TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00195-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00195-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Reintegro por disminución de la capacidad laboral, ordena el reintegro al cargo que venía ejerciendo como soldado profesional y el pago de los salarios y demás emolumentos.
Síntesis del caso: Solicita reintegro al c argo que venía desempeñando sin solución de continuidad, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del servicio, reconociendo ascensos consolidados posteriormente y a los cuales tenga derecho. El pago de los salarios, sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones le gales, reglamentarias y estatutarias, a que t enía derecho al momento de su retiro, así como los ajustes correspondientes.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / REINTEGRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Determinar, con fundamento en las capacidades, habilidades competencias y destrezas del demandante, el área en la que se le va a capacitar para que ejerza sus funciones dentro de la Institución, esto es administrativas, asistenciales u otra que c onsidere pertinente y procedente, teniendo en cuenta las patologías que padece, para materializar la reubicación / SOLDADO PROFESIONAL – Ordena el reintegro del señor al cargo que venía ejerciendo como soldado profesional / PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS – Ordena el pago de los salarios y demás emolumentos que el señor en el grado de soldado profesional, dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro a la Institución.
Problema jurídico: Determinar si la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército
percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro a la Institución.
Problema jurídico: Determinar si la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, debe reintegrar al señor al servicio activo, reubicándolo de acuerdo con la disminución de la capacidad laboral que le fue dictaminada, con el pago de los dineros que ha dejado de percibir desde su desvinculación, estableciendo para el efecto si el pago debe restringirse a 24 meses conforme las sentencias de unificación emanadas por la Corte Constitucional, o si dicho pago debe efectuarse por la totalidad del tiempo. Así mismo, si se debe ordenar una nueva valoración por parte de la Junta Médica Militar a efectos de establecer el grado de la disminución de la referida capacidad laboral, así como las capacidades con las que cuenta el demandante para ser reubicado.
Tesis: “(…) fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide desde el año 2012, enfermedad que lo incapacitó durante su labor en el Ejército Nacional por más de 3 años consecutivos (como data la historia clínica); patología fue evaluada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar, quien consideró que le daba una incapacidad laboral al actor inferior al 50%, que le impedía seguir ejerciendo la actividad militar, por lo cual mediante orden administrativa No. 2369 del 30 de octubre de 2017, el demandante fue retirado del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL, por disminución de la capacidad laboral. (…) el actor ha respondido a su tratamiento médico, y que ha podido llevar su diario vivir con normalidad, toda vez que no se evidencia que haya sido atendido nuevamente por algún centro
NACIONAL, por disminución de la capacidad laboral. (…) el actor ha respondido a su tratamiento médico, y que ha podido llevar su diario vivir con normalidad, toda vez que no se evidencia que haya sido atendido nuevamente por algún centro médico psiquiátrico, que haya sido internado de nuevo por estas patologías, o que haya atentado contra su vida o contra la de las personas que a la fecha lo rodean. (…) el EJÉRCITO NACIONAL tan solo determinó el retiro del servicio del actor, sin que mediara proceso alguno para capacitarlo o establecer si contaba con alguna habilidad, en aras de que sirviera en la Institución en otro tipo de labores como de carácter administrativo o de mantenimiento, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del señor (…) Res pecto de la protección especial de la que es titular el actor, se advierte que de c onformidad con los parámetros establecidos por la Alta Corporación Constitucional, el señor (…) tiene derecho a:(i) desempeñar un trabajo que sea acorde con su estado de salud; (ii) que le permita poder acceder a los bienes y servicios necesarios para la subsistencia tanto de él como la de su hijo y pareja en caso de tenerla; (iii) ser reubicado en un trabajo con los mismos o mayores beneficios laborales con los que contaba en el cargo que ocupaba antes del retiro; (iv) recibir las capacitaciones requeridas para la ejecución y cumplimiento de las nuevas funciones; y (v) obtener la información necesaria para poder formular las soluciones que estime convenientes, en caso de no ser viable la reubicación laboral (...) el EJÉRCITO NACIONAL debió bridarle al accionante la capacitación requerida para el desempeño de las funciones de un cargo en el que
