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TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00448-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00448-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional / DISCIPLINARIO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Corolario de las consideraciones precedentes, al no probar la parte de mandante la vulneración invocada en qu e manifiesta se incurrió al emitirse los actos acusados y al conservar éstos la presunción de legalidad que los cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las súplicas de la de manda, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o revoc arse, la decisión de primera instancia, y para ello, examinar la le galidad de l os actos administrativos demandados: i) Fallo de primera instancia del 26 de marzo de 2016 proferido por el Inspector Regional Uno de la Policía Nacional; y el ii) Fallo de segunda instancia del 8 de junio de 2017 suscrito por el Subdirector General de la Policía Nacional, para determinar si están o no viciados de nulidad. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Tesis: “(…) Se demostró la resp onsabilidad del encartado en la comisión de la conducta, en razón a que violó con su p roceder los pa rámetros establecidos en la Resolución No. 03295 del 15 de octubre de 2010 “mediante la cual se expide el Manual Logístico de la Policía Nacional” en el capítulo 2. “ y de acuerdo a los pos tulados del artículo 26 de la ley 734 de 2002, es autor quien comete la falta disciplinaria, luego

“mediante la cual se expide el Manual Logístico de la Policía Nacional” en el capítulo 2. “ y de acuerdo a los pos tulados del artículo 26 de la ley 734 de 2002, es autor quien comete la falta disciplinaria, luego a tra vés del p roceso disciplinario qued ó probado que el Capitán (…) daño el bien institucional al impactarlo con disparos ante una supuesta orden de l Coronel (…) y con el fin de que éste pudiera demostrar ante el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca Coronel (…) que había recibido disparos de un delincuente con quien se enfrentó la noch e del 18 de septiembre de 2014 . (…) la entidad demandada no desco noció el debido proceso, pues en las pr ovidencias sancionatorias explicaron las razones por las cuáles el actor debía ser sancionado y se dejó consignada la valoración probatoria que para el efecto llevó a cabo y que sirvieron de sustento para su decision (…) el demandante conto con una defensa técnica que participo activamente en el proceso, ejerciendo sus derechos de defensa y contra dicción, asisti endo y participando en l as audiencias, e interponien do l os recursos como instrumentos de contradicción a las decisiones del disciplinante. (…) no hay raz ón para i ndicar que no pudo ejercer contradicci ón. (…) la auto ridad disciplinaria cuando realiza la valo ración de la pr ueba bajo l as reglas de la sana crítica, en procura de es tablecer tanto la existencia de la falta, co mo la responsabilidad de implicado y su grado de culpabilidad, goza de un margen de valoración probatoria fundada en la lógica y en la experiencia para establecer más

crítica, en procura de es tablecer tanto la existencia de la falta, co mo la responsabilidad de implicado y su grado de culpabilidad, goza de un margen de valoración probatoria fundada en la lógica y en la experiencia para establecer más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, que se traduce en el logro de la certeza exigida en el artículo 142 del C.D.U. (…) y esa tarea la realizó en debida forma la entidad demandada. (…) la Sala no advierte irregularidad algu na en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la ausencia de pruebas que respalde la falta imputada al demandante, pues la sanción fue adoptada l uego de la valoración en conjunto de las ar rimadas a la actuación, bajo una crítica razonada de las mismas, estableciéndose la certeza de la falta y la responsabilidad del discip linado, de acuerdo co n lo previsto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, respetando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del investigado. (…) b.-)Frente a la competencia de la autoridad disciplinaria, el demandante sostiene que el fallo de segunda instancia fue emitido con falta de competencia, en tanto que el subdirector de la Policía Nacional no está investido con atribuciones disciplinarias, y menos que por un acto de delegación del Director se le pueda otorgar dicha facultad (…) Sobre la materia el artículo 137 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo (…) Respecto a la competencia, la doctrina la ha definido como “el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órg ano en relación con los

establece como causales de nulidad de todo acto administrativo (…) Respecto a la competencia, la doctrina la ha definido como “el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órg ano en relación con los demás” (…) “Pot estad, aptitud habilidad, ido neidad, disposi ción, etc que p ueda tener una auto ridad administrativa para ejercer determinada función. En de recho administrativo colo mbiano, la autoridad genéricamente desi gnada debe estar revestida de las atribuciones necesarias cuando cumpla funciones administrativas, de lo contra rio los actos administrativos que e lla expida estarán vici ados deincompetencia’ (…) la finalidad del control disciplinario es garantizar que la función pública s ea llevada a cabo en be neficio de la comunid ad y para pr oteger l os derechos y libertades de los asociados (…) Dicha potestad es ejercida tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por las Personerías y por las entidades a través de las oficinas de control disciplina rio. (…) la acción disciplinaria se lleva a cabo, pr eferentemente, por la Procur aduría General de la Naci ón a través de un control externo por parte d el procurador general de la nació n, l os procurado res delegados, regionales y provinciales, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000. (…) esta facultad punitiva del Estado tambi én puede ser ejercida por cada entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servid ores pú blicos de s us depe ndencias; y por las Personerías Municipales y Distritales. (…) la competencia en materia disciplinaria para la Policía

interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servid ores pú blicos de s us depe ndencias; y por las Personerías Municipales y Distritales. (…) la competencia en materia disciplinaria para la Policía Nacional, se determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1015 de 200 6 (…) por la calidad de l sujeto discip linable, el terri torio donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad. (…) Frente a cada una de ellas, los artículos 48, 49 y 50 , respectivamente, prevén: «corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados (…) de esta ley, discip linar al personal de la Institución»; «es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió real izarse la acción»; y «cuando un uniformado de l a Institución cometa vari as faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proces o». (…) el artículo 54 ibídem enlista l as auto ridades con atribuciones disciplinarias, a quienes se le asi gna competencia para conocer las faltas del personal uniformado de la Insti tución Policial, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) el señor Capitán (…) pertenecía al nivel Oficial de la Policía Nacional y que para el momento de la oc urrencia de los hechos, se encontraba adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca, así el funcionario competente para adelantar el proceso en primera instancia lo fue el Inspector delegado de l a

Nacional y que para el momento de la oc urrencia de los hechos, se encontraba adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca, así el funcionario competente para adelantar el proceso en primera instancia lo fue el Inspector delegado de l a Región Uno, toda vez que de conformidad con lo pr evisto en el numeral 3.° literal b del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, a este le corresponde conocer en primera instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción y de acuerdo a lo observado en el expediente en primera instancia se adelantó por el Inspector Regional Uno. (…) en segunda instancia de acuerdo con el numeral 1° del mencionado artículo c orrespondía co nocer al Inspector Gener al d e la Policía Nacional, empero como se extrae del proceso, en el sub lite, el citado funcionario en Auto del 26 de enero de 2017 se declaró impedido para conocer y resolver el recurso de apelación, aduciendo que el 13 de febrero de 2015 fue encargado y profirió en Audiencia Pública fallo de responsabilidad disciplina ria en p rimera instancia dentro de la investigación con Radicado GRUTE-2014-16 adelantada en contra del señor Teniente Coronel (…) a quien le impuso el correc tivo disciplinario de Destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, y su vez dispuso remitir copia de las piezas procesales al Inspector Regional Uno para que estudiara la posibilidad de dar inicio a la investi gación disciplinaria por la posible co nducta en que pudo incurrir el señor Capitán (…) y los patrullero (…) y en tal escenario, al haber manifestado su opinión sob re el asunto mate ria de la actuación, conside ró estar inmerso en la

señor Capitán (…) y los patrullero (…) y en tal escenario, al haber manifestado su opinión sob re el asunto mate ria de la actuación, conside ró estar inmerso en la causal 4ª de l artículo 84 de la ley 734 de 2002. (…) El anterior impedimento, fue resuelto el 13 de marzo de 2017 por el Director General de la Policía Nacional, que lo acepto y nombro como fallador de segunda instancia al señor Subdirector General de la Policía Nacional. Al efecto téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 sob re el procedimiento de impedimento o recusación, la norma es clara en señalar que en caso de impedimento, la actuación disciplinaria se enviara inmediatamente al superior, quien decidirá, y si acepta el impedimento como ocurrió en el sub lite, determinara a quien corresponde el conocimiento de la diligencias, estableciendo que correspondía al Subdirector General de la Institución. (…) el procedimiento se hizo confor me a l os lineamientos de la norma, y en consecuencia, el fallo de segunda ins tancia fue pr oferido p or funcionario competente, dando un trata miento si milar al dis puesto en artículo 88 de l a mencionada ley (...) tampoco prospera el cargo de nulidad que sobre este aspecto se endilgó. (…) Corolario de las consideraciones precedentes, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse los actos acusados y al c onservar éstos la presunción de lega lidad que los cobija,deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. (…)”.

