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TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00243-01-(17-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00243-01-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / SUSTITUCIÓN PENSI ONAL – L a c onvivencia entre la parte actora y el causante inició el 12 de noviembre de 1998 y se extendió hasta el 06 de noviembre de 2014, fecha de la muerte del causante / LEY 100 DE 1993 – De conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la parte demandante le asiste el derecho a la sustitución pensional, como también a la señora ( …), por l o que la prestación reconocida en vida al causante se dividirá en proporción al tiempo de convivencia / PRESCRIPCIÓN – No operó el fenómeno prescriptivo, entre la causación del derecho, efectivo a partir del 0 6 de noviembre de 2014, y la reclamación administrativa, con fecha 13 de f ebrero del 2017, n o transcurrieron más de tres (3) años.

Problema jurídico: ¿Determinar, si son nulas las Resoluciones No. (i) SUB 292815 del 19 de diciembre de 2017, mediant e la c ual se redistribuyó la prestac ión reconocida a la actora por medio de Resolución No. SUB 35647 del 20 de abril de 2017, disminuyéndose el porcentaje, de un 50% a u n 40,62%; (ii) SUB 41209 del 16 de febrero de 2018, mediante la cual se res olvió negativamente el recurso de reposición interpuesto; (iii) y DIR 4 238 del 26 de febrero d e 2018, por la c ual se confirmó en t odas sus partes el act o primigenio; y, en c onsecuencia, si la

reposición interpuesto; (iii) y DIR 4 238 del 26 de febrero d e 2018, por la c ual se confirmó en t odas sus partes el act o primigenio; y, en c onsecuencia, si la demandante tiene derecho a que se le reajuste y pague la cuota parte de la pensión en proporción al tiempo efectivo de convivencia?

Tesis: “(…) Con base en las probanzas aludidas, la convivencia de la señora (…) y el causante, inició el 28 de junio de 1975, fecha en que contrajeron matrimonio, y se pr olongó hasta el año de 1988, momento a partir del cua l el finado dejó de cohabitar con su c ónyuge. No pasa inadvertido para esta Subsección, que ningún medio de convicción valorado lleva al convencimiento de una fecha cierta del año de 1988 en que los cónyuges dejaron de convivir. Solamente la señora (…) declaró que fue a mediados de esa anualidad, en agosto, agregando después: “Realmente no recuerdo bien.” Ni siquiera la parte actora revela con certeza una fecha cierta del año 19 88. (…) esa indeterminación d ebe disiparse con la interpretac ión má s favorable para la parte contra la que se aduce una fecha diferente a la alegada por ella, pues la falta de prueba por la demandante no puede repercutir en la merma del derecho pen sional de la c ónyuge s upérstite. A demás, observa la S ala que fue también el límite temporal al que acudió el A quo, pues el análisis lo llevó a concluir, que entre el 28 de junio de 1975 y 1988 hay 13 años, lo que equivale a 4.745 días.

también el límite temporal al que acudió el A quo, pues el análisis lo llevó a concluir, que entre el 28 de junio de 1975 y 1988 hay 13 años, lo que equivale a 4.745 días. (…) se tomarán los 365 días del año. (…) el tiempo de convivenci a en tre los extremos indicados suma 13 años, 6 meses y 3 días, que equivalen a 4935 días. (…) la señora (…) llevó una vida en común con el causante, desde el 12 de noviembre de 1998, hasta el 06 de noviembre de 2014, por lo que convivió efectivamente con el fallecido por más de c inco (5) años continuos con anterioridad a su m uerte. Así lo declararon t odos los deponentes, llam ando es pecialmente l a atención en las aseveraciones d e la (…) quien sostuvo : “Hasta el último día, y hasta el último suspiro de mi hermano, vivió (…) con mi hermano (…) Finalm ente, (…) al ser preguntada por el Ministerio P úblico s obre la dependencia eco nómica de (…) respondió: “En estos momentos depende de parte de la pensión de mi hermano.” (…) se prueba una comunidad de vida entre la parte actora, y el difunto, durante los cinco (5) años anteriores a su deceso. Los medios de prueba referenciados hacen posible demostrar la efectividad de la c onvivencia bajo la pres encia de vínculos sentimentales y afectivos, así co mo la solidar idad y la ay uda mutu a du rante el quinquenio anterior a su m uerte, inclusive por un tiempo mayor, lo que da c uenta de la vocación de permanencia y est abilidad de la relación. Tambié n pusieron en

