🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00335-01-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2018-00335-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Primero (01) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: IVÁN JESÚS COLMENARES BOTELLO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Tema: Reajuste Asignación Básica Radicación No.11001 3335 01420180033501

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por escrito el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Iván Jesús Col menares Botello contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

PETITUM

El demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014 por existir un trato diferenciado entre los soldados e infantes de marina profesionales. También, pretende se

PETITUM

El demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014 por existir un trato diferenciado entre los soldados e infantes de marina profesionales. También, pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición de 21 de febrero de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste del subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico más la prima de antigüedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

Adicionalmente, solicita se condene a las demandadas a pagar todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, a la cancelación de los intereses de que trata el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, a pagar los gastos y costas procesales.

1 Folios 131 a 1372 Expediente No.2018-00335-01

Demandante: Iván Jesús Colmenares Botello

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que el actor contrajo matrimonio el 20 de junio de 2014 como consta en la escritura pública No.1753 de esa fecha.

Así mismo, se señala que el accionante presta sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Profesio nal, que devenga el subsidio familiar del

junio de 2014 como consta en la escritura pública No.1753 de esa fecha.

Así mismo, se señala que el accionante presta sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Profesio nal, que devenga el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014 y, que el 21 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 junto con la respectiva indexación e intereses, a lo cual no ha recibido respuesta.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 29, 53, 216 y 217 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 4 de 1992, artículo 38 del Decreto 1793 del 2000, artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, artículo 1 de la Ley 21 de 1982 y, artículo 3 y siguientes de la Ley 789 del 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 2 con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de analizar las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, manifestó que para desatar el problema jurídico acoge el criterio expuesto por el Consejo de Estado conforme el cual, al haber sido anulado el Decreto 3770 de 2009 las disposiciones contenidas en el Decreto 1794 de 2000 cobraron vigencia nuevamente, por lo que el subsidio familiar previsto en su artículo 11

el Consejo de Estado conforme el cual, al haber sido anulado el Decreto 3770 de 2009 las disposiciones contenidas en el Decreto 1794 de 2000 cobraron vigencia nuevamente, por lo que el subsidio familiar previsto en su artículo 11 debe reconocerse a todos los que consolidaron el derecho hasta cuando entró a regir el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014 (1 de julio de 2014).

Comprobó dos cosas, que el actor prestó servicio militar del 23 de noviembre del 2000 al 31 de diciembre de 2001, e ingresó como Soldado Profesional el 1 de enero de 2002 sin que registre retiro a la fecha de la sentencia y; que contrajo matrimonio el 20 de junio de 2014 como consta en la escritura pública No.1753.

Afirmó que el demandante consolidó su situación jurídica en vigencia del Decreto 3770 de 2009, cuando el subsidio familiar el Decreto 1794 había desaparecido, sin embargo, en virtud de la sentencia del 8 de junio de 2017, que anuló el Decreto 3770 de 2009, las normas del Decreto 1794 del 2000 recobraron vigencia. Por lo anterior, el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 estuvo vigente hasta el 1 de julio de 2014, de

2 Ibídem3 Expediente No.2018-00335-01

Demandante: Iván Jesús Colmenares Botello

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

manera que la situación del accionante estuvo cobijada por dicha norma, puesto que el actor se casó el 20 de junio de 2014.

Dijo que el artículo 11 impone como deber del soldado profesional informar al

manera que la situación del accionante estuvo cobijada por dicha norma, puesto que el actor se casó el 20 de junio de 2014.

Dijo que el artículo 11 impone como deber del soldado profesional informar al Comandante de la Fuerza el cambio de estado civil para proceder al reconocimiento del subsidio familiar, pero consideró el Juzgado que para adquirir el derecho al emolumento basta con reunir los requisitos de la norma correspondientes a haber contraído matrimonio o haber constituido unión marital de hecho.

Señaló que el deber de informar se refiere a los efectos fiscales de la fecha en que se pagará y no a la consolidación del derecho, la cual se produce con el matrimonio o la constitución de la unión marital de hecho.