poder formular las soluciones que estime convenientes, en caso de no ser viable la reubicación laboral (...) el EJÉRCITO NACIONAL debió bridarle al accionante la capacitación requerida para el desempeño de las funciones de un cargo en el que hubiera podido ser reubicado, teniendo en consideración su estado de salud y capacidades. (…) La orden que se emitirá en aras de garantizar los derechos fundamentales del demandante, es que el EJÉRCITO NACIONAL deberá reintegrar al servicio activo al señor (…) a l c argo que venía ejerciendo como soldado profesional; así mismo que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de que se haga efectivo el reintegro, la entidad deberá determinar, con fundamento en las capacidades, habilidades competencias y destrezas del demandante, el área en la que se le va a capacitar para que ejerza sus funciones dentro de la Institución, esto es administrativas, asistenciales u otra que considere pertinente y procedente, teniendo en cuenta las patologías que padece, para materializar la reubicación (…) no se desconoce la facultad con la que goza la entidad para retirar del servicio activo a los soldados profesionales que tengan una disminución de la capacidad psicofísica, sin embargo, dicha facultad debe ejercerse garantizando el estándar constitucional al que se hizo alusión en precedencia, y los derechos fundamentales de los que son titulares estos miembros de la I nstitución, l os c uales se desconocieron en el caso en concreto. (…) en relación con las órdenes a impartir cuando se verifique la expedición de actos administrativos de retiro de un cargo de carrera sin la debida motivación, la indemnización a pagar por salarios y
desconocieron en el caso en concreto. (…) en relación con las órdenes a impartir cuando se verifique la expedición de actos administrativos de retiro de un cargo de carrera sin la debida motivación, la indemnización a pagar por salarios y prestaciones dejados de percibir estuviese limitada a un máximo de 24 meses y al descuento de las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona retirada. (…) si bien dichos parámetros de in demnización fueron impartidos inicialmente para los c asos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a partir de la sentencia SU-053 de 2015, dichas reglas se extendieron a los eventos en que se haya ejercido de manera inadecuada y con ausencia de motivación, el ejercicio de la facultad discrecional en la Fuerza Pública (…) dispuso que cuando se evidencie la falta de motivación en los actos de retiro de miembros de la Fuerza Pública, el funcionario judicial debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que la Corte Constitucional f undamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos. (…) si bien la Corte Constitucional en el año 2015, estableció la posibilidad de aplicar los topes indemnizatorios previstos en la SU-556 de 2014 a los eventos en que se haya ejercido de manera inadecuada y con ausencia de motivación el ejercicio de la facultad discrecional en la Fuerza Pública (…) en el presente caso la desvinculación del señor (...) no obedeció al ejercicio de la facultad discrecional de la que es titular la administración, sino a la disminución
ausencia de motivación el ejercicio de la facultad discrecional en la Fuerza Pública (…) en el presente caso la desvinculación del señor (...) no obedeció al ejercicio de la facultad discrecional de la que es titular la administración, sino a la disminución de la capacidad psicofísica del demandante, por lo c ual, es claro para la Corporación, que las reglas establecidas por las sentencias de unificación no son aplicables a la presente actuación. (…) la Alta Corporación Constitucional estableció los topes indemnizatorios, teniendo en cuenta que 24 meses era el tiempo promedio que una persona tardaba en reubicarse laboralmente, situación que en el presente caso no se materializa por la pérdida de la capacidad laboral dictaminada al señor (…) era la entidad la que debía salvaguardar los derechos de que es titular el actor como sujeto de especial protección. (…) se ordenará al EJÉRCITO NACIONAL el pago de los salarios y demás emolumentos que el señor (…) en el grado de soldado profesional, dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se hagaefectivo su reintegro a la Institución, sumas que deberán actualizarse con base en el I.P.C y aplicando la siguiente formula (…) En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes,
fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU556 de 2014; C-063-18 de 2018; C-458 de 2015; T-076 de 2016; T-437 de 2009; T-928 de 2014; SU-053 de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 3 de diciembre de 2020, Dra. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2020-00170-01(AC); Sección Cuarta, 13 de octubre de 2016, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia, 2016-01036-00; Sección Cuarta, 27 de junio de 2018 C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, 2017-02094-01; Sección Cuarta, 24 de abril de 2019 C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, 2018-04648-00.
