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TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00304-02-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00304-02-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

EXPEDIENTE : 11001-33-35-014-2018-00304-02

DEMANDANTE : FABIOLA CECILIA GONZALEZ DE PARDO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por l a apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Fabiola Cecilia González de Pardo contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando en las pretensiones la nulidad parcial de la Resolución No. 5651 del 15 de junio de 2018, que reliquidó la pensión de jubilación y d el acto ficto presunto negativo, ya que mediante Oficio No. 2017093107 3321 del 6 de septiembre de 2017 expedido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos - Fiduciaria La Previsora S.A., se dio respuesta parcial a la solicitud número 2017 032230662 del 05 de septiembre de 2017, como quiera que no se pronunció sobre la petición de reintegro y suspensión de descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio a su favor:

La Reliquidación de la Pensión Jubilación con todos los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los ya considerados, los correspondientes a la prima de servicios, prima especial y prima de navidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la prima de servicios, prima especial y prima de navidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión jubilación y hasta el momento de la sentencia.

Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se causen a partir de la sentencia.

Condenar a la parte demandada a reconocer y pagar, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos, desde el momento que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya fue cancelado.

Condenar a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidaci ón solicitada de la Pensión de Jubilación, apl icando lo certificado por el DAN E desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido e n los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y, condene en costas a la parte accionada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

La demandante nació el día 5 de agosto de 1954, y laboró al servicio del Estado desde el 1º de junio de 1983 como docente. La pensión de jubilación le fue reconocida mediante la Resolución No. 1290 del 5 de abril de 2010.

Por Resolución No 2258 del 17 de diciembre de 2015, se le acept ó la renuncia . M ediante

No. 1290 del 5 de abril de 2010.

Por Resolución No 2258 del 17 de diciembre de 2015, se le acept ó la renuncia . M ediante Resoluciones Nos. 2407 del 04 de mayo de 2016 y 7006 del 6 de octubre de 2016, fue reajustada la prestación.

El 31 octubre de 2017 , con radicado -2017-189117 / 2017 -PENS-498730, le pidió a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogota D.C., se reliquidara la pensión de jubilación con todos los factores salariales que percibió en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales desde el momento en que adquirió el estatus pensional.

A través de la Resolución 5651 del 15 de junio de 2018, se reliquidó pensión de jubilación e incluyeron solo los factores salariales de: asignación básica, prima de vacaciones y bonificación decreto.

Mediante derecho de petición del 5 de septiembre de 2017 , la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por Oficio 20170931 07321 del 6 de septiembre de 2017, la Fiduprevisora S.A; accedió

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Por Oficio 20170931 07321 del 6 de septiembre de 2017, la Fiduprevisora S.A; accedió parcialmente a la anterior solicitud, ya que alleg ó los desprendibles de nómina solicitados, pero omitió pronunciarse respecto al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. no contestaron la demanda.

El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá1 contestó la demanda y solicitó se nieguen las pretensiones en consideración a que a través d el acto administrativo, se le concedió el reconocimiento de la pensión de jubilación y aplicó la norma vigente para el caso en concreto, por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho.

En cuanto a los descuentos en salud, indicó que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas con destino a salud, por esta razón, no es viable aceptar la tesis de la parte actora en el sentido de pretender la devolución de los descuentos efectuados bajo la aplicación de un régimen de prima media que no la cobija.

Propuso la excepción de legalidad de los actos acusados, prescripción y falta de legitimación de la en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA APELADA

media que no la cobija.

Propuso la excepción de legalidad de los actos acusados, prescripción y falta de legitimación de la en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, estudio sobre la existencia del presunto acto f icto demandado, respecto a la petición de devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre elevada por la actora el 5 de septiembre de 2017, encontrando estructurado el silencio administrativo negativo, en la medida que a la demandante no se le dio una respuesta de fondo sobre su pedimento.

Se refirió al régimen pensional aplicable a los docentes, y aclaro que la Ley 100 de 1993, en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicó que se exceptúa de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.

1 Entidad vinculada por el juzgado a través del auto del 29 de enero de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Indicó que, los docentes oficiales que se encontraban vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se pensionan acorde con las reglas especiales previstas para los docentes, esto es, la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 198 5. No pertenecen al régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues fue esa misma ley , la que determinó que los docentes oficiales se encontraban cobijados por un régimen exceptuado.

