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TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00478-01-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00478-01-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL –Una vez efectuada la liquidación p or el Contador de esta Corporación con los lineamientos adoptados por la Sala para el cálculo de estas acreencias, arrojó por dicho concepto el valor de $56.457.649,26, el cual de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente fue pagado al demandante en su totalidad por la UGPP, no existiendo a la fecha saldo insoluto a su favor / CONFIGURACIÓN EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta los valores que conforme a derecho debían reconocerse al ejecutante con fundamento en el fallo objeto de cumplimiento y lo pretendido por el accionante, así como los pagos realizados por la entidad, que se encuentran acreditados en el expedie nte y e xceden dich os valores, conc luye la Sa la que a la fecha está cancelado en su totalidad lo ordenado en dicha se ntencia, motivo por el que en el caso se encuentra configurada la e xcepción de pago tota l de la obl igación y por consiguiente dará por terminado el presente proceso.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto p or la part e ejecutada contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá?

Tesis: “(…) De acuerdo con lo anotado en precedencia, se tiene que la sentencia que se invoca como título en el caso adquirió ejecutoria el 18 de febrero de 2016 (…) y que la solicitud de cumpli miento se ra dicó el 28 de julio de 2016 (…) Así mismo, qu e

se invoca como título en el caso adquirió ejecutoria el 18 de febrero de 2016 (…) y que la solicitud de cumpli miento se ra dicó el 28 de julio de 2016 (…) Así mismo, qu e mediante la Resolución RDP 043269 del 24 de noviemb re de 2016, se re conoció una pensión de jubi lación gracia y que e n virtud de este acto se liquidó la suma neta de $250.446.381,27. La Reso lución se ingresó e n nómina de enero de 201 7 (…) Así las cosas, y conforme con lo analiza do en esta prov idencia, en el caso se causaron intereses moratorios en los términos dispuestos por el C.C.A., desde el 19 de febrero de 2016 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecuciónhasta el 31 de diciembre de 2016 -día a nterior a la fecha en que se puso a disposición de la parte actora el valor neto reconocido por capital-, el cual no se cuestiona. (…) Ahora, en primer lugar se encuentra que la UGPP en su esc rito de contestación manifiesta que pagó al ejecutante la suma de $47.458.384,71, por concepto de intereses moratorios . (…) En efecto, obra en el ple nario la Resolución No. 28 99 del 15 de diciemb re de 2017 (…) por medio de la cual la UGPP ord enó el gasto y el pago por concepto de intereses moratorios al demandante por la suma de $47.458.384,71, “con cargo al Certificado de Disponibilidad presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017”. (…) Igualmente, obra el certificado expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados (…) en el que se

Disponibilidad presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017”. (…) Igualmente, obra el certificado expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados (…) en el que se establece que la suma de intereses reconocida fue liquidada del 18 de febrero de 2016 al 31 de diciemb re de 2017, t omando como base el valor de $254.558.557,04 , por concepto de cap ital. (…) A su vez, fue ap ortada al ple nario la “Orden de p ago presupuestal de gastos” (…) en la que consta que al señor (…) se le canceló un valor bruto de $47.458384,71. (…) Por lo anterior, el A quo en la sentencia apelada consideró que la UGPP efectuó un pago parcial, pues el monto por el cual se libró mandamiento de pago en el proceso corresponde a $63.911.592,65, quedando un saldo por concepto de intereses moratorios de $16.453.207,94. (…) En segundo lugar, se tiene que a través de memorial del 28 de mar zo de 2022 (…) allegado vía correo elect rónico, la UGPP informó al Despacho que se efectuó al demanda nte el pago de $13.476.006,14 y, en efecto, aportó la “Orden de pago de conce ptos de pago no presup uestal diferente de deducciones”, en la que se observa que se puso a disposición del señor Miguel Antonio Toledo Ruiz dicho valor en su c uenta, hasta el 16 de febrero de 2022, registrando, “estado pagada”. (…) Observa la Sala que la pretensi ón de la demanda ejecutiva se circunscribía al pago de intereses p or la suma de $24.369.373,63, por concepto de

