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TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00113-01.-(13-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00113-01.-(13-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-06-96 AT

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: RAFAEL GÓMEZ AGUDELO.

ACCIONADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2018-00113-01.

TEMA: Derechos fundamentales la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Gómez Agudelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.(…).”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor Rafael Gómez Agudelo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Lo anterior tiene sustento en que el 04 de octubre de 2017, presentó una acción de tutela solicitando que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que se continuara con el debido proceso y se procediera a dar el nombramiento en periodo de prueba al accionante, y a pesar de que el Consejo de Estado en segunda instancia comprobó y aceptó que la Fiscalía había vulnerado sus derechos fundamentales, la acción de tutela no fue concedida argumentando un daño consumado, basándose en que la Fiscalía ya había realizado todos los nombramientos respecto al cargo escogido, sin embargo eso se desvirtúa ya que varios nombramientos fueron

revocados mediante las Resoluciones No. 2634 del 17 de agosto de 2017 y la No. 3337 del 22 deExpediente No. 2018-00113-01

Accionante: Rafael Gómez Agudelo Acción de Tutela Impugnación de sentencia diciembre de 2017, argumentó además que no había conocimiento ni fallos posteriores a la vigencia de la lista de elegibles es decir el 12 de julio de 2017, situación que también se encuentra desvirtuada conforme a dos fallos del Consejo de Estado y del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Indica que de octubre de 2017 a la fecha han ocurrido hechos nuevos y se han encontrado nuevas pruebas que demuestra que la entidad accionada está vulnerando sus derechos, a saber dos fallos de tutela, uno del Consejo de Estado bajo radicado No. 25000-23-37-000-2018-0005101 y el Otro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo radicado No. 25000-23-36-0002017-01492-00. Alude la inexistencia de temeridad en la presente accione de tutela, toda vez que no hay mala fe por parte del accionante y muestra sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales se ha pronunciado al respecto frente a un caso con hechos similares contra la misma demandada. Como fundamentos fácticos de la presente acción expone que: En el año 2008 se presentó el Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de la Fiscalía General de la NaciónFGN, inscribiéndose en la Convocatoria No. 003 de 2008, Profesional de

Gestión II Grupo 3, en el cual quedó como elegible. Hace 26 meses salió la lista definitiva de elegibles mediante la expedición del Acuerdo 0028 del 13 de julio de 2015 que definió la lista definitiva de elegibles de la convocatoria 0032008, pero a pesar de estar como elegible para ocupar un lugar favorable para su nombramiento en periodo de prueba, el mismo no se ha realizado, situación que vulnera sus derechos fundamentales a demás de que concursantes con menos posición meritoria ya fueron nombrados en periodo de prueba. Actualmente se encuentra en la posición de Convocatoria No. 003 de 2008 Profesional de Gestión III Grupo 3 con 69.69 puntos, en puesto 27 como elegible. La FGN ya realizó posesión en nombramiento en periodo de prueba hasta el puesto 39, quedando pendiente su puesto 27 con 69.69 puntos finales. En la convocatoria se encuentra como directo elegible, por lo que se le debe nombrar inmediatamente en el cargo. El 06 de marzo de 2013 la FGN solicitó un concepto al Consejo de Estado sobre la conformación y uso de los Registros definitivos resultantes del concurso público de méritos iniciado en el año 2008. El 10 de diciembre de 2013 el Consejo de Estado emitió el concepto No. 2158 a la FGN en el que expuso que las bases de concurso son inmodificables y que los concursantes debían nombrarse aun existiendo provisionales y que estos se protegerían sin vulnerar los derechos de los concursantes que ganaron. El 13 de julio de 2015 salieron las listas de elegibles, encontrándose el accionante dentro del

nombrarse aun existiendo provisionales y que estos se protegerían sin vulnerar los derechos de los concursantes que ganaron. El 13 de julio de 2015 salieron las listas de elegibles, encontrándose el accionante dentro del grupo de elegibles de la Convocatoria No. 003 de 2008. El nombramiento en periodo de prueba no ha sucedido por lo que ya han pasado mas de 26 meses, sin que se haya pronunciado la Fiscalía, ni se haya realizado el estudio de seguridad, ni comunicado la aceptación en periodo de prueba. El 27 de marzo de 2017 presentó una petición ante la FGN mediante radicado No. 20177010001253, solicitando la actualización y reclasificación en la lista de elegibles, cobijándose en el artículo 24 del acuerdo 01 de de 2006 de la FGN. El 5 de abril de 2017 en FGN da respuesta de la anterior petición mediante radicado No. 20177010002861 diciendo que la posición de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación es de no conceder la posibilidad de la Actualización del Registro de 2Expediente No. 2018-00113-01

