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TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00153-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00153-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-014-2018-00153-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandado: Guillermo Criollo Herrera

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pre tensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra el señor Guillermo Criollo Herrera, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. ISS 122794 de 14 de octubre de 20101, que le reconoció una pensión ordinaria de vejez, por valor de $3.999.455, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2010.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene:

2.1 A Colpensiones, reliquidar la prestación pensional de vejez del señor Guillermo Criollo Herrera conforme a las reglas de compartibilidad pensional señaladas en el Decreto 758 de

ordene:

2.1 A Colpensiones, reliquidar la prestación pensional de vejez del señor Guillermo Criollo Herrera conforme a las reglas de compartibilidad pensional señaladas en el Decreto 758 de 1990, estableciendo el valor de la mesada pensional en cuantía de $5.191.920, a corte de 2017.

2.2 Al señor Guillermo Criollo Herrera, reintegrar a Colpensiones la diferencia pensional generada desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. ISS 122794 de 14 de octubre de 2010, debidamente indexada, respecto de la cual se pagarán los correspondientes intereses moratorios.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:

3.1 El señor Guillermo Criollo Herrera nació el 16 de marzo de 1950.

1 Fls. 11-12. 2 Fls. 12-13.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00153-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Guillermo Criollo Herrera

3.2 La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ESP reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Criollo Herrera, en cuantía de $1.616.671.

3.3 Mediante la Resolución No. ISS 122794 de 14 de octubre de 2010, el ISS reconoció una pensión de vejez al señor Guillermo Criollo Herrera, en cuantía inicial de $3.999.455, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2010, conforme a los parámetros normativos

una pensión de vejez al señor Guillermo Criollo Herrera, en cuantía inicial de $3.999.455, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2010, conforme a los parámetros normativos enmarcados en el Decreto 758 de 1990.

3.4 Al verificar que la prestación pensional de vejez reconocida a favor del señor Guillermo Criollo Herrera no se ciñó a los presupuestos normativos de la compartibilidad pensional enmarcados en el Acuerdo 049 de 1990, Colpensiones procedió a expedir el requerimiento externo APSUB 3173 de 22 de agosto de 2017, mediante el cual solicitó al demandado la autorización expresa para revocar la Resolución No. ISS 122794 de 14 de octubre de 2010.

3.5 El señor Guillermo Criollo Herrera no allegó autorización para revocar la Resolución No. ISS 122794 de 14 de octubre de 2010.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como argumento para sustentar el concepto de violación, alegó que el monto de la mesada pensional a que tiene derecho el señor Guillermo Criollo Herrera es inferior al actualmente reconocido. Siguiendo la misma línea arg umentativa, aseguró que ello se debe a que se desconocieron las disposiciones del Decreto 7 58 de 1990 respecto a la compartibilidad pensional que se presenta entre el ISS y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, al liquidar la prestación pensional del demandado.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Guillermo Criollo Herrera contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones3.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Guillermo Criollo Herrera contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones3.

Para el efecto, indicó que la Resolución No. ISS 122794 de 14 de octubre de 2010 por medio de la cual el ISS le reconoció una pensión de vejez, se encuentra ajustada tanto a la Constitución como a las leyes aplicables.

Al efecto , aseguró que esta cobijado por el régimen de transición pensional dado que cumple los requisitos establecidos en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 40 años, pues nació el 15 de marzo de 1950. Adicionalmente, adquirió el estatus jurídico de pensionado en el año 2010, cumpliendo los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición, de manera que su pensión se rige por las disposiciones del Decreto 758 de 1990, que en el artículo 12 determina que el afiliado hombre que cuente con 60 años de edad cumplidos y con 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o acredite un número de 1.000 semanas de cotización efectuadas en cualquier tiempo, se les reconocerá una pensión, requisitos que cumplió cabalmente.

3 Fls. 57-60.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00153-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

3 Fls. 57-60.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00153-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Guillermo Criollo Herrera En cuanto al monto de la pensión, afirmó que cotizó un total de 2 .036 semanas, por lo que es claro que la tasa de reemplazo aplicable es la determinada por el literal b) del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, porcentaje que es aplicable al promedio de los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes a pensión en los últimos 10 años.

