TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00284-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00284-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-014-2018-00284-01
Demandante: CARLOS ANDRÉS SAAVEDRA ZARTA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICIA NACIONAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Revoca fallo que accedió pretensiones. Retiro del servicio Patrullero, facultad discrecional.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 381-406), contra la s entencia proferida el 11 de febrero de 2020 (fls.370-379 vlto), por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio por voluntad del Director de la Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 76-93), solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 279 de 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual se retiró del servicio activo al actor, por voluntad del Director de la
Policía Nacional (fls.60-74).
que se declare la nulidad de la Resolución No. 279 de 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual se retiró del servicio activo al actor, por voluntad del Director de la Policía Nacional (fls.60-74).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecim iento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – PolicíaExp: 110013335014-2018-00284-01
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Nacional a: (i) que sea reintegrado al cargo y cargo de patrullero y se le paguen los derecho salariales y prestacionales que le correspondan a partir del 13 de enero de 2018, fecha en la cual fue retirado de la Policía hasta su reintegro, y sin solución de continuidad; (ii) pagar todos los sueldos y prestaciones a que haya lugar, dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta que sea rein tegrado, sumas que deberán indexarse conforme el IPC; (iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
HECHOS. Señala la parte actora, que ingresó a la Policía Nacional como estudiante, el 4 de mayo de 2009 , y mediante Resolución No.03788 de 27 de noviembre de 2009 se graduó como Patrullero del Nivel ejecutivo en la especialidad de vigilancia.
Afirmó, que permaneció en el grado de Patrullero y se desempeñó en diferentes unidades, entre ellas, en la Policía Metropolitana de Bogotá, donde recibió a lo largo de su trayectoria en la Institución, condecoraciones y felicitaciones.
unidades, entre ellas, en la Policía Metropolitana de Bogotá, donde recibió a lo largo de su trayectoria en la Institución, condecoraciones y felicitaciones.
Mediante Resolución No. 0279 de 28 de diciembre de 2017, fue retirado del servicio por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales , miembros del Nivel ejecutivo y Agentes de la Policía, teniendo como motivo del retiro la voluntad del Director de la Policía, sin embargo, se desconoció su verdadero desempeño profesional.
Adujo, que la Junta de Evaluación y Clasificación exageró el valor de las anotaciones que son de mínima e insignificante importancia para la efectividad de l servicio, cuando en su hoja de vida se registran 10 felicitaciones y 4 condecoraciones.
Sostiene, que fue objeto de una persecución laboral, que tenía como finalidad su retiro del servicio, utilizando como mecanismo el folio de seguimiento al desempeño profesional, tal como lo expresó en la queja presentada en la Procuraduría General de la Nación, ya que por el formulario No. II de Evaluación de desempeño profesional, se le insertaron anotaciones afectando su desempeño , por asuntos de mínima importación que no reflejan una verdadera afectación al servicio.
Señaló, que cuando estuvo en el Departamento de Policía del Cauca , su desempeño profesio nal fu sobresaliente y obtuvo condecoraciones yExp: 110013335014-2018-00284-01
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reconocimientos, sin embargo , cuando pasó a la Metropolitana de Bogotá , se registran anotaciones que afectan negativamente su evaluación , y no hay registro
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reconocimientos, sin embargo , cuando pasó a la Metropolitana de Bogotá , se registran anotaciones que afectan negativamente su evaluación , y no hay registro de reconocimiento de labores positivas, pese a que c uenta con reportes de sus comandantes inmediatos que reflejan de manera evidente su actividad preventiva y operacional, es decir, que al registrarse solo las anotaciones negativas se le vulneró el debido proceso generando un desequilibrio en sus competenci as respecto a las reglas de evaluación.
Arguye, que la actividad de persecución se constata o se hace más evidente en los últimos tres meses del año 2017, como se demuestra en los registros de anotaciones al formulario de evaluación de desempeño profesional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.111-133). Sostuvo, que el acto de retiro del actor por facultad discrecional , fue expedido acatando las normas y procedimientos legales que regulan este tipo de retiros, y en aras del buen servicio, y que el demandante no probó que la entidad hubiese actuado con desviación de poder o con falsa motivación.
Señaló, que el acto demandado fue expedido por funcionario competente, que para el caso concreto fue el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá , por delegación, y en consideración a las razones expuestas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, per sonal del nivel ejecutivo y Agentes, que se reunió en sesión del 18 de diciembre de 2017 , la cual analizó los hechos que se estaban presentando con el uniformado , y finalmente decidió por unanimidad , recomendar el retiro del patrullero.
reunió en sesión del 18 de diciembre de 2017 , la cual analizó los hechos que se estaban presentando con el uniformado , y finalmente decidió por unanimidad , recomendar el retiro del patrullero.