Accionante: Rafael Gómez Agudelo Acción de Tutela Impugnación de sentencia Elegibles. Situación que vulnera su derecho al debido proceso y a la igualdad frente a los concursantes a quienes se les actualizó hoja de vida y posterior reclasificación en las listas de elegibles. También vulnera el derecho de petición ya que la respuesta dada por la FGN no fue de fondo.

Con el fin de que la FGN actualizara la hoja de vida del accionante, este último presentó una

elegibles. También vulnera el derecho de petición ya que la respuesta dada por la FGN no fue de fondo. Con el fin de que la FGN actualizara la hoja de vida del accionante, este último presentó una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que fue resuelta desfavorablemente; posteriormente fue impugnada la decisión, y el 13 de julio de 2017 el Consejo de Estado, decidió revocar la decisión en primera instancia y en su lugar aparó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de petición, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, al principio de confianza, la buena fe y la seguridad jurídica instancia y ordenó a la FGN que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, debía resolver la solicitud relacionada con la actualización del puntaje en la hoja de vida del accionante. El 13 de julio de 2015 la FGN publica la resolución No. 2431 de nombramientos en periodo de prueba, nombrando a otros concursantes, y en el caso del accionante no se ha consolidado ese derecho adquirido que tiene que ver con el nombramiento en periodo de prueba. El 17 de agosto de 2017 la FGN publica la resolución de cargos revocados por no aceptación de los concursantes bajo el No. 2634 de 2017 y donde revocó 13 cargos con la denominación Profesional de Gestión 3 bajo los números de cargo revocado: 8, 50, 54, 55, 60, 66, 67, 72, 80, 82, 85, 104, y 105. El 23 de agosto mediante Resolución 0181 de 2017, la FGN realiza la actualización de hoja de

82, 85, 104, y 105. El 23 de agosto mediante Resolución 0181 de 2017, la FGN realiza la actualización de hoja de vida del accionante dando un nuevo puntaje en el registro de legibles colocándolo en el puesto 27 de la lista de elegibles con 69.69 puntos. El 22 de agosto de 2017 la FGN publica la resolución de cargos revocados por no aceptación de los concursantes bajo el No. 3337 y donde revocó 5 cargos con la denominación Profesional de Gestión 3 bajo los números de cargo revocado: 1, 5, 8, 35 y 38. Así mismo, alude que actualmente se encuentra desempleado sin poder realizar aportes a seguridad social, toda vez que el último cargo que desempeñó en provisionalidad fue el de Jefe de Gestión Documental, cargo que tuvo que entregar por motivo del concurso de méritos. Seguidamente, el accionante hace un recuento de antecedentes jurisprudenciales como parte del sustento de la demanda, estas son, de la Corte Constitucional: T1241 de 2001; SU 913 de 2009; C588 de 2009; del Consejo de Estado: Incluidos en el Boletín No. 185 de mayo 06 de 2016; radicados Nº 2015-03157 del 28 de abril de 2016; 2016-01254; entre otros. Por otro lado, indica que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales: (i) Al trabajo en condiciones dignas y justas, en la medida que no se ha hecho el nombramiento en el cargo que ganó en franca lid y que corresponde a la Convocatoria No. 003 de 2008, Profesional de Gestión III Grupo 3, a pesar de encontrarse como elegible anterior a

en el cargo que ganó en franca lid y que corresponde a la Convocatoria No. 003 de 2008, Profesional de Gestión III Grupo 3, a pesar de encontrarse como elegible anterior a concursantes que ya nombraron. La FGN se niega a nombrarlo en periodo de prueba. (ii) Al debido proceso, debido a que la FGN no está dando cumplimiento a los términos estipulados en el acuerdo 02 de 2014 y lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014. (iii) A la confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, en la medida de que ya han sido mas de ocho años en que el accionante espera ser nombrado en el cargo, y la FGN ha dilatado el proceso para materializar el nombramiento y posesión en periodo de prueba. 3Expediente No. 2018-00113-01

