que hace parte de un litis consorte necesario, y debido a este lapso de tiempo laborado para esta Entidad, por lo que se presentó derecho de petición de fecha 1 de junio de 2017, solicitando reconocer una relación laboral y el reembolso de todos los dineros que cancelo para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios.
Manifestó que e l Archivo General de la Nación, mediante Oficio No 2 -2017-01557-SDAS del 9 de octubre de 2017, dijo que en cuanto lo que le corresponde al Archivo General de la Nación a partir del 26 de junio de 2014, al tratarse de u n contrato de esta naturaleza regulado por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no se genera relación laboral ni pago de prestaciones sociales alguna, siendo improcedente el pago de lo solicitado por el peticionario.
Disposiciones presuntam ente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 290 de la Constitución Política; Leyes 52 de 1975 ; 79 de 1988; 50 de 1990; 80 de 1993; 454 de 1998; Decretos 3135 y 3148 de 1968; 1048 de 1969; 1045 y 1942 de 1978; 230 de 1975 y 4588 de
2006; y los artículos 23 y 65 del C. S. del T., y demás normas concordantes.
Adujo que estamos frente a hechos y circunstancias que desdibujan el contrato escrito, formal celebrado entr e la demandante y el DAS y lo encuadran en las condiciones del contrato realidad consagrado como derecho fundamental en el artículo 53 de la Constitución Política, donde prima la realidad sobre los formalismos, aunque doctrinaria y jurisprudencial mente se aceptaba que el contrato de prestación de servicios no generaba un relación laboral en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 su numeral 3 condiciona su existencia a que solo podrán celebrarse con personas naturales o cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados precisando que el personal no puede hacerlo, por insuficiencia de personal o por los conocimientos especiales, pero en este caso, tiene los mismos conocimientos de los técnicos de planta.Expediente: 11001333501420170042302
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5 Dijo que el legislador estableció que con el fin de evitar que se disfracen una verdadera relación laboral, en contra de los derechos de la clase trabajadora que además estos contratos Ley 80, solo podrán celebrarse por el tiempo estricta mente indispensable de tal suerte que acuso como violado de manera flagrante el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en razón a que su espíritu fue burlado por cuanto el contrato que celebro la demandante supera
suerte que acuso como violado de manera flagrante el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en razón a que su espíritu fue burlado por cuanto el contrato que celebro la demandante supera con creces el término estrictamente indispensab le por lo que se configura un contrato realidad.
Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A., contestó la demanda vista a (folio 334 a 348) se opuso a las pre tensiones de la parte demandante, argumentando que el acto administrativo demandado se fundamentó en la normatividad vigente para la época en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios.
Dijo que el artículo 32 de la Ley 80 de 1 993, permite que se contrate personal por prestación de servicios cuando la labor requerida no se puede desarrollar con personas vinculadas con la entidad contratante o cuando se requieren conocimientos especializados , por lo que d icho vinculo no genera relación laboral con la entidad contratante, por lo cual no se existe oblig ación de reconocer y pagar prestaciones sociales , a dicional planteó que no están demostrados los requisitos para configurar la existencia de una relación laboral, puesto que la demandante se limitó a aportar la copia de los contratos de prestación de servicios.
Preciso que en el presente caso no existió subordinación o dependencia, puesto que las actividades desarrolladas por la demandante no eran de carácter misional, por el contrario, su vinculación fue temporal y tuvo como objetivo apoyar el proceso de supresión del DAS, que culminó definitivamente el 11 de julio de 2014, fecha similar a la de terminación del último contrato de prestación de servicios, que se terminó de ejecutar el 27 de junio de 2014.
que culminó definitivamente el 11 de julio de 2014, fecha similar a la de terminación del último contrato de prestación de servicios, que se terminó de ejecutar el 27 de junio de 2014.
