TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00025-01-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00025-01-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental al debido proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos públicos, confianza legítima, Comisión Nacional del Servicio Civil – Universidad de Medellín – Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades Sector Nación – Por no haberlo admitido para participar en proceso de selección adelantado en dicha convocatoria – no cuenta la experiencia adquirida en la Rama Judicial – Debido proceso – Normatividad – Ampara derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no admitirlo para participar en el proceso de selección adelantado dentro de la convocatoria No. 428 de 2016, para proveer el cargo de Profesional Especializado Grado 22, Código 2028, argumentando que la experiencia adquirida en los cargos de nivel asistencial de la Rama Judicial no sirve para acreditar la experiencia profesional relacionada exigida para ese cargo. DEBIDO PROCESO En el presente caso, manifiesta el accionante que cumple con todos los requisitos de admisión dispuestos en la Convocatoria No. 428 de 2016, para proveer el cargo de Profesional Especializado Grado 22, Código 2028; por su parte, la entidad considera que la experiencia adquirida en cargos del nivel asistencial de la rama judicial no puede tenerse en cuenta como experiencia profesional relacionada. En efecto, el Acuerdo No. PSAA13-10039 de 07 de Noviembre de 2013 “Por medio del
que la experiencia adquirida en cargos del nivel asistencial de la rama judicial no puede tenerse en cuenta como experiencia profesional relacionada. En efecto, el Acuerdo No. PSAA13-10039 de 07 de Noviembre de 2013 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA06-3585 de 2006 para algunos cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios", estableció:… Por su parte, el ya referido Decreto 1785 de 2014, en su capítulo segundo establece las funciones de los empleos según el nivel jerárquico, y contempla:… Cotejando las dos normas, se evidencia con claridad que contrario a lo que ocurre en la Rama Ejecutiva, en la Rama Judicial el nivel asistencial no es inferior jerárquicamente al del nivel profesional, pues para desempeñar dichos cargos como mínimo se debe acreditar la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la profesión requerida para el perfil correspondiente, y se diferencian en que los empleos del nivel asistencial en la Rama Judicial colaboran y apoyan en el cumplimiento de las funciones propias de un superior, mientras que los profesionales aplican de manera directa sus conocimientos para el cumplimiento de sus propias funciones, por lo que no le asiste razón a la Universidad de Medellín cuando afirma que el cargo de sustanciador u oficial mayor puede ser desempeñado “por personas no letradas”. Sumado a lo anterior advierte la Sala que según se encuentra probado en el expediente, en un caso de idéntica situación fáctica al del sub examine, en el que
Sumado a lo anterior advierte la Sala que según se encuentra probado en el expediente, en un caso de idéntica situación fáctica al del sub examine, en el que incluso convergieron las mismas partes, la Comisión Nacional del Servicio Civil, al momento de rendir el informe solicitado por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá indicó que la experiencia de sustanciador nominado corresponde a experiencia profesional. Textualmente manifestó: “(…) De las certificaciones aportadas, dos de ellas corresponden a experiencia en el cargo de sustanciador nominado; en relación con este cargo, y haciendo un análisis de las funciones presentadas en los documentos, se puede inferir que estas corresponden a lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2018-00025 ejercidas por un profesional del derecho, entre ellas, el estudio y proyección de demandas, decreto y análisis de pruebas, entre otras (…)” De igual manera en la Resolución CNSC-20172020045885 de trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), dicha Comisión al estudiar la procedencia de excluir a una concursante de la lista de elegibles en el marco de la Convocatoria No. 320 de 2014DPS, aceptó que hay cargos en la rama judicial que aunque se encuentran clasificados como del nivel asistencial, sirven para acreditar experiencia profesional en consideración a los requisitos que se exigen para ser desempeñados. Por consiguiente, según se expuso, los tiempos laborados como sustanciador en la Rama Judicial -47 mesesdeben tenerse en cuenta como experiencia profesional
consideración a los requisitos que se exigen para ser desempeñados. Por consiguiente, según se expuso, los tiempos laborados como sustanciador en la Rama Judicial -47 mesesdeben tenerse en cuenta como experiencia profesional relacionada; y de la simple confrontación entre lo exigido respecto a experiencia para el empleo 18004, es decir 37 meses de experiencia profesional relacionada, y lo acreditado por el actor, incluyendo los 10 meses que fueron aceptados por la entidad en sede administrativa, que suman un total de 57 meses, advierte la Sala que debe tenerse como admitido para participar en el proceso de selección adelantado dentro de la convocatoria No. 428 de 2016, para proveer el cargo de Profesional Especializado Grado 22, Código 2028. Finalmente, comparte la Sala lo expuesto por el a quo en relación con los otros derechos fundamentales invocados por el actor, pues no se demostró su vulneración.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
IMPUGNACIÓN TUTELA: 11001-33-35-014-2018-00025-01
ACTOR: CRISTIAN CAMILO CASTRILLON RINCÓN
ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el
ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ACCIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTA Cristian Camilo Castrillón Rincón identificado con C.C. 1.032’389.145, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, en la que formula las siguientes,
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2018-00025 PETICIONES “1. Se me tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima y los demás que se estimen conculcados.
2. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, que valoren nuevamente los documentos cargados en el SIMO con el objeto de acreditar los requisitos de experiencia requeridos para el cargo de Profesional Especializado Grado 22, Código 2028, Número de OPEC 18004, adscrito a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta para el efecto la experiencia adquirida en el cargo de Sustanciador u Oficial Mayor de Juzgado del Circuito.
3. Una vez dispuesta mi admisión al concurso, como consecuencia de la nueva valoración de requisitos mínimos realizada en virtud a lo dispuesto
cargo de Sustanciador u Oficial Mayor de Juzgado del Circuito.
3. Una vez dispuesta mi admisión al concurso, como consecuencia de la nueva valoración de requisitos mínimos realizada en virtud a lo dispuesto en el numeral anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad de Medellín que me apliquen las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales en igualdad de condiciones que al resto de aspirantes admitidos para el mismo cargo (es decir, exactamente la misma prueba).
4. Se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, que si apruebo las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, se me permita continuar con las restantes etapas de la Convocatoria No. 428 de 2016 GRUPO DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL.” (Fl. 5) Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso los siguientes HECHOS
“1. Mediante Acuerdo No. 20161000001296 de 2016 –Primer Grupo de Convocatorias de Entidades del Orden Nacional-, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó “… a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016Grupo de Entidades Sector Nación”.
2. El 22 de agosto de 2017, dentro de la oportunidad establecida en los reglamentos de la convocatoria, me inscribí al cargo de Profesional
Entidades Sector Nación”.
2. El 22 de agosto de 2017, dentro de la oportunidad establecida en los reglamentos de la convocatoria, me inscribí al cargo de Profesional Especializado Grado 22, Código 2028, Número de OPEC 18004, adscrito a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, que tiene como propósito “proyectar, argumentar y recomendar actos, trámites y asuntos administrativos, y actuar en procesos judiciales, conceptuar en derecho para satisfacer intereses particulares o generales de las dependencias internas y de los organismos y entidades públicas externas, de organizaciones privadas y de la ciudadanía en general, así como expedir actos administrativos tendientes a garantizar el derecho de cultos y libertad religiosa”.
3. Los requisitos señalados en la Oferta Pública de Empleo para optar por el referido cargo son: “ Estudio: Título profesional en: Derecho Título de postgrado en la modalidad de especialización, en áreas relacionadas con
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2018-00025 las funciones del cargo. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley. Experiencia: Treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada. Alternativa de estudio: Título profesional en: derecho Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley. Alternativa de experiencia. Sesenta y un (61) meses de experiencia profesional relacionada”.
4. Con el fin de acreditar los requisitos de estudio y experiencia exigidos
experiencia. Sesenta y un (61) meses de experiencia profesional relacionada”.
4. Con el fin de acreditar los requisitos de estudio y experiencia exigidos para optar por el cargo, aporté en medio magnético: Requisitos de Estudio: i) Acta en la que consta que en el año 2012 me gradué de Abogado en la Universidad Nacional de Colombia; ii) Acta en la que consta que en el año 2014 me gradué de Especialista en Derecho Contencioso Administrativo de la Universidad Externado de Colombia; iii) Acta en la que consta que en el año 2015 me gradué de especialista en Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Colombia; Requisitos de experiencia: i) Certificación en la que consta que me desempeñé como asesor jurídico en una oficina de litigantes independientes desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013; ii) Certificación en la que consta que me desempeñé como Sustanciador u Oficial Mayor del Juzgado
primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 11 de febrero del 2015; iii) Certificación en la que consta que ejercí la profesión de abogado de manera independiente desde el 16 de febrero hasta el 26 de mayo de 2015; y iv) Certificación en la que consta que me desempeño como Sustanciador u Oficial Mayor en el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
consta que me desempeño como Sustanciador u Oficial Mayor en el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., desde el 27 de mayo de 2015 hasta la fecha de expedición de la certificación y de inscripción a la convocatoria, inclusive.
5. El 22 de noviembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, institución académica contratada por la primera para adelantar el concurso, me inadmitieron en la convocatoria, señalando que “No cumple requisito mínimo de experiencia por: El tiempo acreditado no es suficiente para cumplir con lo requerido por la OPEC. La experiencia en empleos de nivel jerárquico inferior no es válida para acreditar la experiencia profesional relacionada”.