Accionante: Rafael Gómez Agudelo Acción de Tutela Impugnación de sentencia

(iv) A la igualdad, toda vez que la entidad accionada ha nombrado otras personas en provisionalidad que no han concursado, nombrados en diferentes cargos, mientras que el nombramiento del demandante no ha sido posible a pesar de haber concursado y superado por mérito las etapas, ocupando un puesto meritorio en la Convocatoria No. 002 de 2008, Profesional de Gestión III Grupo 3, en la que ocupó el puesto 27, con 69.69 puntos, colocándolo como primer elegible por puntaje. (v) Al acceso a la Carrera Administrativa por concurso y principio al mérito, por la omisión de la

Profesional de Gestión III Grupo 3, en la que ocupó el puesto 27, con 69.69 puntos, colocándolo como primer elegible por puntaje. (v) Al acceso a la Carrera Administrativa por concurso y principio al mérito, por la omisión de la entidad en realizar el respectivo nombramiento. Solicita que se restablezcan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y se ordene a la Fiscalía General de la Nación a) realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para el cargo del cual tiene derecho en un término no superior a 48 horas; ordenarle a la misma entidad que si dentro de los cargos que aun no han sido provistos definitivamente o se encuentran actualmente revocados con la denominación: Convocatoria No. 003 de 2008, Profesional de Gestión III se encuentra alguno en la ciudad de Bogotá se le asigne uno de esos cargos, ya que es la ciudad donde se encuentra arraigado o; b) se ordene que si dentro de los cargos ofertados en la convocatoria de 2008 no se encuentra uno con la denominación de Profesional de Gestión III para realizar el nombramiento en periodo de prueba, se realice dicho nombramiento en un cargo no ofertado, o se cree el cargo; ordenarle que rinda un informe al despacho con los soportes respectivos, dentro del termino igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del fallo. En sustento de lo anterior, aportó: fotocopia de la Resolución No. 0181 de septiembre de 2017

que rinda un informe al despacho con los soportes respectivos, dentro del termino igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del fallo. En sustento de lo anterior, aportó: fotocopia de la Resolución No. 0181 de septiembre de 2017 (Fls. 33 a 30 C1); copia de copia de la petición con fecha de radicado del 20170329 (Fl. 40 C1); copia de la respuesta de la petición (Fls. 41 a 5 C1); copia de sentencia del Consejo de Estado del 13 de julio de 2017 (Fls. 46 a 57 Vlto. C1); copia de una página del acuerdo 028 de 2015 de registro de elegibles (Fl. 58 C1); copia de sentencia del Consejo de Estado del 08 de marzo de 2018 (Fls. 59 a 80 C1); copia se sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de octubre de 2017 (Fls. 81 a 106 C1); copia de la Resolución 2634 del 17 de agosto de 2017 (Fls. 107 a 111 C1); copia de la Resolución No. 3337 del 22 de diciembre de 2017 (Fls. 112 a 114 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Fiscalía General de la Nación A través de escrito visible a folio 143 a 149 la Fiscalía General de la Nación, allega contestación de la acción de tutela, oponiéndose a todas las pretensiones del escrito de tutela por considerar que carece de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la entidad

considerar que carece de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la entidad accionada obró conforme a lo establecido en la ley. Inicialmente alude la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la temeridad, en la medida que el accionante ya había presentado una acción de amparo por los mismo hechos y pretensiones adelantado por el Consejo de Estado, en segunda instancia, que en fallo del 13 de julio de 2017 ordenó a la Fiscalía atender la solicitud de reclasificación presentada por el accionante, la cual fue atendida por la entidad mediante el acuerdo No. 0086 del 13 de septiembre de 2017. Existe entonces, identidad de partes, de pretensiones, derechos alegados y de hechos. Por otro lado indica que dando cumplimiento al fallo del Consejo de Estado del 13 de julio de 2017, la Comisión de la Carrera de Fiscalía General de la Nación, en sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2017, decidió expedir la Resolución No, 181 de septiembre de 2017, en la que se efectuó una nueva valoración los documentos aportados por el accionante y así actualizar su puntaje de hoja de vida. 4Expediente No. 2018-00113-01