Adujo que en virtud de los contratos de prestación de servicios se designó un supervisor responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de la contratista esto no significa que existió subordinación, por el contrario, se trato de una relación de coordinación, que pudo implicar el cum plimiento de horario o impartir instrucciones, para queExpediente: 11001333501420170042302
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6 el contrato se desarrollara de acuerdo a las necesidades de la entidad.
Señaló que no se configura relación laboral entre el contratista y el extinto DAS, considerando que se configuran las excepcion es de tipificación del contrato de prestación de servicios y cobro de lo no debido, puesto que no existe ninguna suma de dinero pendiente de reconocer a su favor.
El Archivo General de la Nación contestó la demanda (f ls. 368 a 376) , donde se opuso a las pretensiones de la demanda, donde el acto administrativo acusado se expidió de forma regular, acatando las normas en que debía fundarse , agregando que l os contratos de prestación de servicios se suscribieron con el fin de culminar el proceso de supresión de l DAS y su Fondo Rotatorio y culminar el proceso de entrega documental al Archivo General.
prestación de servicios se suscribieron con el fin de culminar el proceso de supresión de l DAS y su Fondo Rotatorio y culminar el proceso de entrega documental al Archivo General.
Manifestó que las actividades desarrolladas por la demandante no hicieron parte del objeto o funciones ordinarias de la entidad y tampoco tuvieron vocación de perm anencia, por lo que la ejecución de los contratos no se realizó bajo subordinación o dependencia, puesto que la demandante fue autónoma en el cumplimiento de las actividades contratadas.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 13 de mayo de 2020, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda argumentando que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el DAS, referentes a la organización de la documentación y la reconstrucción de la h istoria institucional, así como el archivo fueron producto del proceso de supresión de esa entidad y estuvieron encaminados a ejecutar el plan de organización documental, para que la información fuera entregada a las entidades receptoras o al Archivo General de la Nación, por lo que las funciones desempeñadas por la accionante, no hacían parte del objeto misional del DAS, puesto que no estaban relacionadas con actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Manifestó que la contratación de la señora Gina Paola Chaparro García se realizó en virtud de la facultad otorgada al Director del DAS, la cual no t uvo vocación de continuidad , pues si bien se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, entre el 9 deExpediente: 11001333501420170042302
Demandante: Gina Paola Chaparro García
pues si bien se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, entre el 9 deExpediente: 11001333501420170042302
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7 septiembre de 2011 y el 31 de diciembr e de 2014, su vínculo perduró hasta que culminó el proceso de supresión del DAS, es decir, que desde el inicio estuvo sometido a una condición resolutoria la cual fue la liquidación definitiva de la entidad.
Señaló que cumplir un horario de trabajo, no necesariamente configura el elemento subordinación, propio del contrato de trabajo, por el contrario, esas actividades hacían parte de la labor de coordinación o supervisión contractual , así mismo, los documentos manejados por la demandante eran de inteligen cia y/o contrainteligencia nacional y por tanto están sometidos a reserva, de tal forma que por ningún motivo podían ser retirados, o trasladados fuera de la sede de la entidad, ya que se trataba de información sensible.
Concluyó que no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, puesto que las labores de supervisión, el cumplimiento de un aparente horario, de metas o resultados y la utilización de elementos de oficina, solamente eran para desarrollar eficientemente las obligaciones del contrato de prestación de servicios.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:
obligaciones del contrato de prestación de servicios.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:
El apoderado de la parte demandante (fl. 564 cd ), solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2020 , sosteniendo que por medio de las pruebas testimoniales se logró acreditar la existencia de una relación laboral, donde se prueba que los contratistas en esa etapa del tiempo del DAS , desarrollaban actividades de los funcionarios que se iban pensionando, donde esas actividades las pasaban a desarrollar los contratistas, donde las mismas actividades que desarrollaban los funcionarios, donde también habían funcionarios de planta desempeñando las mismas funciones.
Adujo que l as actividades tenían que continuar, independientemente de que fuera un funcionario o un contratista, donde se manifestó que ellos tenían que cumplir un horario, tenían un jefe el cual era quien les decía como realiz ar sus labores y la prestación del servicio se tenían que hacer de manera presencial toda vez que la documentación que ellosExpediente: 11001333501420170042302
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8 manejaban era de reserva del estado por lo tanto no podían salir de la institución.