Indicó, que el retiro tuvo como finalidad lograr un mejoramiento del servicio con motivos específicos y claros, descritos tanto en el acta de la Junta, como en el acto acusado, en razón a la pérdida de confianza en el uniformado . Agregó, que debe tenerse en cuenta que la facultad discrecional puede ser ejercida no solo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber , sino que también deben examinarse elementos como la confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio.
Finalmente, expresó que la hoja de vida del actor se debe tener presente, pero su rendimiento y le hecho de que no le figuren sanciones disciplinarias, no generanExp: 110013335014-2018-00284-01
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fuero de inamovilidad, pues la buena conducta es lo mínimo que se puede esperar de un servidor público.
3. FALLO RECURRIDO (fls.370-379 vlto). El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló la normatividad aplicable al retiro discrecional, e indicó, que el retiro del demandante fue expedido teniendo en cuenta la recomendación realizada por la Junta de Evaluación y clasificación, sin embargo, se registraron dos anotaciones adicionales que no concuerdan con las que se formularon para la recomendación, generando discordia entre esta última y la motivación del acto de retiro.
la recomendación realizada por la Junta de Evaluación y clasificación, sin embargo, se registraron dos anotaciones adicionales que no concuerdan con las que se formularon para la recomendación, generando discordia entre esta última y la motivación del acto de retiro.
Adujo, que en el material probatorio se observa, que la mayoría de las anotaciones que motivaron el retiro del demandante se relacionan con la falta de cumplimiento de metas de gestión , como fueron registradas en las actas d e seguimiento, sin embargo, sostuvo que las anotaciones carecían de metodología en la elaboración y cuantificación, y que era del arbitrio subjetivo del comandante de la estación realizarlas y que de los testimonios recibidos, se extrae que no existió inobservancia de los resultados esperados por parte del actor, sino presiones para reportar capturas e incautaciones que no siempre se podían concretar, porque los operativos exigen una logística y estrategias de orden institucional y nivel del CAI , que sobrepasan la capacidad del uniformado individualmente considerad a, sumado a que el patrullaje era conjunto, es decir, que el demandante realizaba su trabajo en compañía de otro patrullero , respecto de quien no se hicieron las mismas anotaciones negativas.
Afirmó, que la sistemática realización de anotaciones negativas contra el demandante, derivó en la concertación de la gestión acordada entre el demandante y el comandante, pero no en un criterio objetivo, sino en generalidades y subjetividades del s uperior jerárquico del CAI, pues el hecho de que el actor no aportara en operatividad, por el hecho de no incrementar las capturas en flagrancia o allanamientos, no podía constituir una causal de retiro, ya que los operativos no
subjetividades del s uperior jerárquico del CAI, pues el hecho de que el actor no aportara en operatividad, por el hecho de no incrementar las capturas en flagrancia o allanamientos, no podía constituir una causal de retiro, ya que los operativos no dependen solo de la actitud del uniformado, sino de varios factores.
Por lo anterior, sostuvo que resulta contradictoria una meta que exige cuatro capturas como criterio de evaluación, aunado a que no es razonable que se hagan anotaciones, sin analizar la participación del uniformado, como sucedió con lasExp: 110013335014-2018-00284-01
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anotaciones de negligencia en el servicio, en los días 17 de marzo, 14 de junio y 23 de agosto de 2016 y 26 de agosto de 2017, ya que si el comportamiento del demandante afectó la prestación del servicio, lo procedente era dar apertura a las respectivas investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones a que hubiera lugar.
Finalmente, agregó, que no obra prueba de que el desempeño del actor, en relación con los demás compañeros , fuera comparativamente bajo, por lo tanto , como se constituyó el retiro como una sanción por la supuesta falta de cumplimiento de compromisos, resulta contradictorio con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y si bien el acto de retiro también hi zo alusión a otros factores como no compromiso institucional con las órdenes, mal porte del uniforme, no realizar cursos virtuales, entre otros, dichas anotaciones no generan antecedentes disciplinarios, ni constituyen elementos sancionatorios y por ende, no se puede afirmar que el retiro se dio para el mejoramiento del servicio.
realizar cursos virtuales, entre otros, dichas anotaciones no generan antecedentes disciplinarios, ni constituyen elementos sancionatorios y por ende, no se puede afirmar que el retiro se dio para el mejoramiento del servicio.
