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TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00032-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00032-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – Verificados los elementos de la relación laboral, la Sala tiene por acreditada la existencia de un contrato realidad entre las partes en el período comprendido entre el 15 de julio de 2009 a 31 de enero de 2018, salvo días no laborados / DECISIÓN – Conforme lo anterior y advirtiendo que el juez de primera instancia ordenó el reconocimiento de algunos valores a los que no le asiste derecho a la actora (como el reintegro de las cotizaciones por concepto de pensión y caja de compensación familiar), se modificará la parte resolutiva para concertar en un único texto el restablecimiento a cargo de la demandada, de forma tal que aquello que no se indique se entienda revocado o negado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si entre el 23 de marzo de 2006 y el 30 de abril de 2018, período durante el cual la señora ( …) estuvo vinculada al entonces Hospital Pablo VI de Bosa, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral. De ser así deberá establecerse, además, si la parte actora tiene derecho a que se le pague en dinero el concepto de vestido de labor dejado de percibir y si es procedente condenar en costas a la entidad demandada en primera instancia?

Extracto: “(…) la demandante realizaba funciones asistenciales y de atención en salud oral, todo ello relacionado con el giro ordinario del objeto misional de la entidad

a la entidad demandada en primera instancia?

Extracto: “(…) la demandante realizaba funciones asistenciales y de atención en salud oral, todo ello relacionado con el giro ordinario del objeto misional de la entidad demandada, como bien se extrae de los testimonios que rindieron las señ oras (…) las labores ejecutadas por la actora fueron continuas ya que diariamente se en cargaba de atender pacientes y diligenciar historias clínicas, para lo cual utilizaba los equipos y elementos del hospital. (…) durante la ejecución de los contratos estuvo sujeta a un horario, así se desprende de las obligaciones trascritas según las cuales debía cumplir unos turnos y garantizar el cubrimiento permanente de los servicios asignados, circunstancia corroborada no solo con los testimonios rendidos por sus compañeras de trabajo sino también por la demandante en su declaración de parte. (…) se logró desvirtuar la independencia y autonomía en el cumplimiento de sus funciones, pues su trabajo era supervisado por las odontólogas y líderes asignadas; además, debía cumplir con la agenda programada por la entidad, sin posibilidad de ausentarse del sitio de trabajo a menos que contara con permiso, tiempo que de todas maneras estaba en la obligación de reponer. (…) la Sala concluye que la actora ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del Hospital Pablo VI de Bosa, de tal suerte que no podía ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1990. (…) se concluye que en el presente caso se encuentra probado el elemento subordinación, pues es claro que la actora recibió y observó las órdenes por parte de la entidad

contratos de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1990. (…) se concluye que en el presente caso se encuentra probado el elemento subordinación, pues es claro que la actora recibió y observó las órdenes por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones y/o actividades encomen dadas. (…) desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad prop ia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es, desde el 15 de julio de 2009 a 31 de enero de 2018, salvo interrupciones (…) la demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 15 de julio de 2009 al 31 de enero de 2018, sin que entre la suscripción de los contratos transcurriera un término superior a 30 días hábiles (…) siguiendo las reglas de unificación, la demandante contaba con tres años desde su desvinculación para elevar la correspondiente reclamación, hecho que ocurrió el 25 de julio de 2017 esto es, cuando aún no había terminado la relación contractual, de tal suerte que no se configuró el fenómeno de la prescripción. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre el Hospital Pablo VI deBosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la señora (…) sin embargo, modificará el periodo en el cual se declara en el sentido de precisar que

instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre el Hospital Pablo VI deBosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la señora (…) sin embargo, modificará el periodo en el cual se declara en el sentido de precisar que va desde el 15 de julio de 2009 a 31 de enero de 2018. (…) se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengad os por un empleado de planta en el empleo de higienista oral o su equivalente en la planta de personal de la entidad demandada que ejerza las mismas o similares funciones –esto por cuanto en la apelación la entidad negó la existencia de dicho cargo en su planta de personal-, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cad a uno de los contratos. (…) como quiera que en el sub lite se demostró que durante varios período s contractuales la demandante devengó una suma inferior a dos salarios mín imos, considera la Sala que le asiste derecho a su reconocimiento y pago. (…) pese a que esta Corporación considera que entre las prestaciones sociales ordenadas por el a quo se encuentran incluidas las dotaciones –lo que haría innecesaria la modificación de la orden emitida por el a quo-, en aras de dar mayor claridad a las medidas de restablecim iento emitidas en la sentencia, se precisará en la parte resolutiva que la demandante tiene derecho a su reconocimiento por los períodos en los que acreditó haber devengado un monto inferior a dos salarios mínimos. (…) se dispondrá el pago de las diferencias entre los aportes realizados por la contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto

monto inferior a dos salarios mínimos. (…) se dispondrá el pago de las diferencias entre los aportes realizados por la contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá a sumir el porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser indexadas. (…) no procede la devolución de las sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, tales como aportes a seguridad social en pensión y caja de compensación familiar, rete nción en la fuente, cotizaciones efectuadas a salud, el valor de las pólizas de seguros, entre otros, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolume ntos salariales y prestacionales dejados de percibir con motivo de la relación laboral oculta y en últimas que las cotizaciones sean tenidas en cuenta para efectos pensionales, más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato, como se estableció en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se modificará la parte resolutiva con el fin de puntualizar y concentrar las órdenes que se emiten en las dos insta ncias. (…) Verificados los elementos de la relación laboral, la Sala tiene por acreditada la existen cia de un contrato realidad entre las partes en el período comprendido entre el 15 de julio de 2009 a 31 de enero de 2018, salvo días no laborados, por lo que hay lugar a confirmar

de un contrato realidad entre las partes en el período comprendido entre el 15 de julio de 2009 a 31 de enero de 2018, salvo días no laborados, por lo que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que así lo consideró, precisando los extremos laborales en los que se desarrolló. (…) Conforme lo anterior y advirtiendo que el juez de primera instancia ordenó el reconocimiento de algunos valores a los que no le asiste derecho a la actora (como el reintegro de las cotizaciones por concepto de pensión y caja de compensación familiar), se modificará la parte resolutiva para concertar en un único texto el restablecimiento a cargo de la demandada, de forma tal que aquello que no se indique se entienda revocado o negado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CES2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, Sent. 08001233300020140140101, nov. 13/2020,

CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 70 de 1988; Decreto 1978 de 1989; Decreto 1950 de 1973; Ley

CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 70 de 1988; Decreto 1978 de 1989; Decreto 1950 de 1973; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sus tantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 213

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335014 2018 00032 01

DEMANDANTE: ANA LINDY ESPINOSA GONZÁLEZ

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

CONTRATO REALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE Y MODI FICA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora ANA LINDY ESPINOSA GONZÁLEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 3774):

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo cont enido en la comunicación OFICIO 650 Y RADICACIÓN N° 32825 DEL 3 DE AGOSTO DE 2017, suscrito por la Doctora HEYDE DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.” por medio de la cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL PABLO VI HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO S DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2018 00032 01

entre el HOSPITAL PABLO VI HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO S DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2018 00032 01

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SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.” y la señora ANA LINDY ESPINOSA GONZÁLEZ, por el periodo comprendido entre el 23 DE MARZO DE 2006 hasta el ULTIMO DÍA TRABAJADO y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nuli dad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a l a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a pagarle a mi representada ANA LIND Y ESPINOSA GONZÁLEZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos”.

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias sa lariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima s extralegales de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, causadas entre el 23 de marzo de 2006 hasta el último día trabajado, liquidados con la asignación otorgada al cargo de higienistas orales.

2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada

asignación otorgada al cargo de higienistas orales.

2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar y los pagos a la administradora de riesgos laborales, así como la devolución de la retención en la fuente.

3. A título de reparación del daño la sanción moratoria conte nida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salari o por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daños morales la suma de

100 S.M.L.M.V.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causad o, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código Contencioso

Administrativo.

6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que prestó sus servicios personales al Hospital Pablo VI, hoy Subred

Administrativo.

6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que prestó sus servicios personales al Hospital Pablo VI, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde 23 de marzo de 2006 comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2018 00032 01 3

higienista oral, a través de contratos de arrendamiento de servici os y de prestación de servicios sucesivos, habituales, es decir, sin interrupción y que la actividad fue personal, permanente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.

También refirió que devengó como salario la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) y cumplió horario de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y dos fines de semana al mes.

Sostuvo que durante su vinculación ejerció a cabalidad las funciones encomendadas que consistían en preparar y esterilizar los instrumentos, equipos y demás materiales, realizar profilaxis, controlar la placa dental d e los pacientes y todo lo demás relacionado con las enfermedades orales, tareas q ue no podía delegar y fueron prestadas con equipos e implementos dados por el hospital.