FUENTE FORMAL: Ley 361 de 1997; Ley 82 de 1988; Decreto 1407 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
100 de 1993; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335014-2018-00195-01
DEMANDANTE EFRAÍN ALBERTO OSORIO PALOMINO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA REINTEGRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL – SOLDADO PROFESIONAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en c ontra la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE (14 ) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 8 de junio de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal No. 2369 del 30 de octubre de 2017, a través de la cual se retira del servicio activo al soldado profesional EFRAÍN
ALBERTO OSORIO PALOMINO.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL al reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, con efectividad a la f echa de su separación o retiro del servicio, reconociendo así los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho. De la misma manera, se ordene el pago de los salarios, sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestacionesProceso: 2018-00195-01
Demandante: Efraín Alberto Osorio Palomino
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legales, reglamentarias y estatutarias, a que tenía derecho al momento de su retiro, así como los ajustes correspondientes.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ EFRAÍN ALBERTO OSORIO PALOMINO mediante vinculación regular , prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, según consta en su hoja de vida
en síntesis, son los siguientes:
➢ EFRAÍN ALBERTO OSORIO PALOMINO mediante vinculación regular , prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, según consta en su hoja de vida y en el correspondiente extracto.
➢ Previo al riguroso cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos del Ejército Nacional, fue ascendido hasta el grado del soldado profesional del cual fue retirado mediante la orden administrativa de personal No. 2369 del 30 de octubre de 2017, ejerciendo sus labores con c ompetencia, honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad, pues jamás fue investigado el sancionado penal o disciplinariamente.
➢ Señala que la causa por la cual se retiró del servicio del demandante es por la “disminución de la capacidad psicofísica ” emitida por funcionarios ajenos o sin competencia, desconociendo la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala que el acto acusado se encuentra viciado por falta de competencia , teniendo en cuenta que la orden administrativa de personal fue firmada por dos funcionarios, esto es el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional y el director de personal de la misma entidad, quienes carecían de competencia para retirar al soldado profesional , toda vez que el competente es el comandante de la fuerza del Ejército Nacional conforme lo establece el numeral 2° del artículo 8° del decreto ley 1793 de 2000.
De otro lado precisa que en el caso en estudio, al demandante no se le buscó establecer si
competente es el comandante de la fuerza del Ejército Nacional conforme lo establece el numeral 2° del artículo 8° del decreto ley 1793 de 2000.
De otro lado precisa que en el caso en estudio, al demandante no se le buscó establecer si podía realizar otras labores administrativas, docentes o de instrucción, sino que se le retiró del servicio solamente porque se le declaró no apto , sin tener en cuenta que estaba capacitado para desempeñarse en otro cargo dentro de la misma institución, en consecuencia de lo procedente era que el Ejército Nacional reubicada laboralmente al actor mediante unaProceso: 2018-00195-01
Demandante: Efraín Alberto Osorio Palomino
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evaluación como lo ordena perentoriamente la Corte Constitucional en aras de determinar qué otras labores o funciones podía desempeñar.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones solicitadas por el demandante, al considerar que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad, pues fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y en consecuencia toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que el accionante pruebe en el proceso que existen r azones suficientes que demuestren totalmente lo contrario.
De otro lado manifiesta que el Ejército Nacional como institución de la fuerza pública y por mandato constitucional tienen un régimen especial que determina la forma , requisitos y condiciones para el ingreso , permanencia y retiro de sus integrantes , por tal razón la administración no puede ser obligada a mantener en sus filas a quien de acuerdo a la
mandato constitucional tienen un régimen especial que determina la forma , requisitos y condiciones para el ingreso , permanencia y retiro de sus integrantes , por tal razón la administración no puede ser obligada a mantener en sus filas a quien de acuerdo a la normatividad no cumple esas calidades , toda vez que dicha profesión requiere de unas específicas condiciones dada la actividad militar, para satisfacer las exigencias del servicio así como los requisitos comunes y las condiciones que los decretos determinan.
Así las cosas, considera que se mantienen la presunción de legalidad del acto administrativo que se acusa por parte del demandante , toda vez que éste se sustentó en las normas en que debía fundarse, de la misma manera fueron expedidos por la autoridad competente y sin desviación de poder, no desconoció ningún derecho adquirido y por l o mismo no se afectó la confianza legítima, debiéndose denegar las pretensiones de la demanda.