los actos acusados y al c onservar éstos la presunción de lega lidad que los cobija,deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C819 de 2006; C-310 de 1997, C-088 de 1997; C-030 de 2012; C-197 de 1999; C-417 de 1993, C-251 de 1994, C427 de 1994; Consejo de Estado, 10 de octubre de 2013, 11001-03-25-000-2011-00271-00(0979-11); Sec ción Segund a, Subsecci ón “A”, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 5 de septiembre de 2012, 11001-0325-000-2010-00177-00 (1 295-10); Secci ón Segunda, Subsecci ón "B", D r. Víct or Hernando Alvarado Ardila, 30 de agosto de 20 12. 11001-03-25-000-2011-0047300(1852-11); Sección Segunda, Subsección “A”, 26 de marzo de 2014. 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Decreto 262 de 2000; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE : 11001-33-35-014-2017-00448-01

DEMANDANTE : CARLOS MARIO BASTIDAS IRIARTE

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL

ASUNTO : SANCIÓN DISCIPLINARIA

APELACIÓN SENTENCIA

Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Carlos Mario Bastidas Iriarte contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía nacional

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional,

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando en las pretensiones, la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos el 26 de marzo de 2016 y el 8 de junio de 2017, por el Inspector Regional Uno de la Policía Nacional y el Subdirector General de la Policía Nacional , respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el fallo de segunda instancia del 8 de junio de 2017, proferido por el Subdirector General de la Policía nacional, a través del cual se modificó el fallo que sancionó al demandante imponiéndole el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 11 años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00448-01 2

Una vez quede sin efecto el acto administrativo que ejecuta la desvinculación, se proceda a su restitución al grado y cargo que le corresponda a uno de superior categoría que se hubiese causado con igualdad de nivel de sus compañeros de promoción, se incluya en el escalafón de oficiales de la Policía Nacional, y con funciones afines a las que tenía al momento de producirse el retiro.

Se decrete que no hubo solución de continuidad en el servicio y se restablezcan los derechos, grados y cargos ostentados al momento de notificársele la destitución.

momento de producirse el retiro.

Se decrete que no hubo solución de continuidad en el servicio y se restablezcan los derechos, grados y cargos ostentados al momento de notificársele la destitución.

Que se ordene a la entidad llamar de forma inmediata al demandante a adelantar los cursos de ascenso hasta reconocerle los ascensos de su promoción de oficiales que se hayan consolidado posteriormente a su retiro y a los cuales tenga derecho.

Que se indexen los valores que se generen y se ordene el pago de todos los salarios, primas de todo orden, bonificaciones, a que tenga derecho, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Que para todos los efectos legales y prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en grado y tiempo de servicio, no ha existido solución de continuidad desde la fecha de su retiro has cuando sea reintegrado.

Que se disponga reconocer por parte de la entidad demandada, el pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos y los mismo sean indexados.

Se ordene dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en los artículos 189 y 192 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

.-El demandante ingresó a la institución el 10 de agosto de 2003 como cadete y ascendió a oficial en el grado de subteniente mediante Resolución No. 0002 del 3 de enero de

HECHOS:

.-El demandante ingresó a la institución el 10 de agosto de 2003 como cadete y ascendió a oficial en el grado de subteniente mediante Resolución No. 0002 del 3 de enero de 2006, prestando sus servicios por 14 años y 8 días de acuerdo a la hoja de vida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00448-01 3

.-Se generó una investigación disciplinaria basada en compulsa de copias dispuesta en el artículo 4 ° del auto del 13 de febrero de 2015, expedido por el Inspector General de la Policía Nacional dentro del proceso GRUTE-2014-16 que se seguía contra el teniente coronel Milton William Lagos Díaz, por hecho ocurridos el 18 de septiembre de 2014 en el municipio de Soacha, cuando luego de un operativo donde supuestamente le disparan, ordenó al señor CT. Bastidas impactar su chaleco antibalas para encubrir un actuar por el que se resolvió su destitución e inhabilidad de 11 años.

.-Al momento de recibir la orden por el señor TC. Lagos, el actor no la cumple y luego informa lo hechos fungiendo como testigo dentro de la investigación en contra de su superior.

.-El 4 de marzo de 2015, el Jefe de la Inspección delegada de la región 1 encargado, mediante auto, ordena apertura de la indagación preliminar No. P-PREGI1-2015-28, ordenando la vinculación del Capitán Carlos Mario Bastidas Iriarte y otros, dándole la calidad de investigado en averiguación de responsabilidad y concomitante decreta la

ordenando la vinculación del Capitán Carlos Mario Bastidas Iriarte y otros, dándole la calidad de investigado en averiguación de responsabilidad y concomitante decreta la práctica de pruebas para establecer responsabilidad de los hechos. Siendo notificado el actor el 2 de julio de 2015.