De otro lado, relató que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) le reconoció una pensión convencional, pero siguió cotizando de manera simultánea al ISS hasta que cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para ser acreedor de la pensión de jubilación. En tal entendido, en el presente caso no se configuran los presupuestos de una pensión compartida, debido a que la reconocida mediante la Resolución No. 122794 de 2010, se liquidó teniendo en cuenta únicamente los aportes pensionales efectivamente realizados.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas elevadas por la entidad demandante.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)4, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones.

Inicialmente, encontró acreditado que el señor Guillermo Criollo Herrera laboró para la

Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones.

Inicialmente, encontró acreditado que el señor Guillermo Criollo Herrera laboró para la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá por espacio de 21 años, 11 meses y 11 días, motivo por el cual dicha entidad le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 26 de agosto de 1997.

También, que mediante la Resolución No. 122794 de 14 de octubre de 2010, el ISS le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $3.999.455, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2010.

Seguidamente, indicó que no obra prueba que demuestre que la figura de la compartibilidad se deba aplicar al asunto bajo estudio , o que a partir de la misma existan saldos a favor de Colpensiones, tampoco se explica en el concepto de violación en qué consiste la presunta vulneración de las reglas aplicables al caso.

De otro lado, resaltó que la pensión de vejez que reconoció Colpensiones al señor Crioll o a partir del 1.º de octubre de 2010 , se efectuó bajo los lineamientos que gobiernan dicha prestación, con el requisito de edad y las semanas cotizadas, de manera que , consideró reprochable que la demandante solicite la revocatoria de la pensión reconocida mediante la Resolución No. 122794 de 14 de octubre de 2010, cuando es claro que la falta de coordinación entre entidades y los problemas administrativos que hayan surgido con la ETB no son carga del señor Guillermo Criollo, por ende, es una actuación que no debe soportar.

coordinación entre entidades y los problemas administrativos que hayan surgido con la ETB no son carga del señor Guillermo Criollo, por ende, es una actuación que no debe soportar.

Adicionalmente, aseguró que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la reliquidación de la pensión otorgada al señor Guillermo Criollo herrera, no hay elementos que permitan corroborar tal situación, pues Colpensi ones no desarrolla y omite explicar el cálculo que efectuó de la mesada pensional para llegar a la conclusión que el monto que debe recibir el demandado es menor al previamente reconocido.

4 Fls. 185-190.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00153-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Guillermo Criollo Herrera Así las cosas, concluyó que Colpensiones no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, la entidad demandante elevó el recurso de alzada5, el cual sustentó, en síntesis, reiterando que el demandado para el año 2018 devengó por concepto de pensión de jubilación la suma de $5.445.312, monto superior al que en derecho le corresponde, toda vez que al liquidar la prestación pensional en atención a los parámetros del Decreto 758 de 1990, se obtiene una suma de $5.432.330.

al que en derecho le corresponde, toda vez que al liquidar la prestación pensional en atención a los parámetros del Decreto 758 de 1990, se obtiene una suma de $5.432.330.

De conformidad con los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Guillermo Criollo Herrera en los términos del Decreto 758 de 1990.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 10 de noviembre de 2020 6, y mediante providencia de 9 de diciembre del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado7. Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

8.1 Colpensiones: replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, los cuales se pueden sintetizar en que el señor Guillermo Criollo Herrera devenga por concepto de la mesada pensional una suma superior a la que le corresponde en aplicación del Decreto 758 de 1990.

8.2 Parte demandada: solicitó se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que no se acreditó que la Resolución No. ISS 122794 de 14 de octubre de 2010 incurra en algún vicio de nulidad9.

8.3 Ministerio Público : rindió concepto en el que solicitó se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que los inconvenientes de orden administrativo que se

algún vicio de nulidad9.

8.3 Ministerio Público : rindió concepto en el que solicitó se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que los inconvenientes de orden administrativo que se presentan entre Colpensiones y la empresa de telecomunicaciones no pueden afectar el derecho pensional del señor Guillermo Criollo Herrera.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

5 Fls. 192. 6 Fl. 194. 7 Fl. 196. 8 Fl. 199. 9 Fl. 209.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00153-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Guillermo Criollo Herrera 9.2 Problema jurídico planteado

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si: ¿la pensión de vejez reconocida al señor Guillermo Criollo Herrera fue liquidada de conformidad con los parámetros del Decret o 758 de 1990 y, de no ser así, si es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas de más?

9.3 Tesis que resuelve el problema jurídico formulado

758 de 1990 y, de no ser así, si es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas de más?

