TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00464-02-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00464-02-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda / PRIMA DE RIESGO – La Sala considera que, al devengar la prima de riesgo durante el último año de servicios, al actor le asiste el derecho a que se incluya en el ingreso base de liquidación de su pensión dicho emolumento.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del señor ( …), con la inclusión de la prima de riesgo devengada durante el año anterior al retiro del servicio?
Extracto: “(…) La parte actora, pretende que con base en la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, se reliquide la pensión de vejez con inclusión de la prima de riesgo, teniendo en cuenta que la devengó en el ú ltimo año de servicio, de ahí que, no se discute que sea beneficiario de la pensión conf orme al régimen especial del DAS, esto es, según los Decretos 1933 de 1989 y 104 7 de 1978. (…) Descendiendo al caso concreto, del contenido de la Resolución No. 005348 del 2001, se evidencia que el señor (…) prestó sus servicio s en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, desde el 28 de junio de 19 79 hasta el 29 de febrero de 2004, y su último cargo desempeñado fue el de Detective. (…) A través de la Resolución No. 005348 del 8 de marzo de 2001, la Caja Nacional
hasta el 29 de febrero de 2004, y su último cargo desempeñado fue el de Detective. (…) A través de la Resolución No. 005348 del 8 de marzo de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez al demandante, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 6 años y 2 meses, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. (…) la misma entidad, mediante las Resoluciones No. 0309 de 6 de enero de 2005 (archivo 0 1 pág., 8-12), y 046039 del 28 de diciembre de 2006 (archivo 01 pág., 13-20), reliquidó la prestación, con efectividad a partir del 1° de marzo de 2004. (…) En cumplimento de una orden judicial, CAJANAL, emitió la Resolución No. PAP 032382 del 30 d e diciembre de 2010 (…) La decisión anterior, fue modificada con la Resolución No . UGM 058316 del 15 de noviembre de 2012, en el sentido de ordenar una devolución de aportes descontados por nuevos f atores salariales (…) De la Certificación proferida por la Coordinadora Grupo Administración de Personal del DAS, se extrae: “Que el señor (…) prestó sus servicios en esta Institución por un tiempo de VEINTICUATRO (24) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DIAS Comprendido del 28 DE JUNIO DE 1979 AL 29 DE FEBRERO DE 2004 (Sin descontar veinte (20) días de suspensión). Que su retiro se produjo por ADQUIRIR DERECHO A PENSION nombramiento al cargo de DETECTIVE ESPECIALIZADO 206-13
días de suspensión). Que su retiro se produjo por ADQUIRIR DERECHO A PENSION nombramiento al cargo de DETECTIVE ESPECIALIZADO 206-13 dependiente de la OFICINA DE PROTECCIÓN ESPECIAL a partir del 1 de MARZO de 2004 mediante RESOLUCIÓN No. 0294 del 13 de FEBRERO de 2004” (…) Y milita Constancias de los factores salariales percibidos por el actor en el año 2003 y en los meses de enero y febrero del año 2004, de las cuales, se logra observar que devengó: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgo (…) el demandante al momento del retiro del servicio desempeñaba el cargo de detective; así como también, se acredita que devengó la prima de riesgo durante el último año compren dido entre febrero de 2003 a febrero de 2004. (…) el Consejo de Estado abordó la prima de riesgo para su inclusión en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen del DAS, y dedujo su carácter salarial, en consideración a que se trata de una retribución al trabajador por la prestación de sus servicios, que además la recibe de manera permanente y mensual, por lo tanto, comporta factor salarial para la liquidación de la pensión. (…) la Sala considera que, al devengar la prima de riesgo durante el último año de servicios, al actor le asiste el derecho a que se inclu ya en el ingreso base de liquidación de su pensión dicho emolumento. (…) Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la cond ena en costas,
el ingreso base de liquidación de su pensión dicho emolumento. (…) Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la cond ena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resultevencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las e xpensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las age ncias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispu so un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no advierte una manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1056 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernand o Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de
de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Aba día
Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2017-00464-02
DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133-35-014-2017-00464-02
DEMANDANTE: VÍCTOR MIGUEL CAMACHO ARCE
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
TEMA: Reliquidación pensión
.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
TEMA: Reliquidación pensión
.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0215
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia del 9 de febrero de 20 21, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d e las Resoluciones Nos. i) RDP 006145 de 20 de febrero de 2017, ii) RDP 015686 de 18 de abril de 2017 y iii) RDP 02008 de 16 de mayo de 2017 , proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP., mediante las cuales, se negó la reliquidación pensión.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del accionante, incluyendo laRADICACIÓN: 11001-33-35-014-2017-00464-02
DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 prima de riesgo, devengada en el último año de servicios cuando se desempeñó como Detective Especializado 206-13 en el DAS , a partir del 30 de septiembre de 2013. Igualmente, que el pago de las sumas adeudadas se efectúe de forma indexada y se reconozcan los intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 de CPACA., en concordancia con el artículo 195 ibidem.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Señala que el demandante, nació el 25 de diciembre de 1954, se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS desde el 28 de junio de 1979 al 29 de febrero de 2004 y su último cargo desempeñado fue el de Detective Especializado 206-13, dependiente de la Oficina de Protección Especial.