.-El 9 de septiembre de 2015, el Inspector Delegado Regional Uno al evaluar la indagación preliminar, dispone la apertura de Investigación No.REGI1-2015-37 en contra del Capitán Carlos Mario Bastidas Iriarte.

.-Luego profirió pliego de cargos en contra del demandante, imputándole como único cargo, conforme a la Ley 1015 de 2006 “artículo 34. Faltas gravísimas numeral 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: d)Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos. Con esta imputación se causó el retiro basado en la descripción y determinación de la condena investigada y que el despacho definió “

CARLOS MARIO

BASTIDAS IRIARTE, como comandante operativo de seguridad ciudadana No. 2 del distrito, efectuó dos disparos al chaleco antibalas No. De serie 0854314 que es un bien de la Policía Nacional”.

.-Durante los descargos radicados en la inspección Delegada de la Región Uno de la Policía y en diligencia de Versión libre y espontánea presentada por el accionante, se solicitó al señor Teniente Coronel Gerson Fajardo “Inspector delegado”, se allegara prueba

Policía y en diligencia de Versión libre y espontánea presentada por el accionante, se solicitó al señor Teniente Coronel Gerson Fajardo “Inspector delegado”, se allegara prueba de balística del arma de dotación del señor Capitán Bastidas para el día 18 de septiembreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00448-01 4

de 2014 y el cotejo de esta arma con el chaleco antibalas y los residuos de metal encontrados en la experticia realizada.

Dentro del recurso de apelación fue insistida la solicitud probatoria por ausencia de dicha prueba fundamental, así mismo se expresó “En aparte registrado en el tiempo – 34:29 de la audiencia realizada el 1 de Octubre de 2015, y que reposa en grabación en CD expedido por la inspección delegada de la Región Uno de Policía”, se insiste por el Coronel Gerson Fajardo, en que se encuentra pendiente de que se alleguen al expediente los estudios técnicos para establecer si los orificios que presuntamente existen en el chaleco antibalas fueron causados el arma de dotación del actor.

En el fallo de segunda instancia el fallador Subdirector General expreso que “(…) de plano no se accedió a la práctica de todas y cada una de las pruebas solicitadas por el señor Capitán, al considerar que si bien es cierto la ley 734 de 2002 señala que el investigado podrá rendir versión libre hasta antes de proferirse fallo de primera instancia y que el investigado puede hacer sus manifestaciones libres y espontaneas sobre sus argumentos de defensa, esto no cobija que como es el caso Sub Judice, el señor capitán pretenda

podrá rendir versión libre hasta antes de proferirse fallo de primera instancia y que el investigado puede hacer sus manifestaciones libres y espontaneas sobre sus argumentos de defensa, esto no cobija que como es el caso Sub Judice, el señor capitán pretenda aprovecha la versión libre para tales solicitudes, pues la solicitud de prueba es una etapa dentro de la investigación disciplinaria, y como otras etapas son perentorias, que para lo cual en su momento procesal ese despacho le concedió el uso de la palabra para que el Capitán CARLOS MARIOBASTIDAS IRIARTE per se o por intermedio de su abogada de confianza solicita o aportara pruebas, que luego este no es el momento para que el señor Capitán solicite pruebas (…)”

.-El subdirector General de la Policía, en fallo de segunda instancia manifestó “Es así que la misma (sic) Ley 734 de 2002 parte procedimental en el adelantamiento de una investigación disciplinaria describe la etapa procesal para la práctica de pruebas (…) ello no indica que justo antes de la lectura del fallo de primer orden se haga uso de ese elemental acto de defensa para solicitar un plural número de pruebas cuando ya no hay lugar al debate probatorio, máxime cuando en audiencia celebrada el día 30 de noviembre de 2015, se informó a los sujetos procesales sobre el cierre de la etapa probatoria”. Con lo que se concluye de estos dos hechos que se violó el derecho de defensa del investigado al tenor de los artículos 17, 90, 92 por la no práctica de las pruebas solicitadas por el investigado CT Bastidas y el artículo 92 numeral 4 de la Ley 734 de 2002.

.-El fallador de primera decreta una prueba en audiencia solicitada por el investigado y

investigado CT Bastidas y el artículo 92 numeral 4 de la Ley 734 de 2002.

.-El fallador de primera decreta una prueba en audiencia solicitada por el investigado y su defensa y no la práctica, y el fallador de segunda instancia tampoco, ni la resuelve de manera positiva al actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00448-01 5

.-El 26 de enero de 2017, el Inspector General de la Policía nacional mediante auto se declaró impedido para conocer y resolver el recurso de apelación, por lo que el 3 de marzo de 2017 fue resuelto por el Director General de la Policía Nacional.