Accionante: Rafael Gómez Agudelo Acción de Tutela Impugnación de sentencia De igual forma se determinó que no era viable realizar alguna modificación en el registro de elegibles del accionante, toda vez que al momento de la expedición de las convocatorias del año 2008 y el artículo 66 de la Ley 938 de 2004, los registros de elegibles tenían una vigencia de dos años, contados a partir del día siguiente de su publicación que fue el 13 de julio de 2015,

año 2008 y el artículo 66 de la Ley 938 de 2004, los registros de elegibles tenían una vigencia de dos años, contados a partir del día siguiente de su publicación que fue el 13 de julio de 2015, por lo que para la fecha en la que fue notificado el fallo de segunda instancia, esto es el 18 de agosto de 2017, y a partir de la cual le era oponible a la Fiscalía los listados definitivos de elegibles, conformados para las Convocatorias Nos. 001 a 0015 de 2008, contenidos en los acuerdos iniciales Nos.0026 a 0040 de 2015, perdieron vigencia el 13 de julio de 2017, por lo que el concurso para esa fecha ya había finalizado y los registros definitivos de elegibles ya estaban vencidos.

Indica que debido a lo anterior, el accionante presentó incidente de desacato de tutela, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 02 de febrero de 2018 resolvió abstenerse de dar apertura al incidental en contra de la accionada, en la medida de que consideró que la orden impartida en el fallo de tutela fue atendida por la entidad en los términos establecidos. Finalmente, solicita que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia en tanto no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad y subsidiariamente que sea negada la acción.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 16 de abril de 2018, el señor Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió rechazar la acción de tutela promovida por el señor Rafael Gómez Agudelo. Como fundamento de esa decisión, asegura que estudiando las acciones de tutelas presentadas

Circuito de Bogotá, resolvió rechazar la acción de tutela promovida por el señor Rafael Gómez Agudelo. Como fundamento de esa decisión, asegura que estudiando las acciones de tutelas presentadas por el accionante el 4 de octubre de 2017 y el 23 de marzo de 2018, se encuentra identidad de parte, de hechos y de pretensiones en procura de que se ordene su nombramiento en el periodo de prueba para el cargo de Profesional de Gestión III Grupo 3 de la Convocatoria 003 de 2008, por el hecho de encontrarse en el registro de elegibles. Indica que el accionante justifica la presentación de la presente acción manifestando que si bien en sentencia de segunda instancia el Consejo de Estado aceptó la vulneración de los derechos fundamentales, no lo concedió por un daño consumado, debido a que los nombramientos ya se habían realizado; lo cual resulta contrario a la realidad en la medida de que fueron revocados mediante las Resoluciones Nos. 2634 del 17 de agosto de 2017 y la 3337 del 22 de diciembre de 2017. Señala que el accionante trae a colación que el Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del 8 de marzo de 2018 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de octubre de 2017, accedieron a la protección de derechos fundamentales en casos similares planteados; sin embargo esto no constituye un fundamento suficiente que justifique una nueva presentación de acción de tutela fundamentada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Encuentra que la acción de tutela presentada por el accionante el 4 de octubre de 2017, fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 20 de octubre de

Encuentra que la acción de tutela presentada por el accionante el 4 de octubre de 2017, fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 20 de octubre de 2017, declarando la carencia actual del objeto sustentado en el vencimiento del registro de elegibles; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado. Situación que no varió al momento de la presentación de la presente acción de tutela. Adicionalmente, expone que no se hallan hechos nuevos, toda vez que si bien el accionante argumenta que se presentó la revocatoria de nombramientos en periodo de prueba para el cargo que le interesa, la interpretación del juez al resolver la primera acción de tutela fue el 5Expediente No. 2018-00113-01

Accionante: Rafael Gómez Agudelo Acción de Tutela Impugnación de sentencia vencimiento del registro de elegibles, situación que no varía con los argumentos expuestos en la nueva acción.