Sostiene que el señor Víctor Miguel Camacho Arce, adquirió el estatus de pensionado el 27 de junio de 1999.
Cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, mediante Resolución No. 005348 del 8 de marzo de 2001, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $619.515.50; luego, la reliquidó en dos oportunidades, mediante la Resolución No. 00309 del 6 de enero de 2005, elevando la cuantía a un valor de $835.056.28 y con Resolución No. 046039 del 28 de dici embre
mediante la Resolución No. 00309 del 6 de enero de 2005, elevando la cuantía a un valor de $835.056.28 y con Resolución No. 046039 del 28 de dici embre de 2005, en cuantía de $834.831.40 (sic).
Indica que, en cumplimiento de una orden judicial, la entidad nuevamente reliquidó la pensión a través de la Resolución No. PAP 032382 del 30 de diciembre de 2010, modificada por medio de la Resolución No. UGM 058316 del 15 de noviembre de 2012.
Manifiesta que, a través de petición del 30 de septiembre 2016, el demandante solicitó el reajuste de su pensión , comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir del año 2010 dispuso que la PRIMA DE RIESGO se debe tener en cuenta al momento de liquidar las pensiones de los funcionarios del DAS.
Menciona que con la Resolución No. RDP 006145 del 20 de febrero de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la prima de riesgo.
Refiere que contra la decisión anterior se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorableRADICACIÓN: 11001-33-35-014-2017-00464-02
DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 por medio de las Resoluciones Nos: RDP 015686 de 18 de abril de 20 17 y RDP 02008 de 16 de mayo de 2017, respectivamente.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que el régimen pensional especial aplicable a los detectives del DAS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 era el establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; en ese sentido, el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 consagró un régimen general de pensiones para los emple ados del DAS (inciso primero) y uno especial para quienes cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives quienes se regirían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978 (inciso segundo).
Agregó que en casos de reliquidación de la pensión de jubilación del régimen especial del DAS, no se aplica el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado previsto en la sentencia de 28 de agosto de 2018, toda vez que, la pensión del actor se debe reconocer y liquidar con base en lo contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, como resultado de cumplir los supuestos contemplados en el Decreto 1835 de 1994
2018, toda vez que, la pensión del actor se debe reconocer y liquidar con base en lo contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, como resultado de cumplir los supuestos contemplados en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 y no como beneficiario del régimen de tran sición dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, señaló “Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.”
Sostuvo que teniendo en cuenta el “carácter ordinario y fijo de la citada prestación”, y acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prima de riesgo de los exfuncionarios del DAS sí constituye factor salarial y en ese sentido debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del demandante incluyendo en la base de liquidación, además de los facto res salariales reconocidos en liquidaciones anteriores, la prima especial de riesgo, devengada en el último año de servicio, asimismo, estableció que la demandada, deberá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a
salariales reconocidos en liquidaciones anteriores, la prima especial de riesgo, devengada en el último año de servicio, asimismo, estableció que la demandada, deberá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a la prima de riesgo, siempre que sobre la misma no se haya realizado laRADICACIÓN: 11001-33-35-014-2017-00464-02
DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde al trabajador, pues tal omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dicho concepto para efectos pensionales, toda vez que pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.
Puntualizó que hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2013, puesto que transcurrieron más de tres años entre la efectividad del derecho y la petición que originó la actuación administrativa.