Finalizó diciendo que el actor consolidó el derecho bajo el Decreto 1794 del 2000, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en cuantía del 4% del salario básico mensual adicionado con el 100% de la prima de antigüedad mensual, efectivo desde cuando realizó la reclamación ante la demandada, esto es, a partir del 21 de febrero de 2018, sin que opere prescripción dado que no transcurrieron más de 4 años entre la efectividad del derecho y la radicación de la demanda (27 de agosto de 2018); sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado sustituto de la parte demandante apeló3 parcialmente el fallo de instancia bajo el siguiente argumento: cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo hizo con efectos ex tunc, por lo que

El apoderado sustituto de la parte demandante apeló3 parcialmente el fallo de instancia bajo el siguiente argumento: cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo hizo con efectos ex tunc, por lo que además de revivir el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, este efecto hizo que dicha norma fuera aplicable desde siempre, con vigencia en el pasado, presente y futuro, de manera que el reconocimiento del subsidio debe realizarse desde que el demandante legalizó su vida conyugal, esto es, desde el 20 de junio de 2014.

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación4 contra la precitada sentencia indicando en síntesis que los efectos fiscales del subsidio familiar se dan desde el momento en que se presenta la solicitud, lo que en el caso del accionante sucedió en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Advirtió que aunque el demandante contrajo matrimonio el 20 de junio de 2014, y aún no había entrado a regir el Decreto 1161 de 2014, esta situación fue reportada cuando se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, por lo que se debe negar el reajuste toda vez que este está supeditado a demostrar la radicación de la solicitud como lo dice el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.

3 Folios 155 a 156 4 Folios 157 a 1594 Expediente No.2018-00335-01

Demandante: Iván Jesús Colmenares Botello

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

Resaltó que este decreto aplica al demandante por cuanto fue creado para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas

Demandante: Iván Jesús Colmenares Botello

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

Resaltó que este decreto aplica al demandante por cuanto fue creado para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no percibían el subsidio familiar de los Decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009.

Remarcó que el subsidio no fue reconocido porque no fue reclamado con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014, pues para acceder al beneficio existen dos requisitos formales: estar casado o con unión marital de hecho vigente e informarlo, lo que solo ocurrió en vigencia del referido decreto. Por tanto, pese a que el libelista contrajo matrimonio nunca lo formalizó ni cumplió con los dos requisitos para acceder al subsidio bajo a norma anterior. Siendo así, el no informar evitó que se consolidara su derecho.

Hizo una diferenciación entre las meras expectativas, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas para decir que hasta el momento en que se cumplen los requisitos exigidos en el Decreto 1794 del 2000 y en el Decreto 1161 de 2014 se está frente a un a mera expectativa, hasta que se realiza la solicitud.

Pidió se tenga en cuenta que el accionante está solicitando un subsidio bajo las condiciones de una norma que para la fecha de los hechos estaba derogada, por ello la entidad no podía reconocer un beneficio que fue sacado del ámbito legal.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado s y

legal.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado s y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.

La parte demandante y demandada guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5 Folio 1885 Expediente No.2018-00335-01

Demandante: Iván Jesús Colmenares Botello

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que corr esponde a la Sala desatar consiste en determinar si le asiste o no derecho al demandante, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le reconozca el Subsidio Familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto

determinar si le asiste o no derecho al demandante, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le reconozca el Subsidio Familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en cuantía del 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, se deberá determinar desde cuando opera la efectividad del derecho.

MARCO NORMATIVO

El Subsidio Familiar tiene su origen en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, que lo creó como una prestación social pagadera en dinero, especie, y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Posteriormente, a través del Decreto 1794 de 2000, se creó el subsidio familiar para los Soldados Profesionales. En efecto, el artículo 11 del referido Decreto contempla el reconocimiento de tal emolumento para los Soldados Profesionales casados o con unión conyugal vigente, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. Dicha norma impuso el deber al Soldado Profesional de informar al comando de la fuerza el cambio de estado civil.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, a través del cual suprimió el Subsidio Familiar reconocido a los soldados en virtud del Decreto 1794 de 2000. Allí se previó que solo podría seguirse reconociendo el Subsidio Familiar a quienes les estuviera reconocido,

través del cual suprimió el Subsidio Familiar reconocido a los soldados en virtud del Decreto 1794 de 2000. Allí se previó que solo podría seguirse reconociendo el Subsidio Familiar a quienes les estuviera reconocido, precisando que aquel solo podría devengarse hasta el retiro del servicio. La norma no protegió las expectativas de quienes habiendo causado o consolidado el derecho no lo habían reclamado o habiéndolo reclamado aún no les había sido reconocido.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado6, mediante sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, por considerar que la norma en mención era regresiva, en tanto, suprimió sin justificación alguna, el Subsidio Familiar a los Soldados

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicado: 11001-03-25-000-2010-0006500 (0686-2010), M.P.: César Palomino Cortés. Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “Sedesol”, Demandado: Gobierno Nacional.6 Expediente No.2018-00335-01

Demandante: Iván Jesús Colmenares Botello

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

Profesionales, por ello, se entiende que el Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia desde el 01 de enero de 2001 y en adelante.