Adujo que tuvo compañeros que cumplían las mismas funciones que el la, con la diferencia que éstos últimos estaban vinculados directamente con el Hospital Pablo VI, y por ende recibían prestaciones sociales y un salario más alto.

Expuso que en la entidad demandada tuvo jefes inmediatos de quienes recibió tanto

diferencia que éstos últimos estaban vinculados directamente con el Hospital Pablo VI, y por ende recibían prestaciones sociales y un salario más alto.

Expuso que en la entidad demandada tuvo jefes inmediatos de quienes recibió tanto órdenes como felicitaciones. Señaló que no le fueron reconocid as vacaciones y que los contratos suscritos no admitían modificaciones y debían ser firmados, so pena de perder su trabajo.

Manifestó que el 25 de julio de 2017 presentó reclamació n para el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición resuelta por la demandada mediante oficio no. 650 y radicación 32825 de 3 de agosto de 2017, donde le negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.

Finalmente, indicó que el 22 de enero de 2018 la Procuraduría 192 Judicial I, declaró fracasada la conciliación extrajudicial a la que fue convocada la entidad demandada.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351.

(ii) Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 d e 1984, Decreto 1335

de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2 011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 15 7, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artí culo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 10 0 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 10 8, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2018 00032 01 4

Para sustentar el concepto de violación reiteró los hechos de la demanda, realizando un análisis jurisprudencial tanto de la Corte Con stitucional como del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios, explicando del por qué en el pre sente asunto se configuran los tres (3) elementos esenciales de la relación labora l y se le desconocieron sus derechos laborales por parte de la demandada con la expedición del acto acusado.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

configuran los tres (3) elementos esenciales de la relación labora l y se le desconocieron sus derechos laborales por parte de la demandada con la expedición del acto acusado.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando lo siguiente (fls. 94 – 114):

Adujo que la actora nunca estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, sino por contratos de prestación de servicios de forma interrumpid a, los cuales fueron suscritos de manera voluntaria y autónoma. Aclara que en tal virtud a la demandante le cancelaban honorarios más no salario, ello por desarrollar el objeto contractual y su ejecución era supervisada por un interventor, rol que en la mayoría de las ocasiones lo desempeñaban los jefes o directores de la entidad.

Indicó que como el contrato de prestación de servicios se rige por la Ley 80 de 1993, le correspondía a la actora en su condición de contratist a efectuar los aportes a salud y pensión, así como presentar las respectivas pólizas de cumplimiento como lo prevé la citada ley.

Manifestó que no existe en la carpeta de la demandante felicitaciones ni llamados de atención, aclarando que dado el tipo de vinculación con la entidad no le cobija la convención colectiva, pues esto es exclusivo de los trabajadores de planta.

Finalmente, propuso como excepciones: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debi do, la relación

Finalmente, propuso como excepciones: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debi do, la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de convención colectiva, presunción de legalidad de los actos admin istrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensi ones de la demanda bajo los siguientes argumentos (fls. 265 – 283):

En primer lugar, respecto de la prestación personal del servicio sost uvo que está probado que entre las partes se desarrollaron varios contratos de p restación de servicios en el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 a l 30 de abril de 2018 (no como lo sostuvo la actora desde el 23 de marzo de 2006), cuyo objeto contractual era el de ejecutar actividades como higienista oral, así lo extrae de la certificación expedida por la entidad demandada el 4 de marzo de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2018 00032 01 5

Adicionalmente, indicó que con la prueba testimonial recaudad a en el proceso, se logró acreditar que la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida en las instalaciones del Hospital Pablo VI de Bosa, no le estaba pe rmitido delegar sus actividades y debía realizarlas en el horario previsto de manera mensual.

logró acreditar que la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida en las instalaciones del Hospital Pablo VI de Bosa, no le estaba pe rmitido delegar sus actividades y debía realizarlas en el horario previsto de manera mensual.

En segundo término, frente a la remuneración señaló que en cad a uno de los contratos de prestación de servicios fue fijada una retribución e n favor de la demandante.