quinquenio anterior a su m uerte, inclusive por un tiempo mayor, lo que da c uenta de la vocación de permanencia y est abilidad de la relación. Tambié n pusieron en evidencia la existencia de una dep endencia económica que ha ce proc edente la prestación rec lamada, pues su finali dad no es otra, s egún la jurisprudencia contenciosoadministrativa y c onstitucional, que mitigar la desprotección en que queda el afect ado por la m uerte de su pareja. (…) Para la S ala es c laro que laconvivencia entre la parte actora y el causante inició el 12 de noviembre de 1998 y se extendió hasta el 0 6 de noviembre de 20 14, fecha de la m uerte del causante. Sobre el extre mo i nicial, aunque al gunas de las declaraciones extraprocesa les aportadas por la parte actora, indican que comenzó el 10 de octubre de dicho año, otras documentales controvierten dicha fecha y ref ieren a noviembre de la misma anualidad. En adición, tanto la demandada, como la demandante, coinciden en que el inicio data de noviembre de 1998. Así lo ratificó el apoderado de la accionante en las alegaciones de conclusión. (…) Con relación a la convivencia de la señora (…) y el causante, como lo sostuvo la Sala, se tend rá en cuenta el tiempo transcurrido entre el 12 de noviembre de 1998 y el 06 de noviembre de 2014, equivalente a 15 años, 11 meses y 23 días, o 5838 días. (…) de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 19 93, modificado por el ar tículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la parte demandante le asiste e l derecho a la sustitución pensio nal, como también a la

Ley 100 de 19 93, modificado por el ar tículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la parte demandante le asiste e l derecho a la sustitución pensio nal, como también a la señora (…) por lo que la prestac ión reconocida en vida al c ausante se dividirá en proporción al tiempo de convivencia. (…) por un lado, el tiempo de convivencia entre el causante y la cónyuge supérstite suma 13 años, 6 meses y 3 días, que equivalen a 4935 días; mientras que, para el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1998, hasta el 06 d e noviembre de 2014, tiempo efectivo de c onvivencia entre el difunto y la demandante, transcurrieron 15 años, 11 meses y 23 días, o 5838 días. (…) Luego, el 100% del tiempo de convivencia está representado por la suma que sigue: 5838 días + 4.745 días = 10.583 días, total sobre el cual se calculará la cuota parte co rrespondiente. (…) En c onclusión, la Sala dispondrá de la confi rmación parcial del fallo apelado, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados por adolecer del vicio de falsa motivación y de infracción de las normas en que debe fundarse, pero modificará la redistribución de los porcentajes, teniendo en cuenta los c álculos r ealizados de c onformidad con los medios d e prueba de cretados y practicados en el proceso, y con observancia estricta de lo dispuesto en la normativa aplicable. (…) Fiel al articulado Superior, el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, carácter que subyace de los mandatos constitucionales que

practicados en el proceso, y con observancia estricta de lo dispuesto en la normativa aplicable. (…) Fiel al articulado Superior, el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, carácter que subyace de los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado así lo recordó en s entencia de ocho (8) de f ebrero de 2018 (Rad. No. 11001-03-25-000-2008-00013-00(0353-08), C.P. Gabriel Valbuena Hernández) al señalar (…) resulta imperioso aclarar que la imprescriptib ilidad de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales d e tres (3) años. Al res pecto, la Corte Constitucional en S entencia C-230 de 1998 ya com partía que: “Dada la natu raleza p eriódica o de tracto sucesivo y vita licia de la s pensiones, la prescr ipción res ulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesada s pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.” (Negrilla fuera del texto original) (…) En el asunto sub examine, y c onsonante con lo dispuesto por el A quo, no operó el fenómeno prescriptivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la causación del derecho, efectivo a partir del 0 6 de nov iembre de 20 14, y la rec lamación