.-El 27 de marzo de 2017, el Subdirector General de la Policía Nacional mediante auto avoco conocimiento de la investigación disciplinaria, pese a que era incompetente para conocer de la actuación procesal porque la ley no le ha asignado tales atribuciones disciplinarias para sancionar a policiales incluido el demandante, pues la competencia nace por ministerio de la ley y no de un acto administrativo.

.-Durante los descargos rendidos, la defensa del demandante plateó una nulidad, la cual nunca fue resuelta ni por el fallador de primera instancia, ni el de segunda instancia.

.-El 26 de enero de 2016, se profirió fallo de primera instancia a través del cual se sancionó al demandante imponiéndole correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general de 10 años. Contra éste se interpuso recurso de apelación.

.-El Subdirector General de la Policía Nacional revocó la decisión de primera instancia

sancionó al demandante imponiéndole correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general de 10 años. Contra éste se interpuso recurso de apelación.

.-El Subdirector General de la Policía Nacional revocó la decisión de primera instancia con auto del 8 de junio de 2017, e impuso destitución e inhabilidad general de 11 años.

.-El 28 de agosto de 2017, la Oficina de Talento Humano del Comando de Policía Cundinamarca notificó al demandante, la resolución No. 6104 del 22 de agosto de 2017 por la cual se ejecuta una sanción impuesta en cumplimiento de un fallo disciplinario y se retira del servicio activo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, indicando que en la Resolución No. 6104 del 22 de agosto de 2017, se ejecutó la sanción impuesta en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia , proferidos por autoridad competente, acatando estrictamente las normas y procedimientos legales que regulan este tipo de retiro.

Con base en la ley 734 de 2020 y 1015 de 2006, dijo que la investigación de tipo disciplinario contra el personal uniformado, es asumida por personal policial con funciones disciplinarias, como efectivamente se hizo en el caso del demandante, ya que fue realizado por funcionario competente respetando todas las garantías procesales en materia

disciplinaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00448-01 6

disciplinaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00448-01 6

Cuestiona que no es posible alegar una vulneración al debido proceso dentro de todas y cada una de las actuaciones que gobiernan el proceso disciplinario, abuso del poder por parte de los funcionarios que adelantan la investigación disciplinaria, toda vez que en el desarrollo de las actuaciones tanto en primera como en segunda instancia se garantizaron.

Dentro de la investigación Disciplinaria REGI1-2015-37, las actuaciones procesales surtidas y las adelantadas por la defensa técnica del actor hubo una participación activa de su parte y del Ministerio Público, propendiendo por garantizar los derechos del investigado.

Alude que los fallos disciplinarios sustentaron la decisión en el material probatorio obrante en el libelo, luego de valorar cada pieza probatoria en conjunto dando aplicación a la regla de la sana critica, determinando que había lugar a responsabilizar al investigado como en efecto sucedió, y luego fue confirmada en segunda instancia.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia escrita el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la que denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se refirió a las generalidades del proceso disciplinario en la Policía Nacional regulado en la Ley 1015 de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, sin embargo, en los aspectos procesales, las investigaciones disciplinarias

Se refirió a las generalidades del proceso disciplinario en la Policía Nacional regulado en la Ley 1015 de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, sin embargo, en los aspectos procesales, las investigaciones disciplinarias adelantadas contra miembros de la Policía Nacional deben remitirse a la Ley 734 de 2002.

En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el estudio de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad y el Título VI de la Ley 1015 establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves las cuales están reguladas en un listado taxativo (art 34-36). En aquellos casos en que la conducta no esté taxativamente descrita, la norma señala igualmente unos criterios de gravedad o levedad (artículo 37) de tal forma que al investigar la conducta del investigado se pueda establecer si encaja dentro de algunos postulados descritos en la norma.

La antijuridicidad entendida como la ilicitud sustancial que se traduce como una afectación del deber funcional sin justificación alguna (Art.4 de la Ley 1015 de 2006), es decir el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido y siendo la conducta típica por incurrir en alguna de las descripciones legalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00448-01 7

determinadas como falta disciplinaria y antijurídica por ser sustancialmente ilícita, dado

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00448-01 7

determinadas como falta disciplinaria y antijurídica por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de culpa o dolo.

Se refirió al artículo 34, numeral 21, literal d de la Ley 1015 y el Capítulo II que consagra la clasificación y límites de las sanciones disciplinarias para los miembros de la Policía Nacional y sobre la destituc

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