En ese sentido, ordenó el reintegro al cargo de patrullero y el pago de los salarios y demás emolumentos de carácter laboral y prestacional dejados de percibir desde el 13 de enero de 2018 hasta el reintegro , sin sobrepasar el término de 24 meses, de acuerdo con los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional, previos los los descuentos de ley.
III. APELACIÓN
La entidad demandada (fls. 381-406), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el acto acusado fue expedido con sujeción a la normatividad que regula la materia y que se cumplieron con los dos requisitos para ejercer la facultad discrecionalidad.
El primero, que es la recomendación previa de la Junta de Evaluación y clasificación respectiva, la cual en sesión de 18 de diciembre de 2017 , recomendó por unanimidad el retiro del demandante, respecto al segund o requisito, esto es, las motivaciones por las cuales se retira al policial para el mejoramiento del servicio, también se cumplió, ya que quedaron plasmadas, tanto en el acta de la junta, como en el acto de retiro.Exp: 110013335014-2018-00284-01
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Agregó, que las actuaciones, desempeño y trayectoria, fueron evaluados por la
en el acto de retiro.Exp: 110013335014-2018-00284-01
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Agregó, que las actuaciones, desempeño y trayectoria, fueron evaluados por la junta, lo cual quedó ampliamente expuesto en el acto acusado, de donde se evidenció que se afectó la confianza en el uniformado.
Indicó, que la idoneidad en el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, no comportan una prerrogativa de permanencia , y que para el ejercicio de la facultad discrecional no es necesario que previamente se adelante un proceso disciplinario. Que no se probó que el retiro haya sido por razones distintas al buen servicio y por el contrario, las razones o motivos que se expusieron, no solo se configuraron frente a la última calificación de servicios y anotaciones que registra la hoja de vida, sino respecto a los elementos de prueba que reflejan el rendimiento del actor, así como el cumplimiento de las funciones y directrices asignadas y principios que regulan la actividad policial, lo que permitió examinar la confianza y moralidad que garantizan la buena prestac ión del servicio, concluyendo que era procedente la remoción del uniformado.
Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que el A quo no tomó en consideración todas las anotaciones sobre la afectación a la función y servicio de la Policía, tales como las 27 anotaciones, por no haber mostrado resultados operativos; la no realización de un curso; la insuficiencia académica registrada entre el 30 de junio de 2016 y el 08 de mayo de 2017; falta de ingreso a la herramienta tecnológica EVA; y mal porte del uniforme, y adicionalmente, que el demandante tiene más de 50 anotaciones en
08 de mayo de 2017; falta de ingreso a la herramienta tecnológica EVA; y mal porte del uniforme, y adicionalmente, que el demandante tiene más de 50 anotaciones en su formulario de seguimiento, que reflejaban la afectación al servicio y la pérdida de confianza.
La parte actora (fls.449-469) presentó apelación adhesiva, po r cuanto si bien la sentencia impugnada es favorable, no se encuentra de acuerdo con la orden de que se paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 13 de enero de 2018 hasta que se produzca el reintegro sin sobrepasar el términ o de 24 meses, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -053 de 2015, por cuanto se remite a los topes de indemnización que fij ó dicha Corporación en la Sentencia SU-556 de 2014.
Que tampoco se encuentra de acuerdo con la orden de que se realicen los descuentos de lo que haya percibido como retribución por cualquier conceptoExp: 110013335014-2018-00284-01
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laboral, público o privado, dependiente o independiente, durante el tiempo en que estuvo cesante. Lo anterior, por cuanto la Sentencia SU -556/14, hizo referencia a empleados que estuvieran en provisionalidad y fuer an desvinculados sin motivación, sin embargo, el cargo que ocupaba el demandante era de carrera administrativa ; además la imposición de esos topes ind emnizatorios, implicaría que un afectado por el acto irregular de la administración, tenga que soportar además del perjuicio irrogado con el abuso de la entidad, la mengua de su restablecimiento del derecho por el
imposición de esos topes ind emnizatorios, implicaría que un afectado por el acto irregular de la administración, tenga que soportar además del perjuicio irrogado con el abuso de la entidad, la mengua de su restablecimiento del derecho por el transcurso del tiempo que dure la definición de sus intereses ante la justicia, como si se tratara de una culpa atrib uible a su comportamiento. A dicionalmente afirmó, que el hecho que se ordene descontar lo que haya percibido por cualquier concepto, durante el tiempo que esté apartado del cargo por la decisión contenida en el acto acusado, es violatorio de la Constitución y los postulados generales del derecho laboral contemplados en el artículo 53 Superior.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte actora (fls. 510-542) en su correspondiente alegato de conclusión, reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada adhesivo.