fenómeno prescriptivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la causación del derecho, efectivo a partir del 0 6 de nov iembre de 20 14, y la rec lamación administrativa, con fecha 13 de febrero del 2017 -según se indica en la Resolución No. SUB 35647 del 20 de abril de 2017no transcurrieron más de tres (3) años. (…) En el pres ente caso, si bien es c ierto que los motivos de inc onformidad que fundamentan el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandanda se resolverán desfavorablemente, la Sala no c ondenará en costas en esta inst ancia, toda vez que se c onfirmará parcialmente el fallo apelado, por medio del cual se accedió a las súplicas de la demanda, y tampoco fueron solicitadas por la actora en el libelo inicial, ni en el trámite de esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C230 de 1998; C-1094 de 2003; C-1035-08 de 2008; C-081 de 1999; C-515 de 2019; C-336 de 2014; C1495 de 2000; C onsejo de Estado, Sa la de lo ContenciosoAdministrativo, Sección S egunda, Subsección “A”. 21 de enero de 20 21. C.P.

William Hernández Gómez, 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018); Sección Segunda, 24 de octubre de 2012 (Rad. No. 25000-23-25-000-2010-00860-01, C.P. Luis Rafael Ver gara Quintero); Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, 24 de octubre de 2012 (Rad. No. 25000-23-25-000-2010-00860-01, C.P. Luis Rafael Ver gara Quintero); Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección A, 9 de noviembre de 20 17, No. intern o: 0 286-2015; Subsección “A” de la Sección Seg unda, 7 de abr il de 20 16, 4492-2 013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 0500123-33-000-2016-0069301(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas, Demandado: Naci ón, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín; 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11-001-33-35-014-2018-00243-01

Demandante: MARÍA LUZ GÓMEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Sustitución pensional – Ley 100 de 1993.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia de Primera Instancia, de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- , por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (folios 29-34 y folios 40-49 del expediente). En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la seño ra María Luz Gómez, a través de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de nulid ad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a saber: (i) la Resolución No. SUB 292815 del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se redistribuyó la prestación reconocid a a la actora mediante Resolución No. SUB 35647 del 20 de abril de 2017, disminu yéndose el porcentaje de

2017, mediante la cual se redistribuyó la prestación reconocid a a la actora mediante Resolución No. SUB 35647 del 20 de abril de 2017, disminu yéndose el porcentaje de pago de un 50% a un 40,62%; (ii) la Resolución No. SUB 41209 del 16 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de re posición interpuesto por la reclamante; (iii) y la Resolución No. DIR 4238 del 26 de febrero de 2018 , porExpediente No. 11-001-33-35-014-2018-00243-01

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medio de la cual la Dirección de Prestaciones Económicas de la e ntidad, al desatar el recurso de apelación interpuesto, confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB 292815 del 19 de diciembre de 2017.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Re soluciones en cita, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: (i ) que se ordene a la entidad que continúe pagándole el 50% de la sustitución pensiona l; (ii) que se condene al pago del porcentaje dejado de percibir, esto es, el 9.38% mensual, corre spondiente a los meses de enero a junio de 2018, y hasta que se verifique el pago; (iii) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA (folios 29-34 y folios 40-49 del expediente).

La demandante narró, que el Instituto de Fomento Industria l de Concesión Salinas,

1437 de 2011.

2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA (folios 29-34 y folios 40-49 del expediente).

La demandante narró, que el Instituto de Fomento Industria l de Concesión Salinas, mediante Resolución No. 860 del 14 de diciembre de 1992 , reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación de carácter compartida, al seño r Rafael Isidro González Moreno, quien posteriormente falleció el 06 de noviembre de 2014.

Indicó, que el 24 de noviembre de 2014, solicitó la sustitu ción pensional, en calidad de compañera permanente del causante; que el 17 de febrero de 2015, la señora María Dora Alba Duarte de González, igualmente solicitó ante la entidad la sustitución de la pensión, en calidad de cónyuge supérsti te, para lo cual allegó copia del Registro Civil de Matrimonio celebrado el 28 de junio de 1975. Agregó, que la señora Duarte de González, mediante declaración extra-juicio del 02 de diciembre de 201 4, ante la Notaría Séptima de Bogotá, manifestó haber estado casada en forma permanente e ininterrumpida con el finado González Moreno, por el término de 23 años, hasta 1998. Adicionalmente, sostuvo que la señora Duarte de González declaró que el causante “ tuvo otra convivencia después del año 1998, cuando nos separamos de cuerpos con otra persona distinta a mí, de quien desconozco nombre y paradero, pero con la cual no tuvo hijos.”