Frente al cargo de expedición irregular del acto acusado , estima que el mismo no debe prosperar toda vez que efectivamente de conformidad con la normatividad re spectiva, el comandante de la fuerza es quien dispone el retiro de los soldados profesionales a solicitud de los comandantes de las unidades operativas , sin embargo el 22 de agosto de 2016 se expidió la resolución No. 1786, a través de la cual se faculta al comandante del comando de personal del Ejército Nacional para suscribir las órdenes administrativas de personal que retener al personal de soldados profesionales por las causales establecidas en la ley.
Aunado a lo anterior manifiesta, que la parte actora hacer equivocadamente alusión al retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales del Ejército cuando éste no es el caso
Aunado a lo anterior manifiesta, que la parte actora hacer equivocadamente alusión al retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales del Ejército cuando éste no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de un retiro por disminución de la capacidad de un soldadoProceso: 2018-00195-01
Demandante: Efraín Alberto Osorio Palomino
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profesional, situaciones que se rigen por regímenes completamente diferentes al interior de la fuerza.
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 8 de junio de 2020, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Orden Administrativa de personal No. 2369 de 30 de octubre de 2017, en lo concerniente al señor Efraín Alberto Osorio Palomino, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, que expida las órdenes necesarias para que al señor Efraín Alberto Osorio Palomino, identificado con cédula de ciudadanía número 1.026.557.123, le realicen las valoraciones que se consideren pertinentes y en específico la especialidad en medicina ocupacional y, con base en estas, proceder a adelantar las gestiones respectivas para c onvocar a las autoridades médico laborales dentro de los plazos que establece el Decreto 1796 de 2000,
ocupacional y, con base en estas, proceder a adelantar las gestiones respectivas para c onvocar a las autoridades médico laborales dentro de los plazos que establece el Decreto 1796 de 2000, para efectos de determinar si el demandante se considera apto para el ejercicio de la actividad policial, y en consecuencia sea procedente su reintegro al servicio en el grado que se encontraba al momento del retiro.
TERCERO: Se le ordena a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional que dentro del término de tres (03) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, realice el estudio correspondiente para determinar las habilidades, competencias, conocimiento y destrezas el señor Efraín Alberto Osorio Palomino y con base en ello determine si la reubicación del demandante debe realizarse en labores administrativas, de d ocencia o de instrucción y en consecuencia proceda de conformidad con las capacidades del demandante.
CUARTO: Se condena a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagarle al demandante Efraín Alberto Osorio Palomino identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.557.123 los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral dejados de cancelar, sin sobrepasar el término de 24 meses, de acuerdo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014; realizando los descuentos de ley sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación anterior, depositando o transfiriendo el porcentaje correspondientes en las entidades o dependencias correspondientes, incluidos los aportes para pensión.
La entidad demandada deberá cancelar la suma correspondiente a salarios y prestaciones
transfiriendo el porcentaje correspondientes en las entidades o dependencias correspondientes, incluidos los aportes para pensión.
La entidad demandada deberá cancelar la suma correspondiente a salarios y prestaciones dejados de percibir sin que la suma a pagar por indemnización exceda de veinticuatro (24) meses de salario y descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el señor Efraín Alberto Osorio Palomino durante el tiempo en que estuvo cesante.
QUINTO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones laborales (indemnización) se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los a rtículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.Proceso: 2018-00195-01
Demandante: Efraín Alberto Osorio Palomino
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OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría y a costa de la parte actora, expídanse copias del presente fallo y de la segunda instancia, si es el caso, con su respectiva constancia de ejecutoria, en la forma establecida en artículo 114 del C.G.P., y cúmplase con las comunicaciones del caso.
NOVENO: Cumplido lo anterior, procéd ase al archivo del proceso, previa devolución del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso.”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
con las comunicaciones del caso.
NOVENO: Cumplido lo anterior, procéd ase al archivo del proceso, previa devolución del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso.”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Precisa que, es claro que el señor OSORIO PALOMINO sufrió una disminución de su capacidad psicofísica que corresponde al 41.84%; sin embargo esa sola circunstancia de pérdida de la capacidad psicofísica no autoriza al Ejército Nacional a retirar de manera automática de la institución al demandante, pues, dada su especial condición de discapacidad permanente parcial inferior al 50%, es deber de la Institución Militar verificar si aquel aún cuenta con capacidades mentales y físicas para desarrollar actividades distintas a las labores operativas, es decir, labores de carácter administrativo, de docencia o de instrucción, para que, de esta manera, pueda reubicarse en el ejercicio de ese tipo de tareas, sin que forzosa e ineludiblemente deba retirárselo del servicio por la causal en comento.
