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TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00172-01-(29-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00172-01-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-014-2018-00172-01

Demandante: LUZ MARINA MENDIVELSO TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 (fls. 15 a 19 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora LUZ MARINA MENDIVELSO TORRES, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se le ordena al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas , que en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo y de forma motivada la petición del 26 de marzo de

término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo y de forma motivada la petición del 26 de marzo de 201, radicada bajo el Nº 2018-711-913239-2, presentada por la señora LUZ MARINA MENDIVELSO TORRES, mediante la cual solicitó que se realice un nuevo PAARI y una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad, se conceda la ayuda humanitaria prioritaria y en caso de asignarle un turno, le indiquen la fecha exacta de la entrega. TERCERO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 19 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Luz Marina Mendivelso Torres actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:Expediente No. 11001-33-35-014-2018-00172-01

Actor: Luz Marina Mendivelso Torres Acción de tutela – Impugnación fallo “Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

Actor: Luz Marina Mendivelso Torres Acción de tutela – Impugnación fallo “Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que en calidad de víctima del conflicto armado elevó el 26 de marzo de 2018 un derecho de petición ante la entidad demandada con el propósito de que le otorgaran la atención humanitaria y una nueva valoración del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral a

petición ante la entidad demandada con el propósito de que le otorgaran la atención humanitaria y una nueva valoración del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI) y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción aún no le han comunicado respuesta alguna.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 2 de mayo de 2018 (fl.

9 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV) no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de mayo de

2018 (fls. 15 a 19 cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo del derecho constitucional fundamental de petición por cuanto la entidad demandada no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela por lo que se configuró la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

6. Impugnación La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

6. Impugnación La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV) impugnó el fallo de primera instancia el 18 de mayo de 2018 (fls. 25 a 31 vlto. cdno. 2Expediente No. 11001-33-35-014-2018-00172-01

Actor: Luz Marina Mendivelso Torres Acción de tutela – Impugnación fallo

no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 12 de diciembre de 2017 (fl. 49 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que ya se emitió una respuesta clara y de fondo sobre la precisa petición elevada por la actora mediante comunicación con número de radicación 20187204951291 de 2018, asimismo informó que la señora Luz Marina Mendivelso Torres ha sido reiterativa en las peticiones elevadas ante esta entidad y ha interpuesto dos acciones constitucionales en diferentes despachos judiciales basada en los mismos hechos y pretensiones, solicitando la atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y una de ellas fue conocida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá en el proceso con número de radicación 11001-31-10-022-2018-00184-00 por lo que ha violado el principio de la buena fe siendo temeraria en sus actuaciones, en ese mismo sentido señaló que los miembros del hogar de la actora ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias para lo cual se profirió la Resolución no. 0600120171493650 de

sentido señaló que los miembros del hogar de la actora ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias para lo cual se profirió la Resolución no. 0600120171493650 de 2017 notificada el 8 de noviembre de 2017, arrojando como resultado que el hogar presenta carencias en uno de los componentes de la subsistencia mínima de manera que se reconoció un único giro para una vigencia de doce (12) meses cada uno, el cual ya fue cobrado, de igual manera la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo los cuales fueron resueltos confirmando la decisión, en ese mismo sentido en la respuesta del derecho de petición se le citó a un punto de atención de la entidad para surtir la notificación personal por lo tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una

estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 26 de marzo de 2018.