Señaló, que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, med iante Resolución No.

de quien desconozco nombre y paradero, pero con la cual no tuvo hijos.”

Señaló, que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, med iante Resolución No. 1960 del 06 de junio de 2015, se abstuvo de reconocer la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor González Moreno, a la d emandante y a quien fue su cónyuge. Como consecuencia de la negativa, las interesadas impugnaron el acto administrativo y, por medio de Resolución No. 3401 del 09 de junio de 2015, el Ministerio revocó el acto primigenio y, en su lugar, dispuso reconocer la sustitución pensional a laExpediente No. 11-001-33-35-014-2018-00243-01

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señora Duarte de González en calidad de cónyuge supérstite , en proporción del 50%, y a la demandante, señora María Luz Gómez, en calidad de compañe ra permanente, en proporción igual. Luego, refirió que, a través de Resolución No. 35647 del 20 de abril de 2017, COLPENSIONES reconoció una pensión de carácter compartida con ocasión de la muerte del causante, correspondiéndole a cada una de las mencionadas el 50%.

Posteriormente, destacó que, mediante Resolución No. SUB 292815 del 19 de diciembre de 2017, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora María Dora Alba Duarte de González, en calidad de cónyuge supérstite del causante, a partir del 06 de noviembre de 2014, en proporció n del 59.38%. En consecuencia, la entidad accionada redistribuyó la pensión ya re conocida a la

causante, a partir del 06 de noviembre de 2014, en proporció n del 59.38%. En consecuencia, la entidad accionada redistribuyó la pensión ya re conocida a la demandante, al 40.62%, desmejorándola, en un 9.38% sobre el 50% que le correspondió en virtud de la Resolución No. 3401 del 09 de noviembre de 2015, proferida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. La Resolución No. SUB 292815 del 19 de diciembre de 2017 fue impugnada, y la entidad accionada terminó confirmándola en todas sus partes.

Destacó, que en el expediente que reposa en COLPENSIONES, obra declaración extrajuicio rendida por la señora Blanca Inés González Moreno, hermana del causante, quien manifestó que el señor González Moreno se separó de la señora María Dora Alba Duarte de González en el año de 1988, y no como ella lo manifest ó al indicar como horizonte temporal el año de 1998. Sobre el particular, indicó que de la declaración en cuestión se corrió traslado a la exesposa del causante, quien guardó silencio.

Igualmente, resaltó la declaración juramentada de la señora María del Carmen González, también hermana del fallecido, quien el 30 de junio del 2015, ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, afirmó que el señor González Moreno se separó de quien fue su cónyuge en el año de 1988, aseveración que en su oportunidad no fue controvertida. Asimismo, llamó la atención en las declaraciones del señor Víctor Manuel Nieto Caicedo y la señora Luz

el año de 1988, aseveración que en su oportunidad no fue controvertida. Asimismo, llamó la atención en las declaraciones del señor Víctor Manuel Nieto Caicedo y la señora Luz Marina Restrepo Amaya, quienes coincidieron en la fecha de sepa ración del finado. Dichas declaraciones, según sostuvo, también obran en el expedi ente que contiene l a solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivi entes y “ que fueron conocidas y aceptas por la ex esposa del pensionado fallecido, pero no fueron tenidos en cuenta por COLPENSIONES.”Expediente No. 11-001-33-35-014-2018-00243-01

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Adujo, que con la Resolución No. SUB 292815 del 19 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se le reconoció el pago de la prestación debatid a a la señora María Dora Alba Duarte de González, en calidad de cónyuge supérstite, y en proporción del 59.38%, se le vulneró flagrantemente el derecho fundamental al d ebido proceso, “pues desconoció de tajo las pruebas allegadas y no se permitió controvertir las declaraciones que presentó la señora María Dora Alba Duarte de González, declaraciones que no corresponden a la verdad.”