En relación con la cuantía de la mesada pensional y los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar dicha prestación en el régimen exceptuado de los docentes, precisó se encuentra regulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según dispone que los docentes nacionales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y los que lo hagan con posterioridad, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, dentro de la que se encuentra la pensión ordinaria de jubilación, se regirán por las normas de los empleados públicos del orden nacional y tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario mensual del último año.

Señaló que, en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 25 de abril de 2019 se unificó la interpretación en cuanto al Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, orientó

se unificó la interpretación en cuanto al Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, orientó respecto de los factores que deben incluirse e n la liquidación de la mesada pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ende, única y exclusivamente se deben tener en cuenta los factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que se encuentren taxativamente enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

En lo referente a las mesadas adicionales indicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, estableció que “Son procedentes los descuentos con desti no a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les imp uso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer r emisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”.

Descendió al caso concreto e indicó en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación

1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”.

Descendió al caso concreto e indicó en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada, que según la orientación del Consejo de Estado los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, son aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes y que se encuentren taxativamente en listados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la prestación, toda vez que la entidad, leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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incluyó los emolumentos sobre los que efectuó cotizaciones en su último año de servicios como docente.

Respecto a los descuentos sobre las mesadas adicionales precisó que los mismos se encuentran permitidos por ley. En ese orden negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACION

La apoderada de la demandante presentó en tiempo recurso de apelación parcial. Se encuentra conforme con la decisión que negó el reintegro de los descuentos en salud que se le han efectuado sobre las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos en atención a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció que tales deducciones se deben hacer por disposición legal.

Controvierte la decisión de primera instancia en razón a que no ordenó la reliquidación de la

jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció que tales deducciones se deben hacer por disposición legal.

Controvierte la decisión de primera instancia en razón a que no ordenó la reliquidación de la mesada pensional con el cómputo de todos los factores que percibió en el año anterior al retiro del servicio.

Sostiene que en la liquidación de la pensión se deben incluir todas las sumas que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios conforme lo orientó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

La Ley 62 de 1985 consagra los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación, lista que no es taxativa sino meramente enunciativa de los emolumentos que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador.

Es así como, para liquidar las pensione s se debe tomar como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social y, también los que no han sido objeto de las deducciones de Ley, que no por ello, deben ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 2 de junio de 202 2, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte demandante,

apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae en establecer si la accionante, tiene o no derecho, a que la entidad demandada le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Mediante la Resolución 1290 del 5 de abril de 2010 2, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 6 de agosto de 2009, en cuantía del 75% del promedio de los factores de asignación básica, sobresueldo, prima de habitación, prima de alimentación, prima de vacaciones y subsidio de transporte que devengó en el año anterior a la adquisición del status pensional.

factores de asignación básica, sobresueldo, prima de habitación, prima de alimentación, prima de vacaciones y subsidio de transporte que devengó en el año anterior a la adquisición del status pensional.

En la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación, se indicó que la accionante adquirió el status de pensionada, el 5 de agosto de 2009.

Posteriormente se retiró del servicio a partir de 1º de enero de 2016 y, a través de Resoluciones Nos. 2407 del 4 de mayo de 2016 y 7006 del 6 de octubre de l mismo año fue reajustada la pensión.

El 31 de octubre de 2017 , presentó escrito radicado con el No. 2017-PENS-498730 en el que solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios.

Mediante Resolución 5651 del 15 de junio de 2018 , se le reliquidó la pensión de la demandante en el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, incluyendo los factores de asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.

Según Formato Único para Expedición de certificado de Salarios expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá, en el año anterior al retiro del servicio (1º de enero de 20151º de enero de 2016), la accionante devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

2 Anexos, pag 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

de 2016), la accionante devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

2 Anexos, pag 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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III. MARCO NORMATIVO

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el A cto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdene s, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que po r su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de

aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”.

De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993

ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Consecuentemente, como la demandante se vinculó al servicio docente, desde el 1 de junio de 1983, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.

IV.-RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA

DEMANDANTE:

Como quedó verificado, la actora consolidó el derecho a pensión el 6 de agosto de 2009, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última nor ma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente…”.

En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.

Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y

constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.

Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

Así las cosas y toda vez que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento3.

En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que

100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.

Bajo el anterior entendido, la pensión de la actora se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia.

La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pag ue una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las persona s que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el

acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre e dad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. La demandante se vinculó el 1º de junio de 1983 , por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta norma.

La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación

3 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrer o de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Básica, Gastos de R epresentación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Destacado fuera de texto).

En tales condiciones, la liquidación de la pensión de la demandante conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del estatus pensional , e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se viene de mencionar, señalan u nos factores que deben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia

factores que deben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relac

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