La entidad demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como se observa a folio 508 vlto.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en establecer, si el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, en su calidad de Patrullero, por voluntad de la Dirección General , se ajusta a derecho, o si por el contrario se produjo con desviación de poder y falsa motivación.
En caso afirmativo, se deberá determinar si es procedente aplicar los topes de indemnización fijados por la Corte Constitucional, y descontar lo que haya percibido por cualquier concepto durante el tiempo de su desvinculación.
En caso afirmativo, se deberá determinar si es procedente aplicar los topes de indemnización fijados por la Corte Constitucional, y descontar lo que haya percibido por cualquier concepto durante el tiempo de su desvinculación.
2.- Tesis de la Sala. Se revocará el fallo impugnado, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, ya que se cumplió con los requisitos legales para el retiro por la causal invocada por la entidad , y no seExp: 110013335014-2018-00284-01
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encuentra demostrada la desviación de poder y la falsa motivación invocada en la demanda.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
El retiro discrecional del servicio para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de Policía está normado por el Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”, así: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno ; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. ” (Apartes tachados declarados inexequibles mediante sentencia C-253/03).
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIR O. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
mediante sentencia C-253/03).
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIR O. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte. (Subraya fuera de texto)
La causal de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra definida en el artículo 62 del Decreto en mención, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servici o y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora
Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o deExp: 110013335014-2018-00284-01
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la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”
En la Sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 citados, declarando la inexequibilidad de algunos de sus apartes, sin embargo, tal decisión no incide en el presente caso, dado que los apartes inexequibles eran aplicables a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y el demandante al momento del retiro ostentaba el grado de Patrullero, perteneciente al Nivel Ejecutivo , como lo establece el artículo 5º del decreto en mención.
Por su parte, la Ley 857 de 2003,1 modificó algunos artículos del Decreto 1791 de 2000 y en lo pertinente dispuso:
“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, p revia recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la
Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, p revia recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refie re el presente artículo podr á ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y d e Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley” (Subraya fuera de texto).
De las normas transcritas se desprende , que dentro de las causales para efectuar el retiro del personal del nivel ejecutivo y agentes, está la voluntad delegada en los
fuera de texto).
De las normas transcritas se desprende , que dentro de las causales para efectuar el retiro del personal del nivel ejecutivo y agentes, está la voluntad delegada en los Directores Generales, Comandantes de la Policía Metropolitana y Departamentos
1 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”Exp: 110013335014-2018-00284-01
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de Policía, quienes discrecionalmente y por razon es fundadas en el buen servicio pueden disponer en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros , siempre y cuando se cuente con la previa recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación.
Ahora bien, en cuanto a la motivación de los actos administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza Pública, en principio se admitió la tesis consistente en que no debían ser motivados bajo ninguna consideración, sin embargo, dicha posición fue replanteada.
Por su parte, el Consejo de Estado 2 sostiene que los actos de retiro no son susceptibles de motivación, no obstante , deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y constitucionales respectivas, esto es, que exista concepto previo emitido por el Comité de Evaluación y Clasificación correspondiente, y se hayan valorado las hojas de vida de los miembros del nivel ejecutivo y agentes, las evaluaciones de desempeño, y demás documentos pertinentes para establecer si el retiro tuvo como fundamento motivos objetivos, razonables y proporcionados.
hayan valorado las hojas de vida de los miembros del nivel ejecutivo y agentes, las evaluaciones de desempeño, y demás documentos pertinentes para establecer si el retiro tuvo como fundamento motivos objetivos, razonables y proporcionados.
El Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido, que los actos de retiro por voluntad discrecional deben contener un mínimo de motivación, relatando las razones en el cuerpo del acto, de tal forma que se garantice el derecho al debido proceso, y evite la arbitrariedad en las decisiones adoptadas por la Administración.
Es así como, mediante Sentencia de Unificación SU -172 de 2015 , unificó los estándares de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional, insistiendo en que dichos actos no pueden ser arbitrarios y deben cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad. Al respecto dicha providencia hizo énfasis en lo siguiente, que se transcribe in extenso:
“Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible
59. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
2 Ver. H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2006, radicación
Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
2 Ver. H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2006, radicación 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; Consejo de Estado – Sección Segunda, Sub sección B, sentencia de 25 de noviembre de 2010, radicación 25000 -23-25-000-2003-0679201(0938-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, sentencia de n21 de noviembre de 2013, radicación 05001 -23-31-000-2002-04567-01(0254-12), C. P. Luis
Rafael Vergara Quintero.Exp: 110013335014-2018-00284-01
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Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.
60. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación
del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
· Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
· La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
· El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
· El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional[84]. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán
Nacional, en razón de función constitucional[84]. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de
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