6. El 12 de diciembre de 2017 las accionadas resolvieron la reclamación interpuesta contra la anterior decisión, en el sentido de mantener de manera definitiva mi estado de inadmitido. Para el efecto argumentaron, en resumidas cuentas, “De las definiciones anteriores se concluye que para acreditar experiencia en el nivel profesional, no solo se requiere haber obtenido el título de grado sino también haber desempeñado un empleo en el nivel profesional, en este caso particular, estas condiciones no se cumplen y por lo tanto los certificados expedidos por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Oralidad de Bogotá y Juzgado veintinueve (29) Administrativo de Oralidad de Bogotá, no pueden tenerse en cuenta para contabilizar como experiencia profesional relacionada que es la requerida
Administrativo de Oralidad de Bogotá y Juzgado veintinueve (29) Administrativo de Oralidad de Bogotá, no pueden tenerse en cuenta para contabilizar como experiencia profesional relacionada que es la requerida por la OPEC, por tratarse de empleos de nivel jerárquico inferior”.
7. La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín informaron a través de sus páginas web, que la aplicación de las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales se estima para mediados del mes de marzo de 2018.” (Fl. 1)
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2018-00025 El apoderado de la Universidad de Medellín rindió el informe solicitado en el auto admisorio (fl. 58), anunciando que los cargos de sustanciador y escribiente ostentan un nivel jerárquico inferior al de la convocatoria, pues el Acuerdo PSAA-13-10039 de 07 de noviembre de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que de conformidad con el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, los cargos desempeñados al interior de la rama judicial son de nivel administrativo, asistencial, profesional, técnico, auxiliar y operativo; siendo los desempeñados por el actor de niveles asistenciales y auxiliares. Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente, pues el aspirante no cumplió con los parámetros señalados en el acuerdo de convocatoria y pretende por este medio que se le validen calidades que exige el empleo y que no ostenta para continuar
Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente, pues el aspirante no cumplió con los parámetros señalados en el acuerdo de convocatoria y pretende por este medio que se le validen calidades que exige el empleo y que no ostenta para continuar en el concurso. (Fls. 64 a 70) El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil rindió el informe solicitado en el auto admisorio (fl. 58), en el que señaló que para el caso del accionante se determinó que cumplió con el requisito de estudio exigido para el empleo identificado con el No. OPEC 18004, por cuanto acreditó la educación formal en la modalidad de pregrado y posgrado exigidas, sin embargo, no fue posible validar para el requisito de experiencia 37 meses de experiencia profesional relacionada, pues no es posible validar la experiencia como sustanciador de Juzgado, por ser un empleo que corresponde a un nivel jerárquico inferior al de profesional. (Fls. 72 a 77) EL FALLO APELADO El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., en fallo de trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del accionante, con base en las siguientes consideraciones1: Indicó que es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela, toda vez que es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales alegados por el actor, en razón a que si bien existe otro medio de defensa judicial, el 1 Fls. 89 a 98
mecanismo judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales alegados por el actor, en razón a que si bien existe otro medio de defensa judicial, el 1 Fls. 89 a 98
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2018-00025 tiempo en que pudiere resolverse la controversia planteada a través de la acción ordinaria podría ir en perjuicio o detrimento de las eventuales posibilidades que el tutelante tiene de ser admitido al concurso al cual se inscribió. Manifestó que, al revisar el artículo 17 del Acuerdo de la Convocatoria No. 428 de 2016, se advierte que para determinar si la experiencia certificada puede tenerse en cuenta como experiencia profesional relacionada y así acreditar los requisitos mínimos para el cargo de Profesional Especializado, grado 22, código 2028, es necesario que (i) sea adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva carrera profesional, en caso de no aportarse la certificación respectiva se contabiliza a partir de la obtención del título profesional, y iii) en el ejercicio de empleos o actividades que realizaran funciones similares a las del empleo a proveer. Consideró que la convocatoria no exige que el empleo o actividad desempeñada ostente una clasificación determinada dentro de la nomenclatura de empleos de la entidad que certifica la labor –asistencial, profesional, técnico, auxiliar u operativorazón por la cual exigir requisitos adicionales a los previstos en el Acuerdo 428 de 2016 va en contravía del derecho fundamental al debido proceso. Comparó las funciones del cargo para el cual se inscribió a concurso de méritos el