9.3 Tesis que resuelve el problema jurídico formulado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Se debe decretar la nulidad del acto administrativo de mandado, puesto que el señor Guillermo Criollo Herrera viene devengando por concepto de pensión de vejez una suma superior a la que en derecho le corresponde , siendo menester que reintegre los montos pagados en exceso a su favor.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Asegura que no hay lugar acceder a las súplicas de la demanda, en atención a que la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones se encuentra ajustada al Decreto 758 de 1990.

9.3.3 Tesis del juez de instancia

Denegó las súpl icas de la demanda, al concluir que Colpensiones no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, dado que omitió explicar el cálculo que efectuó para determinar que la mesada pensional del señor Guillermo Criollo Herrera es inferior a la reconocida.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución No. ISS 122794 de 14 de octubre de 2010, como quiera que liquidada la pensión de vejez del señor Guillermo Criollo Herrera de conformidad con el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se concluye que el monto de la prestación es inferior a la reconocida por el ISS a través del acto administrativo demandado.

de conformidad con el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se concluye que el monto de la prestación es inferior a la reconocida por el ISS a través del acto administrativo demandado.

Sin embargo, no hay lugar a recuperar las sumas pagadas al demandado en exceso, debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe , y no se logró demostrar por parte de Colpensiones que el señor Guillermo Criollo Herrera incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Guillermo Criollo Herrera nació el 16 de marzo de 1950.

Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 19.103.423 (Fl. 69).

2. Mediante la Resolución No. 2451 de 26 de noviembre de 1998, la ETB reconoció la pensión de jubilación convencional a favor del señor Guillermo Criollo Herrera, en cuantía de $1.616.671,70.

Documental: Resolución No. 2451 de 26 de noviembre de 1998 (Fls.

62-65).Expediente: 11001-33-35-014-2018-00153-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Guillermo Criollo Herrera

3. El señor Guillermo Criollo Herrera cotizó al ISS un total de 2.036 semanas, en el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1967 al 28 de febrero de 2010.

Demandado: Guillermo Criollo Herrera

3. El señor Guillermo Criollo Herrera cotizó al ISS un total de 2.036 semanas, en el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1967 al 28 de febrero de 2010.

Documental: Reporte de semanas cotizadas en pensiones (Fls. 66-68).

4. A través de la Resolución No. 122794 de 14 de octubre de 2010, el ISS reconoció la pensión de vejez al señor Guillermo Criollo Herrera de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.999.455, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2010.

Documental: Resolución No. 122794 de 14 de octubre de 2010 (Fl. 39).

5. Con autos Nos. APSUB 1903 de 5 de junio de 2017 y APSUB 3173 de 22 de agosto de 2017, Colpensiones requirió al señor Guillermo Criollo Herrera para que autorizara la revocatoria de la Resolución No. 122794 de 14 de octubre de

2010.

Documental: Autos Nos.

APSUB 1903 de 5 de junio de 2017 y APSUB 3173 de 22 de agosto de 2017 (Expediente administrativo en medio magnético CD Fl. 192).

6. Con la Resolución No. SUB 232481 de 20 de octubre de 2017, Colpensiones dispuso la remisión del expediente pensional del señor Guillermo Criollo Herrera a la gerencia nacional de defensa judicial, en atención a que el pensionado

6. Con la Resolución No. SUB 232481 de 20 de octubre de 2017, Colpensiones dispuso la remisión del expediente pensional del señor Guillermo Criollo Herrera a la gerencia nacional de defensa judicial, en atención a que el pensionado no otorgó la autorización para revocar la Resolución No. 122794 de 14 de octubre de 2010.

Documental: Resolución No. SUB 232481 de 20 de octubre de 2017

(Expediente administrativo en medio magnético CD Fl. 192).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De la aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

El Decreto 758 de 1990, en el artículo 12, estableció el derecho a la pensión de vejez para los trabajadores que prestaban sus servicios a patronos particulares, así:

“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos ve inte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 10, normatividad que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, a efecto de no menoscabar los derechos de las personas que ya

unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, a efecto de no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición qu e permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, a aquellos empleados que a la fecha de la entrada en vigencia contaran con treinta y cinco (35) años, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años para los hombres, o que tuvieran qu ince (15) o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:

10 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00153-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Guillermo Criollo Herrera “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,

personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si est e fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”.