Manifestó que si bien el juez de primera insta ncia negó las pretensiones de la demanda, fundamentalmente porque el objeto para la cual fue contratada la demandante no hacía parte
manejaban era de reserva del estado por lo tanto no podían salir de la institución.
Manifestó que si bien el juez de primera insta ncia negó las pretensiones de la demanda, fundamentalmente porque el objeto para la cual fue contratada la demandante no hacía parte del objeto misional de la entidad demandada, de lo anterior no le asiste razón, pues efectivamente en desarrollo de su obje to el Departamento Administrativo de Seguridad le corresponde la seguridad del Estado, pero también es claro que al interior de la planta hay un personal que realiza funciones relacionadas con la parte administrativa de la entidad, como en este caso que la demandante ejerció funciones que tienen que ver con las gestiones administrativas para el proceso de supresión de dicha entidad y concretamente en las actividades relacionadas a la organización del archivo físico y magnético del extinto ente, las cuales n ecesariamente deben ser prestadas dentro de las instalaciones de la misma, lo que permite concluir además que la ejecución de su actividad se realizaba de manera personal desvirtuando con ello la independencia para el cumplimiento del contrato.
Concluyo d iciendo que debe prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, como presupuesto para el reconocimiento de una relación laboral encubierta por un contrato de prestación de servicios, por cuanto se prueban los elementos configurativos de una relación laboral pues de un lado el servicio administrativo fue prestado de manera directa y personal quien recibía mensualmente como contraprestación el valor correspondiente a los honorarios y la subordinación como se analizó era ej ercida por las entidades a través del Jefe de la Subdirección, sin que se hiciera distinción entre el personal de planta y el los de prestación de servicios.
III. CONSIDERACIONES
entidades a través del Jefe de la Subdirección, sin que se hiciera distinción entre el personal de planta y el los de prestación de servicios.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Se contrae a determinar si en los contratos suscritos e ntre la señora
2 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001333501420170042302
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9 Gina Paola Chaparro García y la Fiduciaria la Previsora S.A. y Archivo General de la Nación se configuraron los elementos de una relación laboral y en consecuencia se condene a las entidades demandadas a que a título de indemnización, le liq uiden y paguen todas las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con el DAS y el Archivo General de la Nación, entre el 08 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2014 , o si por el contrario no se co nfigura el contrato realidad y se deberá
DAS y el Archivo General de la Nación, entre el 08 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2014 , o si por el contrario no se co nfigura el contrato realidad y se deberá negar las pretensiones de la demanda.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se accederá parcialmente a las mismas, como quiera que se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.
Ahora, para desatar el probl ema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad ii) hechos probados; vi) caso concreto; y vii) condena en costas.
- Marco normativo.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contra to de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.Expediente: 11001333501420170042302
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El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 3 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.
Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a). Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prest ación de servicios una
o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prest ación de servicios una verdadera relación laboral […]» 4; b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien5, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realiza r el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.
Se comprueba de este modo que el contrato realidad se co nfigura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación.
Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado 6, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.
3 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de
2018, r adicados Nos. 68001 -23-31-000-2010-00799-01 y 23001 -23-33-000-2013-00117-01 (3730 -2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 23001 -23-33-000-2013-00117-01 (3730 -2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de ma rzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349 -16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez. 4 Posición que adoptó el Conse jo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 76001 -23-33000-2013-00409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Concepto dado por el diccionario de la lengua española. 6Sentencia de veintitrés (23) de febrero d e dos mii diecisiete (2017) radicado 11001 -33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452 -2013) «[…] PeseExpediente: 11001333501420170042302
Demandante: Gina Paola Chaparro García Demandado: Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del PAP del extinto DAS y su Fondo Rotatorio y Archivo General de la Nación Nulidad y Restablecimiento del derecho
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