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TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00480-02-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00480-02-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones / DIFERENCIAS DE MESADAS PENSIONALES E

INTERESES MORATORIOS.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02

Ejecutante: Marina Castro Rojas Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Proceso ejecutivo Controversia: Diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones de pago, prescripción y compensación, y que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por concepto del retroactivo de las diferencias de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios1.

II. Antecedentes

1. Demanda2 1.1. Pretensiones La señora Marina Castro Rojas presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Colpensiones, por la suma

II. Antecedentes

1. Demanda2 1.1. Pretensiones La señora Marina Castro Rojas presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Colpensiones, por la suma de $ 221.661.483.00 por las diferencias de las mesadas causadas y por valor de $ 1 Se advierte que el expediente se está tramitando de forma digital (Plataforma Samai). 2 Documento 5.Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 384.688.143.21 por concepto de los intereses moratorios calculados sobre las diferencias adeudadas. 1.2. Hechos Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 23 de mayo de 2011 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-014-2009-00304-00, promovido por la señora Marina Castro Rojas en contra del Instituto de Seguros Sociales - hoy

Colpensiones.

En dicha decisión se dispuso reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Marina Castro Rojas, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último semestre de servicios.

2. Intervención de la ejecutada3

Colpensiones contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) pago de la obligación, ii) cobro de lo no debido,

devengó durante el último semestre de servicios.

2. Intervención de la ejecutada3

Colpensiones contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) pago de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia del derecho reclamado, iv) prescripción, v) buena fe, y vi) compensación. Indicó que la entidad por medio de la Resolución número 13590 del 18 de abril de 2012 dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que dispuso reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante.

3. Sentencia de primera instancia recurrida4

En la sentencia recurrida del 30 de agosto de 2022, señaló el juez de primera instancia que en este caso la obligación consignada en la sentencia invocada como título consiste en el deber que tiene Colpensiones en efectuar una nueva liquidación de la pensión de la señora Marina Castro Rojas, a partir del 16 de noviembre de 2007, tomando como base el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicios. 3 Documento 42. https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5fbd3f46-465a-4478-a9bf-40ba589f3418? vcpubtoken=f92596ff-d93d-4e86-94ee-cde361f3a9e1. 4 Documento 56. 2Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 Aclaró el A quo que Colpensiones no liquidó correctamente la pensión de la

4 Documento 56. 2Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 Aclaró el A quo que Colpensiones no liquidó correctamente la pensión de la ejecutante, razón por la cual consideró que se adeudan las sumas de dinero señaladas por el Ad quem ($ 43.053.989,03 y $ 152.682.908,27) en la decisión que modificó el mandamiento de pago, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por esas cifras. Además, dispuso practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP y condenar en costas a la entidad ejecutada en el 3% del valor que resulte de la liquidación del crédito.

4. Recurso de apelación5

El apoderado de Colpensiones manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó en costas y ordenó la liquidación del crédito. Indicó que la entidad dio cumplimiento a la condena que le fue impuesta mediante la Resolución 13590 del 18 de abril de 2012, en donde se reliquidó la pensión de la ejecutante y se otorgó un retroactivo pensional por valor total de $ 21.043.409.00. Además, se han actualizado los valores de la pensión de forma anual.

5. Trámite procesal Por auto dictado en audiencia el 30 de agosto de 2022 6, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación, el cual fue admitido el 24 de octubre de 2022 7, de

instancia concedió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación, el cual fue admitido el 24 de octubre de 2022 7, de conformidad con lo señalado en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se les dio la oportunidad a las partes de pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin que hubieran emitido pronunciamiento alguno.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

5 Documento 56 en la página 10 y link de la videograbación minuto 1:07:07. 6 videograbación minuto 1:10:35. 7 Documento 59. 3Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o modificar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones por las diferencias de mesadas pensionales que se causan a favor de la señora Marina Castro Rojas con la indexación y los intereses moratorios.

El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) proceso

Colpensiones por las diferencias de mesadas pensionales que se causan a favor de la señora Marina Castro Rojas con la indexación y los intereses moratorios. El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) régimen de intereses de mora en el CPACA, III) revisión oficiosa del título ejecutivo, y IV) caso concreto.

3. Proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título 4Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de

Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título 4Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción8. Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.

4. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.

Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación

respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del Fondo de Contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un 8 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 5Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden

“Artículo 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”. Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la

por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.