La Sala resalta que en el fallo en mención el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo puntualizó que el decreto anulado representaba un acto discriminatorio y presentó dos hipótesis, a saber: (i) en relación con los

La Sala resalta que en el fallo en mención el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo puntualizó que el decreto anulado representaba un acto discriminatorio y presentó dos hipótesis, a saber: (i) en relación con los Soldados Profesionales que en vig encia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 adquirieron su derecho subjetivo al haber contraído matrimonio o haber consolidado la unión marital de hecho, frente a aquellos que presentaron una expectativa legítima ante la probabilidad cierta de la consolidación futura de constituir una familia, que obedece al ejercicio propio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, (ii) respecto a los Soldados Profesionales que contrajeron matrimonio o consolidaron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, frente a aquellos que les fue reconocida la prestación y continúan gozando de ella.

En ese contexto, conclu yó que: “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. (…)”.

Ahora bien, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 7, creó el Subsidio

dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. (…)”.

Ahora bien, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 7, creó el Subsidio Familiar para Soldados Profesionales que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación bási ca más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina

por ciento (20%) de la asignación bási ca más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones”.7 Expediente No.2018-00335-01

Demandante: Iván Jesús Colmenares Botello

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concept o calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por est e concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.”.

Lo expuesto permite concluir que el subsidio familiar prescrito en el Decreto 1161 de 2014, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que a la fecha de su entrada en vigencia no se encontraban percibiendo el rubro dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al respecto se debe observar que el parágrafo 3º del artículo 1º señala de forma expresa su incompatibilidad.

En este orden de ideas , resulta necesario observar cada situación en concreto y aplicar la norma que corresponda dependiendo de las circunstancias que rodean el caso en particular, pues si bien es cierto, el subsidio familiar creado por el Decreto 1794 de 2000 hab ía desaparecido para los Soldados Profesionales, no lo es menos que al declararse nulo el

circunstancias que rodean el caso en particular, pues si bien es cierto, el subsidio familiar creado por el Decreto 1794 de 2000 hab ía desaparecido para los Soldados Profesionales, no lo es menos que al declararse nulo el Decreto 3770 de 2009, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero debe descontarse lo ya cancelado por concepto de subsidio familiar con el Decreto 1161 de 2014 dada la incompatibilidad entre estos.

CASO CONCRETO

En el sub examine, se observa que el actor se vinculó al Ejército Nacional con ocasión de la prestación del servicio militar el 23 de noviembre del 2000 donde estuvo hasta el 31 de diciembre del 2001, luego ingresó como Soldado Profesional el 01 de enero del 200 28. También está probado que contrajo nupcias el 20 de junio de 2014 , conforme se aprecia en la escritura pública No.1753 librada por la Notaría 76 del Círculo de Bogotá que obra a folios 7 a 14, y de acuerdo a lo plasmado en la copia del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No.6269481 que obra a folio 90 del expediente.

Igualmente, reposa Orden Administrativa de Personal No.1812 de 30 de julio de 201 49, mediante la cual le fue reconocido al demandante el 2 0% del subsidio familiar, con novedad fiscal de 30 de julio de 2014, en aplicación del Decreto 1161 de 2014 y una vez aportados los documentos que prueban el vínculo marital. También obra Orden Administrativa de Personal No.2265 de 30 de noviembre de 201510, a través de la cual, en virtud del Decreto 1161 de

Decreto 1161 de 2014 y una vez aportados los documentos que prueban el vínculo marital. También obra Orden Administrativa de Personal No.2265 de 30 de noviembre de 201510, a través de la cual, en virtud del Decreto 1161 de 2014, se causó una novedad en el subsidio familiar del actor en el sentido de aumentarlo en un 3% por el nacimiento de su hij o Miguel Ángel Colmenares Cotare, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2015.

Finalmente se evidencia que el 21 de febrero de 2018 el libelista solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 200011.