En cuanto a la subordinación, dio por acreditado que la actora cumplía horario de trabajo, debía solicitar permisos para ausentarse y recibía órdenes que le impartía el líder a cargo del hospital, es decir, que los contratos se d esarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista, lo cual se refuerza con la declaración de parte rendida por la actora y los demás testimonios recaudados. Asimi smo, adujo que las labores para las cuales fue contratada la demandante no eran especializadas, por el contrario, hac ían parte del giro ordinario de la entidad prestadora de los servicios de salud, es decir, eran cotidianas y permanentes.

En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo demandando y a título de restablecimiento del derecho ordenó:

  1. Reconocer en favor de la actora las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta administrativa por la entidad demandada entre el período comprendido de 1 de julio de 2 009 a 20 de abril de 2018, descontando los días no laborados, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
  1. Que el tiempo laborado por la actora debe computarse para efectos pensionales, disponiendo además, que para los aportes de seguridad social en pensión la entidad

honorarios pactados en cada uno de los contratos.

  1. Que el tiempo laborado por la actora debe computarse para efectos pensionales, disponiendo además, que para los aportes de seguridad social en pensión la entidad deberá calcular el porcentaje de cotización que le corresponde asumir como empleador y para ello realizará una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se debieron cancelar pagar esas diferencias al respectivo fond o, aclarando que en caso de existir diferencias en los aportes que debió efectuar la demand ada trasladara tales dineros al respectivo fondo.
  1. Devolver a la parte actora los aportes y/o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y caja de compensación familiar.
  1. Que la demandada actualice las sumas reconocidas.
  1. Reconocer y pagar la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al período laborado por la demandante, hasta por dos (2) períodos.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda (sanción moratoria, reintegro de pago por concepto de retención en la fuente y reconocimiento de perjuicios morales). Tampoco condenó en costas en esa instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2018 00032 01 6

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Parte demandada- - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (Folios 213-216)

Manifestó que entre las partes lo que existió fue una relación de carácter civil, por lo tanto, no es posible hablar de salarios devengados dada la diferencia sustancial que

E.S.E. (Folios 213-216)

Manifestó que entre las partes lo que existió fue una relación de carácter civil, por lo tanto, no es posible hablar de salarios devengados dada la diferencia sustancial que existe con los honorarios percibidos como contraprestación económica po r el ejercicio de una profesión liberal.

Sostuvo que frente al horario y la forma de cumplir las actividades resulta lógico que la demandante debía concurrir a los espacios y en el tiempo propicio para la correcta ejecución del contrato, por lo que estamos frente a una coordi nación de actividades donde existieron dos (2) interrupciones.

Finalmente, indicó que no se demostró la subordinación y que en la planta no existe el cargo de higienista oral, por lo tanto, hubo la necesidad inminente de contratar un profesional con conocimientos avanzados.

4.2. Parte actora (Folios 217-223)

Solicitó que se modifique la decisión de primera instancia y en ese sentido se reconozca y pague (i) el período comprendido entre el 23 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2009, pues no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en la cooperativa; ii) el pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir y iii) se condene en costas a la entidad demandada.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 25 de agosto de 2021 (fl. 246) el Tribunal admitió las apelaciones y mediante proveído de 8 de septiembre de 2021 (fl. 249) se corrió traslado a las partes para

de 25 de agosto de 2021 (fl. 246) el Tribunal admitió las apelaciones y mediante proveído de 8 de septiembre de 2021 (fl. 249) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y vencido este, al Min isterio Público, para que rindiera el correspondiente concepto en el asunto objeto de controversia.

En esa oportunidad intervino la parte demandante y la parte demandada quienes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda, su contest ación y en los recursos de apelación, respectivamente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cualNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014 2018 00032 01 7

son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribuna les y Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si entre el 23 de marzo de 2006 y el 30 de abril de 2018 , per íodo durante el cual la señora Ana Lindy Espinosa González estuvo vinculada al entonces Hospita l Pablo VI de Bosa, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de co ntratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.

Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de co ntratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.

De ser así deberá establecerse, además, si la parte actora tiene derecho a que se le pague en dinero el concepto de vestido de labor dejado de percibir y si es procedente condenar en costas a la entidad demandada en primera instancia.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra que solo se acreditó en debida forma que en el período comprendido entre el 15 de julio de 2009 a 31 de enero d e 2018 -salvo sus interrupciones, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.– utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad y en tal sentido, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuenta que la demandante prestó sus servicios de forma personal, por una remuneración y ejerciendo sus funciones bajo una subordinaci ón y dependenci

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