5. Revisión oficiosa del título ejecutivo9

El mandamiento de pago debe ser librado en los términos precisos del artículo 430 del CGP, pero la Sala debe verificar la existencia de las características de la obligación o sentencia invocada como título ejecutivo, en cuanto a que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles, condiciones estas que deben estar contenidas en la orden judicial. Para proceder de forma oficiosa a determinar si la sentencia allegada constituye o no título ejecutivo en relación con las pretensiones elevadas por la parte ejecutante con la demanda ejecutiva, se hace el siguiente análisis: 9 La Sala de Decisión de la Subsección “E” de esta Corporación ha abordado como tema de fondo, la verificación de forma oficiosa de la sentencia que se invoca como título ejecutivo en otros asuntos. 6Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017, dictada dentro proceso No. 11001-02-03-000-2017-00694-00, con ponencia de la Magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco, señaló que es posible el

de 2017, dictada dentro proceso No. 11001-02-03-000-2017-00694-00, con ponencia de la Magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco, señaló que es posible el análisis y la verificación de los requisitos de la sentencia que se invoca como título ejecutivo previo a dictar sentencia, de la siguiente manera: “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo , pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. (…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena

erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del

Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase).

Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre

derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase). Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». Claro, esta Corporación señaló al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la

“excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia».” (Destaca la Sala). 7Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 También sobre la revisión del título ejecutivo de manera oficiosa, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 7 de julio de 2017 en acción constitucional No. CSJ STC9833-2017, radicado bajo el No. 2017 01593 00, señaló lo siguiente: “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el

las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 422º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”. (Destaca la Sala). Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “(…) los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales (…). Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de

tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme…10 10 Consejo de Estado, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio y Sentencia T-283 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Cita original) 8Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 (…) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo,

trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”11 (Destaca la Sala). El Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2022 12, señaló que en los procesos ejecutivos la competencia del juez no es limitada ni mecánica, pues el pago que se ordena se debe hacer de la forma que se considere legal (artículo 430 del CGP): “Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que el tribunal accionado modificó la obligación contenida en la sentencia que sirve como título ejecutivo, se aclara que la competencia que ostenta el juez de la ejecución no se encuentra limitada como lo expone la accionante. Al respecto, esta Sección en sentencia de 23 de abril de 20202 2, precisó que “[s]i bien el proceso ejecutivo está previsto exclusivamente para obtener el cumplimiento de la condena judicialmente impuesta y de ninguna manera constituye una herramienta o mecanismo para reabrir los debates agotados en el respectivo proceso declarativo, lo cierto es que el juez del proceso ejecutivo debe armonizar la orden con los límites previstos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial”. Por consiguiente, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, la labor de las autoridades judiciales en el marco de los procesos ejecutivos no puede ser mecánica, sino que debe obedecer a una valoración integral y racional de los

Por consiguiente, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, la labor de las autoridades judiciales en el marco de los procesos ejecutivos no puede ser mecánica, sino que debe obedecer a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto y en conjunto con todo el marco normativo”. (Se destaca).

IV. Caso concreto Precisa la Sala que la señora Marina Castro Rojas, en virtud de la decisión contenida en la sentencia del 23 de mayo de 2011, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante tomando como base el 75% del ingreso base de liquidación del promedio de los factores devengados en los últimos 6 meses de servicios, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses 11 Corte Constitucional en Sentencia T-747 de 2013. 12 C.E., Sent. 2022-00483-00, mar. 24/2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. El 9 de junio de 2022 esa Corporación con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, revocó la sentencia de 24 de marzo de 2022 por medio de la cual se negó la acción de tutela, y en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (Radicación No. 110010315000202200483-01).

9Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02

de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (Radicación No. 110010315000202200483-01). 9Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 moratorios, por ello, para lograr establecer la prosperidad o no de esa situación, se procede de la siguiente forma:

1. El título ejecutivo Se encuentra contenido en la sentencia del 23 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , en donde se dispuso: Del anterior recuento normativo se concluye, sin lugar a dudas, que los rubros que certifique la entidad demandada deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la actora, con excepción de las vacaciones, por cuanto ya están incluidas dentro de la asignación, por corresponder al mismo pago salarial. (…) No obstante lo anterior se aclara que dentro del plenario se encuentra demostrado que la actora tiene el derecho a que se le reliquide su pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicio, que también se probó que la actora laboró al servicio de la Contraloría General de la República hasta el día 16 de noviembre de 2007, por lo tanto su liquidación debía realizarse según los factores devengados del 16 de mayo al 16 de noviembre de 2007, sin embargo la entidad demandada en la certificación de sueldos y factores salariales no actualiza su base de datos en lo relacionado con los factores devengados durante el año 2007, ya que resulta evidente que para dicha anualidad solo figura un mes, cuando en realidad la actora tra

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