Al respecto advierte que, en reciente jurispru dencia la Corte Constitucional ha señalado que la reubicación de los miembros de las Fuerzas Militares procede cuando el porcentaje otorgado por la autoridad médico laboral no es superior al 50% para el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Así las cosas, manifiesta que se acogió un dictamen médico laboral que se abstuvo de valorar potencialidades y capacidades diferentes a las operativas que puedo poseer y/o adquirir el demandante durante su ejercicio militar en actividades administrativas o de otra índole durante el tiempo en que estuvo en la Institución castrense. Esto es así, pues si bien
valorar potencialidades y capacidades diferentes a las operativas que puedo poseer y/o adquirir el demandante durante su ejercicio militar en actividades administrativas o de otra índole durante el tiempo en que estuvo en la Institución castrense. Esto es así, pues si bien el Tribunal Médico Laboral indica que “las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado en la Institución”, lo cierto es que se centró en examinar la conducta y atribuciones del demandante desde la óptica puramente misional, es decir, se valoró la actividad militar desde el punto de vista del mantenimiento del orden público, porte de armas, exposición a eventos de choque, entre otros, sin evaluar para qué cargos y actividades tenía destrezas el demandante desde que se enfrentó a la enfermedad profesional o en cuáles podría ser capacitado con el fin de mantener su vinculación.Proceso: 2018-00195-01
Demandante: Efraín Alberto Osorio Palomino
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Lo anterior, permite concluir que el Ejército Nacional al acoger la recomendación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dejó de lado las antedichas consideraciones sobre la capacidad y experiencia que hasta el momento pudo haber adquirido el Soldado EFRAÍN ALBERTO OSOR IO PALOMINO y que hubieran permitido llegar a otra decisión, y procurar mantenerlo en la fuerza militar, bien en actividades administrativas, dadas sus condiciones especiales de salud. De manera que debió evaluarse con rigor la pertinencia del retiro del servicio, sin embargo, eso no ocurrió, pues en el acto acusado se tomó sin ningún miramiento el concepto del Tribunal Médico, concepto que evidentemente no es una orden, por tanto, merecía de la Dirección de
evaluarse con rigor la pertinencia del retiro del servicio, sin embargo, eso no ocurrió, pues en el acto acusado se tomó sin ningún miramiento el concepto del Tribunal Médico, concepto que evidentemente no es una orden, por tanto, merecía de la Dirección de Personal del Ejército Nacional un examen cuidados o, según lo prevé la jurisprudencia citada, acerca de las competencias laborales del demandante.
En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, manifiesta que la decisión de retirar del servicio al demandante resultó desfasada y con falsa motivación, puesto que al ser la calificación por pérdida de la capacidad psicofísica inferior al 50%, la recomendación de no reubicación, contraviene los derechos de igualdad, protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad y estabilidad laboral.
No obstante, lo expuesto, precisa que no factible acceder al reintegro automático en atención al trastorno mental que presenta el accionante y que para el efecto debe existir un concepto medico ocupacional que determine el estado de salud ac tual con relación a esa afección. Por tanto, ordena se realice una nueva valoración médico laboral donde se someta a consideración su historia clínica, y el concepto médico ocupacional con el fin de valorar la disminución de la capacidad psicofísica que le subsiste. Así mismo señala que de encontrarse que el dictamen realizado por la Junta Médico Laboral establezca que el militar objeto de evaluación no cuenta con ningún tipo de capacidad que pueda aprovecharse para el desarrollo de cualquier labor dentro d e la institución, será en esas condiciones cuando procederá el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
De otro lado, referente al área y funciones que el accionante deberá desempeñar como
condiciones cuando procederá el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
De otro lado, referente al área y funciones que el accionante deberá desempeñar como Soldado Profesional del Ejército Nacional, el Despacho le concederá a la entidad accionada el plazo razonable de tres (03) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para que realice el estudio correspondiente para determinar las habilidades, competencias, conocimiento y destrezas del señor Efraín Alberto Osorio Palomino y con base en ello determine si la reubicación del demandante debe realizarse en labores administrativas, de docencia o de instrucción y en consecuencia proceda de conformidad con las capacidades del demanda
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