“estado pagada”. (…) Observa la Sala que la pretensi ón de la demanda ejecutiva se circunscribía al pago de intereses p or la suma de $24.369.373,63, por concepto de intereses moratorios causados del 18 d e f ebrero d e 201 6 a l 1° d e enero de 2017, debidamente indexada a la fecha de pago, y que en primera instancia se libró mandamiento de pago p or la suma de $63.911.592,65, lo cual constituye una incongruencia en dicha decisión, pues excede la suma solicitada por el ejecutante. (…) Independientemente de si el cálculo efectuado por la Juez de primera instancia estabaajustado o no a derecho, y que dicha incongruencia no fue objeto de recurso por parte de la entidad apelante, la Sala considera que los artículos 280 y siguientes del Código General del Procesos disponen lo sigui ente (…) El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Secci ón Segunda, Subsecci ón B, C.P. CESAR PALOMINO CORTÉS en sentencia del 1° de marzo de 2018, Radicación: 11001-0325-000-2013-00838-00, respecto a l principio de co ngruencia, consi deró (…) Así las cosas, no le era dable a la A quo librar m andamiento de pago por suma superior a la pedida, ya que el proceso ejecutivo no es de aq uellos en los cuales el Juez está facultado para fallar extra ni ultra petita, y s iendo que la sentencia que ordena seguir adelante la ejecuci ón se funda en la orden de pago de la su ma dispuesta en aquél,

facultado para fallar extra ni ultra petita, y s iendo que la sentencia que ordena seguir adelante la ejecuci ón se funda en la orden de pago de la su ma dispuesta en aquél, queda viciada por incongruencia. (…) Si en gracia de discusión se e ntendiera que al librar mandamiento de pago por lo que considere l egal conforme lo dispone el artículo 430 del CGP, el A quo no estuviera limitado por la cuantía pretendida en la demanda ejecutiva, lo c ierto es que, una vez efectuada la liquidación por el Contador de esta Corporación con los linea mientos adoptados p or la Sala pa ra el cál culo de e stas acreencias, arrojó por dicho concepto el valor de $56.457.649,26, el cual de conformidad con las pruebas obrantes en el expe diente fue pagado al demandante en su totalidad por la UGPP (…) no existiendo a la fecha saldo insoluto a su favor. (…) De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta los valores que conforme a derecho debían reconocerse al ejecutante con fundamento en el fallo objeto de cumplimiento y lo pretendido por el accionante, así como los p agos realizados p or la entidad, que se enc uentran acreditados en el expediente y exceden dichos valores, concluye la Sala que a la fecha está cancelado en su totalidad lo ordenado en dicha sentencia, motivo por el que en el caso se encuentra configurada la excepción de pago total de la obligación. (…) En con secuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará configurada la excepción de pago, y por consiguiente dará por terminado el presente proceso. (…) la misma Corporación, Sala de lo Co ntencioso Administr ativo, Secci ón Segunda,

secuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará configurada la excepción de pago, y por consiguiente dará por terminado el presente proceso. (…) la misma Corporación, Sala de lo Co ntencioso Administr ativo, Secci ón Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 21 de octubre de 2021, Radicación: 27001-23-33000-2015-00107-01 (0056-2 1), consideró qu e no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso, señalando lo siguiente (…) En consecuencia, ante la disparidad de criterios respecto a la procedencia de la condena en costas a la part e vencida en el proces o, la Sala acoge la p osición de abstenerse de imponer dicha condena, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de las costas en el sub lite, además, no se observa que la parte ejecutada haya actuado de forma temeraria ni desple gado maniobras dilatorias24, razón p or la cual se revocará la condena en costas impuesta en el numeral cuarto del fallo apelado. (…) Ahora, en cuanto a la con dena en costas de segunda instancia, como quiera que no se encuentra comproba da su causación en el sub lite, y prosperó el recurso interpuesto, no hay lugar a condenar por este concepto en esta oportunidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativ o, Secci ón Segunda, Subsecci ón B, C.P. CESAR

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativ o, Secci ón Segunda, Subsecci ón B, C.P. CESAR PALOMINO CO RTÉS, 1° de marzo de 2018, 11001-03-25000-2013-00838-00; Sala de lo Co ntencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsecci ón “B”, C.P. Sandra Lisset I barra Vélez, 17001-23-33-000-2016-00429-01 (2993-17), 7 de septiembre de 2018; 19 de ene ro de 2015, 45 83-2013, Dr. Gustavo Ed uardo Gómez Ar anguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, 4044-2013, Dra. Sandra Lisset Ibarr a Vélez; 18 de febrero de 2021, 2016-04891-01, Secci ón Segunda – Subsección, C.P. Dr a. Sandra

Lisset Ibarra Vélez .

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-35-014-2017-00478-01

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-35-014-2017-00478-01

Ejecutante: MIGUEL ANTONIO TOLEDO RUIZ

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El señor Miguel Antonio Toledo Ruiz, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-014-2011-00620-01, por el valor de $24.369.373,63, por concepto de intereses moratorios causados del 18 de febrero de 2016 al 1° de enero de 2017, liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, suma que deberá ser indexada hasta su pago. Presentó una liquidación de

de 2016 al 1° de enero de 2017, liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, suma que deberá ser indexada hasta su pago. Presentó una liquidación de intereses causados desde el 28 de agosto de 2016 hasta el 1º de enero de 2017.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 297 numeral 1°, 298, 156 numeral 9°, 164 numeral 2, literal K, y 192 del CPACA; 306, 422 y ss del CGP y 1653 del Código Civil.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) reconocer la pensión gracia , así como dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Quedó ejecutoriado el 18 de febrero de 2016.

