TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00480-02-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2017-00480-02-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SOLICITUD DE ADICIÓN, CORRECCIÓN Y/O ACLARACIÓN – Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02
Ejecutante: Marina Castro Rojas Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Proceso ejecutivo Asunto: Solicitud de adición, corrección y/o aclaración
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de adición, aclaración o corrección de la providencia proferida el 9 de junio de 2023, la cual fue presentada en tiempo el 27 de junio de 20231 por la parte ejecutante.
II. Antecedentes La parte ejecutante presentó la solicitud de adición, aclaración o corrección de la providencia tendiente a que se precise lo siguiente: “En virtud de lo anterior, con el debido respeto manifiesto desacuerdo frente a la forma en que realizaron la liquidación efectuada por el contador y que sustenta la sentencia. (…) El contador y el despacho se equivocan al determinar la diferencia de la mesada pensional con la resolución que se profirió -después de la sentenciaen el año 2012, en cuantía de $1.701.792 en supuesto cumplimiento al fallo.
También se incurre en error por cuanto no aplican el abono parcial en virtud de la resolución que Colpensiones profirió en el año 2012 y en donde se adeudan los
También se incurre en error por cuanto no aplican el abono parcial en virtud de la resolución que Colpensiones profirió en el año 2012 y en donde se adeudan los intereses moratorios en virtud de ese pago, desconociendo el despacho la prevalencia del derecho sustancial y de las órdenes impartidas en las sentencias judiciales en donde se reconocen los intereses ante el tardío cumplimiento de las sentencias-. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal-. 1 Teniendo en cuenta que la notificación electrónica de la providencia se efectuó el 22 de junio de 2023.Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 (…) No estoy de acuerdo con lo que indican en la parte considerativa frente a los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que fueron reconocidas en las resoluciones que profirió Colpensiones. (…) De acuerdo a - Lo accesorio sigue a lo principal.- Regla lógica por la que se ordena que aquello que sea accesorio al objeto fundamental de una obligación siga el mismo destino que la primera. En el presente proceso se pretende el cumplimiento de las sentencias judiciales hoy titulo ejecutivo. De acuerdo a lo anterior la entidad demandada no dio cumplimiento al fallo y por ello se generaron los intereses moratorios por el tardío cumplimiento de la sentencia y si se adeudan diferencias de mesadas por ello se adeudan intereses moratorios por tardío cumplimiento. Además, estoy totalmente de acuerdo con el SALVAMENTO DE VOTO de la Magistrada PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, en donde registro:
cumplimiento. Además, estoy totalmente de acuerdo con el SALVAMENTO DE VOTO de la Magistrada PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, en donde registro: (…) Por lo anterior, considero que el quinquenio debe incluirse en sexta parte conforme el precedente aplicable para la fecha de ejecutoria de la sentencia.”
III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, que señala: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en sus artículos 285 y 287 estipuló la procedencia de la aclaración y la adición de las providencias, en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de
procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 2Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)”. La aclaración de una providencia procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, y la adición como se desprende del precepto legal citado, se debe hacer cuando en la providencia no se resolvieron todos los objetos de la litis. Por otra parte, el artículo 286 del CGP, dispone:
resolutiva o que influyan en ella, y la adición como se desprende del precepto legal citado, se debe hacer cuando en la providencia no se resolvieron todos los objetos de la litis. Por otra parte, el artículo 286 del CGP, dispone: "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La corrección aritmética de una providencia procede cuando se incurra en error que amerite un pronunciamiento con el fin de precisar el contenido de la decisión de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo.
IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de adición, aclaración o corrección de la providencia del 9 de junio de 2023 presentada por la parte ejecutante el 27 del mismo mes y año, se encuentra en término, pues la sentencia fue notificada de forma electrónica el día 22 de junio de 2023, esto es, se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La parte ejecutante pretende con la solicitud presentada obtener una nueva reliquidación de la pensión de jubilación con la bonificación especial (quinquenio) y el pago de intereses moratorios calculados sobre las sumas que por concepto de mesadas pensionales fueron reconocidas inicialmente. Se advierte que no es procedente la solicitud de adición, aclaración o corrección de
el pago de intereses moratorios calculados sobre las sumas que por concepto de mesadas pensionales fueron reconocidas inicialmente. Se advierte que no es procedente la solicitud de adición, aclaración o corrección de la providencia proferida el 9 de junio de 2023 , como quiera que la decisión no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un verdadero 3Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 descontento de la parte ejecutante sobre la decisión adoptada en relación con dicho aspecto. Se resalta que la providencia en mención señaló en la parte considerativa: “Para liquidar la primera mesada pensional de la señora Marina Castro Rojas se debe tener en cuenta el monto total certificado entre el 19 de mayo y el 18 de noviembre de 2007 por concepto de: sueldo, horas extras, feriados y/o vacancias, sextas partes de la prima de vacaciones, sextas partes de la prima de servicios, sextas partes de la prima de navidad, sextas partes de la bonificación por servicios y sextas partes de la bonificación especial quinquenio. (…) Se destaca que sobre la inclusión de la bonificación especial (quinquenio) en las pensiones de jubilación ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de unificación que la regla jurisprudencial en ese asunto es que el quinquenio debe tenerse en cuenta en relación a un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte []. Ahora bien, el total devengado en el último semestre de servicios de los factores se dividen en seis, para obtener el promedio mensual al cual se le aplica la tasa de
doceava parte []. Ahora bien, el total devengado en el último semestre de servicios de los factores se dividen en seis, para obtener el promedio mensual al cual se le aplica la tasa de reemplazo del 75% [], así: (…) Se aclara en relación con los intereses moratorios, que en las pretensiones de la demanda no aparece de forma expresa solicitud de intereses sobre las sumas que por concepto de capital (mesadas pensionales) la entidad pagó a la ejecutante a través de la Resolución 13590 del 18 de abril de 2012 , p or ello, los intereses moratorios fueron liquidados por los valores resultantes de las diferencias de mesadas pensionales y la indexación reclamada en esta oportunidad por la inclusión de los valores de los factores salariales, que en criterio de la parte ejecutante tiene derecho.” Es decir, en la decisión de segunda instancia objeto de inconformidad se explicó con suficiencia la forma de liquidar la prestación pensional, indicando las sumas que adeuda la entidad a la ejecutante por dicho concepto. Por otra parte, se advierte que en la demanda ejecutiva no se solicitó el pago de intereses sobre las diferencias de mesadas reconocidas inicialmente por la entidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Negar la solicitud de adición, aclaración o corrección de la providencia proferida el 9 de junio de 2023, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
La anterior decisión, fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 2Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y 4Expediente: 11001-33-35-014-2017-00480-02 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica
Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5