3Expediente No. 11001-33-35-014-2018-00172-01

Actor: Luz Marina Mendivelso Torres Acción de tutela – Impugnación fallo La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que ya se pronunció frente a la petición elevada por la actora, la cual ha sido presentada de manera reiterada y respecto de la cual se había

instancia y en esa dirección adujo que ya se pronunció frente a la petición elevada por la actora, la cual ha sido presentada de manera reiterada y respecto de la cual se había presentado otra acción de tutela idéntica cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, asimismo se profirieron los actos administrativos correspondientes sobre su solicitud de atención humanitaria, siendo citada para su respectiva notificación personal ante los puntos de atención de la entidad. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará y adicionará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen. 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 26 de marzo de 2018 (fl. 5 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación 2018711913239-2. 2) Por su parte, la entidad demandada informó que mediante comunicación con número de radicación 20187204951291 de 13 de marzo de 2018 otorgó una respuesta de fondo a la solicitud de la demandante (fls. 32 y vlto. cdno. no. 1), no obstante, la Sala advierte que mencionada respuesta hace alusión a otro derecho de petición elevado por la actora el 12 de febrero de 2018 (fl. 35 vlto. ibidem), por lo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha resuelto de fondo la precisa solicitud

febrero de 2018 (fl. 35 vlto. ibidem), por lo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha resuelto de fondo la precisa solicitud elevada por la demandante el 26 de marzo de 2018 debido a que no existe constancia o medio de prueba en el expediente que acredite lo contrario, de ahí se tiene que la incertidumbre a la que es sometida ante la indefinición de su petición es razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido .

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 4Expediente No. 11001-33-35-014-2018-00172-01

Actor: Luz Marina Mendivelso Torres Acción de tutela – Impugnación fallo “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Por otro lado, respecto de la configuración de la temeridad observa la Sala que de la impugnación y los anexos allegados por la parte demandada se evidencia que la actora presentó una acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la cual fue tramitada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá bajo el

número de radicación 11001-31-10-022-2018-00184-00 (fls. 36 vlto. a 44 cdno. no. 1), en la que si bien es cierto existe concordancia entre las partes, obran nuevos supuestos de hecho y pretensiones en la presente acción constitucional pues, se solicitó una nueva valoración del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI) y medición de carencias, situación que no fue expuesta en las pretensiones del otro trámite tutelar por lo que no se encuentra configurada la temeridad. 4) Así las cosas, ante la falta de respuesta del derecho de petición elevado por la demandante el 26 de marzo de 2018 no se ha superado el hecho que motivó esta acción, por lo que se confirmara el fallo de primer grado dado que existe vulneración al derecho constitucional fundamental de petición alegado por la actora. 5) De otra parte, no obra una prueba que evidencie que la demandante se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad que los demás integrantes de la población desplazada que amerite acceder directamente a la ayuda humanitaria, ni tampoco se encuentra acreditado que a otras personas en iguales condiciones a las del demandante se les hubiera dado un trato más benigno o favorable, lo cual descarta la supuesta violación del derecho a la igualdad. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha establecido: “Las personas que se encuentren bajo unas condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha establecido: “Las personas que se encuentren bajo unas condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial. “ 6) De esta forma descendiendo al caso bajo estudio se tiene que no es procedente la petición de la actora en tanto que esta no demostró ante las autoridades respectivas ni tampoco en esta sede judicial encontrarse en una situación que amerite impartir un trato diferente frente a los demás integrantes de la población desplazada, razón esta suficiente para no acceder a lo pretendido por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de gravedad, inminencia y urgencia que permita establecer que la actora se encuentra en una posición desigual frente a los demás integrantes de dicho grupo poblacional, razón por la cual hay lugar a denegar el amparo de mencionado de derecho, por consiguiente se adicionará esta disposición en el fallo de primera instancia al tener en cuenta que no hubo un pronunciamiento sobre ello en la parte resolutiva del mismo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

pronunciamiento sobre ello en la parte resolutiva del mismo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.2 Corte Constitucional, T-373 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis.

5Expediente No. 11001-33-35-014-2018-00172-01

Actor: Luz Marina Mendivelso Torres Acción de tutela – Impugnación fallo 1º) Confírmase la sentencia de 16 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Adiciónase a la parte resolutiva del fallo de 16 de mayo de 2018 lo siguiente: “Deniéganse los demás amparos solicitados.”. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 6

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