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TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00467-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00467-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Prevención y At ención de Emergencias hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIG ER / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concluye la Sala que no se configuró el elemento subordinación, y, por en de, se revocará la s entencia de p rimera inst ancia que accedi ó parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Problema jurídico: ¿Determinar, si el de mandante ti ene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER, y al c onsecuente pago de prestacio nes sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, tiene razón la parte demandada y solo se trató de una relación contractual?

Extracto: “(…) En este caso, no existen documentos tales como órdenes o qué tipo de instruccio nes, llamados de atención, i nvitación u ó rdenes de asistir a capacitaciones, circulares indicando la forma de realizar las la bores; así com o memorandos, com unicaciones, solicitud y c oncesión de permisos, p lanillas d e turnos, entre otros, c omo ocurre co n frecuencia en las relacio nes la borales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas a l expediente f ueron los contratos de prestación de serv icios, planillas del pago a la seguri dad social, l a

turnos, entre otros, c omo ocurre co n frecuencia en las relacio nes la borales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas a l expediente f ueron los contratos de prestación de serv icios, planillas del pago a la seguri dad social, l a petición con la c ual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado, y en ese s entido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los s upuestos fácticos en que se apoyan su s pretensiones, pues se reitera, no es suf iciente la prueba testimonial. (…) Nó tese, que a pesar de que en el expediente también obran los informes que debía rendir el accionante a su supervisor (Cd-R oom a folio 3 00), no puede olvidarse que en casos como e l qu e se ex amina, la pres entación d e éstos n o pued e considerarse como e lementos de s ubordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratantesegún el objeto contractual, de conform idad con lo previsto en el a rtículo 4 nu merales 1 (…) y 4 (…) de la Ley 80 de 1 993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivar una subordinación o dependencia para el contratista. (…) Además, es preciso resa ltar que la norma que regula el contrato de prestación de servicios, esto es, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1 993, dispone, que es posible que las entidades del Estad o vinculen personas por c ontratos de prestación de serv icios para e l desarrollo de actividades relacionadas con la administración o f uncionamiento de

3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1 993, dispone, que es posible que las entidades del Estad o vinculen personas por c ontratos de prestación de serv icios para e l desarrollo de actividades relacionadas con la administración o f uncionamiento de la entidad, y que éstas no puedan realizarse con e l personal d e p lanta o se requiera d e c onocimientos es pecializados, circunstancias que están acreditadas en el sub examine, porque en el ple nario, por ejemplo, de los con tratos suscritos entre las partes, se encuentra los estudios y documentos previos para el proceso de contratación suscri to por la S ubdirectora de Resili encia y C oordinación de Emergencias del IDIGER, donde se lee lo siguiente (…) Así mismo, en los contratos de prestación de servicios, se observa que como común denominador, se señaló lo siguiente: “El FOPAE en transición a IDIGER no tiene suficiente planta de personal para atender las actividades que comprenden el objeto del contrato, las cuales se hace necesaria para el f uncionamiento de la entidad y en ellas prevalecen e l factor intelectual sobre el factor manual y a su turno, los servicios se diferenci an de las actividades propias de los contratos de consultoría. Por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 ordinal 3° de la Ley 80 de 1993 y el Artículo 81 del Decreto Reglamentario 1510 de 2003, es jurídicamente viable la celebración de este contrato. (…) Las afirmaciones plasmadas en los citados documento s, n o fueron desvirtuados por la parte actora, lo que denota que la entidad demandada procedió a contr atar po r prestaciónde servicios al accion ante, porque no contaba con el

contrato. (…) Las afirmaciones plasmadas en los citados documento s, n o fueron desvirtuados por la parte actora, lo que denota que la entidad demandada procedió a contr atar po r prestaciónde servicios al accion ante, porque no contaba con el suficiente personal para desarrollar las actividades que hacía el IDIGER. (…) En ese orden de id eas, es d able afir mar que la parte dem andante NO probó que l a2

suscripción de los contratos de prestación de serv icios se hubiera realizado co n fines distintos a los est ablecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) Se recuerda, que en esta clase de asuntos la carga de la pru eba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y que básicamente se cuenta únicamente con la versión de los testigos. (…) Ello es así, pues con la Sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, bajo el radicado No. 2013-00661-01, C.P. Will iam Hernández Gómez, que al resolver un asunto de similares presupuestos fácticos al que está sie ndo objeto de estudio, concluyó que es a la parte demandante a quien le incumbe probar los elementos de la relación la boral. (…) Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se c onfiguró el element o subordinación, y por ende, se revocará la sentencia de p rimera inst ancia que accedi ó pa rcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011,

sentencia de p rimera inst ancia que accedi ó pa rcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los p rocesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimien to Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de funda mento lega l. (…) La anterior disposic ión se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte v encida en e l proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya p ropuesto. Además, en los casos especiales previstos e n este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la m edida de su comprobación (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo y así lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Postura que fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de

su comprobación (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo y así lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Postura que fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, si bien es cierto, el recurso de a pelación interpuesto por la entidad demandada se resolverá favorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se c onsidera que no es vi able condena r en costas a la parte v encida, teniendo en cuenta que no f ueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las solicitó ni las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997;; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de a gosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-0344901(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81 001-2333-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32);