Indica que el 28 de julio de 2016 radicó ante la UGPP la solicitud de cumplimiento de fallo, razón por la cual a través de la Resolución No. RDP 043269 del 24 de

1 Fls. 2 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00002017-00478-01

Ejecutante: Miguel Antonio Toledo Ruiz noviembre de 2016 dio cumplimiento al fallo, la cual fue incluida en la nómina en el mes de enero de 2017. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA, tal como se evidencia en la certificación expedida para el efecto.

Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente

se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA, tal como se evidencia en la certificación expedida para el efecto.

Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 16 de marzo de 20182, el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $63.911.592,65, por concepto de intereses moratorios desde el 19 de febrero de 2016, día siguiente a la ejecutoria, hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha anterior a la inclusión en nómina, de conformidad con el inciso 5° del artículo 177 del CCA.

Indicó que la sentencia base del título ejecutivo contiene una “obligación clara, expresa y exigible ”, razón por la cual consideró que había lugar a librar mandamiento de pago pero desde la ejecutoria de la sentencia, pues la parte ejecutante los calculó a partir del 28 de agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso.

Señaló que el capital que tuvo en cuenta para la liquidación efectuada “corresponde al valor de las mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo que aparece en la liquidación detallada hecha por la UGPP de la Resolución RDP 43269 de 24 de noviembre de 2016”.

ejecutoria de la sentencia base de recaudo que aparece en la liquidación detallada hecha por la UGPP de la Resolución RDP 43269 de 24 de noviembre de 2016”.

Manifestó que los intereses moratorios deben calcularse ininterrumpidamente, pues el ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia constitutiva de título ejecutivo.

III. CONTESTACIÓN

La UGPP contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:

  • PAGO - COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA UGPP: Señala que a través de la Resolución 2899 del 15 de diciembre de 2017, se ordenó la cancelación de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, los cuales fueron liquidados en la suma de $47.458.384,71, con cargo al certificado presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017, y el pago se llevó a cabo el 27 de diciembre de 2017.

2 95 y ss 3 Fls. 118 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00002017-00478-01

Ejecutante: Miguel Antonio Toledo Ruiz -PRESCRIPCIÓN: Manifiesta que sin que se reconozca derecho alguno a favor del demandante, deben declararse prescritas “ las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, ordenándose en todo caso el descuento de los aportes que no se hayan realizado”.

-BUENA FE: Sostiene que la entidad que representa actuó de conformidad a

del demandante, deben declararse prescritas “ las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, ordenándose en todo caso el descuento de los aportes que no se hayan realizado”.

-BUENA FE: Sostiene que la entidad que representa actuó de conformidad a lo dispuesto en las leyes 33 y 65 de 1985 y 100 de 1993, respecto al pago de aportes a salud de los pensionados.

-IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES: Expresó que la UGPP actuó en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, reconociéndose el derecho pensional oportunamente.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 26 de abril de 2019 4 el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá i) declaró no probada la excepción de prescripción y parcialmente probada la excepción de pago ii) ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de $16.453.207,94 y iii) condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.

Como fundamento de su decisión, señaló que mediante la Resolución No. 2899 del 15 de diciembre de 2017 se ordenó pagar al ejecutante por concepto de intereses moratorios la suma de $47.458.384,71, el cual se efectuó el 21 de diciembre del mismo año, de conformidad con la orden de pago presupuestal, expedida con dicho propósito.

Por lo anterior, declaró parcialmente probada la excepción de pago, teniendo en cuenta que la suma por la cual se libró mandamiento de pago es de

diciembre del mismo año, de conformidad con la orden de pago presupuestal, expedida con dicho propósito.

Por lo anterior, declaró parcialmente probada la excepción de pago, teniendo en cuenta que la suma por la cual se libró mandamiento de pago es de $63.911.592,65 y la UGPP solo canceló el valor de $47.458.384,71, quedado una diferencia por concepto de intereses moratorios por la suma de $16.453.207,94.

Así mismo, declaró no probada la excepción de prescripción, pues la ejecutoria del fallo objeto de ejecución fue el 18 de febrero de 2016 y, en ese sentido, la obligación se hizo exigible 18 meses después de la firmeza, 18 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual inicia el conteo de los 5 años “para que opere la extinción del derecho”, los cuales fenecen el 18 de agosto de 2022.

En cuanto a las costas, consideró que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada, en razón a que la sentencia ba se del título ejecutivo cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2016 y solo hasta el 21 de diciembre de 2017 se efectuó un pago parcial por concepto de intereses moratorios.

Fijó las agencias en derecho en el 5% del valor que resulte de la liquidación del crédito.