De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo com prende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto, y el monto de la misma.

Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 tratándose de trabajadores particulares, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar

abril de 1994 tratándose de trabajadores particulares, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debía acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, para la conformación del ingreso base de liquidación.

11.2 De la compartibilidad pensional

La primera disposición en hacer referencia a la compartibilidad pensional, fue el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que estableció:

“Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales . Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00153-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Guillermo Criollo Herrera PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Guillermo Criollo Herrera PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

El anterior precepto estipuló la compartibilidad de las pensiones entre el empleador y el ISS, en aquellos casos en que esta prestación fue reconocida por el patrono a sus trabajadores en virtud de una convención colectiva, pacto colect ivo, laudo arbitral o voluntariamente.

Para el efecto, el empleador debía seguir realizando los aportes a la seguridad social en pensiones al ISS, hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez. De esta forma, el reconocimiento efectuado por el ISS liberaba al empleador de pagar la pensión de jubilación, pero si el monto de la prestación que pagaba dicho instituto resultaba inferior al monto que el empleador reconoció como pensión extralegal, esta ría a cargo de este último el mayor valor reconocido.

Ahora bien, e n reciente sentencia del 5 de noviembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó la figura de la compartibilidad pensional, en los siguientes términos:

“Así las cosas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste

términos:

“Así las cosas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patro no cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los empleados públicos y la de vejez otorg ada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones11”.

12. CASO CONCRETO

12.1 De la liquidación de la pensión de jubilación

Para resolver el problema jurídico planteado, es menester recordar que el señor Guillermo Criollo Herrera nació el 16 de marzo de 1950 , por lo que es beneficiario del régimen de

12.1 De la liquidación de la pensión de jubilación

Para resolver el problema jurídico planteado, es menester recordar que el señor Guillermo Criollo Herrera nació el 16 de marzo de 1950 , por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía 44 años y 15 días.

11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00846 nov. 05/2020 M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Expediente: 11001-33-35-014-2018-00153-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Guillermo Criollo Herrera

Por consiguiente, la norma aplicable para definir su derecho pensional es el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cuyos requisitos satisface plenamente el demandante, como se evidencia en el siguiente recuadro:

Edad Cumplimiento de la exigencia Tiempo de servicios Cumplimiento de la exigencia 60 años El actor nació el 16 de marzo de 1950, por lo que cumplió 60 años el 16 de marzo de 2010. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de un mil (1 .000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. El señor Guillermo Criollo Herrera cotizó al ISS un total de 2.036 semanas, en el periodo comprendido entre el 1.º

semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. El señor Guillermo Criollo Herrera cotizó al ISS un total de 2.036 semanas, en el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1967 al 28 de febrero de 2010.

Ahora bien, dado que la anterior disposición se aplica en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL se deberá establecer de conformidad con el artículo 21 ibidem, esto es, el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el señor Guillermo Criollo Herrera durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, como se evidencia en el siguiente recuadro:

Desde Hasta Salario IPC inicial IPC final Factor Actualizado Promedio mensual 1/03/00 31/03/00 $ 2.425.000,00 59,06643 104,44808 1,76831547 $ 4.288.165 $ 35.735 1/04/00 30/04/00 $ 2.425.000,00 60,07697 104,44808 1,73857092 $ 4.216.034 $ 35.134 1/05/00 31/05/00 $ 2.425.000,00 60,67541 104,44808 1,72142344 $ 4.174.452 $ 34.787 1/06/00 30/06/00 $ 4.850.000,00 60,99170 104,44808 1,71249653 $ 8.305.608 $ 69.213

1/06/00 30/06/00 $ 4.850.000,00 60,99170 104,44808 1,71249653 $ 8.305.608 $ 69.213 1/07/00 31/07/00 $ 2.425.000,00 60,97989 104,44808 1,71282839 $ 4.153.609 $ 34.613 1/08/00 31/08/00 $ 2.425.000,00 60,95620 104,44808 1,71349404 $ 4.155.223 $ 34.627 1/09/00 30/09/00 $ 2.425.000,00 61,14860 104,44808 1,70810261 $ 4.142.149 $ 34.518 1/10/00 31/10/00 $ 2.425.000,00 61,40907 104,44808 1,70085746 $ 4.124.579 $ 34.371 1/11/00 30/11/00 $ 2.425.000,00 61,50305 104,44808 1,69825857

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