33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-014-2017-00467-01

Demandante: MICHEL ALEXANDER RODRÍGUEZ LEAL

Demandado: FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE

EMERGENCIAS HOY INSTITUTO DISTRITAL

DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO

CLIMÁTICO - IDIGER.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad. Revoca sentencia y niega

pretensiones. Radio Operador.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada (fls. 286 a 291), contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus

de febrero de 2020, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales (fls. 273 a 284 vto.).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 34 a 52) El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 2017EEE11238 de 12 de septiembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 8 a 9).Exp: 110013335014-2017-00467-01

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se declare que existió un vínculo laboral conforme a los contratos d e prestación de servicios, por el periodo 2013 al 2016; (ii) se ordene el pago de las acreencias laborales como, cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y cajas de compensación, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación, retención en la fuente y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; iii) que se disponga, que la condena debe actualizarse mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo; (iv) que la sentencia que ponga fin al proceso, se cumpla en el término previsto en los artículos

actualizarse mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo; (iv) que la sentencia que ponga fin al proceso, se cumpla en el término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y, v) se condene al pago en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Señaló, que fue vinculado a la entidad accionada mediante contratos de prestación de servicios, entre 2013 y 2016, sin solución de continuidad; que en el tiempo que laboró, prestó sus servicios como apoyo en la gestión de actividade s operativas para el número único de seguridad y emergencias – NUSE 123 y la red de comunicaciones distritales, cumpliendo con un horario de trabajo en las instalaciones de la entidad y de manera subordinada, comoquiera que recibió órdenes permanentes de sus jefes inmediatos.

Indicó, que presentó petición el 5 de septiembre de 2017 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO – IDIGER (fls. 94 a 112). El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó, que solo se trató de una relación contractual, en la cual el actor ejercía sus funciones con autonomía e independencia, sin subordinación alguna, y por ello recibía una remuneración, es decir que se trató de una actividad coordinada basada en cláusulas contractuales.

de una relación contractual, en la cual el actor ejercía sus funciones con autonomía e independencia, sin subordinación alguna, y por ello recibía una remuneración, es decir que se trató de una actividad coordinada basada en cláusulas contractuales.

Adujo, que el actor ejecutó sus obligaciones contractuales de forma independiente y no como se afirmó en el líbelo de la demanda, pues en el plenario no existe prueba que demuestre lo contrario o señale que las órdenes o directrices hubieran sido aExp: 110013335014-2017-00467-01

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título de mandato, teniendo en cuenta, que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del accionante, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Conse jo de Estado.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 273 a 284 vto.). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que el demandante prestó sus servicios a la entidad accionada, por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2013 hasta el 27 de febrero de 2016, como se prueba con los contratos de prestación de servicios que obran en el plenario.

En cuanto a la subordinación, precisó que prestó sus servicios en forma directa, en una actividad que era propia de la entidad demandada, en la cual cumplía un horario de trabajo, aunado a que debía solicitar permiso para ausentarse, segu ía órdenes y su labor no requería de conocimientos especializados, puesto que las actividades desarrolladas hacen parte del giro ordinario de las funciones de l a entidad, razón por la cual no se cumple con la característica de los contratos de prestación de servicios, ni hay elementos para inferir la existencia de una relación de

actividades desarrolladas hacen parte del giro ordinario de las funciones de l a entidad, razón por la cual no se cumple con la característica de los contratos de prestación de servicios, ni hay elementos para inferir la existencia de una relación de coordinación entre las partes contratantes.

Por último, en lo atinente a la remuneración, señaló que la parte actora recibió sumas de dinero como contraprestación directa por sus labores.

En cuanto a la prescripción, adujo que no se configuró en el sub examine, en tanto que la vinculación del actor con la parte accionada, fue para el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2013 hasta el 27 de febrero de 2016, sin ninguna interrupción.

Respecto al reconocimiento de vacaciones, indicó que es procedente reconocerlas en dinero, proporcionalmente al tiempo laborado, por dos periodos, que es el tiempo máximo para acumularlas conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968, y con los últimos honorarios correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2013 hasta el 27 de febrero de 2016.

Frente a la sanción moratoria , precisó que no es posible aplicarla, por cuanto apenas se está realizando el reconocimiento de la relación laboral, y por ende, mal haría en reconocerse ese tipo de pretensión, conjuntamente con la existencia del derecho.Exp: 110013335014-2017-00467-01

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En cuanto a los aportes a cajas de compensación, ordenó su reconocimiento y señaló, que los dineros que la entidad debió sufragar por tal concepto, debe n ser pagados a título de indemnización, de una parte, por tratarse de una c arga

En cuanto a los aportes a cajas de compensación, ordenó su reconocimiento y señaló, que los dineros que la entidad debió sufragar por tal concepto, debe n ser pagados a título de indemnización, de una parte, por tratarse de una c arga prestacional del empleador, y por otra, por existir la imposibilidad de ordenar su disfrute en especie.