4 Fls. 175 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00002017-00478-01

Ejecutante: Miguel Antonio Toledo Ruiz

V. RECURSO DE APELACIÓN

Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00002017-00478-01

Ejecutante: Miguel Antonio Toledo Ruiz

V. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP apeló la sentencia 5, solicitando su revocatoria en razón a que se encuentran pagos los intereses moratorios, puesto que la Subdirección Financiera de Pensionados el 6 de abril de 2018 informó que recibió la liquidación correspondiente a los intereses adeudados al demandante y la Resolución RDP 43269 del 24 de noviembre de 2016, remitida por la Subdirección de Nómina, pago que fue ordenado mediante la Resolución 2899 del 15 de diciembre de 2017, por un valor de $47.458.384,71, con cargo al certificado de disponibilidad de presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017, el cual se llevó a cabo el 26 de diciembre del mismo año, en la cuenta de ahorros del Banco Bancolombia del ejecutante, dando cumplimiento integral al fallo objeto de ejecución.

Afirmó que no hay lugar a la condena en costas, pues la entidad siempre ha actuado de buena fe y no se probaron perjuicios.

VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio en est a etapa del proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión 6, reiterando en general lo ya manifestado en el recurso de apelación.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admit ió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admit ió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada, tal como se indicó. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

Es de anotar que mediante correo del 28 de marzo de 2022 la apoderada de la UGPP informó que la entidad ejecutada efectuó un segundo pago, por la suma de $13.476.006,14, a favor del accionante, estado “PAGADA” y fecha límite de pago 16 de febrero de esa anualidad.

VIII CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 29 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-014-2011-00620-01, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:

5 Sustentado y presentado en Audiencia 6 Fls. 196 y ss 7 Fls. 29 y ss5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00002017-00478-01

Ejecutante: Miguel Antonio Toledo Ruiz

6 Fls. 196 y ss 7 Fls. 29 y ss5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00002017-00478-01

Ejecutante: Miguel Antonio Toledo Ruiz

REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. del 27 de agosto de 2012, por la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor MIGUEL ANTONIO TOLEDO RUÍZ en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación, conforme a lo expuesto en esta providencia.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. PAP 018698 del 13 de octubre de 2010 y PAP 046788 del 4 de abril de 2011, proferidas por el liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar al (sic) CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación, así:

a) Reconocer la pensión gracia a al (sic) señor MIGUEL ANTONIO TOLEDO RUIZ, identificado con la C.C. No. 19.243.980 de Bogotá D.C ., con el 75% del salario promedio devengado entre el 30 de noviembre de 2006 al 29 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en este periodo de tiempo, esto es, el sueldo, la prima especial y las doceavas partes

promedio devengado entre el 30 de noviembre de 2006 al 29 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en este periodo de tiempo, esto es, el sueldo, la prima especial y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2007, fecha en que adquirió el status pensional.

b) La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL IECE en liquidación pagará al demandante la Pensión Gracia, a partir del 29 de noviembre de 2007, fecha en que adquirió el status pensional, en los términos del artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R= R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor históri co (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante como pensión de gracia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO.- La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del C.C.A.(…)

cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO.- La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del C.C.A.(…)

De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones “E” y “F”, el fallo quedó ejecutoriado el 18 de febrero de 20168,

Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del

8 Fl. 586 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00002017-00478-01

Ejecutante: Miguel Antonio Toledo Ruiz señor Miguel Antonio Toledo Ruiz, en especial lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.

Ahora bien, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pag o de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 20079, y 310 y 22 del Decreto 2196 de 200911, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-0002012, y el 18 de junio de 2019, No.

y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-0002012, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.

El título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 2 de noviembre de 201713, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció vencidos 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia (18 de febrero de 2016), y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior.

8.2. CASO CONCRETO

De acuerdo con lo anotado en precedencia, se tiene que la sentencia que se invoca como título en el caso adquirió ejecutoria el 18 de febrero de 201614, y que la solicitud de cumplimiento se radicó el 28 de julio de 2016 15. Así mismo, que

9 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y b onos pensionales, salvo los bonos que sean

y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y b onos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causa dos a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se d ecrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 10 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal , EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimie nto de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómi na de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 11 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CAR ÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. (…). Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unida d de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 12 Esta providencia fue solicitada tener en cuenta por la enti dad ejecutada en la etapa de alegatos, tal como se expuso. 13 Fl.1 14 Fl. 58 15 2 y37 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00002017-00478-01

Ejecutante: Miguel Antonio Toledo Ruiz mediante la Resolución RDP 043269 del 24 de noviembre de 2016, se reconoció una pensión de jubilación gracia y que en virtud de este acto se liquidó la suma neta de $250.446.381,27. La Resolución se ingresó en nómina de enero de 201716.

Así las cosas, y conforme con lo analizado en esta providencia, en el caso se causaron intereses moratorios

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