4. Del recurso de apelación.
4.1. Parte demandada
La parte demanda da, a través de memorial visible en archivo 12 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues argumenta que en el sub examine ya se dio cumplimiento a una orden judicial y se procedió a reliquidar la pensión de vejez del actor con inclusión de los factores certificados para el último año de servicios y que el fallo objeto de cumplimiento ordenó su inclusión, por consiguiente, no habría lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por
del actor con inclusión de los factores certificados para el último año de servicios y que el fallo objeto de cumplimiento ordenó su inclusión, por consiguiente, no habría lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por carecer las mismas de fundamento fáctico y legal.
Argumenta respecto a la inclusión de la prima de riesgo, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección2, Subsección D (sic), mediante fallo del 4 de junio de 2009 ordenó la exclusión de la prima de riesgo, por lo que acatando lo ordenado por el juez, se procedió a negar lo solicitado . Por consiguiente, en el sub lite se configura la excepción de cosa juzgada.
Destaca que el actor empezó a devengar pensión de vejez antes del 01 de agosto de 2003, fecha en la que no se consideraba la prima especial de riesgo como factor salarial de conformidad con las normas vigentes de la época y que a pesar de haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, se debe tener en cuenta desde la entrada en vigencia del mismo decreto, quedando claro que la prima de riesgo no constituye factor salarial en los años anteriores.
Refiere respecto a la indexación y los intereses moratorios, que la postura o jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que estos conceptos no son compatibles, toda vez que los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la
mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor; lo anterior, esRADICACIÓN: 11001-33-35-014-2017-00464-02
DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 una situación que debe ser tenida en cuenta siempre que deba liquidarse el crédito ya sea al presentarse la demanda, como en la etapa procesal correspondiente.
Finalmente, frente a las costas, enfatiza que se debe continuar aplicando la tesis de la Subsección A del Consejo de Estado que indica: “la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”.
6. Alegatos de conclusión
La parte demandante, la entidad demandada, no presentaron alegato de conclusión, la Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad q ue invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
conclusión, la Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad q ue invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Manifiesta la apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación, que en el asunto objeto de análisis, se configura la excepción de cosa juzgada, por cuanto ya hubo una decisión judicial que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Víctor Miguel Camacho Arce, con la exclusión de la prim a de riesgo.
1.1. Cosa juzgada en la prima de riesgo.
El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en tratándose de la acción de tutela contra providencia judici al, no ha adoptado una posición unificada, frene a este asunto, pues e n algunos pronunciamientos la Subsección “ A”, estimó que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensiónales pagadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia, mientras la Subsección “ B”, sostiene que se configura la excepción, por cuanto, el objeto se refiere a la negativa de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de la pensión d e jubilación.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2017-00464-02
DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
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DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Al respecto la Subsección A con ponencia del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en proveído del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), señaló:
“A pesar de lo anterior, vale decir que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia.
En providencia del 26 de octubre del año en curso, en un asunto de extensión de jurisprudencia en el que esta Sala analizó casos de idénticos contornos fácticos a los presentes, estableció lo siguiente, respecto de la aplicación relativa de la cosa juzgada:
"Advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.
Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de
quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.
Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensiónales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional.
De este modo, se estima que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensiónales pagadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia de 7 de septiembre de 2006 y que con la nueva solicitud de reliquidación pensional elevada el 6 de octubre de 2009, que se resolvió de manera negativa mediante el acto demandado contenido en la Resolución No. UGM051193 del 29 de junio de 2012, se pretende la nulidad de un acto nuevo susceptible de control jurisdiccional.
Se colige de lo expuesto que los titulares de una pensión están jurídicamente habilitados para acudir nuevamente ante la jurisdicción en procura de obtener un nuevo reajuste de su pensión, más aún cuando ello tiene como sustento una sentencia de unificación proferida con posterioridad a las sentencias que excluyeron la prima de riesgo de la reliquidación pensional”.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2017-00464-02
DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
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DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 En otro pronunciamiento del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), consejero ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ1, se dijo:
“Ahora bien, le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si le asistió razón al tribunal cuando decidió declarar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la reliquidación pensional reclamada.