8 Folio 3 9 Folios 85 a 87 10 Folios 74 a 76 11 Folios 15 a 168 Expediente No.2018-00335-01

Demandante: Iván Jesús Colmenares Botello

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

Así pues, se tiene que el Decreto 3770 de 2009 derogó el reconocimiento del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales contenido en el Decreto 1794 de 2000 artículo 11, por lo cual, a partir de esa fecha el demandante perdió el derecho a solicitar e l recono cimiento del referido subsidio, puesto que el Decreto 3770 de 2009 s olo concedió este beneficio en favor de los Soldados Profesionales que a la fecha de su entrada en vigencia12 ya tenían reconocido dicho emolumento en los términos de es a disposición, situ ación en la que el actor no se encontraba, pues causó el derecho de manera posterior al 30 de septiembre de 2009, cuando contrajo

vigencia12 ya tenían reconocido dicho emolumento en los términos de es a disposición, situ ación en la que el actor no se encontraba, pues causó el derecho de manera posterior al 30 de septiembre de 2009, cuando contrajo nupcias con la señora María Teresa Cotame Cortés, esto es, el 20 de junio de 2014.

Entonces, en el presente asunto debemos te ner en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada en vigencia del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo dicha norma, y conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, concretamente, respecto de los efectos ex tunc de la misma, y de la situación de discriminación en que se encuentran los Soldados Profesionales que contrajeron matrimonio o consolidaron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, frente a aquellos que les fue reconocida la prestación y continúan gozando de ella, resulta meridiano concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado. Empero, este derecho está limitado con la incompatibilidad establecida en el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.

Vale la pena precisar que en anteriores oportunidades esta Sala de Decisión consideró que al haberse reconocido el subsidio familiar de que trata el Decreto 1161 de 2014, norma que a su vez consagra expresamente en su artículo 1º, parágrafo 3º su incompatibilidad con el subsidio del Decreto 1794

consideró que al haberse reconocido el subsidio familiar de que trata el Decreto 1161 de 2014, norma que a su vez consagra expresamente en su artículo 1º, parágrafo 3º su incompatibilidad con el subsidio del Decreto 1794 de 2000, no era legalmente procedente ordenar en virtud a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 el reconocimiento de este emolumento conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; empero, con ocasión a recientes pronunciamientos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, V.gr. sentencia de la Sección Quinta del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)13, dictada en el expediente de tutela 11001-03-15-000-202012 Que fue la de su publicación en el Diario Oficial No.47488 del 30 de septiembre de 2009 13 “Por su parte, el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 derogó la citada disposición, haciendo la salvedad que aquellas personas que ya se les hubiese reconocido el subsidio, lo seguirían devengando. … Contra dicho decreto, se presentó demanda de nulidad en los términos establecidos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la cual fue resuelta el 8 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 y que resolvió: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.” Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el

del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.” Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017, se profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la cual se precisó: “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decr eto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la9 Expediente No.2018-00335-01

Demandante: Iván Jesús Colmenares Botello

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

03102-00, Consejera Pone nte Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, donde se establece que con ese fallo se habilitó el derecho a reclamar el subsidio con base en la norma del año 2000, debía analizarse separadamente, fue por ello que consideró la Sala necesario rectificar esta tesis como bien se hizo en la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) 14 que acató esa orden judicial, y en la del tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 11001 -33-35-026-2019-00310-01, Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto.

Así pues, teniendo en cuenta que el demandante contrajo matrimonio el 20 de

(2021), Radicación: 11001 -33-35-026-2019-00310-01, Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto.

Así pues, teniendo en cuenta que el demandante contrajo matrimonio el 20 de junio de 2014, antes de la entrada en vigor del subsidio familiar creado en el Decreto 1161 de 2014 —1 de julio—, causó el derecho al subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Se aclara que, desde el 30 de septiembre de 2009, día en que se expidió el Decreto 3770 de 2009, se perdió la oportunidad de solicitar el subsidio familiar15, pues dejó de ser exigible desde la entrada en vigencia del mismo hasta la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc que hizo el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 , fecha en que el actor quedó habilitado para reclamar su reconocimiento por parte de la administración. Por tal, y dados los efectos de la pluricitada sentencia, es claro que la efectividad fiscal opera desde el 20 de junio de 2014, no desde el 21 de febrero de 2018 como lo dijo el a quo, y que no hubo prescripción ya que la reclamación

ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” Por otro lado, se expidió el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, en virtud del cual se creó un subsidio familiar

sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” Por otro lado, se expidió el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, en virtud del cual se creó un subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales, … Lo anterior significa, en otros términos, que la autoridad acc ionada no analizó lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en la norma, por cuanto para dicho momento la misma había sido derogada, s in embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...