Finalmente, relacionó como disposiciones quebrantadas, los artículos 2º, 6º, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, afirmó, que con la expedición de los actos acusados se vulneraron las disposiciones superiores y legales cit adas, “(…) por

artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, afirmó, que con la expedición de los actos acusados se vulneraron las disposiciones superiores y legales cit adas, “(…) por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección a la vida, al debido proceso, como derecho fundamental del administrado .” En suma, arguyó que el acto primigenio “ está edificado sobre bases viciadas de nulidad toda vez que los antecedentes y consideraciones que lo integran, en primer término no corresponden a la verdad (…) y en segundo término, se profirió vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 62-73 del expediente). A través de apoderado judicial, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por la parte actora en el libelo introductorio, para lo cual empezó señalando, que los actos administrativos cuya nulidad se deprec a, se encuentran (i) ajustados a derecho, comoquiera que se liquidó la prestación teniendo en cuenta la Ley 797 de 2003, y (ii) debidamente motivados.

Como sustento, manifestó que en el trámite de reconocimiento pensional se logró acreditar la convivencia de la señora María Dora Alba Duarte de González con el causante, desde el 28 de junio de 1975, hasta el 10 de noviembre de 1998, sin que se disolviera legalmente la sociedad conyugal; de otro lado, se probó que la ahora demandante convivió con el causante desde el 12 de noviembre de 1998, hasta el 06 de noviembre de 2014. Atendiendo al tiempo efectivo de convive ncia, la entidad, después

demandante convivió con el causante desde el 12 de noviembre de 1998, hasta el 06 de noviembre de 2014. Atendiendo al tiempo efectivo de convive ncia, la entidad, después de constatar que les asiste el derecho a percibir la pensión, distribuyó el 59.38% para la cónyuge supérstite, y el 40.62% para la compañera permanente sobreviviente. Con ello, adujo que la prestación pensional se reconoció en proporción al tiempo de convivenciaExpediente No. 11-001-33-35-014-2018-00243-01

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de ambas reclamantes con el causante.

Sobre los hechos narrados por la libelista, indicó que en ningún momento se le desconocieron los derechos que estimó conculcados, advirtiendo, q ue respecto a la solicitud de pruebas desplegada por COLPENSIONES ante la señora María Dora Alba Duarte González, el acto administrativo correspondiente le fu e notificado a ambas reclamantes, y, de manera consecuencial, la accionante procedió a hacer uso de los recursos de ley a los que hubo lugar. Con respecto a los tiempo s de convivencia alegados por la actora, expresó que no obra medio de convicción alguno tendiente a probar tal circunstancia.

Por último, propuso como excepciones: (i) el cobro de lo no debido; (ii) la prescripción; (iii) la buena fe en la labor misional de la entidad; y (iv) la inexistencia del derecho reclamado.

La señora María Luz Gómez, a quien se vinculó al presente tramite, contestó la demanda a través de la curadora ad litem, toda vez que se le designó a la Dra. Samara Alejandra

reclamado.

La señora María Luz Gómez, a quien se vinculó al presente tramite, contestó la demanda a través de la curadora ad litem, toda vez que se le designó a la Dra. Samara Alejandra Zambrano Villada. En su escrito, destacó que el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida común con el causante durante al menos ci nco (5) años en cualquier tiempo, como es el caso de la señora María Dora Alba Duarte de González, en calidad de cónyuge con sociedad no disuelta. De otro lado, la señora María Luz Gómez, en calidad de compañera permanente, también puede reclamar un a cuota parte de lo correspondiente, “y ésta debe ser dividida proporcionalmente al tiempo que se p ruebe de convivencia con el causante (…)”

Señaló que, en su calidad de curadora ad litem, se limita a lo que resulte probado en el proceso. A su vez, solicitó al Despacho, que en caso de acoger f avorablemente las súplicas de la demanda, “no se realice ningún cobro por los pagos adicionales generados con ocasión de la redistribución realizada por COLPENSIONES, de l os dineros percibidos por parte de la cónyuge, señora María Dora Alba Duart e de González, toda vez que el actuar de ésta, se dio de buena fe conforme al n umeral 4º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 y se percibieron por medios legítimos y actos administrativos que reconocieron y confirmaron los porcentajes redistribuidos, razón por l a cual no sería viable endilgarle ninguna responsabilidad .” Seguidamente, concluyó que el

la Ley 1437 de 2011 y se percibieron por medios legítimos y actos administrativos que reconocieron y confirmaron los porcentajes redistribuidos, razón por l a cual no sería viable endilgarle ninguna responsabilidad .” Seguidamente, concluyó que el reconocimiento, estudio y verificación de la prestación debati da está a cargo del enteExpediente No. 11-001-33-35-014-2018-00243-01

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accionado.