La Sección Segunda de esta Corporación2 ha analizado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada cuando un pensionado accede a la jurisdicción en más de una oportunidad, a fin de obtener la reliquidación de su pensión. Al respecto, ha sostenido que, en cuanto a las mesadas pensionales que ya fueron definidas judicialmente, aplica plenamente dicho fenómeno jurídico, pero en lo que se refiere a las mesada causadas con posterioridad a la sentencia judicial, estas constituyen un nuevo fundamento de pretensión para el demandante que lo legitiman a acudir nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, para solicitar un nuevo pronunciamiento respecto de la reliquidación pensional, previo el agotamiento de los recursos contemplados en la ley.
(…) En ese sentido se tiene que los reclamos presentados ante la jurisdicción en ambos casos son diferentes comoquiera que en la sentencia de 19 de marzo de 2009 se resolvió la reliquidación pensional respecto de las mesadas pensionales causadas hasta ese
(…) En ese sentido se tiene que los reclamos presentados ante la jurisdicción en ambos casos son diferentes comoquiera que en la sentencia de 19 de marzo de 2009 se resolvió la reliquidación pensional respecto de las mesadas pensionales causadas hasta ese momento, mientras que en la nueva demanda se atacan actos administrativos diferentes sumado al hecho de que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación dentro del proceso 4400123310002008001500, en la que concluyó que la prima de riesgo constituye factor salarial.
Así las cosas, advierte esta Sala de Subsección que al pensionado le asiste el derecho a solicitar en cualquier momento y en diferentes oportunidades la revisión de su prestación periódica ante el juez natural de la causa, siempre que agote las reclamaciones correspondientes en sede administrativa y cuando existan motivos de hecho o de derecho que ameriten un nuevo pronunciamiento.
De manera que al no encontrarse configurados los tres elementos para declarar la existencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de partes, objeto y causa, se advierte que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al considerar
1 Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01933-00(AC)
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2008, Rad. 8500123-31-000-2005-00184-01; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda Auto de 16 de julio de 2 015, Rad. 2500023-42-0002013-00485-02(1656-15); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 14 de abril de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2014-00794-00(2480-14).RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2017-00464-02
DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 que había identidad de objeto y de causa respecto del asunto sometido a su conocimiento y el resuelto bajo el radicado 25000232500020060761502.
Por su parte la Subsección B, con ponencia del Dr: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00149-00(AC) en providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), expuso:
“Conforme lo expuesto, se advierte que entre los procesos existe una clara identidad de partes, causa petendi y de objeto.
Lo anterior, en razón a que ambas demandas fueron presentadas por el señor Eumber Carrillo Gonzáles contra Cajanal, hoy UGPP, dada su liquidación.
Adicionalmente, en relación a la causa petendi, se tiene que la demanda con radicado número 2009-00197 versaba sobre el régimen respecto del cual debía reconocerse la pensión al señor Eumber
su liquidación.
Adicionalmente, en relación a la causa petendi, se tiene que la demanda con radicado número 2009-00197 versaba sobre el régimen respecto del cual debía reconocerse la pensión al señor Eumber Carrillo González, además de la inclusión de los factores salariales correspondientes, entre los que se estudió en sentencia de primera instancia, la prima de riesgo, definiéndose que no se trataba de un factor salarial y por tanto, no se debía tener en cuenta en la liquidación de la mesada pensional; no obstante, en la demanda bajo radicado número 2013-00912, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con motivo de la inclusión en la base de liquidación de la prima de riesgo.
Asimismo, se evidencia que el objeto de los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es igual, pues aunque se debate la legalidad de diferentes actos administrativos, estos se refieren a la negativa de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación.
En este orden de ideas, se determina que en el asunto bajo estudio operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, como lo definió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, por lo que se considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. (…)
Igualmente, en las demás Secciones del Consejo de Estado, tampoc o es pacífico el asunto, pues l a Sección Primera de esa Alta Corporación, con ponencia del Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, sostiene3:
Igualmente, en las demás Secciones del Consejo de Estado, tampoc o es pacífico el asunto, pues l a Sección Primera de esa Alta Corporación, con ponencia del Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, sostiene3:
“53. En virtud de lo anterior, la Sala estima que la decisión objeto de tutela no incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera providencia del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2.020), Radicación: 11001-03-15-000-2020-03022-00.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2017-00464-02
DEMANDANTE: Víctor Miguel Camacho Arce
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 contenido en las sentencias de unificación de 25 de abril de 2019, de 28 de agosto de 2018 y de 1 de agosto de 2013. Para esta Sala de Decisión resulta evidente que la parte accionante se equivoca al señalar que la
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