Por último, en lo atinente al reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social, señaló que es procedente declarar que el tiempo laborado por el actor como radioperador en el apoyo de actividades operativas de la entidad , deben computarse para efectos pensionales.

III. APELACIÓN

La apoderada judicial de la entidad demandada (fls. 286 a 291), presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en s u lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual ratificó los argumentos que plasmó en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que el juez de primer grado fundamentó su decisión únicamente en los testimo nios practicados, sin que en el plenario existan pruebas documentales que permitan demostrar la materialización del contrato realidad.

Indicó, que ante la existencia de un horario y turnos durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios se demuestra el componente de subordinación, sin embargo, el fallador no tiene en cuenta la jurisprudencia de la alta Corporación, en la que ha manifestado que la coordinación para la ejecución de los contratos es indispensable para el desarrollo del objeto contractual, siempre y cuando, d e las circunstancias en que se desarrollan tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las p artes

indispensable para el desarrollo del objeto contractual, siempre y cuando, d e las circunstancias en que se desarrollan tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las p artes contractuales.

Igualmente, expresó que en el expediente tampoco existe prueba alguna que permita evidenciar que la prestación del actor se hubiera hecho de manera subordinada, así como tampoco obra llamados de atención, memorandos, requerimientos, exigencias en el cumplimiento del reglamento de trabajo u otro elemento de trabajo que permita inferir la relación laboral, por el contrario, el acto r recibió instrucciones para que ejecutara en debida forma su objeto contractual, deExp: 110013335014-2017-00467-01

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ahí que en el sub-lite es claro y evidente la falta de actividad probatoria del actor, quien no logró desvirtuar la naturaleza de la relación establecida por las partes.

Señaló igualmente, que en caso de un fallo condenatorio, se declare la prescripción de la reclamación de las prestaciones sociales con relación al contrato de prestación de servicios No. 255 de 2013, en la medida que la solicitud fue realizada por fuera de los 3 años contados a partir de la finalización de la relación contractual, que fue el día 26 de junio de 2014.

Por último, precisó que en caso de una eventual condena a la entidad para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los contratos de prestación de servicios del actor, debe tenerse en cuenta como base, el empleo análogo, es decir, el cargo de técnico operativo grado 10, cuya asignación básica se encuentra establecida en el Acuerdo No. 006 de 12 de junio de 2015. Lo anterior, en aplicación

el cargo de técnico operativo grado 10, cuya asignación básica se encuentra establecida en el Acuerdo No. 006 de 12 de junio de 2015. Lo anterior, en aplicación al principio de equidad según el cual “a trabajo igual, remuneración igual”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte demandante (fls. 308 a 309). Señaló, que con las pruebas documentales y testimoniales, es dable concluir, que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral subordinada, dependiente y carente de autonomía, toda vez que se probó que tenía superiores jerárquicos que supervisaban su labor y le impartían órdenes en desarrollo de las actividades; que no existía domi nio propio del tiempo laborado, y adicionalmente se observa en las certificaciones emitidas por la entidad, la celebración de varios contratos que mantuvieron al actor vinculado en el mismo cargo, sin interrupciones entre la suscripción de un contrato y otro.

Así las cosas, quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo donde se establecen e identifican los tres elementos de una relación laboral, como son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, razón por la cual, se solicitó confirmar el fallo de primera instancia.

Alegatos de la entidad demandada (fls. 311 a 325). En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y señaló que las labo res ejecutadas por el actor no podían realizarse con personal de planta, en razón a que en principio no existía planta de personal y cuando se creó resultó ser insuficiente,Exp: 110013335014-2017-00467-01

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ejecutadas por el actor no podían realizarse con personal de planta, en razón a que en principio no existía planta de personal y cuando se creó resultó ser insuficiente,Exp: 110013335014-2017-00467-01

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razón por la cual, la accionada se vio obligada a contratar bajo la modalid ad de prestación de servicios conforme a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indicó, que hay carencia de pruebas para la acreditación del elemento de subordinación y la declaratoria de existencia de un contrato realidad, y la carga de la prueba recae en la parte demandante, toda vez que en el plen ario solo existen ciertos indicios que fueron desvirtuados por la entidad.

Señaló, que las actividades ejecutadas por el accionante fueron independientes y autónomas, lo que significa que existió un cierto grado de coordinación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que ha sido reiterativa en indicar que la coordinación es propia para este tipo de contratos de prestación de servicios y que en ningún caso el horario o directrices implican pe rdida de independencia o subordinación por parte del contratista.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 299).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con e l

299).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con e l Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, tiene razón la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.

2. Tesis de la Sala. La Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia una relación laboral, en la medida que si bien es cierto los testimonios recibidos afirman que existió subordinación en la vinculación del actor, no se allegó documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas.Exp: 110013335014-2017-00467-01

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3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3),

de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficie ntes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.

laboral y el de prestación de servicios así:

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f. 2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprude ncia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe r ealizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 110013335014-2017-00467-01

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“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales

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