4. DEL FALLO RECURRIDO (Archivo No. 39 del CD visible a folio 162). Mediante Sentencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda-, accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva del fallo impugnado, dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos . SUB 292815 de 19 de diciembre de 2017; SUB 41902 de 16 de febrero de 2018 y DIR 4238 de 26 de febrero de 2018, por lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulida d y a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que redistribuya el monto de la pensión que en vida devengaba el señor Rafael Isidro González Moreno, en el sentido de reconocer y pagar a favor de la señora María Luz Gómez , quien ostentó la calidad de compañera permanente, el porcentaje de 55.28% de la sustitución pensional y la cuota restante, esto es el 44.72% de la prestación, se lo continúe pagando a la señora María Dora

permanente, el porcentaje de 55.28% de la sustitución pensional y la cuota restante, esto es el 44.72% de la prestación, se lo continúe pagando a la señora María Dora Alba Duarte González, en su condición de cónyuge con vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con efectividad desde el 7 de noviembre de 2014 y sin prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales. No habrá lugar a descontar las diferencias percibidas de buen a fe por la señora María Dora Alba Duarte de González, por lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, que pague las diferencias de las mesadas pensionales causadas debidamente actualizadas, conforme a la fórmula indicada en la parte considerativa de esta p rovidencia, con los reajustes e incrementos ordenados legalmente, como se explicó en esta sentencia.

CUARTO: La entidad accionada realizará los descuentos legales con d estino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre el monto de la pensión que se ordena redistribuir a favor de la señora María Luz Gómez, si a ello hubiere lugar.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones exp uestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secret aría y a costa del

195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones exp uestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secret aría y a costa del interesado, expídanse copias del presente fallo y de la se gunda instancia, si es el caso, con su respectiva constancia de ejecutoria, en la forma establecida en el artículo 114 del C.G.P., y cúmplase con las comunicaciones del caso. Cumpli do lo anterior, procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso.Expediente No. 11-001-33-35-014-2018-00243-01

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OCTAVO: Envíese copia de esta decisión al buzón de correo electrón ico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con l o dispuesto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 e 2021.”

Con fundamento en las pruebas que reposan en el expediente, el Juez de primer grado encontró acreditado que la señora María Dora Alba Duarte de Go nzález convivió con el señor Rafael Isidro González Moreno, por espacio de 13 años apro ximadamente, esto es, “desde el 28 de junio de 1975 hasta 1988, mientras que el causante y la señora María Luz Gómez convivieron durante un poco más de 15 años -desde octubre de 1998, hasta el 14 de junio de 2014-.” Así las cosas, sostuvo que, tanto la cónyuge supérstite como la

Luz Gómez convivieron durante un poco más de 15 años -desde octubre de 1998, hasta el 14 de junio de 2014-.” Así las cosas, sostuvo que, tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente cumplen con el requisito de convivencia mí nima de cinco (5) años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modi ficado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que esa era la norma que se encontraba vigente para la fecha del deceso del pensionado.

Respecto a la subsistencia y ayuda mutua que se predicó entre el causante y las reclamantes de la sustitución pensional, el A quo determinó que, con base en las declaraciones de los deponentes, ésta se lograba probar. Así, con relación a la cónyuge supérstite, adujo que los testigos fueron enfáticos en precisar, que el causante respondía económicamente por el sustento de sus hijos, y que le compró una casa en la localidad de Bosa, permitiendo que allí residieran ellos y su cónyuge. Por lo anterior, y pese a la separación de cuerpos, el vínculo de ayuda económica subsistió, especialmente en lo referente a las obligaciones de manut

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