razón por la cual exigir requisitos adicionales a los previstos en el Acuerdo 428 de 2016 va en contravía del derecho fundamental al debido proceso. Comparó las funciones del cargo para el cual se inscribió a concurso de méritos el actor y las certificadas como realizadas por las titulares de los Juzgados 1º y 29 Administrativos de Bogotá D.C., y concluyó que existe gran similitud entre ellas, por lo que consideró que no son válidas las razones expuestas por las accionadas para desestimar el tiempo laborado por el tutelante en el empleo de Sustanciador u Oficial Mayor de Juzgado del Circuito. Aclaró que las funciones certificadas por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Bogotá en el cargo de escribiente no son válidas como experiencia profesional relacionada, toda vez que se suscriben exclusivamente a actividades secretariales, que no guardan relación con el perfil del cargo escogido por el accionante. Finalmente, decidió que no se encuentra configurada la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que el concurso de méritos controvertido constituye una mera expectativa para quien decide participar en él y por tanto, la simple inscripción en el proceso de selección no otorga un fuero de inamovilidad sobre el cargo o empleo escogido.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2018-00025 DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Universidad de Medellín, mediante escrito visible a folios 106 a 116 del expediente, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la acción.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Universidad de Medellín, mediante escrito visible a folios 106 a 116 del expediente, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la acción. Agregó que el a quo erró en su consideración frente al caso concreto, en primer lugar porque ordenó a las accionadas realizar algo abiertamente contrario a las reglas del concurso, como es validar documentación que dan cuenta del desempeño en un cargo de nivel inferior al cual se postuló el actor; en segundo lugar porque en su fallo ordena aplicar un criterio de evaluación que se separa del publicado y aplicado para los demás aspirantes al concurso, lo que genera una discriminación positiva en favor del accionante; y en tercer lugar porque se aplica un principio de favorabilidad ajeno a la naturaleza de los concursos de méritos, donde se debe privilegiar las condiciones efectivamente acreditadas y no las que se presumen o pueden entenderse bajo una interpretación favorable, y sobre la cual, en realidad, no hay certeza. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante escrito visible a folios 118 y 119 del expediente, impugnó el fallo de primera instancia, con iguales argumentos a los manifestados en el informe que le fue requerido por el Juez de primera instancia. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o
como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2018-00025 mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-613 de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, determinó que la acción de tutela es procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual
No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-613 de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, determinó que la acción de tutela es procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un concurso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda garantizarse la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable. En dicha ocasión indicó: “(…) existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.” Posteriormente, en la Sentencia T-090 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte precisó que existen dos subreglas en que procede
defensa de sus derechos.” Posteriormente, en la Sentencia T-090 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte precisó que existen dos subreglas en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable3; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.” 2 En la Sentencia T-090 de 2013 se establece que esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política.3 Ver la Sentencia T-225 de 1993.
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Impugnación Tutela No. 2018-00025 Aunado a lo anterior, en la Sentencia SU 553/15, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo, la Corte aclaró: “(…) la jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es
excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite . En esa línea de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “ los registros de elegibles tienen vocación temporal y exigir en todo caso la actuación ante la vía judicial contenciosa puede acarrear demoras que harían nugatorio el derecho afectado ante la inminente pérdida de vigencia del registro de elegibles antes de que se pudiera adoptar una decisión en tal jurisdicción.”4 (Resaltado fuera del texto original)
derecho afectado ante la inminente pérdida de vigencia del registro de elegibles antes de que se pudiera adoptar una decisión en tal jurisdicción.”4 (Resaltado fuera del texto original)
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en materia de concursos, obligar al afectado a acudir a un proceso judicial no soluciona efectiva ni oportunamente la controversia, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata, lo cual hace que el medio ordinario resulte ineficaz, y permite la intervención del Juez Constitucional.
I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no admitirlo para participar en el proceso de selección adelantado dentro de la convocatoria No. 428 de 2016, para proveer el cargo de Profesional Especializado Grado 22, Código 2028, argumentando que la experiencia adquirida en los cargos de nivel asistencial de la Rama Judicial no sirve para acreditar la experiencia profesional relacionada exigida para ese cargo. 4 Sentencia T-319 de 2014. (Pie de página inter texto)
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2018-00025
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS
Se encuentra acreditado lo siguiente:
1. En la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil aparece el documento compilatorio de los Acuerdos contentivos de la Convocatoria No. 428
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS
Se encuentra acreditado lo siguiente:
1. En la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil aparece el documento compilatorio de los Acuerdos contentivos de la Convocatoria No. 428 de 2016Grupo de Entidades del Orden Nacional 5, realizado con ocasión a las modificaciones que se efectuaron al Acuerdo No. CNSC - 20161000001296 del 29 de julio de 2016 que convocó a concurso de méritos los empleos vacantes objeto de la Convocatoria
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