Interpreta que el accionante pretende que se realice una nueva interpretación jurídica y no que se examinen unos nuevos acontecimientos, toda vez que las conclusiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Concejo de Estado resultan contrarias a sus intereses.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor RAFAEL GÓMEZ AGUDELO impugnó la sentencia del 16 de abril de 2018, manifestando que fallo impugnado no se ajusta a los hechos y antecedentes que dieron motivo a la presentación de la acción ni a los derechos, debido a que los fundamentos del juez fueron entorno a la ocurrencia de temeridad sin tener en cuenta las sentencias de las altas cortes que versan sobre la misma situación fáctica y jurídica que se deben tomar como un

del juez fueron entorno a la ocurrencia de temeridad sin tener en cuenta las sentencias de las altas cortes que versan sobre la misma situación fáctica y jurídica que se deben tomar como un nuevo hecho por lo que posibilita presentar nuevamente una acción de tutela. Solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y los que el despacho considere pertinentes, vulnerado o amenazados.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿ El señor Rafael Gómez Agudelo tiene derecho a ser nombrado en período de prueba en el cargo de Profesional de Gestión III Grupo 3 al haber concursado en la Convocatoria 003 de 2008 y superado todas las etapas quedando en un lugar de elegibilidad dentro de la lista de elegibles, después de la actualización de su hoja de vida y posterior reclasificación efectuada a su puntaje en el mes de agosto de 2017 ? y, si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

2. Resolución del Problema Jurídico.

reclasificación efectuada a su puntaje en el mes de agosto de 2017 ? y, si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

2. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) Cosa juzgada y temeridad; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (iii) Marco legal y jurisprudencial relacionado con las convocatorias adelantas por la Fiscalía General de la Nación para proveer cargos de carrera administrativa en el año 2008 y; (iv) el caso concreto. (i) Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, pretende dotarse de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes ) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). 6Expediente No. 2018-00113-01

Accionante: Rafael Gómez Agudelo Acción de Tutela Impugnación de sentencia En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional 1. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos.

cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional 1. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos. Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 del 19 de noviembre 1991 2 dispone que hay temeridad cuando sin justificación alguna, una persona o su representante interponga idéntica acción de tutela contra la misma autoridad, ante varios jueces, por lo que se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, la temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. En ese sentido, se ha entendido que una actuación en tal sentido vulnera los principios de buena fe y cosa juzgada, al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido previamente. Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada. La Corte Constitucional en la sentencia T-089 de 2007 señaló que al materializarse los

solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada. La Corte Constitucional en la sentencia T-089 de 2007 señaló que al materializarse los presupuestos de la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de declararla improcedente o negar el amparo, siempre y cuando el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. (ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela para el concurso de méritos. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. En esta medida, el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para

1991, prevén que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que frente al concurso de mérito, aluden a los mecanismos de reclamación y recursos previstos por el acto administrativo que convocó el concurso, que constituye las reglas a las que debe sujetarse la actuación de la administración y de los concursantes. Así pues, la Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que debe acudirse a las acciones que para tales fines 1 Ver entre otras sentencias: C-774/01. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela. 7Expediente No. 2018-00113-01

Accionante: Rafael Gómez Agudelo Acción de Tutela Impugnación de sentencia existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.

Al respecto la H. Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “En conclusión, para la Corte es indudable que los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico colombiano para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos – debido a su complejidad y duración en el tiempo – carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales de aquellos que resulten

trámite de concurso de méritos – debido a su complejidad y duración en el tiempo – carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales de aquellos que resulten afectados con dichas determinaciones, por lo cual la acción de tutela se convierte en el instrumento para protegerlos adecuada y oportunamente.” 3 En suma, por regla general la acción de tutela no se constituye en el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos, no obstante lo cual se presentan al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (iii) Marco legal y jurisprudencial relacionado con las convocatorias adelantas por la Fiscalía General de la Nación para proveer cargos de carrera administrativa en el año 2008. Frente a este punto en particular es menester recordar q

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